Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires. Sr. Secretario Ejecutivo De la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Lic. Emilio Alvarez Icaza

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1 Sr. Secretario Ejecutivo De la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Lic. Emilio Alvarez Icaza MARIO LUIS CORIOLANO, Defensor Oficial de Casación de la Provincia de Buenos Aires, JUAN PABLO GOMARA, Secretario del Área de Recursos Extraordinarios y Organismos Internacionales, República Argentina, con domicilio en la calle 48 Nº 985 de la ciudad de La Plata,, República Argentina, teléfono/fax / / , correo electrónico defcas@mpba.gov.ar, en representación del colectivo de personas privadas de libertad en el Complejo Carcelario de Batán, que comprende las Unidades 14, 44 y 50, dependiente del Servicio Penitenciario de la, nos presentamos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") a fin de que declare que el Estado Argentino (en adelante "Estado" o "Argentina") ha violentado el derecho a la Protección Judicial reconocido en la Convención, el que líneas abajo detallaré. 1

2 I. OBJETO Conforme al Art. 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana", "Convención" o "CADH"), art. 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Reglamento ) vengo a denunciar la violación por parte del Estado argentino del derecho a la protección judicial (arts. 25 CADH). Asimismo se denuncia la violación por parte del Estado Argentino tanto de la obligación de respetar los derechos reconocidos en la Convención (art. 1 CADH) como de la obligación de adoptar medidas legislativas o de otro carácter (art. 2 CADH) en relación con el art. 25 CADH. II. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD 1.- Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna En conformidad con el Art letra c) de la Convención y el art c del Reglamento, entendemos que el presente caso constituye una excepción a la exigencia de agotar los recursos internos. A continuación se efectuará un breve relato de la situación que entendemos encuadra en la dispensa aludida. 2

3 Con fecha 30 de mayo de 2013 el Defensor de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Mario Luis Coriolano y la Defensora General del departamento judicial de Mar del Plata, Dra. Cecilia Margarita Boeri, presentaron habeas corpus genérico respecto de las personas privadas de libertad alojadas en el complejo Batán del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires en virtud del agravamiento en las condiciones de detención y la consecuente vulneración de derechos reconocidos en la Convención con motivo de la situación de superpoblación existente (arts. 5.1, 5.2, 5.6, 7.3, 7.6 y 26 CADH). Con fecha 17 de junio de 2013, la Cámara de Apelación y Garantías del departamento judicial de Mar del Plata resuelve: hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los accionantes, prohibiendo nuevos ingresos a las Unidades Penales nº 15 y 44 de detenidos procedentes de otros departamentos judiciales (a excepción de los mencionados en la Res. 1938/10 del Ministerio de Justicia y Seguridad), decisión que se adopta con carácter provisorio durante la sustanciación de la presente acción y en atención a la apremiante situación verificada. Con fecha 2 de julio de 2013 se realizó la audiencia de hábeas corpus. 3

4 Con fecha 5 de julio de 2013, la Cámara departamental amplía el dictado de medidas cautelares estableciendo la reubicación de los internos pertenecientes a otros departamentos judiciales, la limitación y restricción de ingreso por el lapso de 60 días a las Unidades 15, 50 y 44, requiriendo información al Ministerio Provincial de Justicia y Seguridad, y al Ministerio Provincial de Salud. Encontrándose expresamente vedada cualquier forma de recusación del magistrado interviniente en el marco de la tramitación de un habeas corpus (art.408 del Código de Procedimiento Penal de la 1 ), el Ministerio de Justicia de la Provincia a través del Secretario de Política Criminal- recusó al Juez de la Cámara, Dr. Marcelo Madina, moción que fue rechazada. El Ministerio de Justicia y la Fiscalía de Estado de la Provincia interpusieron recurso de casación, denunciando la afectación a la imparcialidad debido al rechazo de la recusación, la invasión de competencias del Poder Ejecutivo, la falta de bilateralidad al no haber intervenido en la audiencia y la existencia de 1 Art Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus no será admitida ninguna recusación.// Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda. 4

5 litispendencia por haber otros procesos en trámite por el mismo objeto procesal. Con fecha 18 de marzo de 2014 el Tribunal de Casación reenvía las actuaciones a la Cámara para la celebración de la audiencia con intervención del Ministerio de Justicia. Se fija nuevamente la audiencia en la Cámara de Mar del Plata. El Ministerio de Justicia vuelve a recusar a los jueces. La cuestión es dirimida por la sala III de la Cámara departamental, rechazando la recusación. Contra el rechazo de la recusación, el Ministerio de Justicia interpone nuevo recurso de casación, el cual es rechazado, generando la articulación de un nuevo recurso de queja que aún se encuentra pendiente de resolución. De la reseña efectuada se evidencia que la acción de hábeas corpus genérica articulada hace más de un año a favor de las personas detenidas en el complejo carcelario de Batán aún no ha sido resuelta, debido a las constantes maniobras dilatorias interpuestas por el Ministerio de Justicia y la Fiscalía de Estado, en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires. 5

6 A ello se agrega que las medidas cautelares prontamente adoptadas por los jueces de la Cámara de Apelación en atención a la apremiante situación verificada, tampoco han sido cumplidas debido a las reiteradas recusaciones y recursos interpuestos por los representantes del Poder Ejecutivo provincial. La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que la obligación de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el art de la Convención 2. En ese sentido, la Comisión ha sostenido que los recursos que no son resueltos en un tiempo razonable no pueden considerarse disponibles ni efectivos 3. En consecuencia, el no cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por los jueces de Cámara y la falta de decisión sobre la acción de hábeas corpus genérico por más de un año enmarcan la presente situación en la excepción contemplada en el art ap. c de la Convención y 31.2 ap. c del Reglamento. 2 Caso Velasquez Rodriguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988, párr CIDH, informe 13/09, admisibilidad, Venicio Poblete Vilches. 6

7 2- Plazo. De acuerdo a los arts b de la Convención y art del Reglamento, la interposición de la petición debe ser presentada dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. En atención a la excepción invocada en el apartado anterior, rige lo previsto en el art de la Convención y 32.2 del Reglamento. En ese sentido, se considera que el plazo de más de un año en el incumplimiento de las medidas cautelares y de la no resolución del hábeas corpus genérico debe considerarse razonable a los fines de la presente petición, de conformidad con el art del Reglamento. 3. Litispendencia y cosa juzgada (art c y 47.d de la CADH). La materia de esta petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y no fue examinada ni por la Comisión ni por ningún otro organismo internacional 7

8 III. HECHOS a) Las condiciones de detención en las Unidades del Complejo Batán violatorias de los arts. 5 y 7 de la Convención. Las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en el Complejo carcelario de Batán, integrado por las Unidades 15, 44 y 50, han sido objeto de reiteradas denuncias desde hace aproximadamente cinco años a la fecha. Entre los meses de febrero y mayo del año 2013 se constató que el número de detenidos del Complejo varió de 1283 a Actualmente supera las 1500 personas. El Complejo se encuentra superpoblado. El Poder Ejecutivo provincial ha ido estableciendo la capacidad de alojamiento de las Unidades no en función de parámetros edilicios (metraje por persona, iluminación, sistema de cloacas y de agua, lugares comunes, etc) y presupuestarios (cantidad de agentes por detenido, médicos, psicólogos y demás profesionales, alimentos, mantenimiento, calefacción, etc) sino en función de la cantidad de personas que tiene para alojar, ampliando la cantidad de plazas a 8

9 partir de la adición de camastros en las celdas o pabellones y, a veces ni siquiera eso 4. La superpoblación de los lugares de detención desencadena una serie de dificultades que se derivan del hecho de que las instalaciones y los recursos no se encuentran preparadas para recibir ese número de personas, a saber: Instalaciones. Se ha constatado en forma reiterada el deterioro de las instalaciones eléctricas con existencia de conexiones improvisadas, el faltante permanente de vidrios tanto en celdas como en pabellones, la saturación del sistema de cloacas y rebalse permanente en los lugares de alojamiento, y la falta de calefacción y utilización de estufas fabricadas con ladrillos y resistencias. Higiene. Se ha detectado la presencia de roedores y excremento de los mismos, así como también se ha constatado la existencia de detenidos que han sufrido mordeduras de roedores. Se ha advertido también la falta de provisión de elementos y enseres para la limpieza tanto personal como de las instalaciones. 4 La CIDH, en el quinto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Guatemala llamó la atención en cuanto a que los criterios utilizados por la autoridad para determinar la capacidad máxima de sus instalaciones penitenciarias no son claros. 9

