BIEN DE FAMILIA: Ley Nacional , arts. 38 y 49. Decreto Provincial Desafectación del mismo. Procedencia.

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1 JURISPRUDENCIA BIEN DE FAMILIA: Ley Nacional , arts. 38 y 49. Decreto Provincial Desafectación del mismo. Procedencia. 1. La incidencia de la afectaciónde un inmueble al régimen de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado el crédito cuya virtud se pretende eventualmente agredirlo como parte integrante del patrimonio del obligado. 2. En autos, a la fecha de la cautelar, ninguna afectación tenía el inmueble al régimen de bien de familia, por lo que su acreedor ningún pedido de desafectación tuvo que realizar. Es recién al ordenarse la ampliación y reinscripción del embargo que surge esta anotación, a todas luces insusceptible de afectar el derecho del tercero ya declarado judicialmente. 3. Cuando el apelante dice que su agravio consiste en que no pudo oponer la defensa de inembargabilidad de la vivienda única que consagra la Constitución, la misma es inaceptable, toda vez que la ley provincial 8.067, que reglamenta el artículo 58 de la constitución de 1987 tiene por inscripta como bien de familia, aunque no lo esté formalmente, a la vivienda que reúna los requisitos y condiciones establecidas por la ley nacional y sus decretos reglamentarios, con posterioridad a su dictado y ello ocurrió en setiembre de 1991, fecha notoriamente posterior a la citada en autos. Excma. Cámara 7 3 C.C. Cba. Auto interlocutorio N 14, 14/02/97. Autos: "Cuerpo de ejecución en: Fonseca Jaime djulio Antonio Flores - Ordinario ". Tribunal de origen: Juz.16 C.C. Cba. 2 a Instancia. Córdoba, 14 de febrero de 1997 Y VISTOS Recurso de Apelación: I. Estos autos puestos a consideración del Tribunal con motivo del recurso de [1]

2 apelación -interpuesto por el demandado- en contra del Auto Interlocutorio Número Trescientos setenta y cuatro, dictado el 01 de julio de 1996 por la señora Juez de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por el que resolvía: "Hacer lugar a la solicitud de desafectación como Bien de Familia del inmueble anotado a la Matrícula N... (11) a nombre del señor A, e inscripto como Bien de Familia al Folio... Año 1991, oficiando al Registro General de la Provincia para que tome nota de esta resolución". Los antecedentes del caso: I. A. Expresa agravios el recurrente, y manifiesta que la sentencia ha sido dictada in audita parte por lo que se ha visto privado del ejercicio de defensa, examen y prueba. Sostiene que el Juez es incompetente, pues el bien cuya afectación se trata, lo ha sido por la sociedad conyugal y debería haber llamado a las partes para oponer defensas, como la de inembargabilidad que consagra la Constitución. B. Sostiene que la desafectación del bien de familia es materia expresamente circunscripta al Juez de Familia. II. A. Corrido traslado a la contraria, esta manifiesta que si bien es cierto que la resolución se ha dictado sin substanciación, no lo es menos que la ley en su art. 38 -a contrario sensu- autoriza la ejecución de un inmueble inscripto como bien de familia por deudas anteriores a su inscripción, y ese es el caso de autos. B. Además, el art. 49 de aquella ley, indica que de oficio es procedente la desafectación y cancelación que ahora nos ocupa, con lo que queda autorizado el Tribunal a resolver sin substanciación; que junto a ello debe considerarse que ningún trámite ha previsto la ley para la desafectación. Que sobre la des afectación planteada, las leyes de competencia territorial y funcional de los tribuna- [2]

