RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

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1 RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA. Los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones familiares se consideran de orden público; por lo tanto, el órgano judicial debe suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores, recabar pruebas y dictar las medidas conducentes a la protección efectiva de sus derechos. Cuando en el juicio se haya acreditado el embarazo de la madre y exista presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia definitiva, el juez debe tomar las medidas conducentes para verificar el nacimiento del menor vivo y viable antes del dictado de la sentencia y, en caso de comprobarse de ser procedente, condenar al pago de alimentos a favor del menor. Lo anterior es así, pues de lo contrario se incumpliría con la obligación impuesta en los artículos 4, sexto y séptimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor a partir del 21 de octubre de 1990, así como en las normas sustantivas y procesales que atribuyen carácter público e interés social a los procesos de alimentos que involucren menores. (Contradicción de tesis 225/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. Ponente: Juan N. Silva Meza. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 1a./J. 16/2011. Página 68). JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA. Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la

2 transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado. (Contradicción de tesis 236/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 1a./J. 61/2010. Página 5). TESIS DE JURISPRUDENCIA. PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto. (Amparo en revisión 814/2010. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 1a./J. 32/2011. Página 228). JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un incidente o en una audiencia previa. (Contradicción de tesis 197/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Juan N. Silva Meza. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 1a./J. 9/2011. Página 136). JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. ES SUFICIENTE PARA QUE EL JUEZ SUSPENDA LA AUDIENCIA RESPECTIVA. De conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2006 sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.", la

3 única interpretación que admite el artículo 153 de la Ley de Amparo es la literal. De conformidad con esta interpretación, basta con que una de las partes objete de falso un documento para que el juez federal suspenda la audiencia, y la continúe dentro de los diez días siguientes, a efecto de que presenten las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado. Ello, dada la obligación que tiene el Juez de Distrito de suspender la audiencia constitucional, independientemente del momento de la presentación de la objeción de falsedad de documentos, acorde al artículo 153 de la Ley de Amparo. (Contradicción de tesis 153/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 1a./J. 12/2011. Página 186). TESIS DE JURISPRUDENCIA. AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL. El sistema de derecho procesal constitucional en materia electoral contenido en los artículos 41, fracción VI, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite reclamar normas generales de carácter electoral, vía acción de inconstitucionalidad, mediante el control abstracto ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a instancias de los partidos políticos, del Procurador General de la República o del 33% de los integrantes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o de las Legislaturas de los Estados; en tanto que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los organismos electorales se instituyó un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y al mismo tiempo garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, cuyo trámite y resolución corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual también tiene conferida constitucionalmente la atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de las leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución General de la República. En consecuencia, el juicio de amparo que se promueva en contra de normas, actos o resoluciones de carácter electoral, entendidas en los términos de la tesis P. LX/2008 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.", incluso aquellos actos emitidos para hacer efectivas las normas electorales, resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal. (Amparo en revisión 515/2010. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 2a./J. 61/2011. Página 323). TESIS DE JURISPRUDENCIA. TÍTULOS DE CRÉDITO. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. De conformidad con el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Por otra parte, el idioma español permite la abreviación de palabras, es decir, la reducción del vocablo mediante la supresión de determinadas letras o sílabas, lo cual tiene como consecuencia la abreviatura, que consiste en la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales, y que "suele" cerrarse con un punto. Por estas razones, la palabra completa y la abreviatura tienen idéntico significado conceptual, es decir, el vocablo después de reducido sigue siendo el mismo. En tal virtud, la circunstancia de que el suscriptor de un pagaré utilice abreviaturas al asentar su nombre o el del beneficiario, y dicha inscripción esté compuesta exclusivamente por abreviaturas cerradas con diversos signos (por ejemplo, la barra "/"), la expresión resultante satisface el requisito de literalidad establecido por el artículo 5, en relación con el diverso numeral 170, fracción III, ambos del ordenamiento legal citado, en función de que no altera el derecho incorporado en el título de crédito, ni genera la necesidad de buscar en otra fuente los datos cuya motivación y finalidad imprimen al título, lo cual se corrobora aún más, si se toma en consideración, por un lado, que los títulos de crédito se

