Poder Judicial de la Nación

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1 TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 7275/2014 SENTENCIA Nº /2.015: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. Eugenio KROM como Presidente y los Sres. Vocales Dr. Marcelo GROSSO y Dr. Orlando A. COSCIA, asistidos por el Sr. Secretario Dr. Víctor Hugo CERRUTI, para dictar sentencia en los autos caratulados IGNAZZI, MATÍAS EZEQUIEL; GATICA JIMENEZ, JOSÉ MARIO S/INF. LEY , Expte. Nº FGR 7275/2014/TO1, en los que se celebró audiencia de visu el día 7 de agosto de respecto de los imputados: MATIAS EZEQUIEL IGNAZZI, alias Tano, titular del DNI , de nacionalidad argentina, soltero, nacido el 7 de agosto de 1986, hijo de Marcelo Daniel y de Patricia Beatriz Salcedo, con estudios terciarios, con domicilio en Entre Ríos 307, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires; y JOSÉ MARIO GATICA JIMENEZ, C.I. Chilena N , de nacionalidad chilena, nacido el 23 de julio de 1985 en Concepción, República de Chile, hijo de Mario Gatica y de Isabel Jiménez, soltero, de estudios secundarios completos, de ocupación técnico mecánico, con domicilio en Maiten N 25, Comuna de Penco, 8va. Región de Concepción, Chile, actualmente DETENIDO en la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal con asiento en General Roca; con la intervención de la Sra. Fiscal General ante el Cuerpo, Dra. Cristina BEUTE, del Sr. Defensor Oficial Dr. Nicolás GARCÍA, por la defensa del encartado IGNAZZI; y del abogado defensor Dr. Emiliano PEREZ LOZANA (T 102 F 229 C.P.A.C.F.) por la defensa del imputado GATICA JIMÉNEZ, quienes comparecieron

2 mediante tele videoconferencia desde la Cámara Federal de Casación Penal. Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art. 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del mismo ordenamiento, efectuó el sorteo de práctica arrojando el siguiente orden para la votación: Dr. KROM, Dr. COSCIA y Dr. GROSSO. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones: PRIMERA: EXISTIÓ EL HECHO; FUERON SUS AUTORES LOS IMPUTADOS? SEGUNDA: QUÉ CALIFICACIÓN LEGAL CABE ASIGNARLE? TERCERA: QUÉ SANCIONES LES CORRESPONDEN; DEBEN CARGAR CON LAS COSTAS PROCESALES? PRIMERA CUESTIÓN: EXISTIÓ EL HECHO; FUERON SUS AUTORES LOS IMPUTADOS? El Dr. EUGENIO KROM dijo: El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 525/26 del principal) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 7 de agosto (cfr. Actas de audiencia de visu agregadas a fs. 538/39 y 540). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 346/47, se les atribuyó a los imputados IGANZZI y GATICA JIMÉNEZ el hecho consistente en haber intentado impedir el debido control aduanero mediante la ocultación de sustancias estupefacientes en un doble fondo en el que se transportaban, marca Jeep,

3 modelo Grand Cherokee, dominio colocado KZI-457, más precisamente marihuana, en un peso total provisional al momento del procedimiento de gramos distribuidos en 111 paquetes en el interior del vehículo, en el que se movilizaban Matías IGNAZZI como conductor y José Mario GATICA JIMENEZ como acompañante, con destino a la República de Chile el día 15 de junio de 2014 siendo aproximadamente las hs. en el Centro de Frontera del Paso Internacional Cardenal Samoré ubicado en Paraje El Rincón, Departamento Los Lagos de la Provincia de Neuquén, que atento la forma en que se hallaba acondicionada y oculta en el rodado dicha sustancia ilegal y su cantidad, se encontraban inequívocamente destinadas a ser comercializadas. En esa ocasión el Sr. Fiscal de grado calificó el hecho endilgado a los encartados como constitutivo del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización en grado de tentativa en calidad de coautores (Art. 866 segundo párrafo, último apartado en función del art. 863 y 871 de la ley y art. 45 CP). La calificación legal escogida coincide con la establecida en el auto de procesamiento obrante a fs. 234/41, que fue oportunamente confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (cfr. copia obrante a fs. 309/11 del principal). En el acuerdo celebrado por las partes, la Sra. Fiscal General requirió se condene a MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, con más las penas accesorias, en especial el decomiso del vehículo Jeep modelo Gran Cherokee, dominio KZI-547 (art. 876 C.A. ley ) con más las costas del proceso, por considerarlo autor

