LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

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1 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed: Que por la Secretaria del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente: Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.- PUEBLA EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, C O N S I D E R A N D O: Que por oficio de fecha 17 de octubre de 1986, el C. Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, sometió a la consideración de este Honorable Congreso la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Que para cumplir con lo que disponen los Artículos 64 fracción I de la propia Constitución Política Local, 99, 105 y 141 fracción III de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, se turno la Iniciativa a la Comisión de Gobernación, Legislación, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones, la que en Sesión Publica celebrada el día 13 de Noviembre del año en curso, presento su Dictamen que fue objetado en algunos puntos, acordándose por los integrantes de este Congreso fuera devuelto a la Comisión Dictaminadora para que tomando en cuenta las objeciones formuladas, resolviera lo procedente. Que en Sesión Pública celebrada en este día la misma Comisión presentó la ampliación de su Dictamen proponiendo la Modificación del Artículo 43 de la Iniciativa, y al ser discutido se aprobó ademas la supresión del Título Quinto de la misma Ley. Que estando satisfechos además, los requisitos de los Artículos 57 fracción I y 63 fracción III de la Constitución Política Local, 1º, 184 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, D E C R E T A : LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO TITULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ARTICULO 1o.- El Poder Judicial del Estado estará formado: I.- Por el Tribunal Superior de Justicia; y II.- Por los Tribunales de Primera Instancia. ARTICULO 2o.- Corresponde al Poder Judicial del Estado: I.- Decidir las controversias del orden civil y penal y las que le competen conforme a las leyes.

2 II.- Decidir las controversias del orden federal que se promuevan ante las autoridades judiciales del mismo Poder, con arreglo a los Artículos 104 fracción I y 107 fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, en los términos que establezcan las leyes respectivas; y III.- Intervenir en los asuntos del orden federal, en auxilio de la justicia del mismo fuero, en los términos que establezcan las leyes. ARTICULO 3o.- Son auxiliares del Poder Judicial del Estado: I.- El Consejo Medico Legal, los Químicos Forenses, los Médicos Legistas y los Prácticos. II.- Los peritos en Derecho, los interpretes oficiales y demás peritos en los ramos que les estén encomendados. III.- Los jefes y agentes de la policía; y IV.- A quienes las leyes les confieran ese carácter. ARTICULO 4o.- Los funcionarios judiciales tendrán derecho a que se les mantenga en sus respectivos cargos mientras no incurran en alguna causa de remoción, prevista en las leyes. En caso de remoción, se observará el procedimiento correspondiente. ARTICULO 5o.- Todos los cargos de orden judicial son renunciables, siempre que los funcionarios designados se funden en alguna de las causas siguientes: I.- Haber cumplido sesenta y cinco años. II.- Padecer alguna enfermedad que impida trabajar. III.- Cualquiera otra que sea bastante a juicio de la autoridad que deba admitir la renuncia con arreglo a la ley. ARTICULO 6o.- No podrán ser funcionarios judiciales: I.- Los que carezcan de algunos de los requisitos que respecto de cada uno de ellos señala esta ley; II.- Los militares en servicio activo; III.- Los funcionarios y empleados de la Federación en ejercicio; IV.- El Gobernador, el Secretario de Gobernación, el Procurador General de Justicia, los Diputados, Agentes del Ministerio Publico, Presidentes Municipales, Regidores y los Empleados del Estado y de los Ayuntamientos, a no ser que se separen de sus respectivos cargos, por renuncia; V.- Los sordomudos, ciegos o incapaces por enfermedad crónica; VI.- Los inhabilitados por sentencia irrevocable; VII.- Los declarados incapaces de administrar bienes por sentencia firme;

3 VIII.- Los Ministros y tesoreros de cualquier culto; IX.- Los que hubieren figurado directa o indirectamente en algún motín, asonada o cuartelazo. para: ARTICULO 7o.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial, en funciones, están impedidos I.- Litigar directa o indirectamente. II.- Desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión oficial o de carácter privado que constituya, al que lo ejerza, en dependiente de alguna corporación o persona particular. social. Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad III.- Ser apoderados judiciales, albaceas, síndicos, árbitros, arbitradores o asesores, salvo los casos en que la ley los autorice expresamente. ARTICULO 8o.- Los tribunales del Estado estarán siempre expeditos para administrar justicia, pronta y gratuita, dentro de los plazos y en los términos que establezcan las leyes. En consecuencia queda prohibido a los funcionarios y empleados recibir cualquiera ministración de dinero, aunque sea en el concepto de gastos, gratificaciones, obsequios, remuneración por diligencias que se practiquen dentro o fuera de los tribunales o juzgados, aunque se efectúen después de las horas de despacho o en días y horas habilitados legalmente. Los Tribunales del Estado despacharan durante los días hábiles del año. Son inhábiles los sábados, domingos y los días en que se suspendan las labores por orden del Tribunal Superior o del Presidente en su caso. También son inhábiles los siguientes días: PRIMERO DE ENERO, CINCO DE FEBRERO, VEINTIUNO DE MARZO, PRIMERO Y CINCO DE MAYO, DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, DOCE DE OCTUBRE Y DIECIOCHO Y VEINTE DE NOVIEMBRE. En materia civil el Tribunal respectivo podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando esta y las diligencias que hayan de practicarse. En materia penal podrán practicarse actuaciones a toda hora, aun en los días feriados, sin necesidad de previa habilitación. TITULO SEGUNDO DE LA DIVISION TERRITORIAL ARTICULO 9o.- Para los efectos de la presente Ley, el territorio del Estado se divide en los siguientes distritos: I.- Acatlán; II.- Alatriste;

4 III.- Atlixco; IV.- Chalchicomula; V.- Chiautla; VI.- Cholula; VII.- Huauchinango; VIII.- Huejotzingo; IX.- Matamoros; X.- Puebla; XI.- San Juan de los Llanos; XII.- Tecali; XIII.- Tecamachalco; XIV.- Tehuacán; XV.- Tepeaca; XVI.- Tepexi; XVII.- Tetela; XVIII.- Teziutlán; XIX.- Tlatlauquitepec; XX.- Xicotepec de Juárez; XXI.- Zacapoaxtla y XXII.- Zacatlán. ARTICULO 10.- La jurisdicción de cada Distrito Judicial, está determinada por los límites que corresponden a los siguientes municipios administrativos y sus juntas auxiliares: ACATLAN.- Acatlán de Osorio, Ahuehuetitla o José Manzo, Axutla, Chila, Chinantla, Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtla, San Jerónimo Xayacatlán, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuacán, Tecomatlán, Tehuitzingo, Totoltepec de Guerrero, Xayacatlán de Bravo. ALATRISTE.- Chignahuapan, Ixtacamaxtitlán y San Juan Aquixtla. ATLIXCO.- Atlixco, Huaquechula, Santiago, Atzitzihuacan, San Buenaventura Nealticán, Tianguismanalco y Tochimilco.

