BOLETÍN FISCAL 14 de julio de 1997 MODERNIZACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN LO CONCER- NIENTE A LOS REGISTROS DE CONTABILIDAD

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1 Contadores Públicos Autorizados y Consultores Firma Miembro de Grant Thornton International BOLETÍN FISCAL 14 de julio de MODERNIZACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN LO CONCER- NIENTE A LOS REGISTROS DE CONTABILIDAD En nuestro Boletín Fiscal N de fecha 20 de mayo de 1996, les anunciamos la primicia de los cambios en el Código de Comercio para poner a la altura de la modernización los arcaicos sistemas de registros de contabilidad. En la Gaceta Oficial N 23,327 de 9 de julio de 1997, se promulgó definitivamente el Decreto Ley N 5 del Órgano Ejecutivo de fecha 2 de julio de 1997, por el cual se modifican y se adicionan algunos artículos del Código de Comercio con el objeto de modernizar algunas de sus instituciones, se modifica la Ley 1 de 1984 sobre fideicomisos, y se dictan otras disposiciones. (Clipart tomado del Peachtree Accounting for Windows) A raíz de los recientes cambios en pro de la modernización de los registros de contabilidad, analizamos cada uno de estas enmiendas concernientes a los registros de contabilidad contenidas en la ley en referencia que modifican un total de 13 artículos del Código de Comercio intercaladas entre los artículos 71 al 93 de ese código. Recordemos que los artículos a que hemos hecho referencia datan de la fecha de la Ley 2 de 22 de agosto de 1916 cuando las exigencias comerciales eran muy disímiles en relación con los adelantos tecnológicos de hoy. A continuación transcribimos nuestros comentarios a priori en relación con estos cambios, haciendo la salvedad de que los mismos podrán variar conforme a investigaciones que constantemente hacemos en la Dirección General de Ingresos que es el ente indicado para fiscalizar el cumplimiento de estas normas. Artículo 71del Código de Comercio / Artículo 7 del Decreto Ley N 5 de Reitera la obligación de los comerciantes de llevar registros de contabilidad; 2. Legaliza la utilización de métodos electrónicos o cualquier otro sistema que autorice la ley para hacer los registros de contabilidad, incluyendo el método tradicional de los libros. Esto permite que en un futuro, sin modificar el presente artículo, por medio de otra ley permita la utilización de cualquier otro método de registro de contabilidad; y 3. La autorización de mantener los registros oficiales por métodos electrónicos, abarca además, de los libros de contabilidad (diario y mayor) y los libros legales (actas y registro acciones) Artículo 72 del Código de Comercio / Artículo 8 del Decreto Ley N 5 de 1997 Moderniza la norma y enmarca la obligación del comerciante de llevar la contabilidad dentro de los parámetros de los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) y las normas locales; sin embargo no especifíca los PCGA de dónde. Como es del conocimiento de todos, existen PCGA de los EU, internacionales, Reino Unido, etc. Artículo 73 del Código de Comercio / Artículo 9 del Decreto Ley N 5 de Elimina el libro llamado inventarios y balances, el cual era obsoleto, arcaico y sin razón de ser; y 2. Confirma la inexistencia de la obligación de llevar libros de contabilidad en Panamá para las empresas que no tienen operaciones gravables dentro de la jurisdicción fiscal panameña; sin embargo, entendemos que no es aplicable para las compañías de operaciones de ultramar (offshore) que tengan domicilio y operen 1 en la República de Panamá 2. Artículo 77 del Código de Comercio / Artículo 10 del Decreto Ley N 5 de Tal como quedó corregido en la Gaceta Oficial 23,330 de 14 de julio de 1997.

2 Artículo 78 del Código de Comercio / Artículo 11 del Decreto Ley N 5 de Se eliminó la autorización anterior de tener los registros de contabilidad en inglés. El único idioma admitido en adelante es el español; y 2. La correspondencia y demás documentación podrán seguir siendo en el idioma de su origen pero al comerciante se le obliga a traducirla a requerimiento de las autoridades competentes. Artículo 81 del Código de Comercio / Artículo 12 del Decreto Ley N 5 de 1997 Artículo 83 del Código de Comercio / Artículo 13 del Decreto Ley N 5 de 1997 Artículo 85 del Código de Comercio / Artículo 14 del Decreto Ley N 5 de 1997 Artículo 86 del Código de Comercio / Artículo 15 del Decreto Ley N 5 de Aclara la forma correcta y los requisitos mínimos que debe contener un acta; 2. Aclara que indistintamente el Presidente o el Secretario podrá autenticar el contenido de un acta; y 3. Amplía la redacción del contenido del artículo para incluir lo concerniente al registro de acciones o cuota de participación. Artículo 87 del Código de Comercio / Artículo 16 del Decreto Ley N 5 de Reitera la obligación de mantener los libros de contabilidad a través de una persona idónea y eliminó la exención de la aplicación de esta norma a los comerciantes del interior; 2. Extiende el concepto de libros de contabilidad actualizados cuando se encuentran registradas las operaciones dentro de los 60 días siguientes al mes correspondiente. Anteriormente, en teoría debería tener los registros actualizados hasta el último día del mes anterior (o sea, el día 1 del mes debieran tener registradas las transacciones del día anterior), aunque en la práctica ésto no se aplicaba sino como quedó establecido en la enmienda actual; 3. Aumenta la multa por cada mes de atraso en los registros de contabilidad de un mínimo de B/.25 y un máximo de B/.50 a un mínimo de B/.100 a un máximo de B/.500; y 4. Confirma que la entidad fiscalizadora para el cumplimiento de esta obligación recae en la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En la práctica está función la hacía la DGI de hecho. Artículo 93 del Código de Comercio / Artículo 17 del Decreto Ley N 5 de Introduce la responsabilidad de custodiar los registros de contabilidad y demás documentos que respaldan la contabilidad al Representante Legal de la sociedad; 2. Obliga en este artículo al comerciante mantener los libros oficiales en el domicilio físico del negocio, sin embargo en párrafo seguido deja entrever que los mismos pudieran estar en otro lugar, siempre y cuando sea de fácil acceso. 3. Aumenta la multa por no mantener los registros en el lugar indicado de B/.100 a B/.500 e introduce el concepto de aplicar multas sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas Artículo 94 del Código de Comercio / Artículo 18 del Decreto Ley N 5 de No podemos entender el concepto de una sociedad de operaciones ultramar (offshore) que OPERE en Panamá. Esperamos que esta incongruencia no traiga conflictos posteriores de interpretación.