4 regulan, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles consignados en el artículo 2 de la legislación citada; y por otro, que es un hecho notorio el empleo de abreviaturas de manera cotidiana en el lenguaje escrito sin que exista disposición legal que las prohíba en los títulos valor; entonces, estos elementos permiten afirmar la existencia de un "uso bancario y mercantil" (el empleo de abreviaturas en los títulos de crédito), por ser una práctica común y reiterada; de ahí que si la lectura de los signos gráficos permite identificar las palabras que fueron reducidas y, por ende, el concepto inherente a tales vocablos, el principio de literalidad opera plenamente. (Amparo directo 704/2010. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Novena Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis V.2o.C.T. J/3. Página 1155). TESIS DE JURISPRUDENCIA. DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES FEDERALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ESTE ILÍCITO HASTA EN TANTO NO SE EFECTÚEN LAS ADECUACIONES A LOS ORDENAMIENTOS LOCALES RESPECTIVOS Y SE IMPLEMENTEN LAS ACCIONES PERTINENTES PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS ATRIBUCIONES QUE LES FUERON CONFERIDAS A LOS ESTADOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE De la exposición de motivos y del proceso legislativo que dieron lugar al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009, se advierte que el legislador fue conteste en precisar que, en las reformas de que se trata, debían establecerse reglas, mecanismos y procedimientos para que los Estados coincidieran como autoridades para investigar y castigar la compra, venta, el suministro y la posesión de estupefacientes, posibilitando con ello que los Municipios y las entidades federativas pudieran ejercer con eficacia la prosecución de estos delitos. Así, en el artículo primero transitorio de dicho decreto se estableció: "El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.-la Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.". Por lo anterior y en atención al ánimo del Poder Reformador, aquellos asuntos penales en los que se ventilen delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el artículo 474 de la Ley General de Salud, deben juzgarse por las autoridades federales; esto es, siguen teniendo competencia hasta en tanto en cada orden jurídico no se efectúen las adecuaciones a los ordenamientos locales respectivos y se implementen las acciones que se estimen pertinentes para dar cumplimiento a las atribuciones que les fueron conferidas a los Estados de la Federación, pues no debe perderse de vista que la competencia de origen antes de la reforma la tenían los tribunales federales y que, conforme a la citada norma de tránsito, aún transcurre la vacatio legis de tres años para que la Federación y las entidades federativas realicen las acciones necesarias para atender a las facultades conferidas por el numeral en comento. (Competencia 19/2010. Suscitada entre el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales y el Juzgado de Control Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, ambos en el Estado de México. Ponente: José Nieves Luna Castro. Novena Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis II.2o.P. J/30. Página 1105). TESIS DE JURISPRUDENCIA. CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS. En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los

5 artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo del Código Civil del Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación, esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el artículo del Código Civil del Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones,

6 poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos. (Amparo directo 854/2010. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Novena Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis II.2o.C. J/30. Página 1085). TESIS AISLADA. CONFLICTOS ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLOS EN CADA CASO CONCRETO. Dada la estructura de las normas constitucionales es posible que existan supuestos en los que éstas entren en conflicto. Esto es especialmente cierto en el caso de los derechos fundamentales, que pueden entrar en colisión porque en diversos supuestos no se contemplan expresamente todas sus condiciones de aplicación. La labor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en precisar, a través de la resolución de casos concretos, las condiciones de precedencia de las normas constitucionales en conflicto. En este sentido, cuando tienen lugar contradicciones entre distintos principios constitucionales con motivo de situaciones concretas se utilizan distintas técnicas argumentativas, como la ponderación, que permiten resolver este tipo de problemas. (Amparo directo en revisión 612/2009. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 1a. XCVII/2010. Página 305). TESIS AISLADA. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. Aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador. (Amparo directo en revisión 40/2011. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 1a. LX/2011. Página 308). TESIS AISLADA. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL ANÁLISIS DE DICHOS PRINCIPIOS NO PUEDE REALIZARSE A PARTIR DE LO QUE ESTABLECE UNA MISMA DISPOSICIÓN EN DOS MOMENTOS DISTINTOS. El análisis de los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede realizarse a partir de lo que establece una misma disposición en dos momentos distintos, es decir, antes y después de su reforma. Ello es así, ya que el análisis de igualdad debe llevarse a cabo a partir de lo que establecen una o varias normas jurídicas vigentes en relación con diversos hechos, sucesos, personas o colectivos, más no cuando pretende compararse el tratamiento previsto en una norma reformada respecto de la disposición que la sustituye, pues dicha norma ya no existe en el mundo jurídico. (Amparo en revisión 836/2010. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 1a. LV/2011. Página 309). TESIS AISLADA. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4 CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4, se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está