4 penalmente responsable del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (cfr. arts. 866 segundo párrafo, último apartado en función de los arts. 863 y 871 de la ley ). En cambio, modificó el grado de participación atribuido al imputado JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ en el delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancias estupefacientes inequívocamente destinadas a su comercialización en grado de tentativa, como partícipe secundario. En consecuencia, solicitó se le imponga al nombrado una pena de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión de ejecución condicional, penas accesorias (cfr. arts. 866 segundo párrafo, último apartado en función de los arts. 863, 871 y 876 de la ley ) con más las costas del proceso. En la audiencia de visu los imputados reconocieron sus responsabilidades en ese ilícito, prestando conformidad con la calificación legal y la pena acordada entre la Fiscal General y los Defensores en la oportunidad de celebrar el acuerdo de juicio abreviado (cfr. acta obrante a fs. 538/40). No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver, analizaré a continuación la materialidad del hecho endilgado a los encartados. Con ese propósito, tengo en consideración el acta de procedimientos confeccionada en fecha 15 de junio de 2014 por personal de la AFIP-Aduana y Gendarmería Nacional, obrante a fs. 2/13, de la que se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el secuestro del material tóxico prohibido, tal y como fuera descripto en el requerimiento de elevación a juicio.

5 Aquella no fue cuestionada por las partes, al tiempo que fue suscripta por el comandante Félix Daniel Báez de Gendarmería Nacional, los miembros de dicha fuerza el guía de can cabo 1 Walter Darío Ramírez, el guarda Héctor Oscar Ortiz; la jefa de turno del resguardo de aduana del complejo fronterizo Cecilia Patricia Frattini, el guía de can de AFIP/DGA Luis Claudio Vergara; las dos testigos del procedimiento Ambrosia Natividad Millañanco (titular del DNI ) y Florencia Andrea Tegano (titular del DNI ); los dos testigos de las requisas personales de los encartados, Victor Alejandro Saavedra (titular del DNI ) y Bruno Maximiliano Mirabal (titular del DNI ); así como por los dos imputados. Asimismo, lucen a fs. 17/20 tomas fotográficas del procedimiento referido. En ocasión de ser convocados a prestar declaración indagatoria ante el Juzgado Federal de Zapala, los imputados IGNAZZI y GATICA JIMÉNEZ mantuvieron silencio (cfr. fs. 95/96 y 97/98, respectivamente). Del informe elaborado por la unidad especial de investigaciones de la Gendarmería Nacional Argentina respecto de los de cuatro aparatos de telefonía celular secuestrados a los imputados (cfr. fs. 121/39), se advierte la presencia de conversaciones y registros fotográficos vinculados a la sustancia estupefaciente marihuana en dos de ellos. A modo de ejemplo, del análisis del aparato marca Motorola secuestrado del automóvil en el que se trasladaban los imputados: Broo tengo un kg. De fa rico rico 2600 ; son 20 gramos justo los peso antes de armar todos te dan 15 o 16 yo armo 20 (cfr. fs. 129/30).