3 1. Amplia el concepto de omisión de registros para tipificar el delito; 2. Uniformó la clasificación del comerciante a una sola clase; 3. Elevó la multa que estaba entre B/.10 a B/.50 (B/.500 para corredor o mayorista) a un mínimo de B/.100 y un máximo de B/.5,000, pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas; 4. Reiteró la facultad para imponer la multa a la DGI, pero el derecho de apelación anteriormente era ante el Órgano Ejecutivo, facultando ahora al comerciante a interponer recurso de reconsideración y de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de la misma DGI; y 5. Involucra en lo sucesivo a los directores y dignatarios de las sociedades en caso de incumplimiento de la sociedad. Artículo 95 del Código de Comercio / Artículo 19 del Decreto Ley N 5 de Uniforma el Código de Comercio con el principio de contabilidad generalmente aceptado en cuanto a que se incluye como parte esencial del estado financiero, el estado de flujos de efectivo; 2. Al igual que las declaraciones juradas de renta de los contribuyentes cuyo capital sea mayor de B/.100,000 o cuando se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de B/.50,000, deberán mantener a disposición de las autoridades competentes, estados financieros refrendados por un CPA; 3. Los estados financieros de los comerciantes deberán ser emitidos dentro de los 120 días (a los cuatro meses, o sea, un mes después de la fecha tope para la entrega de las declaraciones de rentas) siguientes a la fecha de cierre del período fiscal; 4. Obliga al comerciante a mantener una copia original de los estados financieros refrendados por un CPA a disposición de las autoridades competentes a partir de la finalización de cualquier periodo fiscal que empiece dentro del año de 1997; 5. El incumplimiento de esta disposición está sujeto a las mismas multas indicadas en el artículo anterior; Para aquellos lectores que desean tener el texto completo de los artículos comentados en este Boletín, incluyendo estos mismos comentarios, tabulado en forma comparativa con la versión anterior del Código de Comercio, gustosamente se lo enviaremos gratuitamente por fax. Llame a la señorita Islanyra Rivera al , extensión 108 para hacer su petición. Consta de 6 páginas. No podemos terminar este Boletín Fiscal sin hacer un sincero reconocimiento del interés y esfuerzo que ha puesto la actual Dirección General de Ingresos en modernizar los métodos tanto de contabilidad como de los cumplimientos fiscales de los contribuyentes con gestiones que se materializan en leyes como las que tratamos de analizar en este Boletín Fiscal. El día 18 de julio de 1997, el Congreso Nacional de Contadores ofrecerá una conferencia disertará el licenciado Jorge Obediente, Director General de Ingresos, en el Salón Diamante del Hotel El Panamá a las 5:30 a un costo de B/.15 por participante. La conferencia versará sobre el tema de este Boletín Fiscal y pueden inscribirse por teléfono al , extensión 17. El CyberFiscal es su primera opción para aclarar dudas en aspectos tributarias. Utilícelo sin restricciones en el Internet de nuestro sitio: Sus comentarios siempre son bienvenidos. Escríbanos un o envíenos un fax. El contenido de este boletín fiscal, al igual que los anteriores, es de tipo informativo y general sobre temas que nuestra firma considera pueden ser de interés para nuestros clientes y amigos.

4 Bajo ningún concepto, el contenido de estos boletines debe ser considerado como una opinión formal de Cheng y Asociados.

5 ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS CAMBIOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO QUE SE RELACIONAN CON LOS REGISTROS DE CONTABILIDAD (Órgano Ejecutivo Nacional, Decreto Ley N 5 de 2 de julio de 1997, Gaceta Oficial 23,327 de 9 de julio de 1997) MODIFICADO (versión actualizada) ANTES DE LA MODIFICACIÓN Artículo 71del Código de Comercio / Artículo 7 del Decreto Ley N 5 de 1997 Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, sus activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de las mismas. A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros ya sea utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos que autorice la Ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas, siempre y cuando los mismos puedan ser impresos. Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos tal como se describe en el párrafo anterior. Todo comerciante estará obligado a llevar libros, que den a conocer fácil, clara y precisamente sus operaciones comerciales y su fortuna. La contabilidad deberá indicar siempre las cantidades de dinero o de mercancías que el comerciante retire para el uso o consumo de él o de su familia. 4. Reitera la obligación de los comerciantes de llevar registros de contabilidad; 5. Introduce la autorización de utilizar método electrónico y cualquier otro método que autorice la ley para hacer los registros de contabilidad, incluyendo el método tradicional de los libros. Ésto permite que en un futuro, sin modificar el presente artículo, por medio de otra ley permita la utilización de cualquier método de registro; y 6. La autorización de mantener los registros oficiales por métodos electrónicos, abarca además, de los libros de contabilidad, los libros legales (actas y registro acciones) Artículo 72 del Código de Comercio / Artículo 8 del Decreto Ley N 5 de 1997 El número y clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá. El número y clase de libros y la forma de llevarlos quedan enteramente al arbitrio del comerciante con tal que sea regular y lleve los que la ley señala como indispensables. Moderniza la norma y enmarca la obligación del comerciante de llevar la contabilidad dentro de los parámetros de los principio de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) y las normas locales; sin embargo no especifíca los PCGA de dónde. Como es del conocimiento de todos, existen PCGA de los EU, internacionales, Reino Unido, etc. Artículo 73 del Código de Comercio / Artículo 9 del Decreto Ley N 5 de 1997 Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un Registro de las Cuotas o Aportes de Los libros que el comerciante debe tener indispensablemente, son los siguientes: El de inventarios y Balances; El Diario; El Mayor.

