HUMBERTO SAENZ MARINERO, ESTELA LISSETTE SAENZ DE COLORADO y LUIS

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1 31-3CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas del veintiséis de junio de dos mil doce.- El presente proceso ha sido promovido por los Licenciados MARIO ENRIQUE SAENZ, HUMBERTO SAENZ MARINERO, ESTELA LISSETTE SAENZ DE COLORADO y LUIS GERARDO HERNANDEZ JOVEL,, mayores de edad, de este domicilio, abogados, en calidad de apoderados del FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL, que se abrevia FOVIAL, en contra la sociedad LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS SOCIEDAD ANONIMA, de este domicilio, a fin de que en sentencia definitiva se condene a dicha sociedad al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, más intereses legales del DOCE POR CIENTO ANUAL, calculados a partir del día uno de agosto de dos mil diez, hasta su completo pago, transe o remate.- La sentencia recurrida en lo pertinente EXPRESA: 1) ESTIMASE LA DEMANDA presentada por los Licenciados MARIO ENRIQUE SAENZ, HUMBERTO SAENZ MARINERO, ESTELA LISSETTE SAENZ DE COLORADO, y LUIS GERARDO HERNANDEZ JOVEL, como apoderados del FONDO DE CONSERVACION VIAL, en contra de la demandada LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANONIMA.- 2) CONDENASE a LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANONIMA, a pagarle al FONDO DE CONSERVACION VIAL, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital; más intereses legales del DOCE POR CIENTO ANUAL, calculados desde el día uno de agosto de dos mil diez, hasta su completo pago, transe o remate.- CONDENASE a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta su completo pago transe o remate.- Han intervenido en ambas instancias los licenciados MARIO ENRIQUE SAENZ, HUMBERTO SAENZ MARINERO, ESTELA LISSETTE SAENZ DE COLORADO y LUIS GERARDO HERNANDEZ JOVEL, como representantes del FONDO DE CONSERVACION VIAL, y la Licenciada ERIKA TRINIDAD CHAVEZ SEGOVIA, como representante de LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANONIMA.-

2 La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que se revoquen los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia definitiva, se desestime la demanda y se absuelva a LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS del pago de capital, intereses y costas procesales.- LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES DE HECHO Alegatos de las partes La parte demandante manifestó en la demanda de fecha tres de enero de este año, que la sociedad LA CENTRAL DE SGUROS Y FIANZAS SOCIEDAD ANONIMA, el día doce de marzo de dos mil ocho, suscribió la póliza de fianza número CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para garantizar el cumplimiento del contrato de ejecución de obra denominado MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL GRUPO 7/8 DE VIAS NO PAVIMENTADAS UBICADAS EN EL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO, EL SALVADOR, entre la sociedad PROYECTOS INTEGRALES DE CONSERVACION VIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PINCERVI, S.A. del domicilio de Santa Tecla, y el FONDO DE CONSERVACION VIAL Manifestó además que la sociedad PINCERVI, S.A. DE C.V., no cumplió en su totalidad con las obligaciones contractuales, y que a la fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fecha de vencimiento del contrato, PINCERVI S.A. DE.C.V., había ejecutado solamente el cincuenta y uno punto trece por ciento (51.13%) del total de la obra contratada, por lo cual, habiéndose establecido en la cláusula CG-46 del contrato en referencia, que por causa de retraso en la entrega de la obra, se impondría una multa diaria la cual de llegar a sumar un monto acumulado equivalente al doce por ciento del valor del contrato, daría derecho al FONDO DE CONSERVACION VIAL, a caducar el contrato, y hacer efectiva la garantía de cumplimiento, para el caso, la fianza otorgada por LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS S.A Siendo el caso que el veintiocho de junio de dos mil nueve, el monto acumulado correspondiente a las multas impuestas por el retraso en la entrega de la obra ascendió a la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO DOLARES CON CUARENTA Y