10 Alimentos. Se constatan en forma reiterada episódicas situaciones de graves carencias en la provisión de alimentos, variando su cantidad y calidad en función de la discontinuidad en ciertos insumos. Se ha constatado, también la falta de cumplimiento de las medidas para el manejo de alimentos (por ejemplo, uso de telas mosquiteras, recolección de residuos, elementos de limpieza, indumentaria adecuada, etc). Salud. Se detectó la ausencia de estrategias para la detección de enfermedades graves y contagiosas, como la tuberculosis y el VIH. Se ha corroborado el escaso número de profesionales médicos, al punto de trascurrir dos días consecutivos sin contar con la presencia de un médico de guardia. Se constató la falta de aparatología como caja de paro y desfibrilador, y de estufa de esterilización; la falta de medicamentos y debido control del uso de psicotrópicos; y la deficiente confección de historias clínicas. Herramientas tratamentales. Se ha relevado la insuficiente asistencia psicológica y 10

11 psiquiátrica en materia de adicciones y de otras patologías. Todas estas condiciones violatorias del derecho al trato digno de las personas detenidas y de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes (arts. 5 y 7 de la Convención), han sido constatadas por los propios magistrados, tal como resulta de los anexos documentales que respaldan el apartado referido a la situación de contexto, a la que haremos referencia más adelante. b)el hábeas corpus genérico presentado a favor de las personas detenidas en el Complejo Batán. (ANEXO DOCUMENTAL A ). En función de la situación de agravamiento de las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en las Unidades que integran el Complejo carcelario Batán y de la superpoblación creciente, el Defensor General de Casación de la y la Defensora General del departamento Judicial de Mar del Plata interpusieron ante la Cámara de Apelación y Garantías departamental acción de hábeas corpus genérico a favor del grupo de personas privadas de libertad en dicho complejo. 11

12 Tal como se detallará en el apartado referido a la situación de contexto, en el departamento judicial de Mar del Plata existen numerosos procesos de habeas corpus por agravamiento en las condiciones de detención que tramitan en los diferentes juzgados de garantías o en los juzgados de ejecución. El incumplimiento generalizado y sistemático de esas decisiones desperdigadas en diferentes órganos, hizo que la presente acción de hábeas corpus genérico se articulara directamente ante la Cámara departamental, en su condición de máximo órgano jurisdiccional del departamento. En dicha presentación se requería la determinación judicial de la capacidad de alojamiento de acuerdo con los estándares internacionales (vgr. Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, consideraciones en cuanto al espacio por detenido en el caso Montero Aranguren de la Corte Interamericana). En segundo lugar, se requería la conformación de un Centro Sistematizado de Información que concentre la información actualizada del Complejo en relación a provisión de alimentos, medicamentos, servicios médicos, estado edilicio, etc. Que permita un monitoreo permanente de la situación de las Unidades y que funcione como garantía de no repetición. 12

13 Se requirió la medida de no innovar respecto de los nuevos ingresos provenientes de otros departamentos judiciales. La Cámara departamental dicta dos resoluciones con medidas de no innovar. La primera de fecha 17 de junio de 2013, que dispone, luego de constatar el faltante en diversos rubros de alimentos en el stock de los establecimientos y el ingreso de más de un centenar de detenidos provenientes de otros departamentos judiciales, en atención a la situación apremiante verificada, la prohibición con carácter provisorio- de nuevos ingresos a las Unidades Penales 15 y 44 de detenidos provenientes de otros departamentos judiciales. Con fecha 5 de julio de 2013, la Cámara departamental amplía el dictado de medidas cautelares disponiendo la reubicación de los detenidos provenientes de otros departamentos judiciales, la limitación y restricción de ingreso por el lapso de 60 días a las Unidades 15, 50 y 44, requiriendo información al Ministerio Provincial de Justicia y Seguridad y al Ministerio Provincial de Salud. El Poder Ejecutivo provincial, en contra de la prohibición expresa del ordenamiento procesal, recusó al Juez de la Cámara, Dr. Marcelo Madina, la cual fue rechazada. Cabe recordar que 13

14 el ordenamiento sólo admite la excusación por parte de los magistrados, precisamente para evitar que se articulen maniobras dilatorias que desnaturalicen el hábeas corpus como acción expedita y rápida que procura la tutela inmediata. El Ministerio de Justicia y la Fiscalía de Estado de la Provincia interpusieron recurso de casación, denunciando la afectación a la imparcialidad debido al rechazo de la recusación, la invasión de competencias del Poder Ejecutivo, la falta de bilateralidad al no haber intervenido en la audiencia y la existencia de litispendencia por haber otros procesos en trámite por el mismo objeto procesal. Con fecha 18 de marzo de 2014 el Tribunal de Casación reenvía las actuaciones a la Cámara para la celebración de la audiencia con intervención del Ministerio de Justicia. Se fija la audiencia en la Cámara de Mar del Plata. Nuevamente el 21/11/13 se presenta el Secretario de Política Criminal del Ministerio de Justicia, dr. Albarracin, pidiendo se declare la nulidad de la audiencia del dia 16/10/13 y de las actuaciones sustanciadas alegando que se vio impedido de participar en la misma por no haber sido -según su entender- anoticiado debidamente de la misma. Se dio traslado de ello a las partes y luego de un análisis 14

15 que en el que se señaló que nunca se denegó legitimacion al estado provincial para intervenir, se rechaza la pretensión nulidicente de la audiencia celebrada el dia 16/10/13 y de las actuaciones hasta alli sustanciadas. El Ministerio de Justicia vuelve a recusar, ahora a los tres jueces de la Cámara por considerarlos inhábiles. La cuestión fue dirimida por la Sala III de la Cámara departamental, rechazando nuevamente el planteo. Contra el rechazo de la recusación, el Ministerio de Justicia interpone nuevo recurso de casación, el cual fue denegado y originó la presentación de la queja ante el Tribunal de Casación, la que aún se encuentra pendiente de resolución. IV. VIOLACIONES A LA CONVENCIÓN AMERICANA VIOLACIÓN A LOS ARTS. 1.1, 2, 7.6, 8.1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El hábeas corpus en la Convención. El habeas corpus en sentido clásico es concebido como garantía que tutela la libertad personal o física contra las detenciones 15

16 arbitrarias para que la persona sea conducida ante el juez a fin de que éste pueda examinar la legalidad de la privación de libertad. En estos términos se encuentra la previsión del art. 7.6 de la Convención Americana, al decir que: 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. El habeas corpus no sólo debe proceder contra las detenciones arbitrarias en su origen, sino también respecto de aquellas detenciones que siendo legales devienen arbitrarias en su ejecución. La Corte ha señalado que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las 16

17 personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral 5. Resulta claro que cuando la detención adopta el carácter de un trato o pena cruel, inhumano o degradante, esa forma de encierro deviene ilegal en los términos del art. 7.6 CADH. Se entiende que para la tutela judicial del resto de los derechos se encuentra la institución procesal del amparo. Se suele señalar que el amparo se encuentra recogido en el texto del art de la CADH, el cual dice que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun 5 Caso Lori Berenson Mejías vs. Perú, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 25 de noviembre de 2004, párr

18 cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. La Corte Interamericana señala que si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos 6. El Estado, si bien dispone del ius puniendi, se encuentra sometido a límites en el ejercicio del mismo a fin de evitar la afectación a derechos humanos. Como sostenía el sr. Juez García Ramírez, Lo que se rechaza es que esta función punitiva, en sí misma legítima, se despliegue en una forma y con unos métodos que lesionan la dignidad humana 7. La Convención en su art. 5.2 establece limitaciones al ius puniendi del Estado en relación a las privaciones de la libertad, sosteniendo que: 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que el hábeas corpus resulta esencial aun para quienes se 6 Corte IDH, Opinión Consultiva 8/87, párr Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 11 de marzo de 2005, voto concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr

19 encuentran legalmente detenidos a los fines de protegerlos contra los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 8, remarcando la ilegalidad de la actuación de los poderes públicos cuando desborda los límites impuestos 9. Una privación de la libertad puede configurar un trato cruel, inhumano o degradante que vulnera la dignidad de la persona detenida cuando a esa persona se le afectan otros derechos diferentes a la libertad en sí misma, como pueden ser el derecho al agua, a la alimentación, a la salud, a la educación, etc., tornando ilegal esas detenciones. Como puede observarse, en estas situaciones, no es posible ni necesario efectuar una delimitación tajante entre el hábeas corpus y el amparo en virtud de los derechos involucrados. En virtud de ello, resulta lógico que la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 8/87 sobre El hábeas corpus bajo suspensión de garantías analice en forma conjunta los arts. 7.6 y 25.1 de la Convención. Como conclusión de este primer apartado, es posible afirmar que el alcance del instituto del hábeas corpus debe surgir del análisis conjunto de los art. 7.6 y 25 CADH. 8 Corte IDH, Opinión Consultiva 8/87, párr Corte IDH, Opinión Consultiva 8/87, párr