6 Participación Patrimonial o Social. Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en la República de Panamá, no están obligadas a mantener en la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad a los que se refiere este artículo, salvo que tengan su domicilio y operen 3 en la República de Panamá 4. PARÁGRAFO. Para las sociedades anónimas, además de los referidos, serán indispensables: un libro en que se asienten los acuerdos tomados tanto por la Asamblea General de Accionistas como por la Directiva o Consejo de Administración, y otros en que se anotarán: 1. Los nombres de los suscriptores y el respectivo número de acciones suscritas y los pagos efectuados; 2. La transmisión de las acciones nominativas y la fecha en que se verificare; 3. La especificación de las acciones que se conviertan al portador, y de los títulos que se emitan en cambio de ellas; 4. El número de acciones dadas en garantía de buen desempeño por los empleados de la sociedad en el caso en que lo exijan los estatutos o así se acordare. 1. Elimina el arcaico y sin razón de existir libro llamado inventarios y balances; y 2. Confirma la inexistencia de la obligación de llevar libros de contabilidad en Panamá para las empresas que no tienen operaciones gravables dentro de la jurisdicción fiscal panameña; sin embargo, entendemos que no es aplicable para las compañías de operaciones de ultramar (offshore) que tengan domicilio en Panamá 5. Artículo 77 del Código de Comercio / Artículo 10 del Decreto Ley N 5 de 1997 Los registros de contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se afecten los períodos. Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en blanco, efectuar borrones o tachaduras. Las reversiones, correcciones de errores u omisiones también deberán quedar claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de Contabilidad. Los libros deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interlíneas, raspaduras ni tachaduras. Es absolutamente prohibido alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación. Cualquier equivocación u omisión que se cometa ha de salvarse por medio de un nuevo asiento en la fecha en que se advierte el error, y se pondrá al margen del asiento equivocado, con tinta diferente, una nota que indique que está errado y el folio en donde se halla la corrección. Artículo 78 del Código de Comercio / Artículo 11 del Decreto Ley N 5 de 1997 Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República de Panamá, sin ninguna excepción en cuanto a su ubicación, estará obligado a llevar sus registros de contabilidad en español, y en moneda de curso legal o comercial en la República de Panamá. La documentación que sustente las transacciones y la correspondencia podrá llevarse en el idioma en que se origina y, de requerirse una traducción por parte de Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República establecido o que se establezca en el futuro, está obligado a llevar su contabilidad en castellano o en inglés. La correspondencia podrá llevarse en cualquier idioma que no sea el castellano, el costo de traducción será pagado por el comerciante dueño de los libros. La persona o institución que viole esta disposición, sufrirá una pena de multa de ciento a doscientos cincuenta bal- 3 Tal como quedó corregido en la Gaceta Oficial 23,330 de 14 de julio de No podemos entender el concepto de una sociedad de operaciones ultramar (offshore) que OPERE en Panamá. Esperamos que esta incongruencia no traiga conflictos posteriores de interpretación. 5 Nota para los abogados y empresas que se dedican al servicio de sociedades de ultramar (offshore): a raíz de esta nueva norma, vale la pena sopesar la designación de domicilio a las sociedades de esta naturaleza fuera de Panamá para eliminar la necesidad de llevar los registros oficiales. En nuestra óptica, libre de egoísmo profesional, esta regulación podría ser otro golpe mortal a Panamá como centro de operaciones internacionales, que ya de por si se encuentra muy golpeada en la actualidad.

7 cualesquiera autoridad competente, el comerciante estará obligado a suministrar dentro de un plazo razonable y a su costo, una traducción de la misma. boas que impondrá el Juez que tenga conocimiento de la infracción. 1. Se eliminó la autorización anterior de tener los registros de contabilidad en inglés. El único idioma admitido en adelante es el español; y 2. La correspondencia y demás documentación podrán seguir siendo en el idioma de su origen pero al comerciante se le obliga a traducirla a requerimiento de las autoridades competentes. Artículo 81 del Código de Comercio / Artículo 12 del Decreto Ley N 5 de 1997 En el registro denominado Diario se asentarán en orden cronológico todas las operaciones que realice el comerciante, indicando claramente la fecha, monto y naturaleza de cada una de ellas, así como la identificación precisa de las cuentas que se afecten en el registro denominado Mayor. En el Diario se consignará por primera partida el resultado del inventario. Y luego se asentarán en orden cronológico todas las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida manifieste con claridad quiénes sean deudores y quiénes acreedores en las negociaciones a que se refiere. Se anotarán las cantidades que el comerciante destine a sus gastos personales y los de su familia en la fecha en que las retire de la caja, y de ellas se llevará cuenta en el libro Mayor. Artículo 83 del Código de Comercio / Artículo 13 del Decreto Ley N 5 de 1997 Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia correlativa al asiento del Diario. Al Mayor se trasladarán por orden riguroso de fechas, los asientos del Diario referentes a las diversas cuentas abiertas con cada objeto o persona en particular. Se llevará por Debe y Haber, y cada partida indicará el folio del Diario en que la operación se hizo constar. Artículo 85 del Código de Comercio / Artículo 14 del Decreto Ley N 5 de 1997 Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que reflejen con detalles adicionales, la información necesaria para complementar los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen los hechos, montos y naturaleza de la transacción original. Los comerciantes y corredores deben conservar cuidadosamente en legajos y en buen orden, todas las cartas y despachos telegráficos que reciban referentes a su giro. Anotarán en cada uno de ellos la fecha en que hubieren contestado o indicará que no lo han hecho y conservarán asimismo, debidamente legajados, copias de todas las cartas y despachos que remitan. Artículo 86 del Código de Comercio / Artículo 15 del Decreto Ley N 5 de 1997 En el Registro de Actas se consignarán los acuerdos que se tomen en las Juntas ya sea de accionistas, partícipes, socios o directores. Se indicará la fecha de la citación previa o renuncia a la misma, el lugar y fecha donde se realizó y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. En el acta se deberá dejar establecido los nombres de las personas que actuaron como Presidente y Secretario quienes deberán firmarla y cualquiera de éstos podrá certificar la misma. En los libros de actas de las sociedades, se consignarán literalmente los acuerdos que se tomen en sus Juntas, expresando la fecha de cada una, los nombres de los asistentes, los votos emitidos y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado.