3 NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($50,841.49) cantidad que equivale al doce por ciento del valor del contrato, el FONDO DE CONSERVACIÓN VIAL, quedó facultado a caducar el contrato, y hacer efectiva la garantía de cumplimiento a cargo de LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANONIMA En ejercicio de la facultad contractual dada por el incumplimiento de PINCERVI, S.A. DE C.V., el consejo de Directores de FOVIAL, según acta de sesión 28/2009 celebrada el ocho de octubre de dos mil nueve, estableció que la empresa contratista incurrió en el incumplimiento señalado, teniendo por caducado el contrato, y acordó hacer efectivo el cobro de la fianza a cargo de la CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANONIMA Que de acuerdo con el Art. 36 de la LACAP, se estableció que el monto a exigir en concepto de porcentaje correspondiente a las obligaciones contractuales incumplidas por parte de PINCERVI, S.A. DE C.V., corresponde a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Que el día veintiuno de julio de dos mil diez, FOVIAL remitió solicitud a LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, para que dentro del plazo establecido en el Art Com., hiciera efectiva la fianza No. 171,452, abonando a favor de FOVIAL, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, monto que en virtud de no haber sido honrado a esta fecha, se constituye la obligación exigida, más los intereses legales sobre dicha suma, los cuales se exigen a partir del uno de agosto de dos mil diez, hasta su completo pago, transe o remate Por su parte, la demandada en su escrito de oposición sostuvo que el documento presentado como base de la pretensión, carece de fuerza ejecutiva al no verse acompañado de la documentación pertinente que establezca, en primer lugar, que el porcentaje de obra no ejecutado por PINCERVI, S.A. DE.C.V., corresponda verdaderamente al 34.16%, porcentaje que determina la cantidad que puede ser exigida por FOVIAL, de conformidad a lo establecido en el Art. 36 de la LACAP; el cual ha sido establecido de manera unilateral y arbitraria únicamente por parte de FOVIAL; y en segundo lugar, que no se ha establecido que luego de la liquidación de las cantidades debidas en concepto de multas, contra los pagos hechos por parte de FOVIAL, de acuerdo con lo pactado en la cláusula CG36 Y CG46, párrafo siete, la cantidad líquida que resulte

4 a deberse sea la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIES DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Por auto pronunciado por esta Cámara a las quince horas del seis de junio de dos mil doce, agregado a folios 7 del incidente de apelación, esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, lo admitió y señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 inciso 3 CPCM, cuyo resultado consta en acta de las once horas y treinta minutos de este mismo día Los argumentos de la apelación, se basan en la revisión e interpretación del derecho aplicado, concretamente los Arts. 1 inc. 1 y 2 inc. 1 Cn.; Art. 86 Inc. 3º Cn.; Art. 36 de la LACAP; 457, 458 y 459 CPCM, y Art CC Sobre la base de dicho articulado, la parte apelante sostiene que en el presente caso, la sentencia apelada vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, concretamente considera que no se ha interpretado correctamente el Art. 457, 458 y 459 del CPCM, los cuales establecen que en los procesos ejecutivos, la demanda deberá acompañarse además del título de ejecución, de todos aquellos en que se funde la demanda, y los documentos que permitan determinar la cantidad que se reclama. Especialmente el Art. 457 CPCM, en el sentido que en el numeral 6º. Se establece que las pólizas de fianza y reafianzamiento son títulos ejecutivos, siempre y cuando se acompañen de la documentación que demuestren que la obligación principal se ha vuelto exigible En ese sentido considera que en el caso de autos, no se ha cumplido con tal requisito en vista de que, que el proceso ejecutivo especial que se promueve teniendo como documento base de la pretensión una póliza de fianza; es de aquellos casos especiales, en que además del documento ejecutivo, la ley exige de otros documentos que sirven para complementar la prueba pre-constituida, o determinar la cantidad líquida de dinero a pagar, requisito necesario en este tipo de procesos, para establecer que la obligación cumple con las características ya mencionadas Concretamente, la parte apelante sostiene que en el caso de marras, la sola presentación de la póliza de fianza, juntamente con la constancia del acuerdo tomado por FOVIAL en el acta de fecha ocho de octubre de dos mil nueve, y el requerimiento de pago, no son suficientes para cumplir con los presupuestos procesales de la acción ejecutiva; ello debido a

