LAS REFORMAS DEL EJERCICIO CONTABLE EN COLOMBIA Y SUS EFECTOS SOBRE LA PROFESIÓN, LA EMPRESA Y EL ESTADO

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1 LAS REFORMAS DEL EJERCICIO CONTABLE EN COLOMBIA Y SUS EFECTOS SOBRE LA PROFESIÓN, LA EMPRESA Y EL ESTADO INVESTIGACIÓN ELABORADA POR: ARGERMIRO ABAUNZA SEPULVEDA Contador Público Matrícula Profesional: T CORCIENCIA BUCARAMANGA 2012

2 CONTENIDO INTRODUCCION 1. LAS REFORMAS AL OFICIO CONTABLE EN COLOMBIA 1.1. PROFESION CONTABLE 1.2. EJERCICIO CONTABLE 1. NUEVAS PROPUESTAS DE REFORMA 2. IMPACTO DE LAS REFORMAS 3.1. REFORMAS PRECEDENTES Sobre la Profesión Contable Sobre la empresa Sobre el Estado REFORMAS PROPUESTAS Sobre la Profesión Contable Sobre la empresa Sobre el Estado CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFIA

3 INTRODUCCION Teniendo en cuenta que existen unos precedentes, unas ponencias y unas iniciativas para reformar la práctica contable en Colombia y dada la importancia que tienen tales iniciativas es importante realizar una investigación que bajo el nombre: Las reformas del ejercicio contable en Colombia y sus efectos sobre la profesión, la empresa y el estado, permita estudiar las últimas reformas que se han realizado en Colombia y las propuestas que en el corto o mediano plazo pretenden estructurar una nueva forma de operar y desarrollarse la contabilidad en Colombia, así como los efectos que han tenido y tendrán las mismas, respectivamente sobre la profesión misma y el entorno que fundamentalmente está constituido por el Estado y la Empresa. De esta forma se podrá evaluar, en forma general como el desarrollo del oficio y la profesión contable han tenido unos fundamentos que han generado un impacto sobre la profesión misma, sobre la empresa y el Estado, las iniciativas que se dieron históricamente y las que se están proponiendo, para mejorar el estado actual y el manejo de los principios y las normas que rigen el ejercicio y la profesión contable, con los cambios inherentes a nuevos proyecto y ponencias, que tienen como propósito generar un nuevo paradigma en lo pertinente a la profesión contable y el alcance de la misma.

4 1. LAS REFORMAS AL OFICIO CONTABLE EN COLOMBIA 1.1 PROFESION CONTABLE En materia de profesión contable el precedente es la Ley 43 de 1990, que en su artículo 1 establece la definición y alcance del contador público. En Colombia: Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal 1. En el artículo 2 de la mencionada Ley se expresa sobre las actividades relacionadas con la ciencia contable en general: Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que 1 Artículo 1 de la Ley 43 de 1990.

5 implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de contador público, tales como : la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares. Parágrafo primero. Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos quedan facultados para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos o bajo su responsabilidad. Parágrafo segundo. Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa 2. Sobre inscripción de contador público se establece: La inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la junta central de contadores. 2 Artículo 2 de la Ley 43 de 1990.

6 Parágrafo primero. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como contador público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos: 1. Haber obtenido el título de contador público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos. B. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto. Parágrafo segundo. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la junta central de contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los contadores públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.

7 Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso. Parágrafo tercero. En todos los actos profesionales, la firma del contador público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional 3. En el artículo 6 sobre los principios de la contabilidad generalmente aceptados consagra que: Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre asuntos y actividades de personas naturales 4. En artículo 7, de las normas de auditoria generalmente aceptadas, se determina que: Las normas de auditoria generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del contador público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoria son las siguientes: 3 Artículo 6 de la Ley 43 de Artículo 3 de la Ley 43 de 1990.