6 Finalmente, del estudio del celular marca Samsung modelo GT que fuera secuestrado a MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI se advierten fotografías de sustancias estupefacientes (cfr. fs. 137/38). Según los informes obrantes a fs. 29 y 175/76 realizado respecto del vehículo Jeeep Grand Cherokee Laredo 4x4 dominio KZI-457 por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, dicho automóvil es de titularidad de MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI. El carácter de estupefaciente de la sustancia secuestrada en los términos de la ley , se encuentra acreditado por el peritaje químico realizado por la Superintendencia de Policía Científica de la Policía Federal Argentina, Delegación Neuquén, obrante a fs. 294/308. Se determinó que la sustancia analizada era cannabis sativa, en un peso total de 83,33 kilogramos, cantidad que representa dosis umbrales. Como corolario del análisis efectuado en los párrafos precedentes y del detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación, queda debidamente acreditado el hecho endilgado a los acusados, así como la participación que les cupo a MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI y a JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ en el mismo. MI VOTO. El Dr. ORLANDO COSCIA dijo: Que coincido con el análisis de la materialidad del hecho y autoría responsable de los imputados efectuado por el colega de primer voto, adhiriendo al mismo. MI VOTO.

7 El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo: Por compartir los fundamentos del Magistrado que lidera el acuerdo, presto mi adhesión al mismo expidiéndome de igual forma. MI VOTO. SEGUNDA CUESTIÓN: QUÉ CALIFICACIÓN LEGAL CABE ASIGNARLE? El Dr. EUGENIO KROM dijo: En el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes y sujeto a decisorio, se encuadró el hecho achacado al incuso MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI en los mismos términos que fuera requerido a juicio: delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización en grado de tentativa en calidad de autor (Art. 866 segundo párrafo, último apartado en función del art. 863 y 871 de la ley y art. 45 CP). En cambio, el grado de participación del imputado JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ en el hecho endilgado fue modificado con acuerdo de partes, debiendo responder como partícipe secundario del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización en grado de tentativa (Art. 866 segundo párrafo, último apartado en función del art. 863 y 871 de la ley y art. 46 CP). Las manifestaciones brindadas por ambos Ministerios tanto en el acuerdo celebrado, como durante la audiencia de visu, resultan atendibles. Ello, en tanto tales razones superan el básico control de logicidad y estándar mínimo de fundamentación legal puesto a

8 cargo de la Fiscalía y bajo el control de la Magistratura. Máxime cuando en su calidad de titular de la vindicta pública, el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la potestad de acusar y en tal caso, otorgar al hecho imputado la tipificación legal que considere adecuada. Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida a los acusados, ni elementos para apartarme del encuadre legal propuesto por ambas partes en el acuerdo de juicio abreviado celebrado en audiencia y sujeto a decisorio, propongo al Plenario calificar el hecho imputado a MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI y a JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ como el delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización en grado de tentativa (art. 866 segundo párrafo último apartado, en función de los arts. 863 y 871 de la ley ); en carácter de autor respecto del primero de los nombrados (art. 45 CP) y en calidad de partícipe secundario respecto del último (art. 46 CP). MI VOTO. El Dr. ORLANDO COSCIA dijo: Arribo a iguales conclusiones que el Sr. Juez del primer voto por compartir los fundamentos expuestos para el encuadre legal; brindando mi adhesión. MI VOTO. El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo: Comparto también la calificación legal propugnada por el Dr. KROM, adhiriendo a la misma. MI VOTO.

9 TERCERA CUESTION: QUÉ SANCIÓN LES CORRESPONDE; DEBEN CARGAR CON LAS COSTAS PROCESALES? El Dr. EUGENIO KROM dijo: Respecto de MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI, las partes acordaron la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con más las penas accesorias, en especial el decomiso del vehículo Jeep modelo Gran Cherokee, dominio KZI-547 (art. 876 C.A. ley ) con más las costas del proceso (cfr. fs. 525/26). Dicho quantum aparece conforme a derecho y ajustado a la calificación legal propugnada, teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad del delito, el lugar de consumación, la afectación al bien jurídico tutelado, la edad, extracción y formación socio cultural del imputado, la favorable impresión causada en la audiencia de conocimiento personal, la ausencia de antecedentes penales computables (fs. 104, 206/07, 442/43) y demás parámetros mensurativos de los artículos 40 y 41 del Código Penal. En este sentido, resultan trascendentales los principios de culpabilidad, de proporcionalidad y racionalidad de las penas que rigen nuestro ordenamiento legal, con base en el mismo orden Constitucional. Así, la C.S.J.N. tiene dicho que: son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 CN) y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquel, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de