5 CHALCHICOMULA.- Aljojuca, Atzitzintla, Cañada Morelos o Villa Morelos, Ciudad Serdán, Chichiquila, Esperanza, Guadalupe Victoria o Nuevo Saltillo, Mazapiltepec de Juárez, Quimixtlán, Rafael J. García o Chilchotla, Saltillo Lafragua, San Juan Atenco, San Salvador El Seco, San Nicolás Buenos Aires, Soltepec y Tlachichuca. CHIAUTLA.- Albino Zertuche o Acaxtlahuacán, Atzala, Chiautla de Tapia, Chila de la Sal, Huehuetlán el Chico, Ixcamilpa de Guerrero, Jolalpan, Santa María Coetzala, Teotlalco, Tulcingo del Valle y Xicotlán. CHOLULA.- Cuautlancingo, Cholula de Rivadavia o San Pedro Cholula, Juan C. Bonilla o Coanalá, San Gregorio Atzompa, San Andrés Calpan, San Andrés Cholula, Santa María Coronango, Santa Isabel Cholula, San Nicolás de los Ranchos, Santa Clara Ocoyucan, San Jerónimo Tecuanipan, San Miguel Xoxtla y San Pedro Tlaltenango. HUAUCHINANGO.- Ahuazotepec, Chiconcuautla, Chila Honey, Huauchinango, Juan Galindo, Naupan, Pahuatlán y Tlaola. HUEJOTZINGO.- Domingo Arenas, Huejotzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Lorenzo Chiautzingo, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, Santa Rita Tlahuapan, San Salvador El Verde. MATAMOROS.- Acteopan, Ahuatlán, Coatzingo, Chietla, Izúcar de Matamoros, San Bartolo Cohuecan, San Juan Epatlan, San Martín Totoltepec, San Diego La Meza, Tochimiltzingo, San Felipe Xochiltepec, Tepemaxalco, Teopantlán, Tepeojuma, Tepexco, Tilapa y Tlapanala. PUEBLA.- Puebla de Zaragoza. SAN JUAN DE LOS LLANOS.- Cuyoaco, Libres, Ocotepec, Oriental, Tepeyahualco y Zautla. TECALI.- Amozoc, Atoyatempan, Cuautinchán, Santo Tomás Hueyotlipan, Santa Clara Huitziltepec, San Francisco Mixtla, Tecali de Herrera, Tepeyahualco de Cuauhtémoc, Tzicatlacoyan. TECAMACHALCO.- General Felipe Angeles o San Pablo de las Tunas, Palmar de Bravo, Quecholac, Tecamachalco, Tochtepec, Tlacotepec, Tlalnepantla, Xochitlán Todos Santos y Yehualtepec de Juárez. TEHUACAN.- Ajalpan, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Eloxochitlán, Nicolás Bravo, Santiago Miahuatlan, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlan, San Pedro Chapulco, San Francisco Altepexi, Tehuacán, Tepanco de López, Tlacotepec de Porfirio Díaz o San Sebastián Tlacotepec, San Sebastián Zinacatepec, Vicente Guerrero o Santa María del Monte, Zapotitlán Salinas y Zoquitlán. TEPEACA.- Acajete, Acatzingo de Hidalgo, Cuapiaxtla de Madero, Huixcolotla, Los Reyes de Juárez, Nopalucan de la Granja, Rafael Lara Grajales, San José Chiapa, Tepeaca de Negrete y Tepatlaxco de Hidalgo. TEPEXI.- Chigmecatitlán, Huatlatlauca, Huehuetlán El Grande o Santo Domingo Huehuetlán, Juan N. Méndez o Atenayuca, La Magdalena Tlatlauquitepec, Molcaxac Santa Inés Ahuatempan, San Juan Atzompa, San Juan Ixcaquixtla, San Martín Atexcal, San Pedro Cuayuca, Santa Catarina Tlaltempan, San Vicente Coyotepec, Tepexi de Rodríguez y Zacapala. TETELA.- Cinco de Mayo o Xochiapulco, Huitzilan, Jonotla, San Esteban Cuautempan, Tetela de Ocampo, Tuzamapan de Galeana, Zapotitlán de Méndez, Zongozotla y Zoquiapan. TEZIUTLAN.- Ayotoxco de Guerrero, Chignautla, Hueytamalco, San José Acateno, San Juan Xiutetelco, Teziutlán y Tenampulco.

