NOTA SOBRE LA SENTÈNCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE MADRID DE 10 DE MARÇ 2015 SOBRE LES DESPESES DEDUÏBLES DELS AUTONOMS.
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- Raúl Cáceres Macías
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1 NOTA SOBRE LA SENTÈNCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE MADRID DE 10 DE MARÇ 2015 SOBRE LES DESPESES DEDUÏBLES DELS AUTONOMS. Barcelona, 22 juny Benvolguts associats/ades Avui anem a analitzar la sentència de la Sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Madrid de data 15/3/2015 que ha causat certa revolada entre els professionals de l'assessoria fiscal pel fet que s'ha interpretat que s'obre la porta a la deducció de certes despeses de serveis i subministraments quan l'autònom (empresari o professional persona física) realitza la seva activitat en el seu habitatge habitual (és a dir que existeix un ús compartit entre habitatge particular i lloc on s'exerceix l'activitat). Vegem amb deteniment el que diu la sentència perquè hi ha diverses qüestions molt interessants a comentar. En primer lloc indicar que la postura de l'administració Tributària es troba reflectida en la consulta de la Direcció general de Tributs V , de 17 d'abril de 2007, on s'estableix que en els supòsits en què hi ha un ús compartit de l'habitatge (particular i de l'activitat) es considera que aquesta afectació parcial faculta al contribuent per deduir en la part proporcional, en què s'utilitzin, les despeses derivades de la titularitat de l'habitatge, com són els de amortització, IBI, taxa d'escombraries, comunitat de propietaris, etc. No obstant això, conforme a aquesta mateixa consulta, només considera deduïbles les despeses derivades dels subministraments (aigua, llum, gas, telèfon, etc.) quan els mateixos es destinin exclusivament a l'exercici de l'activitat, no podent aplicar-se, en aquest cas, la mateixa regla de prorrateig que s'aplica a les despeses corresponents a la titularitat de l'habitatge. En segon lloc, la gran novetat que estableix aquesta sentència és que el TSJ de Madrid no comparteix el criteri restrictiu de la AEAT i atès que no es discuteix que la normativa admet l'afectació parcial de l'habitatge a l'activitat econòmica, no és lògic negar la deducció d'aquells subministraments sense els quals no és factible aquesta utilització. Així, al no ser possible determinar el consum que correspon a cadascun de les finalitats als quals es destina el pis, ha d'admetre's la deducció de tals despeses en la part corresponent al percentatge d'afectació a l'activitat econòmica, igual que ocorre en les despeses inherents a la titularitat de l'immoble, no sent admissible supeditar la
2 deducció fiscal a la vinculació exclusiva del subministrament a l'activitat, doncs aquesta exigència suposa introduir condicions no contemplades en la Llei per a l'afectació parcial d'immobles. Argument impecable del TSJ de Madrid i que compartim plenament amb ell, doncs no té lògica alguna que s'admetin una sèrie de despeses i no unes altres que són igualment necessaries per a l'exercici de l'activitat (sense llum, per exemple, no funcionen els ordinadors). Ara bé, primer avís a navegants, en la sentència es deixa ben clar que la despesa deduïble ho és en funció del percentatge d'afectació a l'activitat econòmica, per la qual cosa ha de ser el contribuent qui hagi de provar i justificar el percentatge d'afectació de l'habitatge a l'activitat. I com és sabut, cap en aquest supòsit qualsevol mitjà de prova admès en dret. Normalment se sol fer una regla de tres en funció de la superfície afecta a l'activitat. Per tant, si declarem un despatx de 10 metres quadrats de l'habitatge on se suposa que s'exerceix l'activitat i aquest habitatge té 100 metres quadrats, el més segur és que l'administració ens admeti una deducció de les despeses del 10% i haurem de ser nosaltres els qui hàgim de provar una afectació major (per exemple si estiméssim l'afectació en un 50%) la qual cosa sempre resulta complicat per no dir impossible. Tenir doncs molt en compte l'element superfície a l'hora de declarar l'activitat (el cas extrem seria aquells professionals o empresaris que declaren l'activitat sense local, ja que l'administració no admetrà d'entrada cap despesa). Com a segon avís indicar que aquesta sentència no fa jurisprudència i encara que té arguments molt sòlids i consistents, la AEAT i els seus òrgans de gestió i inspecció poden ignorar-la, amb la qual cosa ens obligaran a recórrer. I finalment en tercer lloc, destacar que la mateixa sentència, en canvi, es decanta clarament cap a la postura de l'administració en el supòsit de les despeses referides als automòbils de turisme on estableix que per admetre la deducció de les despeses referides a l'automòbil cal que estigui afecte de manera exclusiva a l'activitat econòmica, sense que sigui admissible el seu ús personal, ni tan sols de forma accessòria, corresponent al contribuent la prova que concorren tots els pressupostos que permeten efectuar la deducció. Al contrari del que ocorre amb l'habitatge, supòsit abans examinat, la normativa reguladora de l'irpf no admet l'afectació parcial dels automòbils a l'activitat econòmica. I la prova de l'afectació exclusiva correspon al contribuent. Sentència molt aconsellable de lliurar a certs clients que insisteixen a deduir-se les despeses dels vehicles. Recordar que l'irpf, encara que sembli increïble, no està harmonitzat amb l'iva, i en el cas de l'iva si es permet una deducció del 50% (o