7 implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño. (Amparo directo en revisión 1187/2010. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 1a. XLVII/2011. Página 310). TESIS AISLADA. ACTOS RECLAMADOS DE NATURALEZA OMISIVA. SU ACREDITAMIENTO QUEDA SUJETO A QUE NO SE ALLEGUE AL JUICIO DE GARANTÍAS EL MEDIO PROBATORIO POR EL QUE SE ACREDITE EL HECHO POSITIVO QUE DESVIRTÚE LA OMISIÓN. En los actos reclamados de naturaleza positiva, esto es, los que implican un hacer de la autoridad, la carga de la prueba respecto de su existencia cierta y actual recae en la parte quejosa, ya que es ella quien afirma el perjuicio que le irrogan los mismos. En cambio, cuando los actos reclamados son de naturaleza omisiva, esto es, implican un no hacer o abstención de las autoridades responsables, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte quejosa, su acreditamiento queda sujeto a que no obre en autos algún medio probatorio del que se advierta el hecho positivo que la desvirtúe, esto es, la carga de la prueba se revierte a las contrapartes del quejoso, a efecto de que demuestren que las autoridades responsables no incurrieron en las omisiones que se les atribuyen. (Amparo en revisión 360/2010. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Novena Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis I.3o.C.110 K. Página 1195). TESIS AISLADA. FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente correspondería conocer a dichos Tribunales Colegiados. De lo anterior deriva que el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el numeral 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, no puede ser atraído para su conocimiento por el Alto Tribunal, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad, y si bien este último precepto de la Ley Fundamental establece que de dichas revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, ello sólo es para conocer las reglas para el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. (Facultad de atracción 39/2010. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 2a. XXXI/2011. Página 674). TESIS AISLADA. INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS. CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. El indicado Instituto es un órgano descentralizado, por lo tanto carece de legitimación activa para promover controversia constitucional, ya que no se ubica en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la legitimación activa en la causa debe desprenderse directamente de dicho artículo, conforme al cual son objeto de tutela de la controversia constitucional las atribuciones que la Ley Suprema otorga a los órganos originarios del Estado, esto es, los que proceden del sistema federal y del principio de división de poderes y no así de los órganos derivados o legales. (Recurso de reclamación 46/2010-CA, derivado de la controversia constitucional 76/2010. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis 2a. XXXVII/2011. Página 1078).