6 TLATLAUQUITEPEC.- Atempan, Hueyapan, Teteles de Avila Castillo, Tlatlauqui, Yaonahuac y Zaragoza. XICOTEPEC DE JUAREZ.- Francisco Z. Mena o Metlaltoyuca, Jalpan, Pantepec, Tlacuilotepec, Tlaxco, Venustiano Carranza, Xicotepec de Juárez y Zihuateutla. ZACAPOAXTLA.- Cuetzalan del Progreso, Nauzontla, Xochitlán de Romero Rubio y Zacapoaxtla. ZACATLAN.- Ahuacatlán, Atlequizayán, Camocuautla, Coatepec, Caxhuacan, Huehuetla, Hueytlalpan, Hermenegildo Galeana o Bienvenido de Galeana, Tepetzintla, Ixtepec, Jopala, Olintla, San José Amixtlán, San Felipe Teopantlán, Tepango de Rodríguez o San Antonio Tepango, Tlapacoya y Zacatlán. ARTICULO 11.- Las cabeceras de los distritos judiciales a que se refiere el artículo que antecede serán las poblaciones del mismo nombre, con excepción de los distritos de Alatriste, Chalchicomula, San Juan de los Llanos y Tlatlauquitepec, cuyas cabeceras serán las poblaciones de Chignahuapan, Ciudad Serdán, Libres y Tlatlauqui, respectivamente. ARTICULO 12.- Los distritos judiciales se dividen en secciones judiciales, cuya jurisdicción es la que corresponde a los municipios administrativos. TITULO TERCERO DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y SU FUNCIONAMIENTO CAPITULO I DEL TRIBUNAL SUPERIOR ARTICULO 13.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por los Magistrados propietarios y suplentes que sean necesarios para el buen despacho de los asuntos de su competencia y que autorice el presupuesto de egresos del Estado. Funcionará en Pleno y en Salas. ARTICULO 14.- Los Magistrados, tanto propietarios como suplentes, serán nombrados por el Congreso del Estado a propuesta en terna del titular del Poder Ejecutivo. Los propietarios serán inamovibles y solo podrán ser privados de sus cargos conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos del Estado y la presente. ARTICULO 15.- EL territorio jurisdiccional del Tribunal Superior será el del Estado. ARTICULO 16.- Para ser Magistrado propietario o suplente, se requiere: I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles. II.- Tener treinta años cumplidos.

7 años. III.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de cinco IV.- No haber sido condenado por delito intencional. ARTICULO 17.- Para el despacho de los asuntos del Tribunal Superior, habrá: dos Secretarios que serán Abogados, uno de Acuerdos y uno Adjunto que suplirá a este; un Oficial Mayor, un Auxiliar de Oficial Mayor, un Diligenciario, un Archivista, nueve taquimecanógrafos y un comisario. Además habrá un Jefe del Archivo Judicial, auxiliado por dos taquimecanógrafos y un comisario: así como un Bibliotecario y un auxiliar de Bibliotecario. ARTICULO 18.- Habrá una Dirección General de Administración, integrada por una Dirección Técnica, una Administrativa y una de Presupuesto. CAPITULO II DEL TRIBUNAL SUPERIOR PLENO ARTICULO 19.- El Tribunal Pleno se integra con los Magistrados que formen las Salas y el Presidente del propio Tribunal, quien deberá presidirlo. Para que funcione legalmente se necesita un quórum de las dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Será Secretario del Pleno, el de Acuerdos del Tribunal Superior; en ausencia de éste, el Adjunto, y a falta de ambos los de las Salas, por su orden. ARTICULO 20.- En caso de empate o cuando no haya mayoría de votos en los términos del Artículo anterior, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad en la última votación. ARTICULO 21.- Son facultades del Tribunal Pleno: I.- Nombrar y dar adscripción a los Jueces de lo Civil, de lo Familiar y de lo Penal del Estado. II.- Nombrar a los Jueces Menores de jurisdicción mixta y a los de paz, a propuesta en terna de los ayuntamientos respectivos. III.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados a que se refiere el Artículo 17 de esta Ley. Los nombramientos se harán a propuesta del Presidente del Tribunal. IV.- Nombrar a los médicos y químicos legistas y a los empleados del Servicio Médico Legal. V.- Decretar la creación de nuevos juzgados en los lugares que a su juicio así lo requiera la buena administración de justicia. VI.- Separar de su cargo a jueces, auxiliares y empleados del Poder Judicial en los casos en que esta Ley lo determine, o por malos servicios o por conducta irregular. VII.- Conceder licencia a los Magistrados del Tribunal Superior hasta por quince días, cuando el Congreso este en funciones y por el tiempo necesario cuando este en receso.

8 VIII.- Llamar a los Magistrados que deban suplir a los propietarios en los casos necesarios. IX.- Conceder licencias, con arreglo a esta Ley, a los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, de Defensa Social, Menores de lo Civil, Menores de Defensa Social y de Paz. X.- Admitir las renuncias que de sus respectivos cargos presenten los funcionarios y empleados de nombramiento del Tribunal. XI.- Excitar a las Salas, a los Magistrados y a los Jueces al puntual cumplimiento de sus deberes, cuando tuvieren conocimiento de demoras o Irregularidades en el despacho de los asuntos. XII.- Imponer las correcciones disciplinarias siguientes: a).- Amonestación. b).- Multa hasta de 10 días de salario mínimo. c).- Suspensión de empleo hasta por seis meses, sin goce de sueldo; y d).- Separación del cargo. XIII.- Las correcciones disciplinarias a que se refiere la fracción anterior, se impondrán a los funcionarios, auxiliares y empleados judiciales, y en lo conducente, a cualquiera otra persona que faltare al respeto debido a la autoridad del Tribunal o a alguno de sus miembros en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o cometa escándalo en el recinto oficial o en alguna de sus dependencias. XIV.- Dar autorización para la aprehensión de los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, de Defensa Social, Menores de lo Civil y de Defensa Social y de Paz, por los delitos comunes que cometan, siempre que este comprobado el cuerpo del delito de que se trate y existan datos bastantes para hacer probable su responsabilidad. XV.- Señalar la parte del sueldo que deba disfrutar el funcionario o empleado que sea procesado, durante la instrucción y terminación del proceso y que no podrá exceder de la mitad de lo asignado al propio funcionario o empleado. XVI.- Dictar las medidas generales que estime convenientes para que la administración de justicia sea expedita, pronta y cumplida en los Tribunales del Estado y para que se observe en ellos la disciplina y puntualidad necesarias. XVII.- Expedir circulares para todos los Tribunales del Estado. XVIII.- Mandar visitar por lo menos una vez al año, a los Tribunales del Estado, con arreglo al reglamento correspondiente. XIX.- Solicitar de los demás Poderes del Estado, el auxilio necesario, aun de la fuerza pública, para el mejor y mas expedito ejercicio de sus funciones y hacer cumplir debidamente las resoluciones de los Tribunales del Estado. XX.- Aumentar temporalmente el numero de los empleados de las Salas del Tribunal o de los Juzgados, cuando a su juicio sea necesario. Judicial. XXI.- Fijar los períodos de vacaciones de los funcionarios, auxiliares y empleados del Poder