10 la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales en nuestro orden constitucional (CSJN, Fallos: 314:424). Por lo expuesto, considero que la pena acordada de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN resulta la adecuada para este caso; proponiendo en definitiva su homologación en sentencia. Corresponde aquí expedirse sobre las sanciones penales previstas en el art. 876 del Código Aduanero, solicitadas por el Ministerio Público Fiscal en forma genérica a excepción del comiso del vehículo cuya aplicación requirió específicamente. En ese sentido, tengo en cuenta que el vehículo marca Jeep modelo Grand Cherokee fue el medio de transporte utilizado en la comisión del delito; así como que el dinero (pesos argentinos y divisas extranjeras) y los dos aparatos de telefonía celular que contienen información referida a sustancia estupefaciente cannabis sativa constituyeron instrumentos empleados para la perpetración del ilícito. En consecuencia, en virtud del pedimento de la Fiscalía y atento que se encuentra expresamente previsto en los Arts. 876 inc. b y 1026 del Código Aduanero, corresponderá proceder al decomiso en favor de la AFIP-Aduana: del vehículo Jeep Grand Cherokee Laredo 4x4 dominio KZI-457, de la República Argentina, conducido por su titular, el Sr. IGNAZZI y que actualmente se encuentra depositado en la Sección Alférez Pedrozo de Gendarmería Nacional con asiento en el Paso Internacional Cardenal Samoré; de los celulares marca Samsung de color negro con chip de la empresa Entel y tarjeta de memoria; y el de marca Motorola de color blanco, con chip de la empresa Claro, tarjeta microsd y cargador de celular para vehículo (cfr. fs.

11 2/13 vta.); así como del dinero secuestrado en poder del imputado consistente en la suma de tres mil ochocientos veintisiete pesos argentinos con cincuenta centavos ($3.827,50) y cinco mil (5.000) pesos chilenos conforme surge de fs. 2/13. Finalmente, corresponderá aplicar a MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI las siguientes inhabilitaciones previstas en el Art. 876: inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por un plazo de cuatro años y seis meses (inc. e ); inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos (inc. f ); inhabilitación especial por un período de cuatro años y seis meses para ejercer actividades de importación y de exportación (inc. g ); inhabilitación absoluta por un término nueve años para desempeñarse como funcionario o empleado público (inc. h ). En cuanto a la caución real de setenta y cinco mil pesos ($75.000) impuesta al imputado IGNAZZI al concederle su excarcelación (fs. 234/41 del principal y fs. 60/61 del legajo de apelación) depositada en el Banco de la Nación Argentina (cfr. fs. 72/73 y 115/16 del legajo de apelación), oportunamente será restituida al Sr. Marcelo Daniel Ignazzi (titular del DNI ) en su carácter de fiador (cfr. fs. 60/61 y 65/66 del legajo de apelación). En relación con el coimputado JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ, se requirió la imposición de una pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, penas accesorias (art. 876 C.A.) y las costas del proceso. Aquél monto resulta

