ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CAMARA DE REPRESENT ANTES INFORME. _2jg DE MA YO DE 2015 A LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa 5 ta. Sesi6n Ordinaria CAMARA DE REPRESENT ANTES P. de la C INFORME _2jg DE MA YO DE 2015 A LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO: La Comisi6n de lo Jurfdico de la Camara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, RECOMIENDA la aprobaci6n, del P. del C. 1322, con las enmiendas contenidas en el entirillado electr6nico que acompafia este informe. ALCANCE DE LA MEDIDA El P. del C pretende, entre otros fines, enmendar el Artfculo 1868 del C6digo Civil de Puerto Rico para afiadir un inciso tres (3), en donde se disponga que las acciones disciplinarias contra los abogados por infracci6n a los Canones de Etica Profesional prescribiran por el transcurso de un (1) afio y otros fines. Argtiimos, entre otras cosas, en la Exposici6n de Motivos del citado proyecto, que desde que se redactaron y se aprobaron los Canones de Etica Profesional de la profesi6n legal, nunca se ha delimitado cual, si alguno, era el termino de tiempo que se tiene para promover una acci6n disciplinaria contra un abogado.

2 ',. La ausencia de termino prescriptivo ha dado margen para que despues de muchisimos afios de ocurrido unos hechos que podian ser constitutivos de escrutinio disciplinario, se radique una querella contra el jurista y en ese momenta este ultimo no pueda defenderse adecuadamente por no tener disponible, la evidencia necesaria. Ante ese dilema fue que determinamos que lo normal, apropiado, correcto y justo era establecer un termino prescriptivo para la presentaci6n de las querellas disciplinarias contra un profesional del derecho. Asimismo concluimos que lo juridicamente correcto era que el termino prescriptivo para presentar querellas disciplinarias contra abogados se estableciera inequivocamente en el C6digo Civil de Puerto Rico, coma parte de las disposiciones sabre prescripci6n de las acciones. En atenci6n a ello, la 16gica exige que ese termino fuera el mismo que se dispuso en el Articulo 1868 del C6digo Civil, para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia. Dicho termino es de un (1) afio. ANALISIS DE LA MEDIDA La Comisi6n de lo Juridico de la Camara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solicit6 ponencias escritas, para el analisis del presente asunto: la Oficina de Administraci6n de los Tribunales (OAT), a las Escuelas de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, la Universidad Interamericana de Puerto Rico y Pontificia Universidad Cat6lica de Puerto Rico. 2

3 .. De la misma manera se requirieron ponencias a la Sociedad Para la Asistencia Legal (SAL), el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y a la Asociaci6n de Abogados. De todas estas entidades, solo la Sociedad Para la Asistencia Legal y la Oficina de Administraci6n de los Tribunales enviaron sus escritos. A continuaci6n un resumen de los memoriales sometidos. Oficina de Administraci6n de los Tribunales (OAT) La entonces administradora de la OAT, la Honorable Sonia Ivette Velez Colon, expuso que la medida "... rebasa los lineamientos constitucionales aplicables..." en cuanto a lo que se referia a la doctrina de separaci6n de poderes, imperante en los sistemas republicanos de gobierno como el del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La OAT entiende que el establecimiento por ley de un termino prescriptivo para la radicaci6n de querellas disciplinarias contra juristas condiciona "... el ejercicio de la facultad disciplinaria del Tribunal Supremo a un esquema de plazas y limitaciones..." De otra parte, afiadi6 que "... la intenci6n de establecer por via estatutaria un termino prescriptivo en acciones disciplinarias contra abogados(as) supone una intervenci6n en un area que, conforme se ha interpretado, esta reservada a Nuestro Mas Alto Foro Judicial. La admisi6n y exclusion de abogados(as) al ejercicio de la profesi6n es parte del ejercicio del poder judicial, que por virtud constitucional compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Puerto Rico..." (Enfasis suplido). 3