9 XXII.- Ordenar se forme expediente para cada uno de los funcionarios, auxiliares y empleados del Poder Judicial a efecto de acreditar sus respectivos servicios y anotarlos en donde corresponda. XXIII.- Llevar el registro de los títulos de abogados que presenten los interesados, el cual se hará siempre que aquellos reúnan los requisitos legales y previo acuerdo del Tribunal. También registrará los títulos profesionales que presenten los miembros del Consejo Médico Legal, los Químicos y Médicos Legistas, siempre que hayan sido expedidos por autoridades o corporaciones legalmente autorizadas para ello. Los registros serán firmados por el Presidente y por el Secretario del Tribunal. XXIV.- Expedir su reglamento interior, así como el de las Salas, los Tribunales de primera instancia, oficinas médico-legales y demás que dependan del Poder Judicial. XXV.- Trasladar de un juzgado a otro, cuando a su juicio sea necesario para el mejor servicio de la administración de justicia: y a).- A los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, de Defensa Social, tanto de la Capital como foráneos; b).- A los empleados del Poder Judicial. XXVI.- Revisar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial que le presentara el Presidente del Tribunal, para que con su aprobación sea remitido al Gobernador del Estado. XXVII.- Formar lista de peritos en Derecho y en su caso distribuir entre ellos los negocios sujetos a consulta. XXVIII.- Prorrogar la jurisdicción de los Jueces de Defensa Social, cuando así lo estime conveniente o cuando lo solicite el Gobernador del Estado y lo estime conveniente el Tribunal. XXIX.- Revisar la cuenta de gastos del Tribunal. XXX.- Las demás que le confieran las leyes y todas las de carácter administrativo que correspondan al Tribunal Superior como la mas alta Autoridad Judicial del Estado. ARTICULO 22.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia conocer en Pleno: I.- De los impedimentos o excusas de los Magistrados, en los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno. II.- De los conflictos de jurisdicción o cualesquiera otros, que se susciten entre las Salas del Tribunal Superior; y, de todos los casos de competencia no especificados en las leyes. III.- Intervenir en las controversias en que sea parte el Poder Judicial del Estado, en los casos del artículo 105 de la Constitución General de la República. IV.- Imponer las sanciones que sean procedentes, en los casos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y V.- De los demás asuntos cuya intervención o resolución le confieran las leyes.

10 ARTICULO 23.- El Tribunal Pleno celebrara sus acuerdos ordinarios una vez por semana, en los días que el mismo Tribunal señale. Verificará acuerdos extraordinarios cualquier día, cuando el Presidente lo estime necesario o lo solicite algún Magistrado. Las audiencias y acuerdos del Tribunal Pleno, serán públicas, salvo que la moral, la naturaleza del asunto o el interés público exijan lo contrario. CAPITULO III DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL, SUPERIOR ARTICULO 24.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo en Pleno, de entre los Magistrados, por mayoría de votos. Si no se obtuviere mayoría en la votación se repetirá esta pero sólo en favor de los Magistrados que hubieren obtenido los dos primeros lugares. Durará en su cargo un año, que terminará el catorce de febrero, pudiendo ser reelecto las veces que el Tribunal lo juzgue pertinente. Será suplido en sus faltas accidentales o temporales por los Presidentes de las Salas en su orden numérico. ARTICULO 25.- Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia: I.- Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias del Tribunal Pleno. II.- Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución y dictar las providencias de mero trámite en los mismos asuntos. III.- Representar al Tribunal Superior de Justicia. Superior. IV.- Recibir la protesta a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento dependa del Tribunal V.- Recibir quejas o informes por escrito sobre demoras, excesos, irregularidades o faltas previstas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y la presente Ley, cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial, en el despacho de los asuntos o en el desempeño de las labores que tengan a su cargo, e instruir el expediente respectivo para justificar las faltas o irregularidades cometidas y dar cuenta al Pleno para su resolución. VI.- Imponer correcciones disciplinarias por faltas leves cometidas por personas dependientes del Poder Judicial o extrañas, que faltaren al respeto debido, y dar cuenta al Tribunal Pleno cuando esas faltas sean graves. Si las faltas fueren cometidas por personas que dependan del Poder Judicial, el Presidente hará anotar en el expediente de servicio las faltas cometidas por el funcionario o empleado de que se trate, los datos que las comprueben y las medidas dictadas o las correcciones impuestas. VII.- Comunicar oportunamente al Gobernador del Estado las faltas absolutas de los Magistrados a efecto de que proponga al Congreso las Ternas que correspondan conforme a la Ley. VIII.- Conceder licencias económicas en los términos de esta Ley.

11 IX.- Resolver sobre los puntos que no admitan demora, aun cuando sean de la competencia del Tribunal Pleno, en los casos en que este no pudiera reunirse, dando cuenta de lo que hubiere hecho en el Pleno inmediato, para el efecto de que se ratifique o rectifique el acuerdo tomado. X.- Designar al Magistrado o Magistrados que deban desempeñar las comisiones que sean necesarias. XI.- Practicar visitas administrativas a los juzgados, cárceles, oficinas médico-legales y demás establecimientos que tengan relación con la administración de justicia y dar cuenta al Tribunal Pleno o a las autoridades que correspondan, de las irregularidades que notare, para que se dicten las medidas procedentes. XII.- Formar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial. XIII.- Designar por turno a los Magistrados que deban integrar Sala en los casos que proceda. XIV.- Firmar la correspondencia del Tribunal en los casos que las leyes lo determinen y vigilar las labores de la Secretaría de Acuerdos a fin de que el despacho no sufra demora alguna. XV.- Informar al Tribunal Pleno, dentro de los primeros catorce días del mes de febrero que corresponda, de las actividades realizadas durante el ejercicio para el cual fue electo. XVI.- Las demás que le señalen las leyes y el reglamento del Tribunal, así como las que sean inherentes a la expedita administración de justicia y al exacto desempeño de sus funciones. CAPITULO IV DE LAS SALAS ARTICULO 26.- El Tribunal Superior de Justicia, para su funcionamiento, se divide en siete Salas, cuatro de lo Civil y tres de Defensa Social, formada cada una por numero igual e impar de Magistrados, no menor de tres ni mayor de cinco. En el primer Acuerdo Pleno que celebren los Magistrados que integren el Tribunal, después de tomar posesión de su cargo, se designará a cada uno de ellos la Sala que deberá integrar, pudiendo ser cambiada dicha adscripción, también por acuerdo del Pleno. ARTICULO 27.- La presidencia de cada una de las Salas se ejercerá por el Magistrado designado por elección, de entre los mismos que la integran, y durará un año. ARTICULO 28.- Las faltas accidentales y temporales del Magistrado que ejerza la Presidencia de la Sala, se suplirán por el que designen los presentes. En caso de falta absoluta, se procederá a nueva elección, una vez hecho el nombramiento correspondiente. ARTICULO 29.- Si en las faltas por recusación o excusa del Presidente, hubiere de verificarse algún acto para el que deba constituirse Sala, presidirá el Magistrado que ocupe el lugar de aquel a quien tocaba presidir. ARTICULO 30.- Las audiencias de las Salas serán públicas, salvo los casos en que la moral, la naturaleza de los asuntos de que se trate o el interés público exijan que sean secretas.