8 En el Registro de Acciones, Accionistas o cuotas de participación patrimonial o social, se deberán detallar los nombres de los titulares en caso de ser nominativas, indicando el número del título, la cantidad numérica o porcentual que éste representa, monto pagado y naturaleza del valor o título de que se trate. 1. Aclara la forma correcta y los requisitos mínimos que debe contener un acta; 2. Aclara que indistintamente el Presidente o el Secretario podrá autenticar el contenido de un acta; y 3. Amplía la redacción del contenido del artículo para incluir lo concerniente al registro de acciones o cuota de participación. Artículo 87 del Código de Comercio / Artículo 16 del Decreto Ley N 5 de 1997 La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias. Todo comerciante está obligado a tener sus registros de Contabilidad al día. Se entenderá que los registros contables están al día cuando sus entradas están hechas mensualmente, en los registros indispensables, dentro de los sesenta (60) días siguientes al mes correspondiente. Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas (B/ ) a Quinientos Balboas (B/ ) por cada mes de atraso en su Contabilidad. Será de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro efectuar la revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso. Todo comerciante puede llevar su contabilidad mercantil siempre y cuando que acredite ante la Junta de Contabilidad que es idóneo para ello, de otro modo queda obligado a buscar los servicios de un contabilista, quien se hará responsable solidariamente con el comerciante de las faltas e infracciones que se cometan en sus libros, a sabiendas del contabilista. PARÁGRAFO. La Junta de Contabilidad queda autorizada para revalidar los títulos de contabilista expedido por entidades reconocidas en la enseñanza de este ramo. Es entendido que en lo que se refiere al título de contador público autorizado seguirán rigiendo las disposiciones de la Ley 10 de Todo comerciante está obligado a tener su contabilidad al día. Entiéndese que una contabilidad está al día cuando sus entradas están hechas mensualmente, en los libros principales, hasta el último día del mes anterior a su revisión. Los infractores se harán acreedores a una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) por cada mes de atraso en su contabilidad. Corresponde a la Secretaría de hacienda y Tesoro practicar la revisión de que trata este parágrafo é imponer las sanciones del caso. PARAGRAFO. Quedan exceptuados de la obligación de acreditar idoneidad ante la Junta de Contabilidad aquellos comerciantes del interior que están llevando a la fecha libros que la Ley exige. 1. Reitera la obligación de mantener los libros de contabilidad a través de una persona idónea y eliminó la exención de la aplicación de esta norma a los comerciantes del interior; 2. Extiende el concepto de libros de contabilidad actualizados cuando se encuentran registradas las operaciones dentro de los 60 días siguientes al mes correspondiente. Anteriormente, en teoría debería tener los registros actualizados hasta el último día del mes anterior (o sea, el día 1 del mes debieran tener registradas las transacciones del día anterior), aunque en la práctica ésto no se aplicaba sino como quedó establecido en la enmienda actual; 3. Aumentó la multa por cada mes de atraso en los registros de contabilidad de un mínimo de B/.25 y un máximo de B/.50 a un mínimo de B/.100 a un máximo de B/.500; y 4. Confirma que la entidad fiscalizadora para el cumplimiento de esta obligación recae en la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En la práctica está función la hacía la DGI de hecho. Artículo 93 del Código de Comercio / Artículo 17 del Decreto Ley N 5 de 1997 Todo comerciante o corredor está obligado a conservar sus registros indispensables de contabilidad, por todo el tiempo que dure su gestión y hasta cinco (5) años des- Todo comerciante o corredor está obligado a conservar los libros indispensables de su contabilidad mercantil, por todo el tiempo que dure su giro y