8 TESIS AISLADA. AMPARO POR JURISDICCIÓN O COMPETENCIA CONCURRENTE. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE CONTROL CONCENTRADO O DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 18, de rubro: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", por disposición de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo representa un medio de defensa ex profeso, por vía de acción, que se encuentra constitucionalmente encomendado, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, por lo que ninguna otra autoridad puede conocer de aquél; sin embargo, del referido artículo 107, fracción XII, así como de la interpretación sistemática de diversos artículos relativos al trámite del amparo indirecto y, especialmente, de los numerales 37 y 156 de la Ley de Amparo, se advierte la posibilidad de una excepción a dicho principio de control difuso o concentrado de la constitucionalidad, pues tratándose de la jurisdicción concurrente, del juicio constitucional podría conocer un tribunal de segunda instancia del orden penal perteneciente a una estructura diversa del Poder Judicial de la Federación, como puede ser una Sala Penal de un Poder Judicial Estatal; así, resulta inconcuso que la modalidad que se comenta del juicio de amparo, constituye una excepción constitucionalmente reconocida al principio de control judicial difuso o concentrado. (Amparo en revisión 233/2009. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Novena Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis XIX.1o.P.T.18 K. Página 1222). TESIS AISLADA. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA NEGOCIO MERCANTIL. NO ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO. Los artículos 1 y 2 de la referida ley establecen como su ámbito personal de aplicación a los proveedores y a los consumidores, entendiéndose como los primeros a las personas físicas o morales que habitual o periódicamente ofrezcan, distribuyan, vendan, arrienden o concedan el uso o disfrute de bienes, productos o servicios; y, por consumidores, a las personas físicas o morales que adquieran, realicen o disfruten como destinatarios finales bienes, productos o servicios, excluyendo a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros. Luego, si el contrato de arrendamiento materia de la litis versó sobre un inmueble para ser usado en el giro de bar, es inconcuso que se trató de un bien integrado a un proceso de comercialización y de prestación de servicios a terceros y, por ende, con ello se excluyó del concepto de consumidor al arrendatario, razón por la cual no es aplicable al caso la ley relativa. (Amparo directo 124/2010. Ponente: Benito Alva Zenteno. Novena Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis I.3o.C.930 C. Página 1227). TESIS AISLADA. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO PUEDEN VIOLARSE DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS DISTINTOS A LOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA). El hecho de que el citado precepto constitucional establezca los requisitos de fondo y forma que todo auto de vinculación a proceso puede contener, no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con dicho artículo. Ello es así, pues para que la afectación que sufre el gobernado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda considerarse como válida, debe reunir, además de los mencionados requisitos, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda de una autoridad judicial y se encuentre fundado y motivado; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar

9 certidumbre y protección al particular. En tal virtud se concluye que en el dictado del auto de vinculación a que se refiere el título octavo, Etapas del proceso, capítulo I, Etapa preliminar, sección 8, Vinculación del imputado a proceso, del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el aludido precepto constitucional, lo que dependerá de que las autoridades cumplan o no con todas y cada una de las referidas garantías. (Amparo en revisión 272/2010. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Novena Época. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis XIII.P.A.30 P. Página 1228). TESIS AISLADA. AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PUEDE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SIN NECESIDAD DE PROMOVER PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA). El citado auto tiene por objeto someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, esto es, a la investigación, la que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la investigación y formula la acusación, entre otras determinaciones, continuando así dicho proceso, el que puede terminar con el dictado de una sentencia que lo prive de su libertad personal. Ahora bien, el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad absoluta se vea afectada en la medida en que lo somete a un proceso, cuya prosecución requiere de su presencia, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o fechas indicadas por el Juez que conozca del asunto, pues la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal, sino que tal afectación también puede darse en la vida jurídica por el hecho de estar vinculado precisamente a un proceso. Por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva en forma directa de su libertad personal, sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, en tanto constituye una condición para someterlo a proceso y para la imposición de alguna medida de coerción; por tanto, el auto de referencia puede impugnarse a través del juicio de amparo sin necesidad de promover previamente el recurso de apelación a que se refiere el artículo 433 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia a que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Amparo en revisión 272/2010. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Novena Época. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis XIII.P.A.29 P. Página 1229). TESIS AISLADA. CONDOMINIO. EL ADMINISTRADOR ESTÁ LEGITIMADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY PARA INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES RESPECTIVOS Y DEFENDER LOS INTERESES COMUNES QUE REPRESENTA, SIN NECESIDAD DE QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDÓMINOS LO ORDENE EN UNA REUNIÓN ESPECIAL. De conformidad con el artículo 43, fracciones XVII y XIX de la anterior Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, abrogada por decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil once en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el administrador goza de facultades generales para pleitos y cobranzas, y actos de administración de bienes, incluyendo aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones e incurran en violaciones al citado ordenamiento legal, a la escritura constitutiva y al reglamento; por otro lado, el artículo 88, segundo párrafo, fracción I, del referido ordenamiento establece que la Asamblea General de Condóminos podrá resolver en una reunión especial convocada para tal efecto, y por acuerdo de quienes representen un mínimo del 51% del valor del inmueble, que se inicien las acciones civiles correspondientes para exigir al condómino que incumpla las obligaciones establecidas en la citada ley, o las contenidas en la escritura constitutiva o en los acuerdos de la propia asamblea, el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones, lo que no constituye un requisito para que el administrador haga uso de las facultades que la propia ley le

