CONTENIDO EL ÚLTIMO AÑO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA.
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- Ángeles del Río Nieto
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2 CONTENIDO Pág. EL ÚLTIMO AÑO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA. 2 TARIFA ESPECIAL DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PARA ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. 9 PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Normas tributarias no aplicables. 12 INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE NOVIEMBRE 1º DE 2017 A NOVIEMBRE 30 DE Interés simple. 14
3 EL ÚLTIMO AÑO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA. El último año del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza, corresponde al año gravable 2017, y que se causó por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes en enero 1º de 2017, debiéndose cumplir con la presentación de la declaración del Impuesto a la Riqueza por el año gravable 2017, cuyos plazos para la presentación y pago de la primera cuota, según el último dígito del NIT, corrieron entre mayo 9 de 2017 y mayo 22 de 2017, y cuyos plazos para el pago de la segunda cuota, según el último dígito del NIT, corrieron entre septiembre 8 de 2017 y septiembre 21 de Todo, de acuerdo con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, y el artículo del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, modificado por el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2105 de La tarifa de este último año del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria al Impuesto a la Riqueza, fue el trece por ciento (13%) del valor patrimonial de los activos omitidos, según el artículo 37 de la Ley 1739 de diciembre 23 de Corrección de la declaración del impuesto a la Riqueza por el año gravable 2017, para incluir el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria para este año gravable. De no haberse incluido en la Declaración del Impuesto a la Riqueza por el año gravable 2017, el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria para este año gravable, se puede corregir aquella declaración
4 tributaria, de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario por aumento del impuesto, liquidando la correspondiente sanción por corrección del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar, de acuerdo con el artículo 644 numeral 1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 285 de la Ley 1819 de diciembre 29 de Presentación extemporánea de la declaración del Impuesto a la Riqueza por el año gravable 2017, para incluir el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria para este año gravable. De no haberse presentado la declaración del Impuesto a la Riqueza por el año gravable 2017 para incluir allí el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria para este año gravable, se puede presentar aquella declaración tributaria extemporáneamente, liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo por el cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo sin exceder del ciento por ciento (100%), de acuerdo con el artículo 641 del Estatuto Tributario. Pago del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, que se incluye en la corrección o en la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto a la Riqueza por el año gravable Este pago debe efectuarse antes de diciembre 31 de 2017 (o antes de la fecha de cierre bancario del año 2017), porque el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, para el último año, corresponde al año 2017, como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014.
5 Intereses de mora por el pago extemporáneo del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria por el año gravable Este pago extemporáneo de este impuesto ocasiona intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, porque la primera cuota para el pago de dicho Impuesto ocurrió entre mayo 9 de 2017 y mayo 22 de 2017, y la segunda cuota para pago de dicho impuesto ocurrió entre septiembre 8 de 2017 y septiembre 21 de Declaración anual de activos en el exterior. Cuando el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria implique la inclusión de activos omitidos en el exterior, en la declaración del Impuesto a la Riqueza y en la declaración de renta y complementarios, se debe presentar la declaración anual de activos en el exterior, establecida en los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, que adicionaron los artículos 574 numeral 5 y 607 del Estatuto Tributario, respectivamente, cuyos plazos de presentación vencieron para los Grandes Contribuyentes entre abril 10 de 2017 y abril 26 de 2017, para las personas jurídicas entre abril 10 de 2017 y mayo 11 de 2017, y para las personas naturales entre agosto 9 de 2017 y octubre 19 de 2017, según el artículo del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, modificado por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 220 de Declaración de renta y complementarios del año gravable 2017.
6 Los activos omitidos, objeto del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, deben incluirse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, a que se refiere este impuesto. Es decir, que este impuesto corresponde al año 2017, por lo cual, los activos omitidos deben ser incluidos en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2017; y no hay lugar a determinar renta líquida gravable por comparación patrimonial ni a determinar renta líquida gravable por declaración de activos omitidos. El registro extemporáneo en el Banco de la República de los activos en el exterior que se normalizan, como inversión de colombianos en el exterior, no genera infracción cambiaria, según el artículo 39 de la Ley 1739 de diciembre 23 de Sanción por extemporaneidad por la presentación extemporánea de la declaración anual de activos en el exterior. La presentación extemporánea de la declaración anual de activos en el exterior ocasiona una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o el tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta con posterioridad al citado emplazamiento, y antes de que se profiera la respectiva sanción por no declarar; pero la sanción por extemporaneidad no puede superar el veinticinco por ciento (25%) del valor de los activos poseídos en el exterior, según el artículo 641 del Estatuto Tributario, adicionado con el parágrafo 1º por el artículo 283 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016.
7 Sanción por no declarar los activos en el exterior. La sanción por no declarar los activos en el exterior es el cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto de la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada; o el cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria, el que fuere superior, de acuerdo con el artículo 643 numeral 8 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de diciembre 29 de Sanción por inexactitud por activos omitidos o por la inclusión de pasivos inexistentes. Cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, la sanción por inexactitud es el doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado por la Administración Tributaria, según el artículo 648 numeral 1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de diciembre 29 de Esta sanción es aplicable a partir del período gravable Para el período gravable 2017, aplica la sanción por inexactitud del ciento por ciento (100%) del mayor valor del impuesto a cargo, según el artículo 648 inciso 1º del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de diciembre 29 de Delito por la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes.