9 pués de cerrar su negocio. Los registros auxiliares, comprobantes y documentación que sustenten las operaciones mercantiles, deberán conservarse hasta la prescripción de toda acción que pueda derivarse de ellas. La responsabilidad de conservar los registros indispensables de contabilidad y presentarlos cuando sean solicitados por las autoridades competentes recae en el comerciante, herederos o causahabientes. En el caso de las personas jurídicas, el responsable será quien ostente la representación legal o en su ausencia ya sea temporal o permanente, quien legalmente lo sustituya. Los registros indispensables de la contabilidad, los registros auxiliares y demás documentos que sustenten las transacciones del negocio deberán ser mantenidos por cualquiera de los medios autorizados por la Ley en el establecimiento para que puedan ser examinados por la autoridad competente para ello. Se prohibe trasladarlos fuera del país o a lugares que no sean fácilmente accesibles. La violación de esta prohibición será penada con multa no mayor de quinientos balboas (B/ ) y podrán aplicarse multas sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas. hasta cinco años después de cerrar su negocio. Los libros auxiliares no exigidos por la ley, los legajos de correspondencia de que trata el artículo 85 y todos los recibos y demás comprobantes de las operaciones mercantiles, deberán conservarse hasta la prescripción de toda acción que pueda derivarse de ellas. Los herederos del comerciante se presume, salvo prueba en contrario, que tienen los libros de éste, y están obligados a exhibirlos en los términos que estaría obligado el causante. Los libros de los corredores que cesaren en su oficio, serán recogidos por el Juez e Circuito y depositados en el archivo del Juzgado. Los libros de contabilidad, correspondencia y demás documentos que el comerciante debe conservar se mantendrán en su establecimiento de modo que puedan ser examinados por la autoridad competente para ello. Se prohibe trasladarlos fuera del país. La violación de esta prohibición será penada con multa no mayor de cien balboas (B/ ) 1. Introduce la responsabilidad de custodiar los registros de contabilidad al Representante Legal de la sociedad; 2. Obliga en este artículo al comerciante mantener los libros oficiales en el domicilio físico del negocio, sin embargo en párrafo seguido deja entrever que los mismos pudieran estar en otro lugar, siempre y cuando sea de fácil acceso; y 3. Aumenta la multa por no mantener los registros en el lugar indicado de B/.100 a B/.500 e introduce el concepto de aplicar multas sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas Artículo 94 del Código de Comercio / Artículo 18 del Decreto Ley N 5 de 1997 El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se refiere el Titulo III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de las mismas o que ocultare, u omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien balboas (B/ ) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas. Las multas a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio serán impuestas por la Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro respectiva, con derecho a la interposición del recurso de reconsideración ante el funcionario de primera instancia y el de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha Dirección. Las multas podrán ser impuestas tanto a los comerciantes o propietarios y a los corredores. En el caso de personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto, a su representante legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden. El comerciante o corredor que apareciere no llevar los libros a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio o que ocultare alguno de ellos siéndole ordenada su exhibición, incurrirá en una multa de cien a quinientos balboas (B/ ), si fuere corredor o comerciante al por mayor, y de diez a cincuenta balboas (B/ a B/.50.00), si fuere comerciante al por menor. Las multas a que se refieren los Artículo 89 y 93 serán impuestas por el Administrador General de Rentas Internas, con apelación ante el Organo Ejecutivo. Cuando el comerciante fuere una persona jurídica, nacional o extranjera (inclusive sucursales de compañías extranjeras con negocios en la República) la multa se impondrá, por separado al Gerente o representante de la Compañía, y también a ésta.

10 1. Amplía el concepto de omisión de registros para tipificar el delito; 2. Uniformó la clasificación del comerciante a una sola clase; 3. Elevó la multa que estaba entre B/.10 a B/.50 (B/.500 para corredor o mayorista) a un mínimo de B/.100 y un máximo de B/.5,000, pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas; 4. Reiteró la facultad para imponer la multa a la DGI, pero el derecho de apelación anteriormente era ante el Órgano Ejecutivo, facultando ahora al comerciante a interponer recuso de reconsideración y de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de la misma DGI; y 5. Involucra en lo sucesivo a los directores y dignatarios de las sociedades en caso de incumplimiento de la sociedad. Artículo 95 del Código de Comercio / Artículo 19 del Decreto Ley N 5 de 1997 Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verazmente los resultados de sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no completen los doce meses de estar operando. Dichos informes serán preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá. Los estados financieros básicos requeridos deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo. Los estados financieros en referencia, deberán ser refrendados por un Contador Público Autorizado cuando se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00) o cuando se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Deberán ser emitidos dentro de los Ciento Veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal y mantenerse a disposición de las autoridades competentes, quienes podrán requerir un ejemplar original de los mismos para documentar el expediente de la diligencia que practican. El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo, incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94 del Código de Comercio. Los Contadores Públicos Autorizados que en el ejercicio de sus funciones profesionales refrenden los estados financieros estarán sujetos, en caso de violación de las disposiciones que regulan los registros indispensables de Contabilidad, os registros auxiliares y documentaciones pertinentes, a las sanciones previstas en las disposiciones legales que rigen el ejercicio de su profesión. Parágrafo Transitorio: La obligación de preparar y mantener los estados financieros entrará en vigencia a partir del año 1997 y períodos fiscales que se inicien en ese mismo año. Todo comerciante estará obligado a practicar anualmente en los términos que expresa el Artículo 79, un balance general de su negocio comprendiendo un inventario de todos sus haberes y deudas, a fin de precisar con exactitud su verdadera situación. Los créditos de dudosa realización se apreciarán en su valor comercial que tengan en la época de su facción y el importe de los irrealizables será descontado. Este informe sí debe ser firmado por un contabilista.

11 1. Uniforma el Código de Comercio con el principio de contabilidad generalmente aceptado en cuanto a que incluye como parte esencial del estado financiero, el estado de flujos de efectivo; 2. Al igual que las declaraciones juradas de renta de los contribuyentes cuyo capital sea mayor de B/.100,000 o cuando se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de B/.50,000, deberán mantener a disposición de las autoridades competentes estados financieros refrendados por un CPA; 3. Los estados financieros de los comerciantes deberán ser emitidos dentro de los 120 días (a los cuatro meses, o sea, un mes después de la fecha tope para la entrega de las declaraciones de rentas) siguientes a la fecha de cierre del período fiscal; 4. Obliga al comerciante a mantener una copia original de los estados financieros refrendados por un CPA a disposición de las autoridades competentes a partir de la finalización de cualquier periodo fiscal que empiece dentro del año de 1997; y 5. El incumplimiento de esta disposición está sujeto a las mismas multas indicadas en el artículo anterior. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS CAMBIOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO QUE SE RELACIONAN CON LOS REGISTROS DE CONTABILIDAD (Órgano Ejecutivo Nacional, Decreto Ley N 5 de 2 de julio de 1997, Gaceta Oficial 23,327 de 9 de julio de 1997) MODIFICADO (versión actualizada) ANTES DE LA MODIFICACIÓN Artículo 71del Código de Comercio / Artículo 7 del Decreto Ley N 5 de 1997 Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, sus activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de las mismas. A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros ya sea utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos que autorice la Ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas, siempre y cuando los mismos puedan ser impresos. Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos tal como se describe en el párrafo anterior. Todo comerciante estará obligado a llevar libros, que den a conocer fácil, clara y precisamente sus operaciones comerciales y su fortuna. La contabilidad deberá indicar siempre las cantidades de dinero o de mercancías que el comerciante retire para el uso o consumo de él o de su familia. 7. Reitera la obligación de los comerciantes de llevar registros de contabilidad; 8. Introduce la autorización de utilizar método electrónico y cualquier otro método que autorice la ley para hacer los registros de contabilidad, incluyendo el método tradicional de los libros. Ésto permite que en un futuro, sin modificar el presente artículo, por medio de otra ley permita la utilización de cualquier método de registro; y 9. La autorización de mantener los registros oficiales por métodos electrónicos, abarca además, de los libros de contabilidad, los libros legales (actas y registro acciones) Artículo 72 del Código de Comercio / Artículo 8 del Decreto Ley N 5 de 1997 El número y clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la Re- El número y clase de libros y la forma de llevarlos quedan enteramente al arbitrio del comerciante con tal que sea regular y lleve los que la ley señala como indispensables.