12 Las Salas tendrán la facultad a que se refiere el Artículo 21 fracciones XII y XIII de esta Ley, en los asuntos de su respectiva competencia. ARTICULO 31.- Para el despacho de los asuntos de las Salas, habrá: un Secretario de Estudio y Cuenta por cada Magistrado, y un Secretario de Acuerdos, que serán Abogados; un Oficial Mayor, un Auxiliar de Oficial Mayor, un Diligenciario, cinco taquimecanógrafos por lo menos, y un comisario, quienes serán nombrados por aquellas. ARTICULO 32.- En los casos de faltas de un Magistrado, por menos de quince días, o impedimento por excusa o recusación, las Salas podrán funcionar con los dos restantes. ARTICULO 33.- Corresponde a las Salas de lo Civil, por turno que llevará la Presidencia el Honorable Tribunal Superior de Justicia: I.- Conocer de los recursos de apelación, denegada apelación y queja que se interpongan en los asuntos del Orden Civil y Familiar. II.- Conocer de los recursos de apelación que se interpongan en asuntos del orden mercantil. III.- Calificar, cuando medie oposición de parte, las inhibiciones por excusa o recusación de sus miembros. de sus subalternos y de los jueces de lo civil, en los asuntos a que se refieren las dos fracciones anteriores. IV.- Decidir todas las competencias respecto de los Jueces de lo Civil, de estos y un Menor de distintos distritos judiciales y respecto de los Jueces Menores de lo Civil que no sean de la misma jurisdicción. V.- Conocer de todos los demás asuntos que las leyes les encomienden expresamente. ARTICULO 34.- Corresponde a las Salas de Defensa Social, conocer: I.- De los recursos de apelación, denegada apelación y de la revisión extraordinaria en asuntos de defensa social, por turno que llevara la Presidencia. II.- De las competencias que se susciten respecto de los Jueces de Defensa Social; de uno de estos y un Menor de Defensa Social de distintos distritos judiciales, y respecto de los Jueces Menores que no sean de la misma jurisdicción. III.- De los impedimentos, recusaciones y excusas de sus miembros, de sus subalternos y de los Jueces de Defensa Social, cuando medie oposición de parte. IV.- De los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al artículo 107 fracción XII párrafo segundo de la Constitución General de la República, contra actos de los Juzgados de Defensa Social, en los términos que establezcan las leyes federales respectivas. V.- De los demás asuntos de defensa social que las leyes les encomienden expresamente. ARTICULO 35.- Derogado.

13 ARTICULO 36.- Para el despacho de los asuntos de cada Sala, se turnarán a los Magistrados por riguroso orden o en su defecto a los Magistrados que los substituyan con arreglo a la ley. ARTICULO 37.- Los Magistrados a quienes se turnen los asuntos conforme al Artículo anterior, serán considerados en ellos como ponentes y deberán: I.- Dictar las resoluciones de mero trámite en los asuntos que tengan a su cargo. II.- Formular bajo su responsabilidad, los proyectos de sentencia que deban pronunciarse en los asuntos a su cargo y someterlos a la consideración de la Sala. ARTICULO 38.- Son atribuciones y obligaciones de los Presidentes de las Salas: I.- Dirigir los debates y cuidar del orden en las audiencias. II.- Cuidar del exacto y debido cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Sala respectiva y procurar que las ejecutorias se expidan con la debida oportunidad. III.- Llevar la correspondencia oficial de la Sala que no corresponda al Secretario de la misma, conforme al Reglamento Interior del Tribunal. IV.- Dictar las medidas que estime pertinentes cuando adviertan alguna irregularidad o demora en el despacho de los asuntos y dar cuenta a la Sala respectiva en los casos de faltas graves, para que esta determine lo que sea procedente. V.- Conceder licencias económicas por causas justificadas, a los empleados dependientes de las Salas, siempre que no excedan del término de tres días; y VI.- Ejercer las demás facultades y cumplir todas las obligaciones que establezcan las leyes. TITULO CUARTO DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CAPITULO I DE LAS AUTORIDADES QUE CONSTITUYEN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA ARTICULO 39.- Son Tribunales de Primera Instancia: I.- Los Juzgados de lo Civil II.- Los Juzgados de lo Familiar III.- Los Juzgados de Defensa Social IV.- Los Juzgados Menores de lo Civil y de Defensa Social; y V.- Los Juzgados de Paz.

