DICTAMEN Nº 72 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 72 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge, de Huesca. ANTECEDENTES Primero.- En fecha que no consta, X formuló reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria prestada en una extracción de sangre que le fue realizada, poniendo de manifiesto lo siguiente: Que el día 20 de mayo del año en curso, efectué la donación de sangre en el Hospital San Jorge de Huesca. Que en dicha donación se produjo una extracción defectuosa. Que padeciendo fuertes dolores en el brazo izquierdo y una fuerte hinchazón, durante varios días, me decido a ir al médico del Servicio de Urgencias del Centro de Salud Pirineos el día 6 de junio, saliendo con el diagnóstico de flebitis en la zona de extracción, derivándome a mi médico de cabecera, la cual ratifica el mismo diagnóstico, dándome la baja laboral y tratamiento farmacológico, así como recetando llevar el brazo estirado. Acudo al especialista vascular a través de un seguro privado de salud porque la demora en el Hospital San Jorge en esta especialidad era muy larga y el tratamiento que estaba tomando era muy agresivo, pues tomaba anticoagulantes por vía oral y subcutánea, así como antiinflamatorios y antidolorosos. Él sigue tratando la flebitis y pide un eco-doppler para ver el transcurrir del problema, porque el dolor continúa, así como la hinchazón, él mismo indica que también podría haber un problema de tipo neurológico en alguno de los nervios del brazo, que también podrían estar afectados. Mi médico de cabecera me remite al Servicio de Neurología del Hospital Miguel Servet en el cual he sido visitada por la Dra., prescribiendo un electromiograma para valorar la pérdida de sensibilidad en algún dedo, el dolor y la pérdida de fuerza en dichos dedos de la mano izquierda. Para esta prueba tengo cita el día 29 de octubre. En la actualidad sigo tomando fármacos para aliviar el dolor y la hinchazón.- Debido a mi condición de trabajadora autónoma, este problema ha alterado mi vida, ya no solo en los quehaceres domésticos, sino en los estrictamente profesionales de tener que buscar ayuda, y quebranto económico, debido a mi situación de baja laboral. El día 9 de agosto, de acuerdo con mi médico de cabecera, me da el alta por mejoría, no por curación, pues yo tenía que hacer acto de presencia, aunque no de trabajo, una vez más, recalco que por dolor en el 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN brazo.- Dependiendo de si el dolor y el edema remiten, antes de la valoración de Neurología volverá a valorar mi médico que hacer en septiembre Segundo.- En informe de la médico, de 11 de junio de 2010, se expresa que la interesada le fue extraída sangre el 20 de mayo de Tras la extracción apareció flebitis en el brazo izquierdo, acudiendo a Urgencias el día 6 de junio. Desde entonces lleva tratamiento con Clexane 40 (8 inyectables), Daflon, Varidasa y Thrombocid pomada. Tercero.- En informe de la misma Dra. de 6 de agosto de 2010, se indica que la reclamante ha permanecido de baja del 3 de junio al 3 de agosto de 2010, en que se cursa alta por mejoría. En la fecha del informe continúa con tratamiento y ha sido valorada en Neurología por parestesias y pérdida de fuerza en la extremidad. Queda pendiente la realización de un electromiograma para el 30 de noviembre. Cuarto.- Por escrito de fecha 13 de octubre de 2011, fue comunicado a la reclamante el inicio del expediente de responsabilidad, con indicación del procedimiento asignable, órgano competente para resolver, plazo para hacerlo y signo del silencio en caso de no hacerlo en plazo. Quinto.- Por oficio de la Secretaría General Técnica, fecha 4 de octubre de 2011, es remitida la reclamación al Servicio Provincial de Huesca. Sexto.- Por escrito de 18 de octubre de 2011, el Servicio Provincial remite los antecedentes a la Gerencia de Sector Huesca. Séptimo.- Por escrito de fecha 3 de octubre de 2011 es remitida copia de la reclamación a la Correduría de seguros y a la Compañía de seguros Zurich, en seguimiento del protocolo general de siniestros. Octavo.- En informe de la Sección de Neurología de 28 de octubre de 2011se hace constar que la exploración reveló una hipoestesia táctil y algésica en los dos últimos dedos de la mano izquierda. Con la sospecha de una neuropatía cubital compresiva vs plexopatía braquial de tronco inferior por proceso inflamatorio, se solicita ENG-EMG que descarta la existencia de ambos procesos, observándose solamente una leve neuropatía focal de la rama sensitiva de ambos medianos a nivel de túnel de carpo de intensidad leve con predominio derecho. 2