20 El derecho a la protección judicial. La responsabilidad internacional de los Estados, en el ámbito de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales (de carácter erga omnes) de respetar y hacer respetar garantizarlas normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos ahí consagrados en toda circunstancia y respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, recogidas en los arts. 1.1 y 2 de dicho instrumento 10. La Corte Interamericana ha señalado al respecto que [e]s ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la que un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente, por acción u omisión, uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en el artículo 1.1 de la Convención 11. Si bien, conforme lo dicho, la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, ésta sólo puede ser exigida después de 10 Corte IDH, caso Baldeón García vs. Perú, p Corte IDH, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, p

21 que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios 12. Para ello, el Estado está obligado a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos como parte de la obligación general a cargo de los mismos Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención 13. Esto significa que el Estado Parte tiene tanto la obligación de respetar y garantizar los derechos sustanciales reconocidos en la Convención como también, en el caso de que se hayan violado, de proveer los remedios judiciales idóneos que permitan al propio Estado reparar dicha violación. En este sentido, el derecho a la protección judicial del art. 25 de la Convención Americana consagra en favor de las personas el derecho a un recurso judicial contra los actos u omisiones de los Poderes del Estado de los que resulten violaciones a derechos reconocidos en la Convención. De ello se deriva una doble obligación de los Estados: en primer lugar la de respetar y garantizar los derechos sustanciales contenidos en la Convención; en segundo lugar, la de respetar y 12 Corte IDH, caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, p Corte IDH, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, p

22 garantizar el acceso a la justicia contra las violaciones a los derechos sustanciales. El Hábeas corpus y el derecho a la protección judicial. El artículo 25 de la Convención Americana relativo al derecho a la protección judicial se encuentra íntimamente relacionado a la obligación general del art. 1.1 de dicho instrumento, de lo que se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz como también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de las autoridades judiciales 14. Una de las medidas positivas que se derivan del art. 2 de la Convención y que los Estados Partes deben adoptar como modalidad de cumplimiento de la obligación de garantía, consiste en proporcionar recursos judiciales efectivos 15. La efectividad de una disposición significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su derecho interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en 14 Conf. Corte IDH, caso Comunidad Yakie Axa vs. Paraguay, p Conf. Corte IDH, caso Albán Cornejo vs. Ecuador, p

23 la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica 16. El recurso que el Estado está obligado a suministrar debe ser un recurso efectivo para lo cual se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla 17. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por parte del Estado susceptible también de acarrear responsabilidad internacional 18. De todos modos, cabe señalar que la sola previsión normativa de un recurso idóneo no garantiza por sí la efectividad del mismo, sino que además es necesario que existan prácticas judiciales que conviertan dicho instrumento legal en una efectiva tutela de los derechos fundamentales Conf. Corte IDH, caso Cantos vs. Argentina, p Corte IDH Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de Serie A No. 9, párr. 24. En el mismo sentido, cfr. Caso Cinco Pensionistas, supra nota 55, párr. 136; Caso Cantos, supra nota 59, párr. 52; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de Serie C No. 74, párrs Conf. Corte IDH, caso Claude Reyes vs. Chile, p Conf. Corte IDH, caso Tiu Tojin vs. Guatemala, p. 99; caso Durand y Ugarte vs. Perú, p. 93.d). 23

24 Como ya se mencionó, la obligación general de garantía supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan gozar de los derechos que la Convención reconoce. En este sentido, se ha señalado que la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención 20. En el ámbito local del Estado argentino se encuentra previsto normativamente la existencia del habeas corpus como recurso disponible contra situaciones que importen un agravamiento en las condiciones de detención. Así, el art. 43 de la Constitución Nacional, la ley Nacional , el art. 20 Constitución Provincial, los arts. 405 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, regulan el mencionado remedio. Constitución Nacional Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá 20 Corte IDH, caso Bamaca Velazquez vs. Guatemala, p

25 declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. Ley Nacional Art. 1º Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su publicación. El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo ello no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos que se refiere esta ley. 25

26 Art. 2º Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación. Art. 3 Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1 Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2 Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere. Art. 4º Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1 La legitimidad de la declaración del estado de sitio. 2 La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio. 3 La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas. 26

27 4 El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional. Art. 5º Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los artículos 3º y 4º o por cualquier otra en su favor. Art. 6 Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional. Art. 7 Recurso de Inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes. Constitución de la Artículo 20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales: 1- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas. La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato. El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de 27

28 sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes. Código Procesal Penal de la. ARTICULO (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal. Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas. Es decir, el Estado Argentino -en este caso también a través del Estado provincial- ha cumplido con la obligación de suministrar normativamente un recurso idóneo contra las violaciones a derechos reconocidos en la Convención. Incluso se contempla normativamente el habeas corpus genérico o colectivo como mecanismo que permite, en caso de afectación a intereses individuales homogéneos, la posibilidad de adoptar decisiones a favor del grupo, categoría o clase de 28

29 sujetos cuyos derechos se han vulnerado (conf. Art. 43 Constitución Nacional) 21. La Corte Interamericana ha señalado en relación al habeas corpus colectivo o genérico que dicho recurso tiene como finalidad salvaguardar los derechos y garantías de las personas legalmente detenidas y cuya situación se agrava debido a que son sometidas a violencia física, psíquica o moral, concluyendo que se trata de un recurso al que tienen derecho las personas en virtud del art. 25 de la Convención 22. No obstante, considero necesario reiterar que la sola previsión normativa no garantiza la efectividad del recurso. Consideraciones en torno al caso. Las personas privadas de libertad alojadas en el complejo carcelario de Batán (Mar del Plata), perteneciente al Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires, se encuentran cumpliendo su encierro en condiciones incompatibles con la dignidad inherente al ser humano. La situación descripta desencadenó la presentación por parte de la Defensora General del 21 Conf. CSJN, caso Halabi, Ernesto H.270.XLII; Defensor del Pueblo de la Nación PEN, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, D.123.XL. 22 Corte IDH, caso Instituto de reeducación del menor vs. Paraguay, p

30 departamento judicial de Mar del Plata y del Defensor de Casación de un hábeas corpus genérico ante la Cámara de Apelación y Garantías del departamento judicial de Mar del Plata, con fecha 31 de mayo de 2013, al entender que aquélla importaba una clara violación al derecho a un trato digno, a la integridad personal y a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes (conf. art. 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), entre otros derechos fundamentales involucrados. Transcurrido desde la presentación un lapso de más de un año, el hábeas corpus aún no ha sido resuelto y las medidas cautelares dictadas en atención a la apremiante situación se encuentran incumplidas. Esta circunstancia suscitada por el tratamiento dado al habeas corpus colectivo, evidenció que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, si bien está previsto normativamente, existen prácticas judiciales que hacen que el habeas corpus genérico por agravamiento en las condiciones de detención no constituya un recurso efectivo que dé cumplimiento al deber general de garantía del art. 1.1 y al 30

31 derecho a la protección judicial del art. 25, ambos de la Convención Americana 23. Violación al derecho a la protección judicial. El hábeas corpus genérico por agravamiento de las condiciones de detención había sido interpuesto ante la Cámara de Apelación y Garantías del departamento judicial de Mar del Plata en favor de todas las personas detenidas en el Complejo Batán (Unidades 15, 44 y 50). En consecuencia, la violación por parte del Estado al derecho a la protección judicial se ha cometido respecto de todos los detenidos del mencionado Complejo. Tal como lo ha señalado la Comisión en otra oportunidad, esta no pretende ser una actio popularis con presuntas víctimas innominadas, sino que se trata de presuntas 23 En los diez años de vigencia del nuevo proceso penal, existe un patrón de comportamiento de los órganos jurisdiccionales de la Provincia que demuestra la falta de efectividad del habeas corpus en la provincia de Buenos Aires. Los datos demuestran que casi la totalidad de la recursividad existente en materia de habeas corpus por condiciones de detención, no se refiere a las cuestiones de fondo sino que se cuestionan aspectos estrictamente formales. Cabe recordar que la Corte Interamericana ha utilizado en forma reiterada la referencia a un contexto de violaciones reiteradas para tener por acreditado la existencia de una práctica en tal sentido por parte del Estado, ver p. 232 y 233 caso Instituto reeducación del menor vs. Paraguay. La Corte IDH también ha señalado que aún cuando esté normativamente previsto el habeas corpus, si la práctica lo ha tornado inoperante, el Estado ha violado el art. 25 de la Convención, ver caso Durand y Ugarte vs. Perú, p