12 apropiado atento el grado de participación en el delito que se le atribuyó. Para determinar la sanción aplicable tengo en cuenta la naturaleza y modalidad del delito, lugar de consumación, la afectación al bien jurídico tutelado, la edad, extracción y formación socio cultural del imputado, la favorable impresión causada en la audiencia de conocimiento personal, su ausencia de antecedentes penales computables (Fs. 103, 279/81, 444/45 y 357/58) y demás parámetros mensurativos de los artículos 40 y 41 del Código Penal. La modalidad de ejecución condicional pactada de la condena es apropiada teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales computables al que hiciera referencia. Ello a fin de evitar exponerlo a los riesgos estigmatizantes que implica un corto encierro, a la vez de funcionar como advertencia para apartarlo de un futuro accionar delictivo. Asimismo y de conformidad a lo previsto en el art. 27 bis del C.P., JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta por el plazo de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES: 1) Fijar domicilio e informar cualquier cambio al Tribunal; 2) Solicitar autorización a este Tribunal para ausentarse de su domicilio y para salir del país; 3) Someterse al cuidado y fiscalización del Patronato de Liberados o Dirección Provincial de Población Judicializada según corresponda; 4) Abstenerse de concurrir a lugares y relacionarse con personas vinculadas con estupefacientes. Ello, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena otorgada, conforme lo prevé el último párrafo del art. 27 bis del Código Penal.

13 En mérito a lo resuelto, se dispondrá la INMEDIATA LIBERTAD de JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ. En relación con las penas accesorias previstas en el Art. 876 del Código Aduanero, corresponderá proceder al decomiso a favor de la AFIP-Aduana (cfr. art C.A.) de la suma de dinero de moneda nacional y extranjero secuestrada en poder del acusado. A saber, ciento diecinueve pesos argentinos ($119), once mil (11.000) pesos chilenos, dos mil (2.000) pesos colombianos, conforme surge de fs. 2/13 (cfr. art. 876 inc. b del C.A.). Asimismo, se le deberán imponer a JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ las siguientes inhabilitaciones previstas en el Art. 876: inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por un plazo de dos años y tres meses (inc. e ); inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos (inc. f ); inhabilitación especial por un período de dos años y tres meses para ejercer actividades de importación y de exportación (inc. g ); inhabilitación absoluta por un término cuatro años y seis meses para desempeñarse como funcionario o empleado público (inc. h ). Como corolario de lo expuesto, el imputado MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI, deberá responder como autor penalmente responsable del delito de contrabando de exportación agravado por tratase de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (art. 866, segundo

14 párrafo último apartado, en función de los arts. 863 y 871 de la Ley Código Aduanero y art. 45 del C.P.) debiendo así afrontar las siguientes penas: 1. CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN junto con LAS COSTAS DEL PROCESO (Arts. 29 Inc. 3 del Código Penal; arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines); 2. DECOMISO a favor de AFIP-Aduana de: a) el vehículo Jeep Grand Cherokee Laredo 4x4 dominio KZI-457, de la República Argentina, actualmente depositado en la Sección Alférez Pedrozo de Gendarmería Nacional con asiento en el Paso Internacional Cardenal Samoré; b) los celulares marca Samsung de color negro con chip de la empresa Entel y tarjeta de memoria; y marca Motorola de color blanco, con chip de la empresa Claro, tarjeta microsd y cargador de celular para vehículo (cfr. fs. 2/13 vta.); c) del dinero secuestrado en poder del imputado consistente en la suma de tres mil ochocientos veintisiete pesos argentinos con cincuenta centavos ($3.827,50) y cinco mil (5.000) pesos chilenos conforme surge de fs. 2/13 (arts. 876 inc. b y 1026 del CA). 3. INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del comercio por un plazo de cuatro años y seis meses (Art. 876 inc. e del C.A.) 4. INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos (Art. 876 inc. f del C.A.).