10 confiere. Por lo que la interpretación de ambos artículos conduce a determinar que el administrador se encuentra legitimado por disposición expresa de la ley, para iniciar juicio a efecto de defender los intereses comunes que representa; sin que para ello sea necesario que en cada uno de los casos se convoque a la citada reunión especial en la que se ordene la iniciación de los procedimientos judiciales respectivos. (Amparo directo 654/2010. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Novena Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis I.2o.C.51 C. Página 1246). TESIS AISLADA. DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA DE PEDIR. La demanda debe analizarse de manera íntegra, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos, así como el estudio de los documentos exhibidos, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir. De esta manera, si la parte demandada opuso excepciones, e incluso reconvención, en función de esa causa de pedir, debe concluirse que no se le dejó en estado de indefensión y, por ende, el órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver la litis realmente planteada; por tanto, los errores de cita de las fechas del contrato base de la acción, no deben ser obstáculo para resolver el fondo del asunto. (Amparo directo 753/2010. Ponente: Benito Alva Zenteno. Novena Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis I.3o.C.109 K. Página 1299). TESIS AISLADA. DONACIÓN MORTIS CAUSA. REGLAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL ACTO. La interpretación de todo acto de donación mortis causa equiparable para tales efectos a un testamento, implica la indagación sobre el sentido de sus disposiciones, esto es, la voluntad de su autor, la última en el ámbito jurídico, por lo que las normas de interpretación de los contratos deben siempre ponderarse en casos como éste, de manera que esa voluntad debe ser inducida de sus cláusulas para aclarar las que aparezcan como oscuras, imprecisas, dudosas o confusas, sin traer circunstancias ajenas al acto que puedan significar la suplantación de la voluntad del autor, de manera que deba tomarse en cuenta el aspecto externo de la manifestación de la voluntad como una cuestión que se apoya en el significado que las personas ordinarias atribuirían a dichas manifestaciones y, por otro, al aspecto interno, averiguando la voluntad del autor del acto, que se apegue a lo que éste ha querido. En estos casos, siendo la donación mortis causa una declaración de voluntad que puede implicar falta de claridad, duda o confusión, el juzgador debe atender para su interpretación a circunstancias exteriores al mismo, pero sobre la base de que el eje de su referencia será el contenido del acto y éste, la manifestación de la voluntad de su autor. Por ello, el artículo 1302 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la donación mortis causa, indica que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. Por ende, cuando el texto de las cláusulas testamentarias o las que derivan de una donación sea claro y preciso de modo que su significado pueda obtenerse de modo inequívoco, el Juez debe atenerse al sentido literal del texto, pero cuando subsista la oscuridad, la ambigüedad o las palabras sean inexpresivas, el juzgador deberá tomar en consideración las circunstancias del caso para dar a las palabras el sentido que más corresponda a la situación, ideas, hábitos y proceder del autor, porque se parte del supuesto que las palabras proceden de su voluntad quien les ha impreso un significado determinado y que debe analizarse el contexto en que se producen y expresan. En este sentido resulta ilustrativo que el propio legislador ha establecido diversas normas interpretativas de la voluntad del testador, como la señalada en el artículo 1300 del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere a que la disposición hecha en términos vagos a favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima; el artículo 1381 del citado ordenamiento legal, relativo a que los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales; el artículo 1383 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece los parámetros para interpretar la voluntad del testador cuando señala los efectos de la institución de herederos nombrados individual y colectivamente; el artículo 1384 del Código Civil para el Distrito Federal, establece la regla de institución de herederos a favor de los hermanos del testador, dividiéndose la herencia como en el caso de intestado; el artículo