32 víctimas que están plenamente identificadas y que sus nombres están en poder del Estado 24. El análisis de la violación al art. 25 de la Convención debe ser efectuado desde tres perspectivas: a) falta de efectividad; b) falta de cumplimiento, c) falta de reparación adecuada. a) Falta de efectividad del hábeas corpus genérico. La Corte ha señalado que para que un recurso sea efectivo se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla 25. El art a de la Convención establece que los Estados se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. Agrega la Corte que los recursos judiciales efectivos a que se refiere el art. 25 de la Convención deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso (art. 8.1 CADH) 26, dentro del cual se encuentra el 24 Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, parr OC 8/ Corte IDH, caso Velazquez Rodriguez, párr

33 derecho a la razonabilidad de la duración del proceso. El art. 25 hace mención a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo, agregando la Corte que es claro que el recurso no será realmente eficaz sino se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la violación de la que se reclama 27. Es decir, de la lectura conjunta del art y 25.2.a de la Convención surge que los Estados Partes se encuentran obligados a decidir los recursos, pero además a decidirlos rápidos, en un plazo razonable para amparar los derechos. En el presente caso, el hábeas corpus genérico presentado hace más de un año, sin que haya sido resuelto por la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata, ha devenido ineficaz en virtud de no haberse expedido dentro de un plazo razonable, incumpliendo la obligación de decidir sobre los recursos interpuestos. La imposibilidad de decidir el habeas corpus genérico se ha debido a las reiteradas recusaciones infundadas y en contra de la propia ley y a la permanente actividad recursiva del Poder Ejecutivo que han dilatado el proceso hasta 27 Corte IDH, caso Instituto de reeducación del menor vs. Paraguay, p

34 tornarlo inútil como mecanismo de tutela inmediata. Esta práctica por parte del Poder Ejecutivo y tolerada por el Poder Judicial hace que el hábeas corpus deje de ser un mecanismo expedito y rápido, como señala la Constitución Nacional, que brinde tutela inmediata a los derechos vulnerados. El otorgarle efecto suspensivo a las impugnaciones que articula el Poder administrador desnaturaliza la función de protección judicial del hábeas corpus genérico, pues deja de ser un remedio rápido, sencillo e idóneo contra las violaciones a los derechos reconocidos en la Convención. Cabe concluir, que el efecto suspensivo en las impugnaciones articuladas por parte del Poder Administrador o del Ministerio Fiscal en el marco de procesos de hábeas corpus resulta incompatible con el art. 25 de la Convención. Todo ello determina que el Estado ha violado los derechos contenidos en los arts y 25.2.a de la Convención de todas las personas privadas de la libertad alojadas en el Complejo Batán. b) Falta de cumplimiento de las decisiones sobre el hábeas corpus genérico. 34

35 Como se ha mencionado, en el marco del hábeas corpus genérico presentado a favor de las personas alojadas en las Unidades que integran el Complejo Batán, la Cámara departamental ha dictado dos resoluciones disponiendo medidas cautelares en atención a la urgencia y apremiante situación verificada por los magistrados. Esas resoluciones disponían con carácter provisorio la prohibición de nuevos ingresos a las Unidades Penales nº 15 y 44 de detenidos procedentes de otros departamentos judiciales (resolución de fecha 17 de junio de 2013) y la reubicación progresiva y provisoria de los internos alojados en la Unidad nº 15 que no pertenezcan a los departamentos judiciales de Mar del Plata, Necochea y Dolores en otros establecimientos penitenciarios de la provincia, a la vez que ordenan limitar el ingreso de todo interno a las Unidades 15 y 50 y restringir el ingreso al sector de alojamiento de la Unidad 44 por encima del actual nivel de ocupación, por el lapso de 60 días (Resolución del 5 de julio de 2013). Ambas medidas cautelares dictadas en el marco de la urgencia que exigía la apremiante situación verificada por la Cámara departamental, se encuentran incumplidas desde hace más de un año por parte del Poder Ejecutivo provincial en el 35

36 entendimiento de que las mismas no se encontraban firmes. Se ha hecho referencia más arriba a la obligación que pesa sobre los Estados, como parte del deber general de garantía del art. 1.1, de suministrar recursos judiciales idóneos y efectivos contra las violaciones a los derechos reconocidos en dicho Instrumento. Se ha señalado que tampoco basta con que ese recurso esté previsto en la Constitución o en la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere además, y sobre todo, que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo 28. Para que un recurso sea efectivo en los términos del art. 25 de la Convención debe estar en condiciones de dar resultados o respuesta a las violaciones de los derechos contemplados en la Convención 29. El art c) de la Convención Americana establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento, por parte de las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 28 Conf. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi vs. Perú, p Conf. Corte IDH, caso Bamaca Velazquez vs. Guatemala, p

37 La Corte ha declarado la violación del art. 25 de la Convención en un caso en el que el Estado no ejecutó durante un largo periodo de tiempo las sentencias emitidas por los tribunales internos 30 y también en otro caso en donde el Estado no aseguró que una sentencia de habeas corpus fuera adecuadamente ejecutada 31. La Corte Interamericana ha tenido también ocasión de pronunciarse respecto a un habeas corpus genérico resuelto favorablemente por la jurisdicción cuya sentencia nunca fue cumplida. Allí concluyó en la violación al art c) de la Convención, luego de sostener que Dichos puntos resolutivos establecían claramente que debían adoptarse de inmediato, por parte de las autoridades pertinentes, todas aquellas medidas necesarias para lograr la rectificación de las circunstancias ilegítimas en el Instituto a favor de los que estaban internos en ese momento. Probablemente ya no eran los mismos internos de la fecha en que el recurso se había interpuesto. Sin embargo, con posterioridad a la referida sentencia, los internos amparados por el recurso siguieron sufriendo las mismas condiciones insalubres y de hacinamiento, sin atención 30 Corte IDH, caso Cinco Pensionistas vs., sent. 28 de febrero de 2003, p. 138 y Corte IDH, caso Cesti Hurtado vs., sent. 29 de septiembre de 1999, p

38 adecuada de salud, mal alimentados, bajo la amenaza de ser castigados, en un clima de tensión, violencia, vulneración, y sin el goce efectivo de varios de sus derechos humanos.///en otras palabras, el incumplimiento de la decisión del mencionado recurso, ya violatoriamente tardía, no condujo al cambio de las condiciones de detención degradantes e infrahumanas en que se encontraban los internos 32. A lo dicho hasta aquí, la Corte Interamericana, en su condición de intérprete final de la Convención 33, ha sostenido que tratándose de sentencias que resuelven acciones de garantía, por la especial naturaleza de los derechos protegidos, el Estado debe darles cumplimiento en el menor tiempo posible, adoptando todas las medidas necesarias para ello. El retraso en la ejecución de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, también cause una afectación al derecho protegido en la sentencia 34 (el resaltado no pertenece al original). 32 Corte IDH, caso Instituto de reeducación del menor vs. Paraguay, p Corte IDH, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sent. 26 de septiembre de 2006, párr. 124; caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, sent. 24 de noviembre de 2006, párr. 128; caso Boyce y otros vs. Barbados, sent. 20 de noviembre de 2007, párr Corte IDH, caso Acevedo Jaramillo vs. Perú, p

39 No se desconoce que en ciertos casos los hábeas corpus genéricos pueden adoptar la característica de un litigio de reforma estructural de compleja ejecución (vgr. Reformas edilicias, contrataciones, etc.). Sin embargo, esto tampoco permite justificar un prolongado incumplimiento de la decisión o la absoluta inactividad del Estado al respecto. La Corte Interamericana ha agregado que el recurso no sólo debe ser idóneo para solucionar la violación alegada, sino que no debe ser ilusorio 35, señalando que los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos 36. Remarca la Corte Interamericana, que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas 37. El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno y las prácticas judiciales del Estado permiten que 35 Conf. Corte IDH, caso Durand y Ugarte vs. Perú, p Corte IDH, caso Ivcher Bronstein vs. Perú, p Corte IDH, caso Acevedo Jaramillo vs. Perú, p

