Bs. As., 30/1/2002 CONSIDERANDO:
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- Samuel José Vidal Salinas
- hace 6 años
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1 Resolución 79/2002. Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental. Procedimiento para llevar a cabo, de oficio, la liquidación de la tasa ambiental prevista en la Ley N para los generadores y operadores de residuos peligrosos que hayan incumplido con su obligación de abonar en término la misma. Bs. As., 30/1/2002 VISTO el Expediente del Registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE N /2001, la Ley de Residuos Peligrosos N , el Decreto N 831 de fecha 23 de abril de 1993 Reglamentario de ella, la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE N 599 del 15 de mayo de 2001, y CONSIDERANDO: Que los generadores y operadores de residuos peligrosos sometidos al régimen de la Ley N se hallan obligados a pagar una tasa ambiental en razón de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren o gestionaren (v. art. 16, Ley cit. y art. 16, Dto. N 831/93). Que, dependiendo el valor de la tasa ambiental aludida de la peligrosidad y de la cantidad de los residuos peligrosos producidos o gestionados, su liquidación debe ser efectuada por cada generador y operador obligado al pago, de acuerdo con la fórmula de cálculo y el límite máximo para el valor de la tasa establecidos en la resolución secretarial citada en el Visto, correspondiendo advertir que la fórmula de cálculo aplicable a la especie se integra con factores o componentes que remiten a datos técnicos y registros contables propios de cada inscripto y de cuyo conocimiento, en principio, la autoridad de aplicación carece. Que la tasa ambiental de la Ley N se abona por anualidades (v. art. 1, Res. SDSyPA N 599/2001), siendo frecuente que, operado el vencimiento para
2 efectuar el correspondiente pago, los generadores y operadores obligados hayan omitido cumplir con su deber de abonar la tasa en término. Que si bien el señalado incumplimiento es susceptible de ser sancionado por la autoridad de aplicación de la Ley N (v. art. 49, Ley cit.), ésta, ante la falta de colaboración de los sujetos obligados al pago de la tasa, carece de los elementos necesarios para efectuar por sí la correspondiente liquidación. Que, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto N 831 del 23 de abril de 1993, la autoridad de aplicación queda facultada para actuar de oficio haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias a los sujetos sometidos al régimen de la Ley N Que siendo el pago de la tasa ambiental de la ley una de tales obligaciones, debe destacarse que la autoridad de aplicación está facultada para hacer cumplirla a los generadores y operadores que hayan omitido el pago que les corresponde. Que, a tal fin, y con el objeto de suplir la información técnica y contable relevante para la liquidación de la tasa que los sujetos obligados al pago no hayan suministrado a la autoridad de aplicación, si bien ésta cuenta con facultades de fiscalización y de inspección (v. art. 60, Ley N ), su ejercicio respecto de cada generador y operador moroso resulta materialmente imposible, siendo necesario, entonces, establecer un procedimiento adecuado para realizar, de oficio, la liquidación de la tasa del caso, con miras a su posterior ejecución. Que es deber de la autoridad de aplicación de la Ley N dictar todas las normas complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación de la ley y sus objetivos (v. art. 60, Ley cit. y art. 60, ap. 2, Dto. N 831/93). Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción ha emitido respecto de este acto administrativo de alcance general su previa opinión.
3 Que el suscripto es competente para el dictado del presente reglamento en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley N ; en el artículo 60, apartado 2, del Decreto N 831 de 23 de abril de 1993; en los Decretos Nros del 20 de octubre de 2001, 1454 del 8 de noviembre de 2001 y 156 del 21 de enero de 2002; y en el artículo 3 de la Ley N Por ello, EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL RESUELVE: Artículo 1 Las anualidades de la tasa ambiental del artículo 16 de la Ley N deben pagarse de acuerdo con el cronograma de pagos establecido en el artículo 2 de la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE N 599 del 15 de mayo de 2001, o según el cronograma que, en el futuro; lo reemplace. Vencido el plazo resultante del cronograma de aplicación, el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, intimará al generador u operador moroso luego de verificada y constatada la existencia de la persona física o jurídica de que se trate bajo apercibimiento de liquidación de oficio y de sumario infraccional, a pagar dentro del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos la anualidad de la tasa ambiental adeudada. Art. 2 Vencido el término de la intimación establecido en el artículo anterior, sin que se hubiera cumplido el pago requerido, el Area Técnica y el Area Control de Tasa del REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS procederán a liquidar de oficio la anualidad de la tasa ambiental pendiente de pago.
4 Para la liquidación de oficio de la correspondiente anualidad de la tasa ambiental, se tendrán en cuenta las siguientes pautas: a) Si se tratara de un generador u operador que hubiera abonado anualidades anteriores, la Autoridad de Aplicación a efectos de aplicar la Res. SDSyPA N 599/01, estimará el monto de la Tasa Ambiental Anual en función del promedio de residuos declarados anteriormente, teniendo en cuenta la cantidad anual y la peligrosidad de los mismos. Si sólo se hubiera abonado, con anterioridad, una única anualidad, se liquidará dicho monto para cada uno de los años adeudados. b) Si se tratara de un generador u operador que debiera abonar por primera vez una anualidad, ésta se liquidará teniéndose en consideración la peligrosidad y la cantidad de residuos peligrosos consignados en la correspondiente declaración jurada. En cualquier supuesto, el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS podrá efectuar, en sustitución o en subsidio de las pautas precedentemente fijadas, inspecciones para obtener la información técnica y contable necesaria en orden a la liquidación de anualidades de la tasa ambiental. Art. 3 Liquidada de oficio la anualidad de la tasa ambiental adeudada, el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS informará el monto que hubiere resultado otorgando un plazo de DIEZ (10) días administrativos para que ingrese el pago respectivo. Art. 4 Dentro del plazo otorgado, el deudor moroso cuya anualidad haya sido liquidada de oficio, podrá presentar su propia liquidación, acompañada de la documentación pertinente en la cual se apoya. Art. 5 Vencido el plazo establecido en el artículo 3, sin que el deudor haya ingresado el monto liquidado de oficio o no hubiere presentado su propia liquidación de la tasa ambiental, previa intervención del SERVICIO PERMANENTE
5 DE ASESORAMIENTO JURIDICO de la jurisdicción, la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL dispondrá, mediante acto administrativo expreso, el pago del monto de la anualidad de que se trate, a través de la liquidación de oficio efectuada por las Areas Técnica y Control de Tasa del REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS. Art. 6 El acto administrativo que en cada caso se dicte, debe contener: a) La identificación del responsable del pago, b) El monto liquidado de la anualidad de la tasa ambiental pendiente de pago, c) La indicación de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para efectuar en la tesorería de la autoridad de aplicación el correspondiente pago. Art. 7 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Merenson.
Que desde la vigencia de la Ley Nº , el Manifiesto de Transporte no ha sufrido modificaciones significativas.
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