15 5. INHABILITACIÓN ESPECIAL por un período de cuatro años y seis meses para ejercer actividades de importación y de exportación (Art. 876 inc. g del C.A.). 6. INHABILITACIÓN ABSOLUTA por un término nueve años para desempeñarse como funcionario o empleado público (Art. 876 inc. h del C.A.). Asimismo, el imputado JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ deberá responder en carácter de partícipe secundario del delito de contrabando de exportación agravado por tratase de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa (art. 866, segundo párrafo último apartado, en función de los arts. 863 y 871 de la Ley y art. 46 del C.P.), debiendo así afrontar las siguientes penas: 1. DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. 2. DECOMISO a favor de la AFIP-Aduana de la suma de dinero de moneda nacional y extranjera secuestrada en poder del acusado, a saber ciento diecinueve pesos argentinos ($119), once mil (11.000) pesos chilenos, dos mil (2.000) pesos colombianos, conforme acta de fs. 2/13 (según art. 876 inc. b de la ley ; 3. INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del comercio por un plazo de dos años y tres meses (Art. 876 inc. e del CA). 4. INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o

16 dependiente de cualquiera de estos tres últimos (Art. 876 inc. f del CA). 5. INHABILITACIÓN ESPECIAL por un período de dos años y tres meses para ejercer actividades de importación y de exportación (Art. 876 inc. g del CA). 6. INHABILITACIÓN ABSOLUTA por un término cuatro años y seis meses para desempeñarse como funcionario o empleado público (Art. 876 inc. h del CA). Imponiéndose además las costas del proceso (Arts. 29 Inc. 3 del Código Penal; y arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines). Una vez firme que se encuentre la presente, por Secretaria se procederá la devolución de los elementos secuestrados en autos y no sujetos a comiso, conforme fs. 429/30. Respecto de las contra muestras de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 429/30- firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley y su modificatoria, Ley ). ASI VOTO. El Dr. ORLANDO COSCIA dijo: Adhiero al fundado voto del Juez preopinante respecto de la sanción aplicable y la imposición de costas procesales, por compartir su criterio. MI VOTO. El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:

17 Comparto los fundamentos expuestos por el colega del primer voto, adhiriendo a la solución propugnada para esta cuestión. MI VOTO. Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes y conforme lo que resulta de la votación efectuada, por unanimidad, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN FALLA PRIMERO: CONDENANDO a MATÍAS EZEQUIEL IGNAZZI, titular del DNI , de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACIÓN AGRAVADO POR TRATARSE DE ESTUPEFACIENTES INEQUÍVOCAMENTE DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA (art. 866, segundo párrafo último apartado, en función de los arts. 863 y 871 de la Ley Código Aduanero y art. 45 del C.P.), a LAS PENAS de: 1. CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, junto con LAS COSTAS DEL PROCESO (Arts. 29 Inc. 3 del Código Penal; arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines); 2. DECOMISO a favor de AFIP-Aduana de: a) el vehículo Jeep Grand Cherokee Laredo 4x4 dominio KZI-457, de la República Argentina, actualmente depositado en la Sección Alférez Pedrozo de Gendarmería Nacional con asiento en el Paso

18 Internacional Cardenal Samoré; b) los celulares marca Samsung de color negro con chip de la empresa Entel y tarjeta de memoria; y marca Motorola de color blanco, con chip de la empresa Claro, tarjeta microsd y cargador de celular para vehículo (cfr. fs. 2/13 vta.); c) del dinero secuestrado en poder del imputado consistente en la suma de tres mil ochocientos veintisiete pesos argentinos con cincuenta centavos ($3.827,50) y cinco mil (5.000) pesos chilenos conforme surge de fs. 2/13 (art. 876 inc. b del CA). 3. INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del comercio por un plazo de cuatro años y seis meses (Art. 876 inc. e del C.A.) 4. INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos (Art. 876 inc. f del C.A.). 5. INHABILITACIÓN ESPECIAL por un período de cuatro años y seis meses para ejercer actividades de importación y de exportación (Art. 876 inc. g del C.A.). 6. INHABILITACIÓN ABSOLUTA por un término nueve años para desempeñarse como funcionario o empleado público (Art. 876 inc. h del C.A.). SEGUNDO: OPORUNAMENTE RESTITUIR al Sr. Marcelo Daniel Ignazzi (titular del DNI ) en su carácter de fiador de MATÍAS EZEEQUIEL IGNAZZI, la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000) impuesta en concepto de caución real al concederle la