4 Sociedad Para la Asistencia Legal (SAL) Por su parte, el licenciado Federico Rentas Rodriguez y la licenciada Yahaira Colon Rodriguez en representacion de la SAL, sefialan que encuentran loable la preocupacion legislativa plasmada en la presente medida pero a la vez entienden que se le debe dar deferencia a la Rama Judicial para atender este asunto. Ello por entender que el imperativo constitucional que emana de la doctrina de la separacion de poderes, se le ha otorgado a esta Rama de gobierno la facultad de reglamentar el ejercicio de la abogacia y notaria. Cabe sefialar que ambos deponentes indicaron que desde el afio 2013 el Tribunal Supremo de Puerto esta evaluando un proyecto de reglas de asuntos disciplinarios de la abogacia y la notaria, donde alegadamente se proponen atender la prescripcion de querellas contra estos profesionales del derecho. Ahora, debemos destacar el hecho diafano, claro y contundente, de que al dia de hoy el referido reglamento no ha sido aprobado y por ende no existe un termino prescriptivo para la presentacion de querellas disciplinarias de abogados y abogadas. De umbral debemos hacer referenda al gran legislador y reformador ateniense Solon, quien antes de la era comun sentencio que "la sociedad esta bien 4

5 ordenada cuando los ciudadanos obedecen a los magistrados y los magistrados a las leyes. " 1 No cabe duda alguna de que siendo la independencia operacional un pilar fundamental del Poder Judicial, consideramos imprescindible continuar fortaleciendo la misma en todas sus dimensiones. Al mismo tiempo, tenemos la obligaci6n de fortalecer el propio sistema adoptado en la Constituci6n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, asegurandonos de que Poder Judicial sea aut6nomo y este libre de presiones. Como parte del orden politico que se estableci6 en Puerto Rico en 1952 a raiz de la fundaci6n del Estado Libre Asociado, los redactores de Nuestra Constituci6n dispusieron que el gobierno de esa nueva entidad politica tuviera "... forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial..." estarian "... igualmente subordinados a la soberania del Pueblo de Puerto Rico". 2 Con esta organizaci6n o estructura de Estado, se seguian los parametros establecidos durante el periodo de la Ilustraci6n en el siglo XVIII por el gran fil6sofo ranees Charles Louis de Secondat, Baron de Montesquieu. Quien tomando como ejemplo el modelo politico britanico de monarquia constitucional, 1 Considerado uno de los siete sabios de Grecia, Solon, en el afio 594 AEC, redact6 una constituci6n mediante la que promovi6 una serie de reformas institucionales y sociales dirigidas a proteger al ciudadano comun. 2 Secci6n 2, Articulo I Constituci6n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5

6 desarroll6 el concepto de la separaci6n de poderes como la mejor alternativa contra el despotismo.3 Sin embargo, si bien es cierto de que bajo este principio las ramas del gobierno serian independientes una de la otra, no es menos cierto de que a su vez, las tres serian interdependientes. Veamos. Por mandato constitucional esta claro de que la Rama Judicial, bajo la guia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, es una rama del estado independiente de la Ejecutiva y Legislativa. Ademas, puede adoptar aquellas reglas necesarias para la administraci6n de los tribunales y de los funcionarios de dicho poder.4 No obstante, el 22 de agosto de 2003 la Asamblea Legislativa aprob6 la Ley Num , mediante la cual se establecieron los parametros para administraci6n de dicha rama constitucional de gobierno. La aprobaci6n de esta Ley materializa la relaci6n de interdependencia de las tres ramas de gobierno. Y es que el Poder Legislativo, a nombre del Pueblo, es quien por definici6n tiene el deber y la prerrogativa de crear las disposiciones legales que sean necesarias para garantizar y proteger aquellos derechos que la Constituci6n le brinda a los ciudadanos. Especialmente amparando al debido proceso de ley y la igual protecci6n de las leyes, siempre en armonia con las disposiciones de esa Magna Ley. 3 "De l'esprit des lois" (El Espiritu de las Leyes) Articulo V de la Constituci6n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6