40 una decisión judicial firme y obligatoria permanezca ineficaz. Para garantizar el acceso a un recurso efectivo es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados 38. En este tipo de procesos, el cumplimiento de la decisión que hace lugar al recurso depende de diferentes obligaciones. En primer lugar, es responsabilidad de los magistrados judiciales ser absolutamente precisos en lo que resuelven y ordenan. Los mandatos deben ser claros. La Corte estima que para mantener el efecto útil de las decisiones, los tribunales internos al dictar sus fallos en favor de los derechos de las personas y ordenar reparaciones, deben establecer de manera clara y precisa de acuerdo con sus ámbitos de competencia el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas 39. En segundo lugar, en los procesos de reforma estructural de ejecución compleja, los jueces deben establecer en sus decisiones la implementación de una instancia de ejecución y seguimiento de la decisión. Es decir, establecer mecanismos eficaces. 38 Conf. Corte IDH, caso Acevedo Jaramillo vs. Perú, p Corte IDH, caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, párr

41 En tercer lugar, el Poder Administrador debe garantizar los medios para cumplir las decisiones. En definitiva, cabe concluir que el derecho a la protección judicial que demanda el suministro por parte del Estado de un recurso judicial efectivo alcanza también a la obligación de ejecutar las sentencias que hacen lugar a dichos recursos. En consecuencia, el incumplimiento de las decisiones de la Cámara por parte del Poder Ejecutivo importa una violación al derecho a la protección judicial en los términos del art c) de la Convención de todas las personas privadas de la libertad alojadas en el Complejo Batán. c) Falta de reparación adecuada de las violaciones a los derechos humanos. Existe una situación que se reitera en estos procesos con regular frecuencia y que consiste en que la decisión que acoge favorablemente un recurso por violación a derechos humanos no dispone una reparación de conformidad con los estándares internacionales elaborados al respecto. Este déficit en las decisiones judiciales se traduce muchas veces en que los 41

42 cumplimientos de las sentencias sean solamente temporales y que al poco tiempo sea necesario iniciar otro hábeas corpus por el mismo objeto procesal (vgr. Reemplazo de vidrios, provisión de alimentos o medicamentos, etc.) Precisamente, tal como se expondrá en el apartado siguiente, el presente hábeas corpus porta en algunos aspectos el mismo objeto de otros hábeas parcialmente cumplidos. Esta reiteración de hechos similares que producen la violación de derechos humanos no debería desencadenar un nuevo recurso judicial ante cada nuevo acontecimiento. La Corte Interamericana ha señalado en relación al derecho a la protección judicial que los tribunales deben establecer en sus resoluciones, de manera clara y precisa, el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas. Agregando que el alcance de estas medidas debe ser de carácter integral, y de ser posible, con el fin de devolver a la persona al momento previo en el que se produjo la violación (restitutio in integrum). Dentro de estas medidas se encuentran, según el caso, la restitución de bienes o derechos, la 42

43 rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las garantías de no repetición, inter alia 40. En los mencionados procesos de hábeas corpus genéricos o colectivos por condiciones de detención los jueces no adoptan en sus decisiones medidas que, además de la restitución, impidan que la situación violatoria de los derechos humanos vuelva a reiterarse. En esa medida, el desconocimiento por parte de los jueces locales de los estándares de reparación utilizados por la Corte Interamericana, especialmente en lo relativo a la garantías de no repetición, implica también una violación al derecho a la protección judicial del art. 25 de la Convención. SITUACIÓN DE CONTEXTO: LA INEFICACIA DEL HABEAS CORPUS GENÉRICO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La situación que se denuncia en la presente petición se produce en el contexto de incumplimientos generalizados a las decisiones judiciales que resuelven hábeas corpus genéricos por agravamiento de las condiciones de detención. En todos los procesos que se inician por las condiciones en las que se encuentran las personas detenidas, el Poder Ejecutivo Provincial, 40 Corte IDH, caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, párr

44 a través del Ministerio de Justicia o la Fiscalía de Estado, interviene en los mismos efectuando planteos dilatorios tales como recusaciones reiteradas (cuando en el trámite del hábeas corpus no está previsto), impugnaciones en todas las instancias judiciales, dilatando los procesos durante años. En otros casos, sencillamente se limita a incumplir las decisiones firmes. A los efectos de demostrar el contexto en el que se ha producido la violación a la protección judicial que aquí se denuncia, se hará mención a una serie de actuaciones en relación a las personas detenidas en el complejo Batán por parte de diferentes magistrados, las cuales se encuentran incumplidas. Causa N caratulada "Habeas Corpus Correctivo", iniciada a instancias de la Defensoría General en fecha 03/05/10 ante el Juzgado de Garantías nº 5 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL B ). El mismo se interpuso en favor de personas alojadas en los pabellones n 5 y 7 de la Unidad Penal N XV y ello en relación a la Práctica de "La Calesita" (traslados constantes de un detenido por las distintas unidades carcelarias 44

45 de la Provincia) del Servicio Penitenciario de Buenos Aires.- EL mismo día que la Defensa interpone el hábeas corpus, el Titular del Juzgado de Garantía n 5 libra oficio al Director de la Unidad Penal a fin de que informe en el plazo de 48hs., la cantidad de internos que se encuentran alojados en los mencionados pabellones, determinándose fecha de ingreso y órgano jurisdiccional a cuya disposición se encuentran detenidos.- El 03 de junio del mismo año, el Juzgado realiza inspección ocular a dichos pabellones, donde se constata la disconformidad de varios detenidos con la circunstancia de sus continuos traslados, como así también las malas condiciones de higiene del lugar, resolviéndose al día siguiente designar audiencia con las partes intervinientes. Se ordena al Titular de la Unidad Penal XV la inmediata refacción de las deficiencias edilicias advertidas, como así también la disposición de medidas de seguridad tendientes al efectivo contralor en lo que respecta a los detenidos y sus pertenencias.- El 29 de diciembre del 2010 la Defensora General, Dra. Cecilia M. Boeri, requiere la adopción de medidas cautelares concernientes a la prohibición de ingreso de detenidos procedentes de otros departamentos judiciales sin previa 45

46 autorización u orden judicial. Resolviéndose ese mismo día HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA.- Posteriormente se realizan nuevas presentaciones por parte de la Secretaría de Ejecución, Dra. Fabiana Danti, demostrando que se continuarían llevando a cabo la práctica denunciada.- Así el 11 de junio del 2012 se resuelve correr vista a las partes de lo manifestado y librar oficio al Director de la UP XV a fin de que arbitre los medios tendientes a ajustar las condiciones de trato y edilicias del pabellón nº5, informando el estado actual del mismo, dentro del plazo de 72hs.- El día 6 de septiembre del 2012, se celebra nueva audiencia ante el Juzgado interviniente y se corre vista a las partes, siendo éste el último despacho, encontrándose la presente causa para resolver.- Causa n caratulada "Habeas Corpus Colectivo en favor de los internos alojados en la Unidad Penal 44 de Batán". (ANEXO DOCUMENTAL C ). La misma se inicia ante el Juzgado de garantías nº 5 de Mar del Plata a partir de la presentación efectuada por el Jefe de despacho 46

47 de la Procuración General del SCJBA en fecha 02/03/12.- El objeto de la misma obedece a la infestación de roedores en dicha Unidad Penal, principalmente en los pabellones "C" y "D".- El mismo día de la presentación el Titular del Juzgado de Garantía n 5 libra oficio al Director de la Unidad Penal a fin de que de modo urgente implemente todas las medidas necesarias que resulten conducentes para resguardar el estado de salubridad y edilicio de los sectores señalados.- El 14/03/12 como consecuencia de una nueva presentación de la Defensoría General, se libra oficio al Titular de la Dirección de Protección Sanitaria de la Secretaría de Salud del Municipio de General Pueyrredón a fin de que informe acerca de la existencia de plagas de insectos o roedores, las causales del problema y si existen situaciones que las favorezcan.- El 05/06/12 se ordena la implementación urgente e inmediata de las medidas solicitadas por la Defensora General, a saber; 1) Ordenar al Jefe del Complejo Penitenciario de Batán que por intermedio de personal idóneo se implemente de modo urgente medidas conducentes para desratizar, debiendo informar con frecuencia semanal las tareas llevadas a cabo en este sentido. 2) 47

48 Ordenar al Director de la UP corrija los mecanismos de recolección de residuos y de mantenimiento del sistema de cloacas. 3) Solicitar a la División de control de plagas que se constituya quincenalmente en la UP a fin de efectuar un seguimiento y brindar asesoramiento técnico. 4) Poner en conocimiento de la Jefatura del Servicio Penitenciario la situación verificada a efectos que tome intervención y desarrolle el pertinente control.- Por último el 06/11/12 se declina competencia a favor del Juzgado de Ejecución Penal N 1, toda vez que ante la mencionada dependencia tramita bajo el n una acción de Habeas Corpus cuyo objeto "Comprende la infestación de roedores en todo el Complejo Penitenciario de Batán". Causa N 3411 caratulada "Habeas Corpus Colectivo" ante el Juzgado de Garantías nº 5 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL D ) La misma es iniciada también a instancia de la Dra.Boeri -Defensora General Deptal-, en fecha 23 de junio del El objeto atiende a las condiciones de habitabilidad general y seguridad del pabellón n 5 de la Unidad Penal XV de Batán.- 48