5 la incertidumbre relativa al porcentaje de la obra que FOVIAL tuvo por incumplido de parte de PINCERVI, S.A. DE C.V., ya que de conformidad al Art. 36 LACAP, la afianzadora debe responder proporcionalmente a la parte incumplida de la obra por parte de PINCERVI, S.A DE C.V., y si bien teóricamente FOVIAL determinó que la cantidad incumplida por PINCERVI, S.A. DE C.V., es un 34.16% consecuentemente sería en dicha proporción que se debe ejecutar la garantía, tenemos que dicha determinación del porcentaje de obra incumplido se ha hecho unilateral y arbitrariamente por parte de FOVIAL, sin que exista un pronunciamiento técnico de parte de un tercero, que estime el verdadero porcentaje del incumplimiento; y además, la parte sostiene que tampoco se ha establecido una liquidación de las cantidades adeudadas en las que se haya descontado del valor de las estimaciones pendientes de pago según la CLAUSULA CG-36 y CG-46 de las bases de licitación, para establecer que el monto líquido adeudado, sea la cantidad reclamada en la demanda Finalmente considera violentado el Art CC, en virtud de considera agraviado a su representada, en términos más gravosos que el principal deudor con respecto a la cuantía de la obligación, en virtud de que la póliza ampara únicamente el 10% del monto del contrato, y por lo tanto su representada debe responder únicamente sobre el 10% de la suma correspondiente al 34.16% del valor del contrato, es decir al 10% sobre la parte no ejecutada por PINCERVI, S.A. DE C.V Declaración de los hechos que se consideran probados. Esta Cámara considera probados los siguientes puntos: La existencia del contrato denominado MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL GRUPO 7-8 DE VIAS NO PAVIMENTADAS, UBICADAS EN EL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO, EL SALVADOR, suscrito en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, el dia once de marzo de dos mil ocho, entre el FONDO DE CONSERVACION VIAL, que se abrevia FOVIAL, y la sociedad PROYECTOS INTEGRALES DE CONSERVACION VIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PINCERVI, S.A. DE C.V La existencia de la fianza de cumplimiento de contrato, número 171,452, otorgada en esta ciudad el día doce de marzo de dos mil ocho, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el plazo un año contado a partir del once de

6 marzo de dos mil ocho, otorgado por la sociedad LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANONIMA Que en sesión ordinaria 028/2009 celebrada el ocho de octubre de dos mil nueve, el Consejo Directivo de FOVIAL, acordó declarar extinguido por caducidad el contrato denominado MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL GRUPO 7-8 DE VIAS NO PAVIMENTADAS UBICADAS EN EL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO, aduciendo incumplimiento parcial del contrato por parte de PINCERVI, S.A. DE.C.V. y la ocurrencia de la causal de caducidad del contrato, comprendida en la cláusula CG-46 del mismo, consistente en haber superado el valor de las multas diarias por incumplimiento por parte de PINCERVI, S.A. DE C.V. el 12% del valor total del contrato, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO La fianza de fiel cumplimiento, es un contrato por medio del cual, se garantiza de manera accesoria al acreedor, el fiel, cabal y oportuno cumplimento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado ya sea para ejecución de obras, suministros o entrega de mercancías o materiales Consecuencia de ello, la póliza que ampara este tipo de fianzas, generalmente no es un documento ejecutivo por sí mismo, sino que debe acompañarse de prueba adicional a fin de establecer, además de los requisitos iniciales o básicos de este tipo de procesos, ( un documento amparado en la ley como documento ejecutivo, una obligación líquida o liquidable, que la obligación se encuentre en mora) los requisitos propios que se establecen en el contrato que dio origen a la fianza de fiel cumplimiento, que dependiendo del caso puede variar según las obligaciones afianzadas Este incumplimiento, constituye la materia de prueba necesaria para despachar ejecución en este tipo de casos; así lo establece claramente el Art. 457 CPCM cuando establece que las pólizas de fianza son documentos ejecutivos, cuando con la demanda se vean acompañados de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de una póliza de fianza, es necesario establecer con la demanda, que la obligación contractual a la que se sometió el afianzado, se ha