12 pública de Panamá. Moderniza la norma y enmarca la obligación del comerciante de llevar la contabilidad dentro de los parámetros de los principio de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) y las normas locales; sin embargo no especifíca los PCGA de dónde. Como es del conocimiento de todos, existen PCGA de los EU, internacionales, Reino Unido, etc. Artículo 73 del Código de Comercio / Artículo 9 del Decreto Ley N 5 de 1997 Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social. Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en la República de Panamá, no están obligadas a mantener en la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad a los que se refiere este artículo, salvo que tengan su domicilio y operen 6 en la República de Panamá 7. Los libros que el comerciante debe tener indispensablemente, son los siguientes: El de inventarios y Balances; El Diario; El Mayor. PARÁGRAFO. Para las sociedades anónimas, además de los referidos, serán indispensables: un libro en que se asienten los acuerdos tomados tanto por la Asamblea General de Accionistas como por la Directiva o Consejo de Administración, y otros en que se anotarán: 5. Los nombres de los suscriptores y el respectivo número de acciones suscritas y los pagos efectuados; 6. La transmisión de las acciones nominativas y la fecha en que se verificare; 7. La especificación de las acciones que se conviertan al portador, y de los títulos que se emitan en cambio de ellas; 8. El número de acciones dadas en garantía de buen desempeño por los empleados de la sociedad en el caso en que lo exijan los estatutos o así se acordare. 3. Elimina el arcaico y sin razón de existir libro llamado inventarios y balances; y 4. Confirma la inexistencia de la obligación de llevar libros de contabilidad en Panamá para las empresas que no tienen operaciones gravables dentro de la jurisdicción fiscal panameña; sin embargo, entendemos que no es aplicable para las compañías de operaciones de ultramar (offshore) que tengan domicilio y operen en Panamá. Artículo 77 del Código de Comercio / Artículo 10 del Decreto Ley N 5 de 1997 Los registros de contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se afecten los períodos. Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en blanco, efectuar borrones o tachaduras. Las reversiones, correcciones de errores u omisiones también deberán quedar claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de Contabilidad. Los libros deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interlíneas, raspaduras ni tachaduras. Es absolutamente prohibido alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación. Cualquier equivocación u omisión que se cometa ha de salvarse por medio de un nuevo asiento en la fecha en que se advierte el error, y se pondrá al margen del asiento equivocado, con tinta diferente, una nota que indique que está errado y el folio en donde se halla la corrección. 6 Tal como quedó corregido en la Gaceta Oficial 23,330 de 14 de julio de No podemos entender el concepto de una sociedad de operaciones ultramar (offshore) que OPERE en Panamá. Esperamos que esta incongruencia no traiga conflictos posteriores de interpretación.

13 Artículo 78 del Código de Comercio / Artículo 11 del Decreto Ley N 5 de 1997 Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República de Panamá, sin ninguna excepción en cuanto a su ubicación, estará obligado a llevar sus registros de contabilidad en español, y en moneda de curso legal o comercial en la República de Panamá. La documentación que sustente las transacciones y la correspondencia podrá llevarse en el idioma en que se origina y, de requerirse una traducción por parte de cualesquiera autoridad competente, el comerciante estará obligado a suministrar dentro de un plazo razonable y a su costo, una traducción de la misma. Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República establecido o que se establezca en el futuro, está obligado a llevar su contabilidad en castellano o en inglés. La correspondencia podrá llevarse en cualquier idioma que no sea el castellano, el costo de traducción será pagado por el comerciante dueño de los libros. La persona o institución que viole esta disposición, sufrirá una pena de multa de ciento a doscientos cincuenta balboas que impondrá el Juez que tenga conocimiento de la infracción. 3. Se eliminó la autorización anterior de tener los registros de contabilidad en inglés. El único idioma admitido en adelante es el español; y 4. La correspondencia y demás documentación podrán seguir siendo en el idioma de su origen pero al comerciante se le obliga a traducirla a requerimiento de las autoridades competentes. Artículo 81 del Código de Comercio / Artículo 12 del Decreto Ley N 5 de 1997 En el registro denominado Diario se asentarán en orden cronológico todas las operaciones que realice el comerciante, indicando claramente la fecha, monto y naturaleza de cada una de ellas, así como la identificación precisa de las cuentas que se afecten en el registro denominado Mayor. En el Diario se consignará por primera partida el resultado del inventario. Y luego se asentarán en orden cronológico todas las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida manifieste con claridad quiénes sean deudores y quiénes acreedores en las negociaciones a que se refiere. Se anotarán las cantidades que el comerciante destine a sus gastos personales y los de su familia en la fecha en que las retire de la caja, y de ellas se llevará cuenta en el libro Mayor. Artículo 83 del Código de Comercio / Artículo 13 del Decreto Ley N 5 de 1997 Los asientos de las transacciones efectuadas en el Diario se trasladarán al mayor en orden cronológico, en cuentas debidamente clasificadas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y cuentas de orden, haciendo referencia correlativa al asiento del Diario. Al Mayor se trasladarán por orden riguroso de fechas, los asientos del Diario referentes a las diversas cuentas abiertas con cada objeto o persona en particular. Se llevará por Debe y Haber, y cada partida indicará el folio del Diario en que la operación se hizo constar. Artículo 85 del Código de Comercio / Artículo 14 del Decreto Ley N 5 de 1997 Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que reflejen con detalles adicionales, la información necesaria para complementar los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen los hechos, montos y naturaleza de la transacción original. Los comerciantes y corredores deben conservar cuidadosamente en legajos y en buen orden, todas las cartas y despachos telegráficos que reciban referentes a su giro. Anotarán en cada uno de ellos la fecha en que hubieren contestado o indicará que no lo han hecho y conservarán asimismo, debidamente legajados, copias de todas las cartas y despachos que remitan.

