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1 Audiencia Nacional. Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera. Calidad de datos. Inclusión de datos de un menor en un fichero de solvencia patrimonial La AN estima el recurso Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cinco. Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 897/2003 interpueséo por la entidad ENTIDAD A representado por la Procuradora D~... contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos dc 26 de septiembre de2003, por la que se impone a dicha entidad, una sanción de multa de L~--Euros, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos dé derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho y, consecuentemente, nula la resolución recurrida. Subsidiariamente, se solicita que la sanción impuesta sea reducida dentro de los límites correspondientes a las faltas leves. SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente. TERCERO.- El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de La cuantía del recurso se ha fijado en ,21. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Da.... FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia de la Protección de Datos de fecha 26 de septiembre de 2003, que impone a la entidad áhora demandante, ENTIDAD A una sanción de multa de ,21 euros por una infracción del artículo 4.3 de la Ley

2 Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo se estima de interés destacar los siguientes hechos: Con fecha 3 de marzo de 1997 se suscribió un. contrato de apertura de cuenta con la entidad ENTIDAD A sucursal dé (...), por D. F.V.P. y su esposa Dª A.G.B., en el que figuran como titulares de la cuenta n 0 ********************* Extralibreta ENTIDAD A - de forma indistinta, además de-los-anteriores; a su hijo menor de edad E.V.G., nacido el DD/MM/AAAA, actuando y figurando su madre además de en su propio nombre, en representación de su hijo, como se desprende de la copia del contrato obrante a los folios 43 y 44 del expediente. La realización de diferentes disposiciones efectuadas por los titulares de la cuenta principalmente con una tarjeta de crédito asociada a la misma, produjo cómo resultado que desde el mes de agosto la cuenta presentara un saldo deudor que alcanzó la cifra de 3.045,40 euros al 3 de septiembre de 1998, del que eran conocedores sus titulares. La no recuperación de la citada deuda,.~ motivo que ENTIDAD A incluyera los datos personales de los titulares de la cuenta en el fichero CCCCC En concreto y respecto del menor, con fecha 13 de noviembre de 1998 ENTIDAD A dio de alta una incidencia a nombre de E.V.G. por un saldo deudor de euros. Esa incidencia fue dada de baja en fecha 31 de octubre de 2002 por el responsable del fichero CCCCC tras haber sido solicitada la cancelación por Dª A.G.B., representante y madre del menor. ENTIDAD A ejercitó una acción de reclamación de cantidad por el descubierto que presentaba la cuenta corriente contra Dª A.G.B., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 0A de (...), que incoó el Juicio de Cognición número XX/XXXX en el que recayó. sentencia de fecha 24 de mayo de 2001 folios 49 y 50 del expediente- que condenó a Dª A.G.B. a abonar a ENTIDAD A la cantidad pts (hoy 3.045,40 ). Dª A.G.B. compareció ante la Fiscalía de Menores del Tribunal Superior de Justicia de (...) en fecha DD/MM/AAAA folio 2- poniendo en conocimiento la inclusión de su hijo en el citado fichero de morosos, por entender que al ser menor de edad no debería habérsele incluido en dicho fichero, también manifestó en dicha comparecencia que una semana antes su hijo había solicitado una (...) a ENTIDAD D que le ha sido denegada al estar incluido en el citado fichero. Por el Fiscal de Menores del TSJ de (...) se remitió copia de la citada comparecencia junto con copia de certificación de nacimiento del menor al Director de la Agencia de Protección de Datos para que se procediera a la cancelación de los datos del menor al considerar que la incorporación de sus datos a un registro de deudores menores vulnera el derecho a la intimidad del menor, conforme establece el artículo 4 de la L.O. 1/96, de 15 de enero, de Protección al menor. TERCERO.- La resolución administrativa impugnada considera que ENTIDAD A es responsable de una infracción grave del artículo 44.3.d) por vulneración del articulo 4.3 de la LOPD que regula el principio de calidad de los datos objeto de tratamiento.

