RESOLUCIÓN del expediente n.º 18/2009 (CONSULADO GENERAL DE ITALIA EN BARCELONA).

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1 RESOLUCIÓN del expediente n.º 18/2009 (CONSULADO GENERAL DE ITALIA EN BARCELONA). Presidente Arseni Gibert Bosch Vocales Josep Oriol Llebot Majó Anna Matas Prat Secretario Francesc Bernal Dealbert Barcelona, 25 de noviembre de 2010 El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, el TCDC de la ACCO), con la composición expresada al margen y con la vocal señora Anna Matas Prat como ponente, ha adoptado esta resolución en el expediente 18/2009, CONSULADO GENERAL DE ITALIA EN BARCELONA, cuyo origen se encuentra en la denuncia presentada por la ASOCIACIÓN DE TRADUCTORES E INTÉRPRETES JURADOS DE CATALUÑA (en adelante, ATIJC) contra el CONSULADO GENERAL DE ITALIA EN BARCELONA (en adelante, Consulado o Consulado de Italia) por una presunta conducta restrictiva de la competencia prohibida por la Ley 15/2007 de defensa de la competencia (en adelante, LDC). 1

2 ANTECEDENTES DE HECHO 1. El día 4 de noviembre de 2009, tuvo entrada en la Dirección General de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, DG) un escrito de denuncia, con número de registro 0256E/143/2009, interpuesto por el presidente de la ATIJC contra el Consulado de Italia por una presunta conducta restrictiva de la competencia que consistía en la intervención del Consulado en el mercado catalán de traducción jurada. En concreto, se denuncia que el Consulado recomienda como traductores de lengua italiana de confianza sólo a cuatro personas de la lista de veintitrés traductores habilitados por la Generalitat de Catalunya y el Ministerio de Asuntos Exteriores. 2. En la misma fecha, la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) registró de entrada, con número 5470, el mismo escrito de denuncia interpuesto por la ATIJC contra el Consulado de Italia. 3. Una vez realizados los trámites establecidos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, queda establecido que los órganos catalanes son los competentes para conocer la denuncia, y así consta en el oficio de la CNC de 23 de noviembre de 2009, que fue registrado de entrada con n.º 0256E/167/ El hecho denunciado, que ha quedado acreditado en el expediente, es que en la página web del Consulado, bajo el epígrafe "Servicios profesionales de confianza", consta el nombre y datos de contacto de cuatro traductores en Barcelona. Esta información aparece junto con la recomendación de otros profesionales abogados y médicos y de otros traductores en ámbitos geográficos diferentes, como Valencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El día 15 de junio de 2010, la DG propone al TCDC de la ACCO que declare el archivo de las actuaciones del asunto 18/2009 CONSULADO GENERAL DE ITALIA EN BARCELONA, de acuerdo con lo que establece el artículo 49.3 de la LDC, en concordancia con la disposición adicional octava de la LDC y el artículo 27.1 del Reglamento de defensa de la competencia (en adelante, RDC), aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero. 2

3 2. El 4 de noviembre de 2009, la ATIJC presentó una denuncia contra el Consulado de Italia por recomendar sólo cuatro traductores jurados de lengua italiana de un total de veintitrés traductores jurados que en aquel momento constaban como habilitados por la Generalitat de Catalunya y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español (en adelante, MAEC). Tal como se desprende de la documentación aportada en el escrito de denuncia, y así queda recogido en la propuesta de archivo de la DG, la ATIJC, con anterioridad a la presentación de la denuncia, se dirigió por escrito al cónsul de Italia para manifestar su desacuerdo con la decisión tomada por el Consulado. En la respuesta, el cónsul manifiesta que la decisión de incluir a cuatro traductores como profesionales de confianza responde a la calidad de los servicios prestados por éstos a ciudadanos italianos en Barcelona. No obstante, el cónsul recuerda que, en todo caso, el Consulado continuará, como siempre, legalizando cualquier documento firmado por los traductores jurados reconocidos ante el MAEC. 3. La DG considera que hay que analizar la actuación del Consulado de Italia circunscrita a una posible infracción del artículo 2 de la LDC. Es decir, en el caso de que se constate la existencia de infracción, ésta consistiría en un abuso de posición de dominio por parte del Consulado de Italia. Bajo esta hipótesis, la DG realiza una serie de consideraciones en torno al mercado relevante de referencia y a la posición del Consulado en este mercado, a partir de las cuales concluye que el Consulado de Italia no tiene una posición de dominio en el mercado relevante, por lo que descarta la vulneración del artículo 2 de la LDC y, en consecuencia, los hechos denunciados no constituyen una infracción de la normativa de defensa de la competencia. 4. El TCDC de la ACCO coincide con la DG en el hecho de que no hay una posición de dominio por parte del Consulado de Italia en el mercado relevante de referencia y, por lo tanto, no hay infracción del artículo 2 de la LDC. Aunque la DG no lo analiza, la conducta del Consulado podría ser constitutiva de una infracción de la LDC en el caso de que pudiera ser calificada como una de las diversas modalidades de conductas colusorias prohibidas por el artículo 1 de la LDC. 3

4 De acuerdo con la definición que realiza la DG en la propuesta de archivo, el papel del Consulado en el mercado es recibir, aceptar y, si es necesario, legalizar los documentos traducidos por traductores jurados a solicitud de los interesados (hoja 47). A partir de la documentación aportada al expediente y de los hechos acreditados, el TCDC de la ACCO no observa indicios de un posible acuerdo entre los traductores y el Consulado que pudiera tener como resultado una conducta prohibida. Tal como se ha puesto de manifiesto a lo largo del expediente, la recomendación de cuatro personas como traductores de confianza no impide en ningún caso que otros traductores jurados sean aceptados por el Consulado. Tal como expresa la DG, la recomendación de "servicios profesionales de confianza" no implica que constituyan "servicios profesionales en exclusiva" y, por otra parte, el Consulado no es la única fuente de información para buscar un traductor jurado. Por ejemplo, el MAEC ofrece un listado con todos los traductores jurados habilitados y sus datos de contacto. Por lo tanto, del análisis de los hechos no se desprende que la actuación del Consulado tenga por objeto o efecto limitar la competencia en el mercado de traducciones juradas en lengua italiana. El TCDC de la ACCO entiende que la actuación del Consulado responde a una de las funciones propias de los consulados, como es la de "prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas físicas o jurídicas" (artículo 5.e del Convenio de Viena de relaciones consulares, de 24 de abril de 1963). Así, la página web del MAEC recoge que uno de los posibles servicios consulares es "dar información sobre los servicios médicos, educativos y legales del país" (hojas 49-50). Por todo lo que se ha expuesto anteriormente, vistos los preceptos legales mencionados y los otros de general aplicación, el TCDC de la ACCO, en la reunión de 25 de noviembre de 2010, RESUELVE Primero Que de acuerdo con el apartado a del artículo 10.2 de la Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, LACCO), y el artículo 49.3 y el apartado e del artículo 53.2 de la LDC, es procedente la no incoación de un procedimiento sancionador derivado de la presunta realización de conductas prohibidas por la LDC y el archivo de las actuaciones seguidas en el expediente 18/2009, por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC. 4

5 Segundo Que se comunique la resolución a la DG de la ACCO y a la ASOCIACIÓN DE TRADUCTORES E INTÉRPRETES JURADOS DE CATALUÑA, y se les haga saber que, de acuerdo con el artículo 3.1 de LACCO y el artículo 48.1 de la LDC, no se puede interponer ningún recurso en vía administrativa y se puede interponer únicamente un recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa. 5

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