14 CAPITULO II DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL Y DE LO FAMILIAR ARTICULO 40.- Habrá en la Capital del Estado por lo menos doce Juzgados de lo Civil y uno en la cabecera de los demás distritos judiciales, los que ejercerán jurisdicción dentro del territorio de los distritos respectivos. Habrá, asimismo, en la Capital del Estado, por lo menos cuatro Juzgados de lo Familiar. En los demás distritos judiciales, los Jueces de lo Civil ejercerán dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las funciones que correspondan a los Jueces de lo Familiar. ARTICULO 41.- Los Juzgados tomarán su denominación del Distrito Judicial a que pertenezcan y cuando existan varios de la misma competencia en un distrito, se distinguirán por número ordinal. ARTICULO 42.- En cada Juzgado de lo Civil de la Capital y en cada Juzgado de lo familiar habrá dos Secretarios de Acuerdos, un Secretario de Estudio y Cuenta, un Oficial Mayor, un Auxiliar de Oficial Mayor, dos Diligenciarios, un mínimo de seis taquimecanógrafos y un comisario. Los Secretarios deberán ser Abogados, tener un año de práctica profesional, contando desde la fecha de expedición del título y tener antecedentes de buena conducta a juicio del Juez que los nombre. Los Diligenciarios deberán reunir los mismos requisitos que los Secretarios. En los distritos judiciales foráneos, habrá un Secretario Abogado, un Diligenciario, un Oficial Mayor, un mínimo de tres taquimecanógrafos y un comisario. El Tribunal Pleno, en atención al número de asuntos en trámite, decidirá en cuales Juzgados de lo Civil de los demás distritos judiciales habrá un Secretario encargado de los asuntos concernientes a cuestiones familiares. ARTICULO 43.- Los Jueces de lo Civil y los Jueces de lo Familiar durarán seis años en el ejercicio de su cargo. ARTICULO 44.- Substituirán a los Jueces: I.- En las faltas temporales el Secretario, a juicio del Tribunal; en las accidentales, el Secretario del Juzgado practicará todas las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las resoluciones de carácter urgente, pero en ningún caso podrá fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. En los Juzgados donde haya dos Secretarios la suplencia la hará el que designe el Presidente del Tribunal Superior. En caso de falta absoluta se procederá a nuevo nombramiento. II.- En los casos de inhibición por excusa o recusación de un Juez de lo Civil de la Capital del Estado o de un Juez de lo Civil Foráneo, en cuyo Distrito Judicial existan dos o mas juzgados, el asunto pasará al de igual categoría de la misma jurisdicción, en el orden numérico que corresponda.

15 Cuando cambie el Juez que primeramente conoció del negocio y se inhiba el que este conociendo del mismo, se remitirá el expediente a aquel, para su continuación. En los casos de inhibición por excusa o recusación, de los Jueces de lo Civil foráneos, en donde existan uno, dos o más que ya se hubiesen inhibido, conocerá del asunto el Juez de lo Civil del Distrito Judicial mas cercano. Cuando el asunto deba pasar al Distrito Judicial de Puebla, conocerá del mismo el Juez de lo Civil que corresponda, por turno que llevará el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Si el asunto es del orden familiar, conocerá de el, el Juez de lo Familiar en turno. III.- En los casos de inhibición por excusa o recusación de un Juez de lo Familiar de la Capital, el asunto pasará al que le siga en número; en defecto de estos, a los Jueces de lo Civil de la Capital. ARTICULO 45.- Compete a los Juzgados de lo Civil: I.- Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles que no sean competencia de los Jueces de lo Familiar, Menores de lo Civil o de Paz. II.- Conocer de las apelaciones, denegadas apelaciones y quejas interpuestas contra resoluciones de los Jueces Menores de lo Civil de su jurisdicción. III.- Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos o de los Jueces Menores del mismo distrito judicial, excepción hecha de los casos en que actúen estos en funciones de Jueces de lo Civil con arreglo a esta Ley. IV.- Conocer de las competencias de jurisdicción que se susciten respecto de los Jueces Menores de lo Civil del distrito judicial al que pertenezcan. ARTICULO 46.- Compete a los Juzgados de lo Familiar: Conocer en primera instancia de los negocios que se refieran a cuestiones familiares, como suplencia del consentimiento y calificación de impedimentos para contraer matrimonio; ilicitud y nulidad del matrimonio; diferencias entre consortes, autorización a los cónyuges para la realización de determinados actos y para separarse del domicilio familiar, regímenes matrimoniales; divorcio y parentesco. También conocerán de los asuntos sobre alimentos, afiliación, patria potestad, adopción, estado civil y rectificación de actas, declaración de estado, interdicción, tutela, curatela, emancipación, patrimonio de la familia, venta de bienes de menores o incapacitados, transacción de sus derechos, sucesiones y petición de herencia. ARTICULO 47.- Son facultades de los Jueces de lo Civil y de lo Familiar: I.- Imponer correcciones disciplinarias por el importe de tres a diez días de salario mínimo. II.- Nombrar y remover al personal de sus respectivos juzgados. III.- Conceder licencia al mismo personal en los términos de esta Ley; y IV.- Las demás que les confieran las leyes. CAPITULO III

16 DE LOS JUZGADOS DE DEFENSA SOCIAL ARTICULO 48.- Habrá en la Capital del Estado, por lo menos ocho Jueces de Defensa Social. En los demás distritos judiciales, los Jueces de lo Civil ejercerán las funciones que correspondan a los Jueces de Defensa Social dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de que se proceda conforme al Artículo 21 fracción V de esta Ley y se divida su competencia. ARTICULO 49.- Compete a los Juzgados de Defensa Social: I.- Procesar por delitos comunes o por delitos oficiales, que no sean de la competencia de otras autoridades. II.- Conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de los Jueces Menores de Defensa Social del mismo distrito judicial, conforme al Artículo 107 fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República en los términos que establezcan las leyes federales respectivas, con excepción de los casos en que estos actúan como Jueces de Defensa Social. III.- Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos o de los Jueces Menores de Defensa Social de su mismo distrito judicial, excepción hecha de los casos en que actúen estos como Jueces de Defensa Social. IV.- Conocer de las competencias de jurisdicción que se susciten respecto de los Jueces Menores de Defensa Social de su propio distrito judicial. V.- Conocer de los asuntos de defensa social en los cuales el Tribunal Superior de Justicia les haya prorrogado jurisdicción. VI.- Las señaladas en el Artículo 47, para los jueces de lo Civil y de lo Familiar. ARTICULO 50.- Los Juzgados de Defensa Social tendrán el personal a que se refiere el Artículo 42 de esta Ley. ARTICULO 51.- Los Jueces de Defensa Social serán substituidos en la forma que señala el Artículo 44 de la presente Ley. ARTICULO 52.- A los Jueces de Defensa Social se les aplicará el artículo 43 de esta Ley. CAPITULO IV DE LOS JUZGADOS MENORES DE LO CIVIL ARTICULO 53.- En los distritos judiciales, excepto Puebla, en cada sección o municipio, habrá un Juzgado Menor de lo Civil. ARTICULO 54.- Los Juzgados Menores de lo Civil tomarán la denominación de la sección judicial o municipio en que ejerzan jurisdicción y si hubiere dos o mas con la misma competencia, se designarían por orden numérico.