3 Razona la resolución recurrida que, en el presente caso consta la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible de Dª A.G.B. como se acredita del hecho de que la entidad financiera presentó demanda de reclamación de cantidad exclusivamente contra ella, siendo esta persona la única condenada a abonar el importe. reclamado junto con los intereses y costas en vía civil. La circunstancia de.que en el contrato de cuenta corriente en el que se generó el saldo deudor figurara también el menor E.V.G. no desvirtúa, según se razona en dicharesolución. El hecho de que la deudora era su madre, por lo que al haberse acreditado la inclusión de[-menor en el fichero CCCCC sin que fuera deudor, considera que la entidad informante de dicha incidencia es responsable de una infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos. La parte actora discrepa de dicha resolución y alega que la anotación en el fichero CCCCC en el mes de noviembre de 1996 de la incidencia a nombre de E.V.G. por un saldo deudor de 3.046, como cotitular de una cuenta corriente abierta por sus padres, reunía todos los requisitos exigidos por la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos (existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, existencia de previo requerimiento de pago) y que la particularidad que presentaba era la minoría de edad de uno de sus cotitulares D. E.V.G., que le eximía de la responsabilidad de la deuda declarada Atribuye la entidad demandante la inclusión de los datos del menor en el fichero CCCCC a un error informático involuntario, motivado por no haber detectado, en el proceso que se sigue para la comunicación del dato al fichero de morosos, que uno de los cotitulares de la cuenta deudora era menor de.edad y quedaba exento de responsabilidad del importe de la deuda. Añade, que cuando CCCCC notificó a los interesados el alta en la base de morosidad y les informó de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la LOPD, la Sra A.G.B. no efectuó manifestación alguna al respecto al responsable del fichero. y guardó silencio. Habla de ausencia de culpabilidad, dolo y culpa, que se esgrime en apoyo de su exención de responsabilidad y de falta de perjuicio al menor, ya que en las fechas en las que se registran consultas en el fichero CCCCC por otra entidad financiera el Sr E.V.G. era aún menor de edad, circunstancia que impide ser titular de una tarjeta de crédito, por lo que no es posible que la entidad financiera denegase la concesión de una tarjeta de crédito a dicho Sr ya que. se trata de un producto de imposible contratación por un menor, rechazándose en este sentido las manifestaciones efectuadas por A.G.B. ante la Fiscalía de Menores: Con carácter subsidiario, postula la aplicación del artículo 45.5 de la L.O.P.D. CUARTO.- El articulo 4 de la LOPD que lleva por título calidad de los datos,se encuadra dentro del Título II de la Ley, relativo a los Principios de los datos y establece en el apartado 3, que Los datos de carácter personal serán exactos. Y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado y, en el apartado 4 Si los datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán can celados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados é completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el