7 Asimismo, es facultad de la Legislatura proteger y garantizar los derechos de la gente. Facultad que esta investida de una incuestionable autoridad que le concede el hecho de que este poder politico encarna la representaci6n de la voluntad del Pueblo. Bajo estos criterios, pasemos al analisis de la medida ante nos. "... Es un principio juridico universalmente reconocido que el termino que tienen las personas para ejercer las diferentes acciones en reclamo de sus derechos no es, ni debe ser, ilimitado. Es por ello que se han establecido terminos prescriptivos... La gran mayoria de los terminos prescriptivos, vigentes en nuestro ordenamiento, se encuentran en los diferentes estatutos que rigen las distintas materias legales..." 5 La prescripci6n ha sido definida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico como una instituci6n de derecho sustantivo, reglamentada por los principios de nuestro C6digo Civil. Esto constituye una forma de extinci6n de un derecho debido a la inercia en ejercer el mismo durante un termino determinado. A su vez promueve la seguridad en el trafico juridico, la estabilidad de las relaciones juridicas y estimula el ejercicio rapido de las acciones. 6 s Opinion disidente emitida, en etapa de reconsideracion, por el juez asociado senor Francisco Rebollo Lopez en el caso de Pablo Villanueva Aponte, et als. v. Universidad de Puerto Rico, et als. CC CC CC , emitida el 28 de octubre de Veanse: Galib Frangie v. El Vocero, 138 DPR 560, (1995); Campos v. Compaftia de Fomento Industrial, 153 D.P.R. 137, 143 (2001); Santiago Rivera v. Rios Alonso, 2002 T.S.P.R. 15, resuelto el 7 de febrero de 2002; Santos de Garcia v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759, 766 (2007); COSSEC et al. v. Gonzalez Lopez et al., 179 D.P.R. 793, 805 (2010); Serrano Rivera v. Foot Locker Retail Inc.,, 182 D.P.R. 824 (2011), resuelto el 15 de agosto de 2011; Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 2012 TSPR 126 (2012) 7

8 "... La existencia de las terminos prescriptivos responde a una politica firmemente establecida para la soluci6n expedita de las reclamaciones... " Esta instituci6n evita los litigios dificiles de adjudicar por la antigtiedad de las reclamaciones, hecho que, afirma Nuestro Mas Alto Poro, podrfa dejar a una de las partes en estado de. d,{,., "7 zn e 1 enswn... Ahora, tal es la importancia de la prescripci6n en el ambito civil, que el Tribunal Supremo la ha catalogado como una especie de /1 sanci6n" para aquellos que no ejercitan sus derechos a tiempo, porque de esa manera se evitan las sorpresas que genera la resucitaci6n de reclamaciones viejas, ademas de las consecuencias inevitables del transcurso del tiempo, tales coma: perdida de evidencia, memoria imprecisa y dificultad para encontrar testigos... "8 Nuestro Tribunal tambien ha resuelto que esta figura esta basada en aquel aspecto de la experiencia humana mediante el cual las reclamaciones validas se accionan inmediatamente y no se abandonan.9 /1 Al respecto, el transcurso del periodo de tiempo establecido parley, sin reclamo alguno par parte del titular del derecho, origina una presunci6n legal de abandono..." 10 7Cintr6n v. ELA, 127 D.P.R. 582, (1990); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, (1991); Campos v. Compafiia de Fomento Industrial, supra. s El Pueblo de Puerto Rico v. Jose 0. Candelario Ayala, 2005 TSPR 165 (2005), citando Jose Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Torno I, Vol. I, a la pag (Bosch, 1979); Campos., supra., pag Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., ante. 10 Vease, Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 752 (1992). 8

9 Asimismo, con esta figura se asegura, entre otras cosas, que "... el transcurso del tiempo no confundira ni borrara el esclarecimiento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad..." 11 A tenor con lo resuelto por el Tribunal Supremo, es forzoso concluir que la instituci6n de la prescripci6n es imprescindible. Ya que mantiene el adecuado flujo de las relaciones legales entre los individuos y las acciones disciplinarias contra los abogados en Puerto Rico, son producto de esas relaciones legales. Por otro lado, en el caso de Pueblo v.esquilin, el Tribunal Supremo determin6 que la prescripci6n era un elemento del debido proceso de ley. 12 En innumerables ocasiones Nuestro Tribunal ha explicado que, en su concepci6n abarcadora, el debido proceso de ley se refiere al "derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantias que ofrece la ley, tanto en el ambito judicial coma en el administrativo". 1 3 Ademas han catalogado este derecho como un "principio esencial de un sistema democratico". 1 4 El debido proceso de ley esta recogido en la Secci6n 7 del Articulo II de la Constituci6n de Puerto Rico, asi como en la Quinta y Decimocuarta Enmiendas de la Constituci6n de los Estados Unidos de Norteamerica. En su sustrato, este 11Campos., Ibid. pag. 143; Culebra Enterprises Corp., supra, pag D.P.R. 257, 262 (2000). 13 Marrero Caratini v. Rodriguez Rodriguez, 138 D.P.R. 215, 220 (1995). 14 Autoridad de los Puertas de Puerto Rico v. Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (HEO) CC sentencia del 21 de agosto de