8 Normas personales El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la contaduría pública en Colombia. El contador público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios. En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional. Normas relativas a la ejecución del trabajo El trabajo deber ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere. Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoria. Debe obtenerse evidencia valida y suficiente por medio de análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los estados financieros sujetos a revisión. Normas relativas a la rendición de informes Siempre que el nombre de un contador público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si la practicó un examen de ellos, el contador público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y

9 su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros. El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el periodo corriente en relación con el período anterior. Cuando el contador público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca 5 En materia del ejercicio de la profesión, en el artículo 8, de las normas que deben observar los contadores públicos, la Ley 43 expresa: Los contadores públicos están obligados a: Observar las normas de ética profesional. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. Cumplir las normas legales vigentes. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia 6. 5 Artículo 7 de la Ley 43 de Artículo 8 de la Ley 43 de 1990.

10 En el artículo 9, sobre papeles de trabajo la Ley contextualiza: Mediante papeles de trabajo, el contador público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles que son propiedad exclusiva del contador público son de propiedad exclusiva, se prepararán para conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas. Parágrafo. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama de jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración. Articulo 10.de la fe pública. La atestación o firma de un contador público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Parágrafo. Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su

11 profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes 7. En el artículo 11 se reseña que: Es función privativa del contador público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros 8. El articulo 13 expresa que: Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de contador público en los siguientes casos: Por razón del cargo Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan. En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico-contables de la superintendencia bancaria, de sociedades, dancoop, subsidio familiar, lo mismo que la comisión nacional de valores y la dirección general de impuestos nacionales o de las entidades que la sustituyan. 7 Artículo 9 de la Ley 43 de Artículo 11 de la Ley 43 de 1990.

12 Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha. Para desempeñar el cargo de decano en facultades de contaduría pública. Para dar asesoramiento técnico-contable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los abogados. Por razón de la naturaleza del asunto. Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable destinados a ofrecer información sobre los actos de transformación y fusión de las sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras. Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre sean o excedan de salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o de creación legal. Solicitantes de financiamiento superior al equivalente a salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación.

13 Para certificar y dictaminar sobre estados financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa. Para certificar y dictaminar sobre estado financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente de Salarios mínimos. Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos. Para todos los demás casos que señale la ley. Parágrafo primero. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Parágrafo segundo. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos 9 9 Artículo 13 de la Ley 43 de 1990.

14 1.2. EJERCICIO CONTABLE El proceso de convergencia de las normas contables en Colombia, implica la armonización de la legislación del código de comercio ley 410 de 1971 relacionada con la obligación de presentar información financiera. Cuando se promulgó la ley 122/1995 e empezó en Colombia la reforma parcial y adaptación del código de comercio a las realidades del mercado en materia de estados financieros de las sociedades. Este proceso, que se convirtió en un proceso de normalización contable, empezó con la expedición del decreto 2649 de 1993 y con la aprobación del plan único de cuentas expedido con decreto 2650 de 1993, y concluyó una primera fase con la autorizaciones otorgadas a las entidades de inspección vigilancia y control para dictar normas técnicas especiales. La legislación colombiana (artículo 31 del decreto reglamentario 2649 de 1993) alude a varias bases comprensivas de contabilidad: (1) la conformada por los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), (2) las utilizadas para preparar declaraciones tributarias, (3) la contabilidad sobre la base de efectivo recibido y desembolsado y (4), en ciertos casos, las bases utilizadas para cumplir requerimientos o requisitos de información contable establecidos por las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control. En el sector público, (1)

15 además de la base contenida en el Plan General de Contabilidad Pública (PGCP), la ley regula (2) la contabilidad presupuestaria y (3) el sistema de cuentas nacionales. La base de contabilidad denominada Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) organiza un sistema de contabilidad financiera. Esto quiere decir que su propósito primordial es permitir al usuario conocer la situación financiera de un ente y su capacidad de generar flujos favorables de fondos en el futuro (numerales 1 y 2 del artículo 3 del decreto reglamentario 2649 de 1993). Los PCGA se han construido teniendo en mente al público. Se asume que si se satisfacen los intereses del público en cuanto quiere evaluar y decidir si debe comprar, mantener o vender una inversión, se estará suministrando información adecuada para otros propósitos que dicho público pueda tener. Por ello, los PCGA son la base por excelencia para generar estados financieros de propósito general (artículo 21 del decreto reglamentario 2649 de 1993). Los PCGA vienen siendo objeto de un proceso de armonización internacional, de manera que en todos los países del mundo se prepare y difunda información financiera con sujeción a una base común, facilitando así el desarrollo de los mercados de capitales. Dicho proceso de armonización tiene como líder y es desarrollado por el Comité Internacional de Normas de Contabilidad, más conocido, por sus siglas en inglés, como IASC.