4 artículo. 1,5», Se trata de la plasmación legislativa del principio de calidad del dato, con terminología de la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2002 (Recurso 1152/1999) que, se infringe cuando se facilitan datos erróneos a un fichero de los regulados en el artículo 29 dela LOPD, que prestan servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito. En línea con lo expuesto en el artículo 4.3, se dispone en el artículo 29 de la citada Ley, que hace referencia a los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y en concreto en su apartado 4 que solo.se podrán registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados..., siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos. Es decir, la LOPD exige que los datos relativos a la deuda sean veraces. En el caso de autos, la resolución impugnada parte de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible atribuible únicamente a Dª A.G.B. porque es contra ella contra quien se dirige exclusivamente la reclamación de cantidad efectuada ante la jurisdicción civil. Al respecto cabe oponer, que la reclamación del importe de la deuda no se produce en vía civil, hasta el año 2001, en tanto que el descubierto que presentaba la cuenta corriente y que motiva la anotación en el fichero CCCCC era de pts (3.045,40 ) el 3 de septiembre de 1998, que es cuando se efectúa la liquidación y cierre de la cuenta corriente. Así, se desprende del extracto de la propia cuenta obrante a los folios 45 a 47 del expediente y en especial de este último, y de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 0A de los de (...) folios 49 y 50- que fija como fecha de devengo de intereses de demora el día siguiente a la fecha de liquidación y cierre de la cuenta, esto es el 4 de septiembre de al haberse cerrado la cuenta el día 3 de dicho mes- con un saldo deudor de pts..es decir, lo relevante a los efectos aquí analizados y sin perjuicio de lo que con posterioridad pudiera dilucidarse en su caso en la jurisdicción civil correspondiente, es que prima facie a fecha 3 de septiembre de 1998, la cuenta a que se contraen estas actuaciones presentaba un saldo deudor de pts, y que los titulares de dicha cuenta eran D. F.V.P., su esposa Dª A.G.B., y su hijo menor de edad E.V.G., en cuyo nombre y representación actuaba su madre. Por eso, ante la no recuperación de la deuda, ENTIDAD A incluyó los datos personales de os titulares de la cuenta en el fichero CCCCC. El hecho de que con posterioridad, la demanda civil en reclamación de dicha cantidad se dirigiera casi tres años después, únicamente contra uno de los titulares de la cuenta Dª A.G.B., sin que consten las razones existentes para ello y sin que se desprendan de la sentencia de instancia, no tiene, a los efectos del ámbito de la protección de datos a los que se contrae este procedimiento, a relevancia que se le da en la resolución impugnada. QUINTO.- Los problemas que se han suscitado, como se pone de relieve en la demanda, han sido debidos principalmente a la minoría de edad de uno de los cotitulares de la cuenta incluido en el fichero CCCCC. En el contrato de apertura de cuenta figuraba a fecha de nacimiento del menor,

5 la referencia de titular menor folio 43 y 44- y la condición de representante de dicho menor, de su madre A.G.B., que figuraba en el contrato de apertura como interviniente en una doble condición: como titular por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, supliendo su falta de capacidad.. A los efectos de la minoría de edad conviene recordar la distinción existente entre capacidad jurídica que. es la que posee toda persona por el hecho de serlo y, capacidad de obrar que es la -.idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, o en otros términos, la capacidad para ejercitar derechos o asumir obligaciones, que puede ser plena o encontrarse limitada si el sujeto no puede realizar con plena eficacia actos o--- negocio-jurídicos o -algún tipo de ellos, encontrándose entre esas -limitaciones de la capacidad de obrar 7 la minoría de edad, de ahí que sean sus representantes legales los que actúen por él. Ahora bien, el hecho de que una persona sea menor de edad no significa, por ejemplo, que no pueda tener bienes y que como titular de dichos bienes pueda incurrir en una serie de responsabilidades y generar deudas de las que responder, aunque eso si, tenga que actuar su representante legal por él. En el caso de autos, E.V.G., -aunque fuera menor de edad, como cotitular de la cuenta bancaria en la que su madre, en su condición de representante legal, actuaba por él, puede ser deudor e incurrir en la condición de morosos. Fue su madre, precisamente, quien al suscribir el contrato de cuenta corriente en nombre de su hijo menor, le introdujo en el trafico bancario en que se ve incurso el titular de una cuenta abierta en una entidad bancaria. Ló anterior pone de manifiesto un hecho que afecta a las relaciones derivadas de su cotitularidad en la cuenta corriente, que consiste en que como consecuencia de as disposiciones realizadas, a citada cuenta presenta un saldo deudor por importe de pts, o que trasluce un incumplimiento de una obligación dineraria, y como tal puede tener acceso a un fichero de solvencia patrimonial y de crédito a que se refiere el articulo 29 de la LOPD, que en su apartado 2 establece Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor, o por quien actúe por su cuenta o interes. Además, se han cumplido el resto de los requisitos que al respecto exige la instrucción 1/1 995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos. El articulo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 dé enero, de Protección del Menor, invocado por el Fiscal de Menores del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para remitir copia de la comparecencia de la madre al Director de la Agencia de Protección de Datos, después de señalar en el apartado 1 que los menores tienen derecho al honor, a a intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece, en su apartado 2 que la difusión de la información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal. Según el apartado 3 del citado precepto se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimida personal y familiar y a la propia imagen de menor, cualquier utilización de su ma gen o de su nombre en los medios de comunicación qup pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. El citado precepto alude a la publicación de los datos que cita de los menores, en