3 Consejo Consultivo de Aragón Noveno.- Con fecha 26 de octubre de 2011 es solicitado el correspondiente informe de Inspección al Dr.. Informe que es evacuado en fecha de febrero de 2012, poniendo de manifiesto las siguientes conclusiones: -Hubo rotura vascular causada por el pinchazo de la extracción. -Este pinchazo causó un hematoma. -No existe relación médica lógica entre pinchazo, flebitis y lesión nerviosa -El hallazgo de la patología del túnel carpiano fue casual y no tiene relación con la extracción de sangre. -Una flebitis no acelera la evolución del proceso del túnel carpiano. -Coincidió en el tiempo la flebitis con el inicio de los síntomas de túnel carpiano. Décimo.- Corrobora el criterio de la Inspección Médica, el dictamen colegiado de fecha 29 de marzo de 2012 emitido por la Asesoría Dictamed I & I SL y por los cinco médicos, todos ellos en activo y desempeñando diversos puestos de relevancia en distintos hospitales. Según tales especialistas: -La reclamante donó sangre el 20 de julio de 2010 sin ninguna incidencia durante la extracción. -Fue diagnosticada de flebitis superficial con un tratamiento correcto, sin dejar secuelas. -Poco después fue diagnosticada de celulitis, de la que se recuperó sin secuelas. --Ambos procesos podían haber sido puestos en relación con la donación, pero su aparición es previsible e inevitable. -Ninguno de los dos procesos que se supone ha padecido le han dejado secuelas. -La actuación de los profesionales que atendieron a la reclamante fue correcta y se atuvo a la lex artis ad hoc. Undécimo.- Por acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Patrimonial de 30 de mayo de 2012 se decidió continuar con la tramitación. Duodécimo.- Mediante oficio de fecha 12 de junio de 2012 se comunica a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. Con fecha 18 de junio de 2012 se extiende diligencia en la que consta que la interesa retira copia del expediente tramitado. No consta que presentase alegaciones en el plazo de audiencia concedido. Decimotercero.- Consta en el expediente una detallada propuesta de resolución del Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de marzo de 2013, por la que se propone desestimar la reclamación formulada, por considerar que no existe relación de causalidad entre los daños que se alegan y la asistencia sanitaria prestada. Duodécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, registrado de entrada al siguiente día 19 de marzo, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, copia del expediente administrativo e índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Aun cuando no consta la cuantía indemnizatoria solicitada, asumimos que, ante la posibilidad de poder haber sido cuantificada en importe superior a los euros no queda impedida la emisión de dictamen. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. 4

5 Consejo Consultivo de Aragón Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En lo que concierne al fondo del asunto, hemos de seguir lo que configura una consolidada jurisprudencia que, en el ámbito de la sanidad, considera que la producción de responsabilidad no siempre está ligada a un resultado de fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que depende de la corrección o incorrección en la utilización de los medios personales y materiales, debiendo ser rechazada la responsabilidad cuando tales medios fuesen utilizados conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc). Hemos recordado en ocasiones precedentes que tanto el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros), como la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En sintonía con ello, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). IV En el caso en cuestión, pretende la reclamante anudar el daño padecido a la extracción de sangre que le fue efectuada en Mas, este Consejo Consultivo no puede aceptar tal entendimiento e interpretación de las cosas a la vista los informes evacuados en el expediente en los que consta que no existe relación de causalidad entre la extracción de sangre y las lesiones ulteriormente padecidas. Y en la medida en que la reclamante no ha podido aportar dato alguno, o criterio técnico o científico en virtud del cual deba ser anudado con razonabilidad y coherencia el resultado dañoso que predica a una actuación ajena a la lex artis y al objeto de poder hacer nacer alguna clase de responsabilidad de la Administración, y en tanto tampoco la conoce este Consejo Consultivo que la actuación médica llevada cabo estuviera al margen de la citada lex artis ad hoc, debe guiarse por la evidencia de los informes periciales emitidos, claros, fácilmente entendibles en su contenido y no contradichos, rebatidos ni puestos en duda por criterio pericial alguno de signo diverso. De ahí que, en mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón deba formular el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por X por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria prestada en una extracción de sangre que le fue realizada el 20 de mayo de En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 6

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