16 Colombia viene adaptando sus reglas sobre contabilidad a las previsiones contenidas en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Concretamente, el marco de referencia que se tuvo en cuenta para redactar el decreto reglamentario 2649 de 1993 es el documento del IASC titulado Preparación y Presentación de Estados Financieros. Este, a su turno, encuentra apoyo, entre otros, en los Conceptos emitidos por el Financial Accounting Standards Board (FASB), organismo rector de la contabilidad en los Estados Unidos de América. Los PCGA fueron definidos como: De conformidad con el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna. 10. Los PCGA se promulgaron como normas de aplicación preferente en todo cuanto toca con la información sobre hechos económicos (artículo 136 del decreto reglamentario 2649 de 1993). En consecuencia, entre otras cosas, la preparación y difusión de estados financieros de propósito especial no libera al ente de su obligación de preparar y difundir estados financieros de propósito general. 10 Artículo 6 del decreto reglamentario 2459 de 1993.

17 Los PCGA se presentan como un sistema, estructurado jerárquicamente. Esto significa que dentro de él existen disposiciones que cumplen el papel de normas principales, que subordinan el desarrollo y la aplicación de normas derivadas. Esta división en dos grandes grupos de normas está expresamente consagrada por la ley colombiana, pues, como puede verse en la norma que se transcribió en el aparte anterior, para el legislador los PCGA se componen de (1) conceptos básicos y (2) reglas. El hecho de que los PCGA hayan sido concebidos como un sistema, estructurado jerárquicamente, tal como fluye de la doctrina contable y del texto mismo del decreto, trae consigo una importante conclusión de orden hermenéutico, a saber: (1) las normas técnicas específicas deben entenderse como desarrollo de las normas técnicas generales; (2) éstas, a su turno, de las normas básicas, (3) cuya aplicación necesariamente debe subordinarse a la realización de las calidades de la información, (4) camino ineludible para lograr los objetivos de la información. En Colombia el marco conceptual de los PCGA partió de definir unos objetivos (artículo 3 del decreto 2649 de 1993) que debe satisfacer la información contable. Ahora bien: ( ) Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, ( ) - artículo 4 del mismo decreto - dicha información debe gozar de ciertas calidades. A su turno, las normas básicas determinan cómo llevar a la práctica tales objetivos y cualidades.

18 De conformidad con el artículo 5 del decreto reglamentario 2649 de 1993: Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información contable, con el fin de que ésta goce de las cualidades indicadas en el artículo anterior 11. Desde el año 1993, y a partir de la expedición de dichos decretos, se ha ido configurando un auténtico derecho contable en Colombia, que tiene como fundamentos el código de comercio y el reglamento general de la contabilidad, y que se caracterizado por la existencia de unos principios generales reconocidos en dichas normas legales, que a su vez han dotado a este Derecho de una sustantividad propia. Este bloque normativo, se ha sido complementado mediante la emisión y sucesivas adaptaciones a los planes de cuentas sectoriales, instrucciones y guías vía normas técnicas especiales de los entidades de vigilancia. Para culminar dicho proceso el desarrollo de la ley 1314 de 2009 (Ley de convergencia) supone una reforma y adaptación del Código de Comercio en materia contable y de información financiera, al Reglamento General de la Contabilidad y a la legislación sobre el ejercicio de la profesión contable para su armonización internacional con base en los estándares internacionales relacionados con la información financiera útil para la toma de decisiones. 11 artículo 137 del decreto reglamentario 2649 de 1993, artículo 44 de la ley 222 de Consejo de Estado Sección Cuarta sentencia del 13 de diciembre de 1995 expediente 7188 magistrado ponente Consuelo Sarria Olcos

19 La Ley 1314 armoniza las cuentas nacionales con las cuentas internacionales, es un acercamiento a los estándares internacionales, generando instrumentos que permitan asegurar la información de los Estados Financieros, brindando la oportunidad de desarrollar normas contables y financieras que acercan la estructura contable colombiana a la ley tributaria. Es importante analizar dicha Ley 12 : que de acuerdo con su texto permite regular los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, señalando las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. El artículo 1º, objetivos de la ley expresa lo siguiente: Por mandato de esta ley, el estado, bajo la dirección del presidente la república y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, 12 Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