6 los medios de comunicación. Sin embargo, a los efectos del ámbito sancionador en que nos hallamos, no puede equipararse la inclusión en un fichero de morosos de los regulados en el artículo 29 de la LOPD, como el CCCCC, que tiene un ámbito restringido de difusión, con la difusión en los medios de comunicación a que se refiere el citado precepto de la Ley Orgánica 1/1996. Se tráta -de conceptos con un sentido jurídico totalmente distinto y, a mayor abundamiento, en el - ámbito sancionador en que nos hallamos no puede realizarse una interpretación extensiva de las conductas tipificadas en la norma, por lo que no puede asimilarse, sin caer en una interpretación ni malam partem vedada en este ámbito sancionador, la inclusión de os datos del menor -en un fichero de morosos con la publicación de dichos datos en un medio -de comunicación, por cuanto la difusión y consiguiente repercusión en uno-y otro, es muy distinta y no es asimilable. Tema distinto es que, lege ferenda, pueda plantearse por él legislador si -resulta o no conveniente la inclusión de los menores en los ficheros de morosos o si la protección de los derechos de los menores debería exigir cualquier otro -medida especial, como puede ser la especificación que se trata de un menor y la edad,y la identificación de su representante legal, etc... para evitar que pudieran suscitarse casos en que se afectase a la salvaguardia de los derechos de los menores. - Por todo lo expuesto, hay que concluir que la inclusión de los datos del menor en el fichero de morosos, a la vista de las circunstancias concurrentes en el -caso de autos y de la redacción del artículo 29 de la LOPD que no efectúa distinción ni exclusión al respecto, y del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección del Menor, no integra la conducta típica apreciada, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto, anular la resolución impugnada y dejar sin efecto la infracción y sanción impuesta. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de Jurisdiccional no se aprecian motivos para una imposición de costas. Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Ley FALLAMÓS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ( ENTIDAD A ) representado por la Procuradora Dª... contra -la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 26 de septiembre de 2003,-por la que se impone a dicha entidad, una sanción de multa dé 6.101,21 Euros, resolución que se anula, dejando sin efecto la infracción y sánción impuesta, sin imposición de costas a la parte demandante. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

7 Madrid, a uno de septiembre de dos mil cinco. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que con fecha 29 de junio de dos mil cinco se dictó Sentencia en los presentes Autos que estimó el recurso número 897/2003, interpuesto por la entidad ( ENTIDAD A ), representado por la Procuradora D~... SEGUNDO.- Advirtiéndose por esta Sala dos errores materiales contenidos en el Encabezamiento y en el Fallo de la sentencia, referida en el anterior Antecedente, relativos a la cuantía del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- De confirmidad de lo dispuesto en el art de la L.O.P.J. en el que se dispone que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento y habiéndose producido dos errores materiales en la susodicha Sentencia dictada en el presente procedimiento es procedentes aclarar la misma por lo que, VISTOS el artículo citado y demás de pertinente y legal aplicación, LA SALA ACUERDA: Dar lugar a rectificar de oficio los errores materiales que se contienen en la Sentencia de veintinueve de junio de dos mil cinco, recaída en el presente recurso número 897/2003 en el sentido de que en el Encabezamiento asicomo en el Fallo se dice una sanción de multa de 6.101,21 Euros, cuando debió decir una sanción de multa de ,21 Euros. Así lo acuerdan, mandan y firman los Señores del margen de lo que doy fe.

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