14 Artículo 86 del Código de Comercio / Artículo 15 del Decreto Ley N 5 de 1997 En el Registro de Actas se consignarán los acuerdos que se tomen en las Juntas ya sea de accionistas, partícipes, socios o directores. Se indicará la fecha de la citación previa o renuncia a la misma, el lugar y fecha donde se realizó y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. En el acta se deberá dejar establecido los nombres de las personas que actuaron como Presidente y Secretario quienes deberán firmarla y cualquiera de éstos podrá certificar la misma. En el Registro de Acciones, Accionistas o cuotas de participación patrimonial o social, se deberán detallar los nombres de los titulares en caso de ser nominativas, indicando el número del título, la cantidad numérica o porcentual que éste representa, monto pagado y naturaleza del valor o título de que se trate. En los libros de actas de las sociedades, se consignarán literalmente los acuerdos que se tomen en sus Juntas, expresando la fecha de cada una, los nombres de los asistentes, los votos emitidos y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. 4. Aclara la forma correcta y los requisitos mínimos que debe contener un acta; 5. Aclara que indistintamente el Presidente o el Secretario podrá autenticar el contenido de un acta; y 6. Amplía la redacción del contenido del artículo para incluir lo concerniente al registro de acciones o cuota de participación. Artículo 87 del Código de Comercio / Artículo 16 del Decreto Ley N 5 de 1997 La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias. Todo comerciante está obligado a tener sus registros de Contabilidad al día. Se entenderá que los registros contables están al día cuando sus entradas están hechas mensualmente, en los registros indispensables, dentro de los sesenta (60) días siguientes al mes correspondiente. Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas (B/ ) a Quinientos Balboas (B/ ) por cada mes de atraso en su Contabilidad. Será de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro efectuar la revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso. Todo comerciante puede llevar su contabilidad mercantil siempre y cuando que acredite ante la Junta de Contabilidad que es idóneo para ello, de otro modo queda obligado a buscar los servicios de un contabilista, quien se hará responsable solidariamente con el comerciante de las faltas e infracciones que se cometan en sus libros, a sabiendas del contabilista. PARÁGRAFO. La Junta de Contabilidad queda autorizada para revalidar los títulos de contabilista expedido por entidades reconocidas en la enseñanza de este ramo. Es entendido que en lo que se refiere al título de contador público autorizado seguirán rigiendo las disposiciones de la Ley 10 de Todo comerciante está obligado a tener su contabilidad al día. Entiéndese que una contabilidad está al día cuando sus entradas están hechas mensualmente, en los libros principales, hasta el último día del mes anterior a su revisión. Los infractores se harán acreedores a una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) por cada mes de atraso en su contabilidad. Corresponde a la Secretaría de hacienda y Tesoro practicar la revisión de que trata este parágrafo é imponer las sanciones del caso. PARAGRAFO. Quedan exceptuados de la obligación de acreditar idoneidad ante la Junta de Contabilidad aquellos comerciantes del interior que están llevando a la fecha libros que la Ley exige.

15 5. Reitera la obligación de mantener los libros de contabilidad a través de una persona idónea y eliminó la exención de la aplicación de esta norma a los comerciantes del interior; 6. Extiende el concepto de libros de contabilidad actualizados cuando se encuentran registradas las operaciones dentro de los 60 días siguientes al mes correspondiente. Anteriormente, en teoría debería tener los registros actualizados hasta el último día del mes anterior (o sea, el día 1 del mes debieran tener registradas las transacciones del día anterior), aunque en la práctica ésto no se aplicaba sino como quedó establecido en la enmienda actual; 7. Aumentó la multa por cada mes de atraso en los registros de contabilidad de un mínimo de B/.25 y un máximo de B/.50 a un mínimo de B/.100 a un máximo de B/.500; y 8. Confirma que la entidad fiscalizadora para el cumplimiento de esta obligación recae en la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En la práctica está función la hacía la DGI de hecho. Artículo 93 del Código de Comercio / Artículo 17 del Decreto Ley N 5 de 1997 Todo comerciante o corredor está obligado a conservar sus registros indispensables de contabilidad, por todo el tiempo que dure su gestión y hasta cinco (5) años después de cerrar su negocio. Los registros auxiliares, comprobantes y documentación que sustenten las operaciones mercantiles, deberán conservarse hasta la prescripción de toda acción que pueda derivarse de ellas. La responsabilidad de conservar los registros indispensables de contabilidad y presentarlos cuando sean solicitados por las autoridades competentes recae en el comerciante, herederos o causahabientes. En el caso de las personas jurídicas, el responsable será quien ostente la representación legal o en su ausencia ya sea temporal o permanente, quien legalmente lo sustituya. Los registros indispensables de la contabilidad, los registros auxiliares y demás documentos que sustenten las transacciones del negocio deberán ser mantenidos por cualquiera de los medios autorizados por la Ley en el establecimiento para que puedan ser examinados por la autoridad competente para ello. Se prohibe trasladarlos fuera del país o a lugares que no sean fácilmente accesibles. La violación de esta prohibición será penada con multa no mayor de quinientos balboas (B/ ) y podrán aplicarse multas sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas. Todo comerciante o corredor está obligado a conservar los libros indispensables de su contabilidad mercantil, por todo el tiempo que dure su giro y hasta cinco años después de cerrar su negocio. Los libros auxiliares no exigidos por la ley, los legajos de correspondencia de que trata el artículo 85 y todos los recibos y demás comprobantes de las operaciones mercantiles, deberán conservarse hasta la prescripción de toda acción que pueda derivarse de ellas. Los herederos del comerciante se presume, salvo prueba en contrario, que tienen los libros de éste, y están obligados a exhibirlos en los términos que estaría obligado el causante. Los libros de los corredores que cesaren en su oficio, serán recogidos por el Juez e Circuito y depositados en el archivo del Juzgado. Los libros de contabilidad, correspondencia y demás documentos que el comerciante debe conservar se mantendrán en su establecimiento de modo que puedan ser examinados por la autoridad competente para ello. Se prohibe trasladarlos fuera del país. La violación de esta prohibición será penada con multa no mayor de cien balboas (B/ ) 4. Introduce la responsabilidad de custodiar los registros de contabilidad al Representante Legal de la sociedad; 5. Obliga en este artículo al comerciante mantener los libros oficiales en el domicilio físico del negocio, sin embargo en párrafo seguido deja entrever que los mismos pudieran estar en otro lugar, siempre y cuando sea de fácil acceso; y 6. Aumenta la multa por no mantener los registros en el lugar indicado de B/.100 a B/.500 e introduce el concepto de aplicar multas sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas Artículo 94 del Código de Comercio / Artículo 18 del Decreto Ley N 5 de 1997 El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se refiere el Titulo III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de las mismas o que ocultare, u omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien balboas (B/ ) hasta cinco mil balboas El comerciante o corredor que apareciere no llevar los libros a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio o que ocultare alguno de ellos siéndole ordenada su exhibición, incurrirá en una multa de cien a quinientos balboas (B/ ), si fuere corredor o comerciante al por mayor, y de diez a cincuenta balboas (B/ a B/.50.00), si fuere comerciante al por menor. Las multas a que se refieren los Artículo 89 y 93 serán impuestas por el Administrador General de Rentas Inter-