49 El día 23/06/2011 se tiene por presente la acción promovida y se oficia al Director de la Unidad a fin de que en el término de 12hs. informe cuáles han sido los ingresos procedentes de otros departamentos judiciales, cuál es el cupo actual de la Unidad y las condiciones de habitabilidad como así también si se verifica faltantes de colchones, fijándose audiencia para el día 24 de junio del 2011, oportunidad en la cual se establece realizar una inspección judicial.- La misma se efectiviza el 29 de junio del Resolviéndose en consecuencia prorrogar la medida cautelar de prohibición de nuevos ingresos, con carácter de población estable, hasta el 06 de julio Se tiene presente la totalidad de refacciones realizadas en dicho pabellón y se intima al Director de la Unidad Penal a que complete las refacciones pendientes. Solicitándose al mismo en fechas posteriores que informe el estado del pabellón n 5.~ E1 11 de julio del mismo año se resuelve: Hacer lugar a la acción de Habeas Corpus teniendo por cumplimentado su objeto con las medidas adoptadas y se ordena a efectos del control la inspección semanal por parte de la Defensoría General, de las condiciones de habitabilidad y seguridad mínima.- 49

50 El 21 de noviembre del 2011, después de una nueva inspección judicial, la cual se realiza en virtud de las contradicciones existentes entre informes confeccionados por las autoridades penitenciarias y la Dra.Danti, se ordena al Director de la Unidad Penal que en término urgente se implementen los medios tendientes a dar respuesta al estado actual del pab.n 5.~ Causa nro caratulada "INTERNOS ALOJADOS EN LA UNIDAD PENAL NRO.XV, BATAN S/ ACTUACIONES ARTICULO 25 INC. 3 DEL CPP", tramitada ante el juzgado de ejecución nº 1 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL E ) La misma se inicia a raíz de una denuncia recibida en la dependencia antes mencionada por un interno trabajador de la Unidad Penal nro. XV de Batán, quien se desempeñaba en la empresa de LAVADERO INDUSTRIAL, denunciando en dicha oportunidad el haber sido presuntamente despedido de su empleo por padecer una dolencia física, manifestando asimismo, carecer de contrato laboral, y registración en tal sentido.- A raíz de ello, desde la Defensoría General se realiza una constatación en las instalaciones del establecimiento penitenciario antes citado, arrojando como resultado que existen irregularidades en cuanto a que no se ha 50

51 acreditado el cumplimiento de las previsiones de la ley sobre Riesgos del Trabajo en sus arts. 1 y 3, como así que, el material descartable, tales como guantes y barbijos, que deben utilizar los internos trabajadores no son renovados periódicamente, debiendo los mismos al finalizar su jornada higienizarlos.- Así las cosas, es que en fecha 17/05/2010, el Dr. Ricardo Perdichizzi RESUELVE: 1)ORDENAR la adecuación de la situación de detención de los internos trabajadores de las unidades penales de Batán del Servicio Penitenciario Provincial, de modo tal que se cumpla con lo dispuesto por la ley nacional en lo que respecta a la legislación laboral y de seguridad social vigentes.- 2) Y en particular en lo que atañe a la empresa de LAVADERO INDUSTRIAL, se cumplan en término el pago de los salarios, como así, se mantengan las medidas de seguridad e higiene, debiendo asegurarse la provisión de los elementos de seguridad, y el recambio diario de todo material descartable.- Causa nro caratulada "UNIDAD PENAL XV BATAN S/ ACTUACIONES ART. 25 INC. 3 DEL CPP", ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL F ). 51

52 El citado tiene origen a partir de una presentación formulada en fecha 25 de junio de 2009 por el Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, indicando en tal oportunidad que habiéndose realizado una visita institucional a la Unidad Penal XV de Batán, se habría constatado una situación de agravamiento de las condiciones de detención. Entre las situaciones constatadas se hace referencia principalmente a las siguientes: capacidad de alojamiento superada ampliamente.- alojamiento de detenidos en el Pabellón n 7 de Separación del Área de Convivencia, por otros motivos que el haber sido pasible de sanción disciplinarias.- graves problemas edilicios como filtraciones de agua, humedad, carencia de vidrios en varios sectores, deficiencias en el sistema cloacal que se tapa y rebalsa, falta de iluminación artificial en celdas, carencia de calefacción, falta de luz natural, pérdida de agua en canillas que provocan inundación de celdas, instalaciones eléctricas defectuosas. - carencia de elementos de limpieza.- existencia de insectos (cucarachas).- 52

53 problemas para acceso a las líneas de teléfono.- deficiencias en el Sector Sanidad.- Así las cosas, es que el Sr. Juez de Ejecución en fecha 30 DE ABRIL DE 2010, efectúa un análisis de las situaciones que fueron introducidas, y que a su criterio no habría tenido pronunciamiento por parte de otros organismos judiciales, tales como: comunicaciones telefónicas; régimen de vida carcelaria; procedimiento de aplicación de sanciones; higiene limpieza, desinfección y desinsectación de la dependencia; información que se otorga a los detenidos al ingreso a la Unidad; requisas a los detenidos y familiares y consecuencias sobre regímenes de escuela y trabajo; posibilidades laborales y educativas de los internos alojados; funcionamiento del Complejo Sanitario Batán; Resolviendo, en consecuencia que: *)DEBERÁ ampliarse el número de líneas telefónicas, debiendo permitirse a la totalidad de los internos allí alojados, con independencia del 53

54 lugar de procedencia, la posibilidad de efectuar llamadas telefónicas a su costa; *) DISPONER el inmediato cese del alojamiento bajo régimen de separación del área de convivencia de personas que no hayan sido objeto de resolución de la jefatura de la unidad de imposición de una sanción disciplinaria a tenor del art. 53 de la ley , o de resolución de separación provisional a tenor de la res. 781/99 S.P.B. por haber sido imputados de la comisión de una infracción disciplinaria; personas cuyo tiempo de separación hubiera superado los máximos de la res. 781/99 S.P.B. sin que se hubiera impuesto sanción a su respecto; personas sancionadas que hubieran permanecido en tal condición por períodos superiores al monto de la sanción que se les hubiera impuesto, reiterándose que en ningún caso la aplicación del régimen de separación podrá superar los quince días ininterrumpidos; *)REITERAR que en los casos en que se considere que los internos pueden correr' riesgo en su vida o integridad física de ser reingresados a pabellón común, deberán arbitrarse las medidas tendientes para el resguardo debido; *) ORDENAR que en los casos en que los detenidos sólo puedan permanecer en el área de separación de la convivencia por correr riego sus vidas o que se alojen allí por propia voluntad, deberá mantenerse respecto de 54

55 dichos internos un régimen de detención acorde a su clasificación penitenciaria, permitiéndosele acceso al patio y actividades recreativas por los tiempos correspondientes a su calificación de conducta y concepto y el tipo de régimen que Por su clasificación les corresponda; *) HACER SABER a las autoridades penitenciarias que con independencia del sitio físico a donde cumplan su detención de conformidad a la circunstancia operativas existentes, los internos que allí se alojan, deberá otorgarse a los mismos un régimen de vida carcelaria acorde con su clasificación e individualización penitenciaria; *)REQUERIR a las autoridades penitenciarias el estricto cumplimiento del régimen horario de "abiertas"; *) ORDENAR a las autoridades penitenciarias el cumplimiento de la legislación en materia de sanciones disciplinarias; *) requerir se mantenga el régimen de desinfección, desinsectación y desratización que corresponda en función de un tratamiento efectivo y combate de plagas, asegurándose a la totalidad de los internos la provisión suficientes de enseres de higiene personal y limpieza del pabellón; *) DEBERÁ hacerse entrega efectiva a la totalidad de los internos de una cartilla, conforme lo normado por el art. 8 inc. 8 de la ley ; *) REITERAR a las autoridades penitenciaras que en el 55