20 brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley. Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios. Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico

21 de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados 13. En el parágrafo de dicho artículo se expresa: las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del contador general de la nación, o la contabilidad de costos 14. De acuerdo con artículo 2o., de dicha Ley, esta: Aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información 13 Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia. 14 Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

22 de nivel moderado. En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del estatuto tributario 15. Otro aspecto fundamental que consagra dicha ley en su artículo 3º, versa sobre las normas de contabilidad y de información financiera. Sobre ellas expresa: Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable. Parágrafo. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal. Artículo 4o. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de 15 Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

23 contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera 16. En el artículo 5º, sobre las normas de aseguramiento de información, se consagra: Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de 16 Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

24 información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior. Parágrafo 1o. El gobierno nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías. Parágrafo 2o. Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos 17. En al artículo 6o. sobre autoridades de regulación y normalización técnica., se expresa: Bajo la dirección del presidente de la república y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la contaduría general de la nación, los ministerios de hacienda y crédito público y de comercio, industria y turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el consejo técnico de la contaduría pública, como organismo de 17 Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

25 normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. Parágrafo. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley 18. En el artículo 7º sobre criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley, se establece los siguiente: Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los ministerios de hacienda y crédito público y de comercio, industria y turismo, observarán los siguientes criterios: Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del consejo técnico de la contaduría pública sea abierto, transparente y de público conocimiento. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la dirección de impuestos y aduanas nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control. 18 Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

26 Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el consejo técnico de la contaduría pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta ley por el gobierno, los ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente. Los demás que determine el gobierno nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

27 Igualmente, en el artículo 8º se establecen los criterios a los cuales debe sujetarse el consejo técnico de la contaduría pública., teniendo en cuenta los siguiente: En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los ministerios de hacienda y crédito público y de comercio, industria y turismo, el consejo técnico de la contaduría pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos: Enviará a los ministerios de hacienda y crédito público y de comercio, industria y turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1o de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel

28 mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Sí, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los ministerios de hacienda y crédito público y de comercio, industria y turismo, para que estos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia. Establecerá comités técnicos ad honórem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la dirección de impuestos y aduanas nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de

29 discusión pública. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los ministerios de hacienda y crédito público y de comercio, industria y turismo, publicará los proyectos definitivos. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus proyectos. En coordinación con los ministerios de educación, hacienda y crédito público y comercio, industria y turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de contaduría pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de

30 convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación 20. En el artículo 9º sobre autoridad disciplinaria se consagra: La junta central de contadores, unidad administrativa especial con personería jurídica, creada por el decreto legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al ministerio de comercio, industria y turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los contadores públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables 21. Y en el artículo 10, sobre autoridades de supervisión, se expresa: Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con 20 Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia. 21 Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

31 la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión: Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen. Parágrafo. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la superintendencia financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

32 En el artículo 11, sobre Ajustes institucionales, se expresa: Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la constitución política y demás normas concordantes, el gobierno nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la junta central de contadores y del consejo técnico de la contaduría pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6, así como a los integrantes, empleados y contratistas de la junta central de contadores y del consejo técnico de la contaduría pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la ley7 34 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. La junta central de contadores y el consejo técnico de la contaduría pública contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. La junta central de contadores podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos.

33 Los recursos del consejo técnico de la contaduría pública, que provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el ministerio de comercio, industria y turismo, a partir del 1o de enero del año Parágrafo. En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del consejo técnico de la contaduría pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del consejo técnico de la contaduría pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales. El gobierno determinará la conformación del consejo técnico de la contaduría pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el presidente de la república, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como asociaciones de contadores públicos, facultades de contaduría, colegios de contadores públicos y

34 federaciones de contadores. El gobierno nacional reglamentará la materia. Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artículo Diario Oficial No de 13 de julio de Ley 1314 de Congreso de la República. Bogotá, Colombia.