3 superior sota prova de la seva afectació) en el supòsit de vehicles turisme mentre en l'irpf la deducció pot ser 0. En definitiva, una molt interessant sentència que ha d'interpretar-se en els seus justs termes, ja que no és tan favorable al contribuent com sembla en els seus inicis. Per a qualsevol dubte o aclariment contactar amb: acat@acatfcl.cat Josep M Paños Pascual President ACAT
4 NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10 DE MARZO 2015 SOBRE LOS GASTOS DEDUCIBLES DE LOS AUTONOMOS. Barcelona, 22 junio Apreciados asociados/adas Hoy vamos a analizar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15/3/2015 que ha causado cierto revuelo entre los profesionales de la asesoría fiscal por el hecho de que se ha interpretado que se abre la puerta a la deducción de ciertos gastos de servicios y suministros cuando el Autónomo (empresario o professional persona física) realiza su actividad en su vivienda habitual (es decir que existe un uso compartido entre vivienda particular y lugar donde se ejerce la actividad). Veamos con detenimiento lo que dice la sentencia porque hay varias cuestiones muy interesantes a comentar. En primer lugar indicar que la postura de la Administración Tributaria se encuentra reflejada en la consulta de la Dirección General de Tributos V , de 17 de abril de 2007, donde se establece que en los supuestos en que hay un uso compartido de la vivienda (particular y de la actividad) se considera que esa afectación parcial faculta al contribuyente para deducir en la parte proporcional, en que se utilicen, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como son los de amortización, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc. Sin embargo, conforme a esa misma consulta, sólo considera deducibles los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda. En segundo lugar, la gran novedad que establece esta sentencia es que el TSJ de Madrid no comparte el criterio restrictivo de la AEAT y dado que no se discute que la normativa admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal al a vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.
5 Argumento impecable del TSJ de Madrid y que compartimos plenamente con él, pues no tiene lògica alguna que se admitan una serie de gastos y no otros que son igualmente necesarios para el ejercicio de la actividad (sin luz, por ejemplo, no funcionan los ordenadores). Ahora bien, primer aviso a navegantes, en la sentencia se deja bien claro que el gasto deducible lo es en función del porcentaje de afectación a la actividad econòmica, por lo que debe ser el contribuyente quien deba probar y justificar el porcentaje de afectación de la vivienda a la actividad. Y como es sabido, cabe en este supuesto cualquier medio de prueba admitido en derecho. Normalmente se suele hacer una regla de tres en función de la superfície afecta a la actividad. Por lo tanto, si declaramos un despacho de 10 metros cuadrados de la vivienda donde se supone que se ejerce la actividad y dicha vivienda tiene 100 metros cuadrados, lo más seguro es que la Administración nos admita una deducción de los gastos del 10% y deberemos ser nosotros quienes debamos probar una afectación mayor (por ejemplo si estimáramos la afectación en un 50%) lo cual siempre resulta complicado por no decir imposible. Tener pues muy en cuenta el elemento superficie a la hora de declarar la actividad (el caso extremo sería aquellos profesionales o empresarios que declaran la actividad sin local, ya que la Administración no admitirá de entrada ningún gasto). Como segundo aviso indicar que esta sentencia no hace jurisprudencia y aunque tiene argumentos muy solidos y consistentes, la AEAT y sus órganos de gestión e inspección pueden ignorarla, con lo cual nos obligarán a recurrir. Y finalmente en tercer lugar, destacar que la misma sentencia, en cambio, se decanta claramente hacia la postura de la Administración en el supuesto de los gastos referidos a los automóviles de turismo donde establece que para admitir la deducción de los gastos referidos al automóvil es preciso que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción. Al contrario de lo que ocurre con la vivienda, supuesto antes examinado, la normativa reguladora del IRPF no admite la afectación parcial de los automóviles a la actividad económica. Y la prueba de la afectación exclusiva corresponda al contribuyente. Sentencia muy aconsejable de entregar a ciertos clientes que insisten en deducirse los gastos de los vehículos. Recordar que el IRPF, aunque parezca increïble, no està armonizado con el IVA, y en el caso del IVA si se permite una deducción del 50% (o superior bajo prueba de su afectación) en el supuesto de vehículos turismo mientras en el IRPF la deducción puede ser 0. En definitiva, una muy interesante sentencia que debe interpretarse en sus justos términos, ya que no es tan rompedora y favorable al contribuyente como parece en sus inicios.
6 Para cualquier duda o aclaración contactar con acat@acatfcl.cat Josep M Paños Pascual Presidente ACAT
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