3 les del Fuero de Familia, no contemplan la desafectación y la cancelación de la inscripción de un inmueble como bien de familia. C. El decreto provincial del 31/08/62 en su art. 7 primer párrafo marca que las cuestiones relativas al bien de familia caen bajo la competencia del Juez Civil. Y CONSIDERANDO I. Corresponde tratar la cuestión de competencia: A. Ninguna norma propia del Fuero de Familia de Córdoba (leyes y 7.676) autorizan la aseveración del apelante sobre que hay normas expresas que tienen al régimen de bien de familia como propio de su competen cia -por el contrario- la doctrina en la materia es unánime respecto de la incompetencia del Juez de Familia para entender en problemas registrales (art. 50 ley 14394). Ver Fuero de Familia de Córdoba Alejandro Ossola, pág. 73. Edit. Advocatus. B. Además, la desafectación del inmueble como Bien de Familia es una medida dictada como consecuencia de una cautelar ordenada por el Juez de la causa principal, y en consecuencia, es lógico que sea competente para ello el Juez de esta misma causa. C. En una aplicación integral del Capítulo 1, del Título I del nuevo C.P.C., la defensa opuesta resulta una aventura jurídica que debe ser rechazada in límine. II. Falta de trámite y contraposición del incidente: A. Debemos señalar que -tal como lo dice la contraria- las leyes y 6074/77 como el decreto ley 5113/ A/62 no prevén trámite alguno para ordenar por parte del Juez la desafectación del bien. B. Si bien la jurisprudencia tiene sentado que: "En el proceso de desafectación de la vivienda familiar son parte necesaria los familiares beneficiarios del régimen del bien de familia vinculados con el instituyente, como modo de resguardar la garantía del juicio previo" (CCVM, 27/10/92. Sem. Jur N o LLC , C.P.C. Ley 8465, Mario Martínez Crespo, pág. 629). Esta juris- [3]

4 prudencia sólo puede aceptarse para aquellos supuestos en que -al solicitar la cautelar- el Registro informe de la inscripción y no como en el caso de autos donde se ordena una ampliación del embargo ya inscripto el 29/0l/91. C. Cuando se ordenó e inscribió la cautelar ninguna inscripción existía, ahora se trata sólo de una ampliación de la misma, por lo que no puede pensarse en abrir un incidente, pues la medida ya fue cumplida y en consecuencia la des afectación del régimen especial puede ser ordenada de oficio por el tribunal que entiende en la causa donde la medida se practicó. D. Los créditos y derechos anteriores a la inscripción del inmueble bajo el régimen de Bien de Familia, conservan su ejecutabilidad respecto de él, cualquiera sea la naturaleza o causa de la obligación. Si la causa de la obligación radica en actos previos a la afectación del inmueble, ésta no obsta al propósito de la persecución del acreedor ni sustrae al inmueble de la posibilidad de embargo; esto surge con toda claridad de las leyes que rigen la materia, pues el art. 38 declara insuceptible de ejecución o embargo al "bien de familia" por"... deudas posteriores a su inscripción como tal...". En autos, el juez de la causa, ordenó la cautelar con fecha 21/1/91 y el 11 de Febrero de ese mismo año, el deudor inscribió al inmueble como Bien de Familia, es evidente que si bien el régimen de bien de familia tiende a poner a ésta al abrigo de las vicisitudes económicas de los malos negocios para proteger la vivienda o el sustento del núcleo familiar, también lo es que la interpretación del instituto debe ser practicada cuidando de no inferir una lesión al derecho adquirido de terceros, so pretexto de amparar la familia. E.. La incidencia de la afectación de un inmueble al régimen de familia debe juzgarse en orden al tiempo en que se ha generado el crédito cuya virtud se pretende eventualmente agredirlo como parte integrante del patrimonio del obligado. En autos, a la fecha de la cautelar, ninguna afectación tenía el inmueble al régimen de bien de familia, por lo que su acreedor ningún pedido de des afectación tuvo que realizar. Es recién al ordenarse la ampliación y reinscripción del embargo que surge esta anotación, a todas luces insuceptible de afectar el derecho del tercero ya declarado judicialmente. [4]

5 III. Defensa de inembargabilidad de la vivienda única que consagra la Constitución Provincial A. Esta es inaceptable, toda vez que la ley provincial 8.067, que reglamen ta el artículo 58 de la Constitución de 1987 tiene por inscripta como bien de familia, aunque no lo esté formalmente, a la vivienda que reúna los requisitos y condiciones establecidas por la ley nacional y sus decretos reglamentarios, con posterioridad a su dictado y ello ocurrió en septiembre de 1991, fecha notoriamente posterior a la citada en autos. SE RESUELVE l. Rechazar el recurso de que se trata y en consecuencia, confirmar el decisorio en todo cuanto fue materia de recurso, con costas. José Edgardo González. Vocal Jorge Miguel Flores. Vocal Alfredo Eduardo Mooney. Vocal [5]

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