10 derecho garantiza que los ciudadanos no perderan su libertad o su propiedad sin la oportunidad basica de ser oido.1s Este derecho fundamental se manifiesta en dos dimensiones: la sustantiva y la procesal.16 La vertiente sustantiva del debido proceso de ley persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona. La vertiente procesal le impone al Estado la obligaci6n de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a traves de un procedimiento que sea justo y equitativo.17 Cabe indicar que el Tribunal Supremo ha explicado que la figura de la prescripci6n es una de naturaleza sustantiva y no procesal.1 8 La presente medida brindaria un mecanismo para proteger el debido proceso de ley de los abogados y abogadas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin menoscabar los poderes de la Rama Judicial de reglamentar esta profesi6n. Por otra parte, es menester destacar queen el inciso 1 del Articulo 1867 del C6digo Civil de Puerto Rico se dispuso el termino de prescripci6n de tres (3) afios para las acciones para el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1s Autoridad de los Puertos de Puerto Rico v. Hermandad de Empleados de Oficina, supra. 16 Dominguez Castro et al. v. E.L.A., 178 D.P.R. 1, 35 (2010). 17 Rodriguez Rodriguez v. E.L.A., Opinion y Sentencia del 4 de junio de 1992, 130 D.P.R._ (1992). 1s Fraguada Bonilla v. Hosp. Auxilio Mutuo, ante. 10

11 "(1) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeiio de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran..." lacaso la disposici6n antes citada no va a la entrafia misma del ejercicio de la profesi6n legal, hasta como magistrado y la misma nunca se ha cuestionado como una intervenci6n legislativa indebida en la reglamentaci6n de la clase togada? lpor que la inclusion de un termino prescriptivo adicional referente a los abogados y abogadas va a socavar tal poder de la Rama Hermana si el establecido en el anteriormente citado Articulo 1867 ni es considerado una afrenta a la separaci6n de poderes? Como ciudadanos de este Pais, a los miembros de esta profesi6n les cobijan los mismos derechos y deberes que al resto de los ciudadanos que componen nuestra sociedad. Siendo ello asi, es imposible ni siquiera pensar que por raz6n de adquirir un titulo, los abogados y notarios renuncian a las mas fundamentales garantias que el Poder Ejecutivo les brinda, que el Poder Legislativo ha difundido mediante ley y que el Tribunal Supremo se ha asegurado de defender en innumerables instancias. Lo contrario serfa desamparar a un sector de la comunidad por raz6n de la profesi6n que han decidido ejercer. Mas min, si en Puerto Rico reina la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, entonces la dignidad de los letrados no puede ser marginada. A mas de 11

12 un siglo de expenencia adquirida en el asunto del tramite de acciones disciplinarias contra este sector, al dia de hoy, no hay establecido, de forma clara y firme, un termino prescriptivo para dichas acciones. A la luz de lo expuesto, el camino tornado a traves del presente proyecto es el correcto y re fraseando una de las lecciones que nuestro mas Alto Foro nos ha dado en su constante devenir, con la prescripci6n no dejamos a una de las partes de Puerto Rico "... en estado de indefensi6n... " 1 9 Ahora bien, en esta medida debe incluirse el hecho de que este termino prescriptivo propuesto comienza a transcurrir cuando el reclamante conoci6, o debi6 conocer, si hubiera empleado algun grado de diligencia, de que tenia ante si una situaci6n constitutiva de acci6n disciplinaria contra un abogado o notario y asi como los demas elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente dicha acci6n. Ello seria c6nsono con la teoria cognoscitiva del dafio prevista en nuestro ordenamiento juridico. 20 Por ello recomendamos se haga la enmienda correspondiente afiadiendo lo presentado en el parrafo anterior. IMPACTO FISCAL En cumplimiento con el Articulo 8 de la Ley Num. 103 del 25 de mayo de 19 Cintron v. E.L.A., supra. 20 Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249, (1992); Col6n Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 247 (1984); Santiago v. Rios Alonso, 156 D.P.R. 181, 189 (2002); Col6n Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 246 (1984). 12

13 , "Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", evaluamos la presente medida para determinar cual, si alguno, seria el impacto que tendria el proyecto aqui examinado sobre el presupuesto general del Gobierno. Considerando lo expresado, tenemos que concluir que el Proyecto de la Camara 1322 no representara un impacto fiscal adicional a la situaci6n fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. CONCLUSION Y RECOMENDACION A la luz de todo lo anteriormente expuesto, la Comisi6n de Juridico de la Camara de Representantes de Puerto Rico, RECOMIENDA la aprobaci6n del P. del C. 1322, con las enmiendas contenidas en el entrillado electr6nico que acompafia a este informe. Respetuosamente sometido, L.BAEZRIV PRE IDENTE INTERINO C ISION DE LO }URIDICO DE LA CAMARA DE REPRESENT ANTES 13