7 vuelto exigible por su incumplimiento, dentro del plazo y bajo las condiciones pactadas entre las partes En el presente caso, se estableció con el contrato que la afianzadora garantizaba las obras a realizar por parte de la afianzada y que en el caso de no finalizarlas en el plazo establecido el FOVIAL podría hacer efectiva dicha garantía, y ha quedado claro en el mismo contrato que el plazo se vencía el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, e incluso se estableció dicho incumplimiento como causal de caducidad del contrato de ejecución de obra, y la imposición de multas por cada día de retraso en la entrega de la obra, el cual según la cláusula CG-46 del contrato de ejecución de obra las multas impuestas llevan un monto acumulado del 12% del monto total del contrato; hecho que se tiene por probado con el requerimiento de pago, y la declaración del director ejecutivo del consejo directivo de FOVIAL, que corren de fs. 132 a 135 de la p.p., y como efecto se considera que se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el Art. 457 CPCM, en el sentido que se ha presentado, además del documento ejecutivo, la prueba documental que prueba que se ha vuelto exigible la obligación principal Respecto a que los montos adeudados han sido establecido por FOVIAL de forma unilateral y arbitraria, este Tribunal concluye que si bien es cierto el Art. 36 de la LACAP establece que la fianza sería exigible proporcionalmente al porcentaje de la obra incumplida; hay que remarcar que la obligación primigenia de la afianzadora, es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y que dicha cantidad ampara el cumplimiento de la totalidad de la obra, tal como se estableció en el texto de la póliza respectiva; y por lo tanto, siendo esta la cantidad adeudada, en virtud del principio de prueba preconstituida y el principio de reversión de la carga de la prueba que perfila los procesos ejecutivos lo cual los distingue de los procesos de conocimiento; si no existiere conformidad de parte del demandado, con las cantidades reclamadas corresponde a éste último oponerse en este sentido, justificando mediante la prueba pertinente, que la cantidad realmente debida es distinta a la reclamada por el demandante, lo cual la parte demandada no ha probado en el proceso, únicamente lo ha alegado Finalmente, esta Cámara no comparte la interpretación del Art CC, hecha por la Licenciada CHAVEZ SEGOVIA, relativa a su expresión, que la cantidad afianzada corresponde únicamente a un porcentaje del valor total del contrato, es decir sobre la cantidad

8 afianzada tomada como monto total, sobre la cual ha de calcularse el porcentaje del incumplimiento, y no del total del precio del contrato. 2.8.Lo anterior en virtud de que claramente está establecido en la póliza de fianza que LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, SOCIEDAD ANONIMA, se constituyó fiadora y principal pagadora en favor de FOVIAL, para garantizar el exacto cumplimiento de parte de PINCERVI, S.A. DE C.V., de la totalidad del contrato denominado MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL GRUPO SIETE-OCHO DE VIAS NO PAVIMENTADAS UBICADAS EN EL DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO, EL SALVADOR; por lo cual, en virtud de lo pactado; solo es dable aplicar dicha disposición contractual en el sentido que la afianzadora respondería en caso del incumplimiento del total de la obra; por lo tanto, la responsabilidad de la afianzadora, es sobre el valor total de la obra y no del total de lo afianzado, como lo sugiere la abogada de la parte apelante Por lo tanto, esta Cámara, considera que en el caso de marras, vistas las condiciones del contrato de fianza, se concluye que la póliza de fianza presentada juntamente con los documentos que acompañan la demanda, son suficientes para despachar ejecución en contra de LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., encontrando el fallo de la sentencia de primera instancia arreglada a derecho.- 3. FALLO. POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas,esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) CONFIRMASE la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil a las quince horas del dieciocho de mayo de este año. b) CONDENASE EN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE, Arts. 272 y 275 CPCM.- PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.

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