19 excarcelación al nombrado (fs. 234/41 del principal y fs. 60/61 del legajo de apelación). TERCERO: CONDENANDO a JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ, titular de la C.I. Chilena N , de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo PARTÍCIPE SECUNDARIO del delito de CONTRABANDO DE EXPORTACIÓN AGRAVADO POR TRATARSE DE ESTUPEFACIENTES INEQUÍVOCAMENTE DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA (Art. 866 segundo párrafo, último apartado en función del art. 863 y 871 de la ley y art. 46 del CP), a LAS PENAS de: 1. DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, junto con LAS COSTAS DEL PROCESO (Arts. 29 Inc. 3 del Código Penal; arts. 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines); 2. DECOMISO a favor de la AFIP-Aduana de la suma de dinero de moneda nacional y extranjero secuestrada en poder del acusado, a saber, ciento diecinueve pesos argentinos ($119), once mil (11.000) pesos chilenos, dos mil (2.000) pesos colombianos, conforme surge de fs. 2/13 (cfr. arts. 876 inc. b y 1026 del C.A.); 3. INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del comercio por un plazo de dos años y tres meses (Art. 876 inc. e del C.A.); 4. INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos (Art. 876 inc. f del C.A.);

20 5. INHABILITACIÓN ESPECIAL por un período de dos años y tres meses para ejercer actividades de importación y de exportación (Art. 876 inc. g del C.A.); 6. INHABILITACIÓN ABSOLUTA por un término cuatro años y seis meses para desempeñarse como funcionario o empleado público (Art. 876 inc. h del C.A.); CUARTO: IMPONIENDO a JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta por el plazo de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES: 1) Fijar domicilio e informar cualquier cambio al Tribunal; 2) Solicitar autorización a este Tribunal para ausentarse de su domicilio y para salir del país; 3) Someterse al cuidado y fiscalización del Patronato de Liberados o Dirección Provincial de Población Judicializada según corresponda; 4) Abstenerse de concurrir a lugares y relacionarse con personas vinculadas con estupefacientes. QUINTO: HACIENDO SABER a JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ que en caso de no dar cumplimiento a las obligaciones explicitadas, se revocará la condicionalidad de la pena otorgada, conforme lo prevé el art. 27 bis del CP. SEXTO: DISPONIENDO la INMEDIATA LIBERTAD de JOSÉ MARIO GATICA JIMÉNEZ. SEPTIMO: DISPONIENDO la devolución de los elementos secuestrados en autos y no sujetos a decomiso (cfr. fs. 429/30) una vez que la presente adquiera firmeza (Art. 523 y cctes. del CPPN).

21 OCTAVO: DISPONIENDO la destrucción de las muestras de sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal, conforme certificado de elevación de fs. 429/30, a cuyo fin encomendase la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley , modificada por Ley ). NOVENO: Firme que sea el decisorio practíquese por Secretaría el cómputo de pena. DECIMO: Regístrese, notifíquese y firme que sea el fallo practíquense las comunicaciones de rigor, que deberá incluir a la Dirección Nacional de Migraciones y la AFIP-Aduana. Oportunamente, archívese la causa. Ante mí: Dr. Víctor H. Cerruti Secretario T.O.C.F. Neuquén

22 REGISTRADO BAJO N /2015 S E N T E N C I A S Dr. Víctor H. Cerruti Secretario T.O.C.F. Neuquén NOTA: El Dr. Marcelo GROSSO no firma por encontrarse fuera de la jurisdicción (art. 109 del R.J.N. y art. 399 segundo párrafo CPPN). CONSTE.- Dr. Víctor H. Cerruti Secretario T.O.C.F. Neuquén

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