14 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (ENTIRILLADO ELECTRONICO) 17ma. Asamblea Legislativa Sta. Sesi6n Ordinaria CAMARA DE REPRESENT ANTES P. de la C DE AGOSTO DE 2013 Presentado por el representante Baez Rivera Referido a la Comisi6n de lo Juridico LEY Para enmendar el Artfculo 1868 del C6digo Civil de Puerto Rico para afiadir un inciso tres (3), estableciendose que las acciones disciplinarias contra los abogados_y notarios por infracci6n a los ca.nones de Etica Profesional prescribiran prescribiran por el transcurso de un (1) afio y otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS Hace mas de un siglo, en el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictamin6 que "...la misi6n de los abogados en la sociedad es altamente noble, pues estan llamados a auxiliar a la recta administraci6n de justicia. En ellos conffan, no s6lo las partes interesadas en los pleitos, sino las cortes mismas."vease, mismas." Vease In re Diaz, opinion del A tenor con lo indicado, es menester que los miembros de la profesi6n legal desarrollen un compromiso solemne e inquebrantable mediante el cual procuren brindarle a la sociedad todos aquellos servicios profesionales adecuados y propios, de naturaleza legal, que le sean necesarios. Para que ese compromiso sea efectivo se espera que todos los juristas actuen siempre de acuerdo a los Canones de Etica Profesional, el cuerpo de normas que fue creado para establecer la responsabilidad social y profesional y la conducta moral que se espera de todo profesional del derecho. El incumplimiento de este cuerpo de normas conlleva la imposici6n de sanciones contra los juristas.

15 2 Sin embargo, desde que se redactaron y se aprobaron los mencionados Canones de Etica, nunca se ha delimitado el termino de tiempo que se tiene para promover una acci6n disciplinaria contra un abogado. En ocasiones han pasado muchisimos afios desde que han ocurrido unos hechos que pueden ser constitutivos de escrutinio disciplinario hasta que se radica la querella contra el jurista. Esta vaguedad causa grave perjuicio contra el profesional del derecho porque puede darse el caso de que por el transcurso del tiempo, la evidencia necesaria para defenderse de una acci6n disciplinaria no este disponible al momento de enfrentarse a ella. Del mismo modo, la ausencia de termino prescriptivo para las querellas contra los juristas da paso a la presentaci6n de acciones que pueden ser frivolas, producto de la mala fe de personas inescrupulosas. Ante tal dilema, lo mas propio es el termino para la presentaci6n de una querella disciplinaria contra un profesional del derecho finalice, o sea que prescriba. Por ello es razonable que el termino prescriptivo para esas querellas disciplinarias contra abogados y notarios se establezca en el C6digo Civil de Puerto Rico y lo mas l6gico es que el mismo sea similar al que se establece para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia. Este termino es de un (1) afio y el mismo esta contenido en el Articulo 1868 del C6digo Civil. Asi pues, es obligaci6n de esta Asamblea Legislativa legislar para precisar el termino prescriptivo de las acciones disciplinarias contra los profesionales del derecho, afiadiendo un tercer inciso al Articulo 1868 del precitado C6digo. DECRETASE POR LAASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Articulo 1.-Se enmienda el Articulo 1868 del C6digo Civil de Puerto Rico, segu.n enmendado, afiadiendole un tercer parrafo, que leera de la siguiente forma: "Art Acciones que prescriben al afio. Prescriben por el transcurso de un (1) afio: (1)... (2) Las acczones disciplinarias contra las abogados y notarios par infracci6n a las Canones de Etica Profesional. Este tennino comenzara a transcurrir desde el

16 i 3 1 momenta en que el reclamante conoci6, o debi6 conocer, si hubiera empleado algun 2 grado de diligencia, que tenia ante si una situaci6n constitutiva de acci6n 3 disciplinaria contra un abogado o notario y que estuvieran presentes las demas 4 elementos necesarios para poder ejercitar e(ectivamente dicha acci6n. s Articulo 2.-Esta Ley comenzara a regir inmediatamente despues de su 6 aprobaci6n.

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