35 2. NUEVAS PROPUESTAS DE REFORMA Entre las nuevas propuestas de reforma se destacan: El Proyecto de Ley número 187 de 2011 Senado, por el cual se modifica la estructura de la Junta Central de Contadores, se reforman algunos artículos de la Ley 1314 de 2009 y se dictan otras disposiciones en materia contable. Este proyecto fue presentado recientemente el 3 de Mayo de 2012, al Senado, por Gabriel Zapata Correa Senador de la República. En el artículo 1, sobre creación de la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública se plantea: Transfórmese la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en la Unidad Administrativa de la Contaduría Pública (UACP) 24. En el artículo 2 se consagra: La Unidad Administrativa de la Contaduría Pública será una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estará integrada por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) y el 24 Proyecto de Ley número 187 de 2011 Senado de la República de Colombia.

36 Tribunal de la Contaduría Pública (TCP). Tendrá un Consejo Directivo conformado por cinco miembros así: Un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Un delegado del Departamento Nacional de Planeación (DNP). El Presidente del Tribunal de la Contaduría Pública. El Presidente del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Esta unidad contará con personería jurídica, autonomía presupuestal contable y administrativa y patrimonio propio. Estará dirigido por una sala general, compuesta por cinco (5) contadores públicos, y organizada conforme al decreto reglamentario que expedirá el Gobierno Nacional 25. En el artículo 3 sobre los miembros del Consejo Técnico. El Proyecto de Ley plantea que: Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán seleccionados así: 1. Cuatro miembros serán escogidos por un comité de selección compuesto por representantes de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, después de haber revisado que los candidatos 25 Proyecto de Ley número 187 de 2011 Senado de la República de Colombia.

37 cumplan con los requisitos exigidos en esta ley y que se hubieran sometido a un examen de conocimientos en temas relacionados con los estándares de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información, así como del idioma inglés. Los exámenes de conocimientos se deberán contratar con una facultad de Contaduría Pública, seleccionada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El nombramiento de estos funcionarios se hará por decreto. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, la elección del quinto miembro se hará por el Presidente de la República, de candidatos enviados por diferentes entidades legalmente constituidas y que tengan la calidad de agremiaciones de contadores públicos. Estos candidatos también deberán someterse a los exámenes mencionados en el numeral anterior y aquellos tres con el mejor puntaje serán presentados al señor Presidente para que escoja a cualquiera de ellos. Parágrafo 1. Todos los miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y del Tribunal de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) de las siguientes áreas o especialidades en el caso de los Contadores Públicos: revisoría fiscal, auditoría independiente, investigación contable, docencia en facultades de Contaduría, Contabilidad, Regulación Contable, Derecho Tributario, Finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o de negocios nacionales e internacionales. Los demás profesionales deberán acreditar más de diez años de experiencia profesional.

38 Parágrafo 2. El Presidente del Consejo Técnico y del Tribunal de la Contaduría serán elegidos entre sus miembros por un año 26. En el artículo 4 sobre autoridades de regulación y normalización técnica, el Proyecto de Ley determina: El artículo 6 de la Ley 1314 de 2009 quedará así: Bajo la dirección del Presidente de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público; de Comercio, Industria y Turismo y el Contador General de la Nación, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. Parágrafo 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, previo análisis y evaluación de la pertinencia de los proyectos de normas u otra reglamentación del Consejo Técnico, lo adoptarán como norma de obligatoria aplicación en Colombia para el sector privado. Parágrafo 2. En el caso del sector público, el Contador General de la Nación, por resolución, previo análisis y evaluación de la pertinencia de estos proyectos de 26 Proyecto de Ley número 187 de 2011 Senado de la República de Colombia.

39 normas u otra reglamentación lo adoptará como norma de obligatoria aplicación en Colombia para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta. En lo relativo a las demás entidades del sector público el Contador General de la Nación mantendrá su autonomía regulatoria. Parágrafo 3. En materia de control fiscal, el Contralor General de la República mantendrá su autonomía regulatoria 27. En el artículo 5, criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se consigna: El artículo 8 de la Ley 1314 de 2009 quedará así: En la elaboración de los proyectos de normas, que someterá a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Contador General de la Nación, se aplicarán los siguientes criterios y procedimientos: Enviará, para su difusión, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Contador General de la Nación, al menos una vez cada seis (6) meses, un programa de trabajo donde se describan los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo hasta que se expida. 27 Proyecto de Ley número 187 de 2011 Senado de la República de Colombia.

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