11 1385 del Código Civil para el Distrito Federal, que indica que cuando el llamamiento se hace a una persona y a sus hijos, debe entenderse simultáneamente y no sucesivamente; o el diverso 1301 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala que las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador. En estos casos, ha sido el legislador el que ha suplido el silencio del testador, pero ello sólo cuando no conste de modo claro cuál ha sido la voluntad del testador, es decir, resulta supletorio a esa manifestación de voluntad que se interpreta; empero cuando ninguna de tales interpretaciones resulta adecuada, porque no existe de modo claro y evidente esa voluntad expresada del testador, ni el legislador estableció una presunción de la existencia de esa voluntad en determinado sentido, corresponde al juzgador interpretar la disposición testamentaria correspondiente, sobre la base de las reglas aplicables ajustándose en su caso, a la interpretación gramatical si no son oscuras y ambiguas las cláusulas, al elemento lógico y armónico de las disposiciones y los elementos exteriores al acto que permitan desentrañar el proceder y la intención del otorgante. (Amparo directo 795/2007. Ponente: Neófito López Ramos. Novena Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis I.3o.C.921 C. Página 1304). TESIS AISLADA. INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL NO TRABA PREVIAMENTE SU EMBARGO. De los artículos 144, 145 y 150 a 155 del Código Fiscal de la Federación, que regulan parte del procedimiento administrativo de ejecución, se observa que el crédito fiscal firme no cubierto o garantizado puede ser exigido por la autoridad siguiendo ciertas formalidades, dentro de las que se encuentra, que exista un requerimiento de pago y embargo. Por otra parte, de una interpretación lógica del artículo 156-Bis del propio ordenamiento, se advierte que procede la inmovilización de los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente a consecuencia de su embargo. Por tanto, la inmovilización decretada sobre las cuentas bancarias del fiscalizado es ilegal cuando la autoridad no traba previamente su embargo, pues ello rompe con el orden preestablecido para el mencionado procedimiento, traduciéndose en un perjuicio para el contribuyente. (Amparo en revisión 264/2010. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Novena Época. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis I.9o.A.146 A. Página 1317). TESIS AISLADA. ORDEN PÚBLICO. SU NOCIÓN Y CONTENIDO EN LA MATERIA CIVIL. El campo civil como espacio en el que confluye y se regula la actividad privada de los particulares no es ajena a esa noción que constituye su límite a través de la norma, como la garantía de que no será obstaculizada esa actividad delimitada por la propia ley. Así se desprende del artículo 6 del Código Civil para el Distrito Federal cuando dispone que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, conforme a lo cual se le reconoce a la ley su carácter primario de fuente del derecho y como rectora del orden social, sobre la base inclusive de que, sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Más aún, el mismo ordenamiento destaca como norma de resolución de conflictos, la fracción II del artículo 15 del mismo ordenamiento al indicar que no podrá aplicarse el derecho extranjero cuando las disposiciones de éste o el resultado de su aplicación sean contrarias a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. La idea de autonomía individual viene determinada por dos dimensiones; la primera de ellas que atiende a la noción de interés público que se traduce en la existencia de leyes imperativas que, por su naturaleza, no pueden ser derogadas por los particulares porque defienden el interés de éstos así como del Estado y, la segunda, que se traduce en un mecanismo jurídico de aplicación jurisdiccional que se interesa por velar por el interés general limitando cualquier actividad privada que atente contra el mismo. De ese modo, puede diferenciarse a la norma imperativa de la norma de orden público, ya que mientras esta última siempre es imperativa, no toda norma imperativa es de orden público. (Amparo en revisión 195/2010. Ponente: Neófito López Ramos. Novena Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