16 (B/.5,000.00), pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas. Las multas a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio serán impuestas por la Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro respectiva, con derecho a la interposición del recurso de reconsideración ante el funcionario de primera instancia y el de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha Dirección. Las multas podrán ser impuestas tanto a los comerciantes o propietarios y a los corredores. En el caso de personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto, a su representante legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden. nas, con apelación ante el Organo Ejecutivo. Cuando el comerciante fuere una persona jurídica, nacional o extranjera (inclusive sucursales de compañías extranjeras con negocios en la República) la multa se impondrá, por separado al Gerente o representante de la Compañía, y también a ésta. 6. Amplía el concepto de omisión de registros para tipificar el delito; 7. Uniformó la clasificación del comerciante a una sola clase; 8. Elevó la multa que estaba entre B/.10 a B/.50 (B/.500 para corredor o mayorista) a un mínimo de B/.100 y un máximo de B/.5,000, pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas; 9. Reiteró la facultad para imponer la multa a la DGI, pero el derecho de apelación anteriormente era ante el Órgano Ejecutivo, facultando ahora al comerciante a interponer recuso de reconsideración y de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de la misma DGI; y 10. Involucra en lo sucesivo a los directores y dignatarios de las sociedades en caso de incumplimiento de la sociedad. Artículo 95 del Código de Comercio / Artículo 19 del Decreto Ley N 5 de 1997 Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verazmente los resultados de sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no completen los doce meses de estar operando. Dichos informes serán preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá. Los estados financieros básicos requeridos deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo. Los estados financieros en referencia, deberán ser refrendados por un Contador Público Autorizado cuando se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00) o cuando se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Deberán ser emitidos dentro de los Ciento Veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal y mantenerse a disposición de las autoridades competentes, quienes podrán requerir un ejemplar original de los mismos para documentar el expediente de la diligencia que practican. El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo, incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94 del Código de Comercio. Todo comerciante estará obligado a practicar anualmente en los términos que expresa el Artículo 79, un balance general de su negocio comprendiendo un inventario de todos sus haberes y deudas, a fin de precisar con exactitud su verdadera situación. Los créditos de dudosa realización se apreciarán en su valor comercial que tengan en la época de su facción y el importe de los irrealizables será descontado. Este informe sí debe ser firmado por un contabilista.

17 Los Contadores Públicos Autorizados que en el ejercicio de sus funciones profesionales refrenden los estados financieros estarán sujetos, en caso de violación de las disposiciones que regulan los registros indispensables de Contabilidad, os registros auxiliares y documentaciones pertinentes, a las sanciones previstas en las disposiciones legales que rigen el ejercicio de su profesión. Parágrafo Transitorio: La obligación de preparar y mantener los estados financieros entrará en vigencia a partir del año 1997 y períodos fiscales que se inicien en ese mismo año. 6. Uniforma el Código de Comercio con el principio de contabilidad generalmente aceptado en cuanto a que incluye como parte esencial del estado financiero, el estado de flujos de efectivo; 7. Al igual que las declaraciones juradas de renta de los contribuyentes cuyo capital sea mayor de B/.100,000 o cuando se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de B/.50,000, deberán mantener a disposición de las autoridades competentes estados financieros refrendados por un CPA; 8. Los estados financieros de los comerciantes deberán ser emitidos dentro de los 120 días (a los cuatro meses, o sea, un mes después de la fecha tope para la entrega de las declaraciones de rentas) siguientes a la fecha de cierre del período fiscal; 9. Obliga al comerciante a mantener una copia original de los estados financieros refrendados por un CPA a disposición de las autoridades competentes a partir de la finalización de cualquier periodo fiscal que empiece dentro del año de 1997; y 10. El incumplimiento de esta disposición está sujeto a las mismas multas indicadas en el artículo anterior.

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