56 procedimiento de requisas deberá mantenerse el debido respeto a la dignidad de las personas; *) INSTAR a las autoridades penitenciarias el acceso a posibilidades concretas de educación y capacitación laboral; *) REQUERIR se arbitren las medidas tendientes para cumplir con la separación entre penados y procesados; *) REQUERIR a la Dirección de Salud Penitenciaria se designe profesionales médicos, asegurándose la presencia de personal para atender las urgencias, como así, la suficiente provisión de insumos, medicamentos, y una ambulancia para cada una de las unidad penales que conformar el Complejo Penitenciario Batán.- El pronunciamiento antes mencionado, ha sido recurrido por la Fiscalía de Estado. Sin perjuicio de lo cual, en virtud de haberse establecido que el mismo tiene efecto devolutivo, ante sendas constataciones realizadas en el Complejo Penitenciario Batán con posterioridad al 30/04/2010, como así, por presentaciones realizadas por la Defensoría General y la Oficina de Procuración de Batán, el Titular del Juzgado de Ejecución ha intimado su cumplimiento en las siguientes fechas: 10/3/2011; 21/06/2011; 11/08/2011; 02/11/2011; 15/12/2011; 26/04/2012; 18/05/2012; 04/06/2012; 56

57 26/06/2012; 05/07/2012; 04/09/2012; 13/09/2012; 11/10/2012; 23/10/2012; 24/10/2012; 21/12/2012; 22/02/2013; 18/04/2013; 19/04/2013. Por último, el día 3 de mayo del año 2013 intima la adecuación de las condiciones del Complejo Penitenciario Batán a lo resuelto el 30/04/2010, ordenando la formalización de denuncia penal contra el Sr. Director de Salud Penitenciaria Provincial, y al sr. Director de Salud del Complejo penitenciario Batán, en función de la posible comisión de los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes de funcionario público.- Causa nro caratulada "SECCION SANIDAD DEL COMPLEJO PENITENCIARIO BATAN S/ ACTUACIONES ARTICULO 25 INC. 3 DEL CPP", de trámite ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL G ). La misma se inicia el día 24 de febrero de 2010 en virtud de la visita institucional realizada por el Dr. Ricardo Perdichizzi al sector Sanidad de la Unidad Penal nro. 50 de Batán.- En dicha oportunidad es denunciado por el Dr. Campoamor, y la Dra. Del Molino, ambos profesionales médicos actuantes en el establecimiento penitenciario, la falta de 57

58 recursos humanos (médicos clínicos y pediatras, toda vez que allí se alojan niños de menos de 5 años junto a sus madres), y de medicamentos como hidrocortisona, para atender cuadros de asma, entre otros. - En función de ello, el titular de la dependencia judicial actuante RESUELVE: *) REQUERIR a la autoridades de la Dirección General de Salud Penitenciaria, y a la Dirección del Complejo Penitenciario, se adopten las medidas tendientes para asegurar la presencia de médicos y enfermeros, como la cobertura de las guardias, garantizándose asimismo la cobertura de médico ginecológico, obstetra y pediatra en la Unidad Penal nro. 50, Batán, y la provisión de medicamentos.- A raíz de ello, en fecha 20 de abril de 2010, es realizada por personal del Juzgado una recorrida jurisdiccional en la Unidad Penal nro. 44, del mismo Complejo Penitenciario, pudiéndose constatar que no contaban con una ambulancia para efectuar los traslados de los detenidos al hospital extramuros, como así tampoco con médicos y medicamentos, tales como, ranitidina, buscapina, salbutamol y psicotrópicos, situación que fue tratada específicamente en la causa nro también del registro del Juzgado de Ejecución nro. 1 Deptal. a través de la resolución adoptada en 58

59 fecha 30/04/2010, a la que se hace referencia en el apartado precedente.- Causa n caratulada "INTERNOS ALOJADOS EN EL COMPLEJO PENITENCIARIO BATAN S/ACTUACIONES ART.25 INC.3 CPP" tramitada ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL H ). La presente actuación se inicia a requerimiento de la Defensa con fecha 08/06/11, oficiando en igual fecha el Juzgado interviniente a los Directores de las Unidades Penales N 15, 44 y 50 del Complejo Batán, a fin de que informen acerca de la cantidad y tipo de alimentos que reciben para la alimentación de la población, como así también cada cuanto tiempo la reciben; el menú alimentario previsto con los valores nutricionales y calóricos previstos para cada interno por día; el Sistema utilizado para la entrega de los mismos y quiénes se encargan del reparto como así también quien efectúa un control sobre el mismo; y el detalle acerca de si la alimentación es adquirida por la Unidad Penal en base a fondos girados por el Servicio Penitenciario o si por el contrario es recibida desde la jefatura.- El 27 de marzo del 2012 se realiza audiencia a fin de que expongan las partes 59

60 intervientes en atención a la pericia realizada, señalado el magistrado que dentro de un plazo máximo de cinco días se adoptara resolución.- El 30 de marzo del 2012 se resuelve; *) intimar a las autoridades del servicio penitenciario de la provincia de buenos aires a que en forma inmediata regularice las provisión de alimentos, debiéndose proveerse suficiente alimentación otorgándose una dieta equilibrada, respetándose las previsiones médicas, debiéndose informar en un plazo máximo de 7 días. *)Intimar a los titulares del Servicio Penitenciario Provincial así como también a los titulares de las unidades penales citadas a respetar indefectiblemente las condiciones de salubridad e higiene necesarias en la preparación de los alimentos. Reiterar lo ya ordenado en causas 7813 en cuanto a que deberá proveerse suficiente régimen de desinfección, desinsectación y desratización, y causa 10727, en cuanto se asegure que a los niños convivientes con sus madres dentro de la UP, debe proveérselos de pañales, enseres de limpieza, etc, haciéndose lugar al pedido de audiencia planteado por la Defensa.- El 10 de abril del 2012 se celebra la audiencia mencionada, oportunidad en la cual después de escuchados las manifestaciones de las 60

61 partes se resuelve no hacer lugar a la declaración de incompetencia y archivo requerida por la Fiscalía de Estado Provincial y se requiere a las autoridades a las autoridades de la administración provincial a que en un plazo de 15 días eleve un informe detallado acerca del stock de mercaderías relativas a la alimentación, limpieza, etc.; instaure por la Dirección de Salud Penitenciaria un programa de contralor de cumplimiento por parte de los Sectores de Depósito y Cocina de las Unidades Penal, designándose a los responsables de dicho control; informe las medidas que se hayan adoptado para el cumplimiento de lo resuelto en fecha 30/03/2012; luego de lo cual se designaría fecha para la realización de una pericia nutricional. Se oficia a la Municipalidad de Gral. Pueyrredón a fin de que otorgue intervención al área correspondiente en lo que hace al control y erradicación de insectos y ratas. El 28 de junio y el 09 de agosto del mismo año se intima nuevamente a las autoridades de la Unidad Penal N 15 y a la Jefatura del Servicio Penitenciario a cumplir en forma estricta con lo dispuesto; a respetar indefectiblemete las condiciones de salubridad e higiene necesarias; y a reparar y reacondicionar las cámaras frigoríficas; debiendo informar en un plazo improrrogable de 24 hs.- 61

62 El 03 de septiembre del 2012 se resuelve poner en conocimiento del Ministerio de Justicia y Seguridad Provincial, de la Jefatura de Gabinete de la y de la Gobernación de la el incumplimiento de lo ordenado por el magistrado interviniente, así como la falta de provisión de alimentos suficientes en calidad, cantidad y salubridad a la totalidad de los internos alojados en el Complejo Penitenciario Batán. También se pone en conocimiento de la Fiscalía General Deptal a fin de que investigue la posible comisión del delito de desobediencia. Se ordena al Servicio Penitenciario que el plazo de 72hs., informe los motivos de incumplimiento, designándose nueva audiencia para el 11 de septiembre.- Asimismo en fecha 04 y 18 de septiembre del 2012 en atención a lo manifestado en cuanto a que también sería escasa la alimentación en el Sector "Casas por Cárceles", se resuelve estar a lo resuelto en causa Por último se celebra audiencia el 18 de septiembre del 2012 donde se resuelve mantener lo ordenado en este proceso el 30/03/12.- Causa n 9571 "INTERNOS ALOJADOS EN RÉGIMEN ABIERTO DE LA UP XV S/ACTUACIONES A TENER DEL ART.25 INC.3 CPP" que tramita ante el Juzgado 62