17 ARTICULO 55.- En los Juzgados Menores habrá un Secretario y la planta de empleados que para cada uno determine el presupuesto. ARTICULO 56.- Los empleados de los Juzgados Menores de lo Civil, serán nombrados y removidos por los jueces respectivos. ARTICULO 57.- Los Jueces Menores de lo Civil podrán imponer como corrección disciplinaria, multa que no exceda del importe de tres días de salario mínimo. ARTICULO 58.- Los Jueces Menores de lo Civil durarán tres años en el ejercicio de su cargo. ARTICULO 59.- Substituirán a los Jueces Menores de lo Civil: I.- En las faltas temporales, el Secretario a juicio del Tribunal; en las accidentales, el Secretario del Juzgado practicará todas las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las resoluciones de carácter urgente, pero en ningún caso podrá fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. Si la falta es absoluta se procederá a nuevo nombramiento. II.- En los casos de inhibición por excusa o recusación de un Juez Menor de lo Civil, pasara el asunto de que se trate, a los jueces del municipio o sección judicial mas inmediato. ARTICULO 60.- Los Jueces Menores de lo Civil conocerán: I.- De los negocios civiles y mercantiles cuya cuantía exceda del importe de un día de salario mínimo y no pase del importe de cinco. II.- De las controversias sobre arrendamiento de inmuebles y las que se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, siempre que el importe anual de la renta o prestación quede comprendido en los límites de la fracción anterior. III.- De las competencias que se susciten respecto de los Jueces de Paz de su jurisdicción. IV.- De las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos y de los Jueces de Paz de su jurisdicción, cuando haya oposición de parte. V.- De los recursos que procedan contra las resoluciones de los Jueces de Paz de su Jurisdicción; y, VI.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes. ARTICULO 61.- Los Jueces Menores de lo Civil de las cabeceras de los distritos judiciales foráneos, conocerán de los asuntos de la competencia de los Jueces de Paz, en su respectiva jurisdicción. En la capital del Estado, los Jueces de lo Civil, conocerán de los asuntos de la competencia de los Jueces Menores y de los de Paz. ARTICULO 62.- En las cabeceras de los municipios o secciones judiciales en que existan Juzgados de lo Civil, los Jueces Menores de lo Civil tendrán facultad para practicar diligencias urgentes y

18 para decretar y ejecutar providencias precautorias de la competencia de aquellos, siempre que, de no hacerlo se causen perjuicios graves a los interesados. CAPITULO V DE LOS JUZGADOS MENORES DE DEFENSA SOCIAL ARTICULO 63.- En los municipios o secciones judiciales, los Jueces Menores de lo Civil conocerán de los asuntos de la competencia de los Jueces Menores de Defensa Social. ARTICULO 64.- En los Juzgados menores de Defensa Social habrá el; personal que se establece en el artículo 55 de esta Ley. ARTICULO 65.- Los empleados de los Juzgados Menores de Defensa Social serán nombrados y removidos por los jueces respectivos. ARTICULO 66.- Los Jueces Menores de Defensa Social serán substituidos en términos del Artículo 59 de esta Ley. ARTICULO 67.- Los Jueces Menores de Defensa Social conocerán: I.- De los delitos que se sancionen con prisión que no exceda de seis meses y multa, o sólo ésta. II.- De las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos; y III.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes. ARTICULO 68.- En los Juzgados Menores de Defensa Social se observarán los Artículos 54, 57 y 58 de esta Ley. CAPITULO VI DE LOS JUZGADOS DE PAZ ARTICULO 69.- En todas las poblaciones del Estado, excepto en la Capital y las cabeceras de Distrito, habrá uno o mas Juzgados de Paz a juicio del Tribunal Pleno. También habrá Juzgados de Paz en las fábricas, molinos, rancherías y colonias y en los barrios que disten más de un kilómetro de las poblaciones. ARTICULO 70.- Los Jueces de Paz durarán en su cargo tres años. ARTICULO 71.- Los Jueces de Paz ejercerán jurisdicción en los lugares para los que hayan sido nombrados. Los Juzgados tomarán la denominación de los mismos lugares en donde ejerzan; y cuando existan dos más de la misma competencia, serán designados por número ordinal.

19 ARTICULO 72.- En los Juzgados de Paz habrá un Secretario, que también ejercerá funciones de Oficial Mayor y Diligenciario. Cuando las condiciones económicas del lugar lo permitan, podrá nombrarse también un Comisario. Los Secretarios y demás empleados a que se refiere el párrafo anterior serán nombrados por los jueces respectivos quienes podrán removerlos por causas justificadas. ARTICULO 73.- Substituirán a los Jueces de Paz: I.- En las faltas temporales, el Secretario a juicio del Tribunal; en las accidentales, el Secretario del mismo, quien practicará todas las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las resoluciones de carácter urgente; pero en ningún caso podrá fallar en definitiva en cuanto tal fondo de los asuntos. II.- En los casos de inhibiciones por excusa o recusación, el asunto pasará a otro juez de la misma jurisdicción, en el orden que corresponda si hubiere dos o más; y en defecto de ellos, al de la población o lugar más inmediato. ARTICULO 74.- Corresponde a los Juzgados de Paz conocer: mínimo. I.- De los asuntos civiles y mercantiles, cuya cuantía no exceda del importe de un día de salario II.- De las controversias sobre arrendamiento de inmuebles y de las que se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, siempre que el monto anual de la renta o prestación no exceda del importe de un día de salario mínimo. III.- De las excusas o recusaciones de sus Secretarios cuando haya oposición de parte. pesos. IV.- Los Jueces de Paz podrán imponer, como corrección disciplinaria, multa hasta de cincuenta ARTICULO 75.- En los lugares donde no existan Juzgados Menores de lo Civil, los Jueces de Paz dictarán, en los asuntos civiles, familiares o mercantiles, las resoluciones de carácter urgente, a que se refiere el Artículo 62 de esta Ley. TITULO QUINTO DE LOS SUBALTERNOS CAPITULO I DE LOS SECRETARIOS ARTICULO 76.- Los Secretarios de Acuerdos, son los funcionarios que, en jerarquía y responsabilidad, siguen de los titulares de las oficinas judiciales.