8 El artículo 338 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, adicionó el artículo 434A al Código Penal, y allí estableció, que, cuando el contribuyente de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con éstos o declare pasivos inexistentes, en un valor igual o superior a salarios mínimos mensuales legales vigentes (para 2017, x $ = $ ), y con ello, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses y multas del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente. La acción penal se extingue cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o las declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos. Otras sanciones penales. La omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, puede ocasionar, además, otras sanciones penales, dependiendo de la conducta penal incurrida, tales como, fraude procesal, falsedad documental, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, etc. Declaración de activos omitidos y eliminación de pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando no se hace uso del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria.
9 De conformidad con el artículo del Estatuto Tributario, aún vigente, los contribuyentes pueden incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en sus correcciones, el valor de los activos omitidos y de los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando su respectivo impuesto (que es el impuesto ordinario según las normas tributarias generales), sin que se genere renta por diferencia patrimonial. Si la Administración Tributaria detecta que hay activos omitidos o pasivos inexistentes no declarados o declarados en forma inexacta, determina la correspondiente renta líquida gravable y aplica la sanción por inexactitud.
10 TARIFA ESPECIAL DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PARA ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. El artículo 246 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8º de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, estableció la tarifa del cinco por ciento (5%) para los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras, cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. El inciso 1º de este artículo establece, que, cuando los dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual, el impuesto del cinco por ciento (5%) se aplica una vez disminuido el impuesto del treinta y cinco por ciento (35%). El impuesto será retenido en la fuente. Como se observa, esta tarifa especial aplica únicamente para los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras. Es decir, que si las sociedades extranjeras no tienen establecimiento permanente en Colombia, los dividendos y participaciones que perciban están sujetos únicamente a la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta (ver nuestro Boletín de Impuestos Nº 379 de octubre 31 de 2017). Ahora bien, este artículo 246 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8º de la Ley 1819 de
11 diciembre 29 de 2016, no estableció tarifa especial para los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de personas naturales no residentes en Colombia; sobre lo cual, queda la disyuntiva de si se aplica la tarifa especial de dividendos y participaciones de personas naturales no residentes en Colombia del cinco por ciento (5%), según el artículo 245 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 7º de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, o si se aplica la tarifa general del impuesto de renta de las personas naturales sin residencia en Colombia del treinta y cinco por ciento (35%), según el artículo 247 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1819 de diciembre 29 de En nuestra opinión, aplica, para los dividendos y participaciones percibidos por personas naturales no residentes en Colombia, el artículo 245 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 7º de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 (ver nuestro Boletín de Impuestos Nº 379 de octubre 31 de 2017), porque, la tarifa general del impuesto de renta sobre la renta gravable de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en Colombia, establecida en el artículo 247 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, como expresamente lo indica aquel artículo 247. Debe tenerse en cuenta, que, las personas naturales sin residencia en Colombia pueden tener establecimientos permanentes en Colombia, de acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto Tributario; y, que, los establecimientos permanentes en Colombia son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, que le sean atribuibles, de acuerdo con el artículo 20.2 del Estatuto Tributario.
12 Anotamos que, por el régimen de transición para el impuesto a los dividendos, establecido en el artículo del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, lo previsto en el nuevo régimen de dividendos, es aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.
13 PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Normas tributarias no aplicables. El artículo del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 110 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, establece las siguientes normas del Estatuto Tributario no aplicables a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia determinados en los artículos 260.1, y del Estatuto Tributario, y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia: Artículo 35. Presunción de derecho de generación de un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, para las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios. Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. Artículo Otros pagos no deducibles por intereses y demás costos y gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior. Artículo No constitutivos de costo ni deducción los pagos a jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y a entidades pertenecientes a regímenes tributarios preferenciales. Artículo 143 parágrafo 2º. No amortización de intangibles adquiridos, tanto adquiridos separadamente como adquiridos como parte de una combinación de negocios, entre partes relacionadas o vinculadas
14 dentro del territorio aduanero nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia. Artículo 151. No deducibilidad de las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos. Artículo 152. No deducibilidad de las pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios. Artículo 312 numerales 2 y 3. No aceptación de pérdidas ocasionales en la enajenación de activos fijos, cuando la enajenación tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad. No aceptación de pérdidas ocasionales en la enajenación de activos fijos, cuando la transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad, o único civil.
15 INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE NOVIEMBRE 1º DE 2017 A NOVIEMBRE 30 DE Interés simple. % Norma 31,44% Tasa de Usura Ley 1819/16, art. 279, Circular Externa 29,44% 0,08044% Tasa de Usura menos dos (2) puntos Tasa diaria equivalente 3 de 2013 de la DIAN, y Certificación Superintendencia Financiera de Colombia de octubre 27 de Fórmula: Dónde: IM = K x (TU/ 366) x n IM = Intereses de mora K = Impuesto, retención, anticipo o tributos aduaneros en mora TU = Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia menos dos (2) puntos n = Número de días en mora
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