12 MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis I.3o.C.926 C. Página 1350). TESIS AISLADA. DERECHO DE CONVIVENCIA. EL INTERÉS QUE DEBE PRIVILEGIARSE ES EL DE LAS NIÑAS Y NIÑOS, SOBRE LA BASE DE QUE SE ASEGURE SU DESARROLLO Y DIGNIDAD. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE TIENE POR MATERIA LA LIMITACIÓN A ESE DERECHO. Cuando los padres de las niñas y niños pretenden ejercer el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad. Esto último es lo que justifica el sentido de la medida judicial cautelar que se dicta en el juicio de amparo indirecto para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, debe ponderarse que la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los padres y las niñas y niños o no se ponga en peligro su goce, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los padres de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél, sino que en todo caso, está subordinado al interés superior del niño y a la etapa de desarrollo en que se encuentra; en relación con esto último, también debe destacarse que la regla establecida en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño es muy general, al comprender como tales a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, a menos que bajo la ley aplicable al niño, haya alcanzado antes la mayoría. Existen diversas etapas en la infancia, que son además relevantes para decidir la forma de ejercicio de la convivencia y determinar la necesidad del menor, entre otras cosas, de vincularse afectivamente con los adultos y, en especial con sus padres y la familia a fin de que pueda relacionarse con seguridad con el mundo que le rodea. La convención de mérito como elemento integrante de nuestro orden jurídico faculta a las autoridades, como la judicial a respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. Y constituye una costumbre ordinaria de la sociedad que el afecto hacia el menor, desde su primera infancia, fluya no sólo de los padres, sino de los hermanos y aquellos que forman parte de la familia extensa si la hay, porque atañe a valores de socialización y convivencia que forman un sentimiento de seguridad y confianza en el mundo que lo rodea, por lo que salvo que esté demostrado que tal situación representa un peligro para el goce de los derechos de la niña o niño, el juzgador no sólo debe asegurar sino incentivar que esa situación se verifique antes del dictado de una sentencia que reconozca definitivamente los términos del ejercicio de una convivencia solicitada, como una vez resuelta en definitiva la controversia planteada. En ese contexto, se parte de la base de que, en condiciones de conflictos sujetos a la tutela judicial sobre convivencia, el niño es quien resiente, desde luego, los efectos de la falta de convivencia con la familia porque constituyendo una etapa de rápido y definitivo desenvolvimiento, que no es factible rehacer o revivir, deben facilitarse los medios para que la convivencia ocurra de modo que el goce de sus derechos como el de ésta no se vea mermado, salvo que esté demostrado que resulta un peligro para el menor. (Amparo en revisión 352/2010. Ponente: Neófito López Ramos. Novena Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis I.3o.C.927 C. Página 1300). TESIS AISLADA. PRUEBAS RELACIONADAS CON CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN PARA DEMOSTRAR EL CONTRATO Y LA RELACIÓN DE TRABAJO EN EL JUICIO LABORAL. Aun cuando la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna sobre cuestiones probatorias relacionadas con correos electrónicos, para lograr una apropiada valoración de ese peculiar elemento demostrativo en el juicio laboral, debe procederse en los términos del artículo 17 de la mencionada legislación, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, de la propia Ley Federal del Trabajo o sus diversos reglamentos, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios de justicia social que derivan del

13 artículo 123 de la Constitución Federal, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; así, resulta posible conceder valor probatorio a los correos electrónicos, particularmente cuando a través de ellos pretende probarse en juicio un aspecto tan relevante como el contrato de trabajo y la relación obrero patronal, de lo que se sigue que la valoración de dicho adelanto de la ciencia debe considerar el contenido del primer párrafo del numeral 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se reconoce como medio de prueba a la mencionada información; y estimando que el principal aspecto de todo contrato es el consentimiento, debe igualmente acudirse para su estudio al artículo 1803, fracción I, del Código Civil Federal, normatividad aplicable al derecho del trabajo, por ser de observancia común en la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios. (Amparo directo 971/2009. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Novena Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII. Abril de Tesis XIX.1o.P.T.21 L. Página 1400).

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