20 ARTICULO 77.- Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos: I.- Dar cuenta, dentro de los términos legales. con los escritos, promociones y diligencias en los que deba recaer algún trámite o resolución. II.- Autorizar las resoluciones y actuaciones en que intervengan. III.- Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien. IV.- Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan. V.- Redactar la correspondencia oficial y recoger la firma de la autoridad judicial. VI.- Llevar, bajo su firma, la correspondencia con los tribunales inferiores. VII.- Recibir fuera de las horas de oficina los escritos que les presenten los interesados, cuando no encuentren al Oficial Mayor. VIII.- Vigilar el comportamiento de los empleados de la oficina dando cuenta al superior de las faltas que notare. IX.- Tener bajo su custodia y responsabilidad los documentos y valores que deban reservarse conforme a la ley, así como los sellos de la oficina. X.- Las demás que les señalen las leyes. ARTICULO 78.- Corresponde a los Secretarios de Estudio y Cuenta, formular los proyectos de resolución que les encomienden el Magistrado o Juez de quien dependían, conforme a las instrucciones que reciban de estos. CAPITULO II DE LOS OFICIALES MAYORES Y AUXILIARES DE OFICIAL MAYOR ARTICULO 79.- Habrá una Oficialía de Partes común a las Salas y Juzgados de lo Civil y de lo Familiar de la Capital del Estado, a efecto de que en ella se reciban y se turnen, inmediatamente por riguroso orden de entrada, los asuntos de que deban conocer. Fuera de las horas de oficina, las demandas solo podrán recibirse por los Secretarios del Tribunal Superior, los que pondrán en ellas la razón correspondiente, y a primera hora del siguiente día hábil, las presentaran a la Oficialía de Partes, para los efectos del párrafo anterior. La Oficialía de Partes tendrá el personal que designe el Tribunal Superior. ARTICULO 80.- Son obligaciones de los Oficiales Mayores: I.- Recibir los escritos que se presenten, asentar en ellos la razón correspondiente, autorizada con su firma y dar cuenta oportunamente con los mismos y con los antecedentes a la Secretaría. A petición de parte, firmar copia del escrito por vía de recibo. II.- Elaborar y mantener actualizado el inventario general de la oficina y rendir los informes que sobre el mismo se le soliciten.

21 III.- Suplir las faltas accidentales y las que procedan por excusa o recusación del Secretario, en los Tribunales donde sólo exista uno. IV.- Guardar los expedientes y mostrarlos cuando proceda, a los interesados que lo soliciten. V.- Llevar en su caso los siguientes libros: a).- De registro de expedientes, con especificación del asunto de que se trate, nombre de las partes, fecha de radicación y de terminación. En su caso, causa de remisión y fecha de salida. b).- De registro de exhortos y requisitorias. c).- De registro de escritos y promociones, por riguroso turno. d).- De registro de oficios. e).- De entrega de expedientes al Diligenciario. f).- De entrega de correspondencia. g).- De control de procesados con libertad caucional. h).- De índice de asuntos. VI.- Formar los siguientes legajos: a).- De circulares. b).- De resoluciones, en el que se contendrán íntegros los decretos y autos, incluyendo firma de la autoridad respectiva y del Secretario, para que hagan prueba plena. c).- De sentencias, con los requisitos señalados en el inciso anterior, ya sean definitivas, ya interlocutorias. d).- De actas levantadas con motivo de las visitas de cárceles. e).- De actas levantadas con motivo de visitas ordinarias al Juzgado. ARTICULO 81.- Son obligaciones de los auxiliares de Oficial Mayor: I.- Acatar las ordenes del Oficial Mayor, en el ejercicio de su función. II.- Suplir las faltas temporales y accidentales del Oficial Mayor. Las absolutas, mientras se haga el nuevo nombramiento. III.- Auxiliar al Oficial Mayor en las funciones que este tiene encomendadas. IV.- Las demás que les señalen las leyes. CAPITULO III DE LOS DILIGENCIARIOS

22 ARTICULO 82.- Son obligaciones de los Diligenciarios: I.- Asistir diariamente a la oficina durante las horas que les fije la autoridad de quien dependan; hacer las notificaciones que se les ordene y devolver los expedientes inmediatamente; en su caso, asentar en autos la causa de la demora o del incumplimiento. II.- Practicar las diligencias que se les encomienden. III.- Ministrar a la Secretaría todas las noticias e informes que les solicite; y IV.- Las demás que les impongan las leyes. ARTICULO 83.- Las faltas temporales de los Diligenciarios se suplirán por el interino que nombre el Tribunal correspondiente. Las accidentales por la persona que designe el Juez o la Sala. CAPITULO IV DE LOS TAQUIMECANOGRAFOS Y MECANOGRAFOS ARTICULO 84.- Son obligaciones de los taquimecanógrafos y mecanógrafos: I.- Asistir a la oficina a las horas de despacho. II.- Tomar el dictado y mecanografiar los trabajos que se les encomienden. III.- Custodiar bajo su responsabilidad todas las causas, expedientes, libros y documentos que se les entreguen. IV.- Entregar sin demora los antecedentes de los negocios que se les pidan por el Secretario o el Oficial Mayor. V.- Auxiliar en los demás trabajos de la Oficina cuando sus principales ocupaciones se lo permitan; y VI.- Las demás que les impongan las leyes. CAPITULO V DE LOS COMISARIOS ARTICULO 85.- Son obligaciones de los comisarios: I.- Asistir a la oficina a las horas de despacho. II.- Cuidar bajo su responsabilidad los muebles de la oficina, que recibirá del Secretario por inventario duplicado, del que conservará un ejemplar el Secretario y otro el mismo comisario. servicio. III.- Cuidar del aseo y pulcritud del local y de que los muebles y útiles estén limpios para el IV.- Abrir las puertas de la oficina y cerrarlas a las horas que marque la ley.

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