63 de Ejecución nº 1 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL I ). Que sin perjuicio de las medidas ordenadas en fecha 07/04/11 y 13/05/11 y del dictamen pericial referente a la situación de ocupación del sector como así también al pedido defensista de que se ordene en forma urgente el reacomodamiento de los detenidos alojados en dicho sector a modo de que no supere 7 internos por vivienda. Se resuelve hacer lugar al pedido de la defensa, se destine la casa n 1 al alojamiento de internos evitando su uso para otros fines. - Causa nro caratulada "COMPLEJO PENITENCIARIO BATAN S/ ACTUACIONES ARTICULO 25 INC. 3 DEL CPP" de trámite ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL J ) La presente tiene su comienzo el día 22 de octubre de 2012, a partir de lo informado por la Defensoría General, en cuanto que dos internos alojados en la Unidad Penal nro. 44 de Batán, habrían sufrido mordeduras de roedores (ratas). Ello, sumado al hecho que diera origen a la causa n que tramitara también por ante la misma dependencia judicial, en la que se denunciara la posible contracción de Leptospirosis por una funcionaría penitenciaria de la Unidad Penal nro. 63

64 50, por posible contacto con excremento de roedores en su sitio laboral, como así, lo ordenado en fecha 30/03/2012 en la causa nro , también del Juzgado de Ejecución actuante en la presente, por medio de la cual se intima respetar las condiciones de salubridad e higiene necesario para la preparación de los alimentos, debiendo procederse a la desinfección y desinsectación de los sitios destinados a tal fin, el día 22 de octubre de 2012, el Titular del Juzgado de Ejecución, RESUELVE: *) ORDENAR a las autoridades del Complejo Penitenciario batán, y del Complejo de Salud Penitenciaria Batán, que en forma inmediata se arbitren la medidas de prevención para evitar el contacto con roedores o sus excrementos e inmediata desinfección, desratización e higiene de la totalidad del Complejo, como así, se informe el estado del "Plan de desratización" presentado en fecha 20/09/ Analizados los hechos denunciados y los informes producidos, el 12 de marzo de 2013, nuevamente el sr. Juez RESUELVE: *) ORDENAR al Complejo Penitenciario Batán el mantenimiento del plan de desinfección, desinsectación y desratización, como así, asegurar la provisión de elementos de higiene personal y limpieza a los internos, instándose asimismo a la Dirección de 64

65 Servicios Penitenciario Provincial que deberá garantizar la permanente provisión de los insumos.- Causa 331 caratulada "Internos alojados en la Sección Sanidad de la UP.15 s/ Hábeas Corpus Correctivo" tramitada ante el Juzgado de Ejecución nº 2 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL K ). La misma se inicia con motivo de la constatación de las condiciones del área, tras la visita realizada el día 26/03/2008, por la Sra. Defensora General, Dra.Boeri y las Secretarias del Área, Dras.Danti y Saumell, por entender que las condiciones en que cumplen su detención legal los reclusos allí internados resultan ser precarias e inhumanas, en lo concerniente tanto a la infraestructura del sector como también la atención médica prodigada -lo que abarca diagnóstico, tratamiento, dietas alimentarias y provisión de medicamentos-. Seguidamente se advierte, que tras haberse presentado el entonces Juez subrogante, Dr.Leonardo Celsi, personalmente en el Área Sanidad de la UP:15, y producida que fuera la prueba ordenada -lo que incluyó la producción de informes requeridos a la UP.15 y la celebración de audiencia, en la que se recibiera declaración testimonial a las autoridades de la UP.15 y al Director del Complejo Penitenciario 65

66 Batán-, con fecha 03/04/2008 se dictó sentencia HACIENDO LUGAR A LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS presentado a favor de los detenidos internados en el Área Sanidad de la UP.15; "...ORDENANDO LA ADECUACIÓN DE LAS CONDICIONES EN QUE LOS INTERNOS CUMPLEN SU DETENCIÓN LEGAL A LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENATARIAS A OBSERVARSE...; así como también disponiéndose se mantengan "...las debidas condiciones de higiene, desinfección y desinsectación del Área en forma constante, como el correcto funcionamiento de las instalaciones e integridad de la estructura edilicia necesarios...". Completa la resolución la orden de aseguramiento de la provisión de alimentos en buen estado, aseguramiento de la dieta médica así como la correspondiente y oportuna atención médica, ello en cuanto a diagnóstico y, tratamiento con especial referencia a la adecuada atención y cuidado de aquellos detenidos que cumplan su internación en Sala General; Sector de Contención Anticrisis o Sector de Tratamiento de Enfermedades infectocontagiosas. Por último se ordenó asegurar el abastecimiento de elementos e insumos de orden general. Todo con comunicación a la Subsecretaría de Asuntos Institucionales de la SCJPBA; Subsecretaría de Políticas Penitenciarias del Poder Ejecutivo Provincial, Comisión Provincial por la Memoria y 66

67 las Excmas.Cámaras de Apelación y Garantías de los Departamentos Judiciales de Mar del Plata y Necochea. Causa nº 881/1 caratuladas "Internos UP.15 Sección Máxima s/ Hábeas Corpus", de trámite ante el juzgado de ejecución nº 2 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL L ) Dichas actuaciones se impulsan en razón de las condiciones en que cumplían detención los internos alojados en el denominado Sector Máxima de la Unidad Penal 15 -Pabellones 2, 6 y 8- y ante la denuncia de la insuficiente provisión de alimentos, colchones y elementos de higiene y aseo personal, así como también las deplorables condiciones de habitabilidad del sector, por lo que quienes allí se encontraban alojados habían iniciado huelga de hambre. Tras realizarse constataciones a través de recorridas, entrevistas, tanto con internos como con autoridades, ordenarse la producción de prueba documental, y agregarse la misma; así como un amplio informe pericial -integrado con fotografías-, que refiere pormenorizadamente el estado de las instalaciones, eléctrica, sanitaria -desagües pluviales, cloacales-, espacios comunes, instalación de gas, calefacción, sistema de seguridad contra incendios, estado de las celdas; 67

68 las que en un todo dan cuenta de la falta de mantenimiento tanto de los espacios como de las instalaciones y acreditan las deficiencias estructurales y la insuficiencia de los insumos mínimos indispensables para asegurar condiciones humanas y dignas. Concluida la etapa probatoria, con fecha 17/1/2.008 se resolvió: HACER LUGAR PARCIALMENTE al Hábeas Corpus "...interpuesto en virtud de la existencia de las deficiencias en el estado del edificio, condiciones de seguridad e higiene, de los pabellones 2, 6 y 8 de la Unidad Penal XV, lo que configura con evidente compromiso de la seguridad, la vida y la integridad física de los internos un agravamiento en las condiciones de detención..."; disponiéndose en su consecuencia: la clausura del Pabellón 2 hasta que se llevaran a cabo todos los arreglos conducentes a tornar el espacio en habitable y seguro. Del mismo modo se dispuso la prohibición del ingreso de nuevos detenidos al Pabellón 8 y su desalojo y clausura en plazo perentorio. En relación con lo constatado en el Pabellón 6 se ordenó la realización de obras de reparación y puesta en estado así como la producción de una nueva pericia tras la conclusión de las mismas. Asimismo, hubo de disponerse la reubicación de los internos cuyos pabellones fueran clausurados. Finalmente se ordenó la "...provisión anticipada, regular y 68

69 continua de colchones...", medida que fue cargada en su aseguramiento a la Jefatura del Servicio Penitenciario. En el último apartado se encomendó "...al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, el a) desalojo de los pabellones 2, 6 y 8 en forma parcial, progresiva y dentro del plazo de dos años hasta lograr su ocupación a razón de un interno por celda; b) la construcción de una nueva red cloacal en el exterior de los pabellones...", debiendo entre tanto el Director de la UP.15 lograr el mantenimiento y conservación de modo regular y permanente de la limpieza e higiene de los pabellones en su red cloacal. Que se notificó al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Jefatura del SPB, a la Dirección de las Unidades 15 y 44, al Magistrado del Juzgado de Ejecución Penal N 1 y a las partes más la comunicación a la Secretaría de Asuntos Institucionales de la SCJBA, a la Presidencia de la Excma.Cámara de Apelación y Garantías Departamental, a la Comisión Provincial por la Memoria y al resto de los órganos jurisdiccionales de este Departamento Judicial. Causa nº de actuaciones caratuladas "Internos de la UP y 50 s/ Hábeas Corpus Correctivo" de trámite ante el 69

70 juzgado de ejecución nº 2 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL LL ). Con fecha 30/09/2009 fue presentado un habeas corpus a favor de las personas alojadas en el pabellón F de la Unidad Penal Nro. 44 de Batán (Alcaldía), el módulo de admisión de la Unidad Penal 50 y los pabellones 3 y 5 de la Unidad Penal XV del Complejo Batán, con el objeto de que se ordene el cese del agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, tras haber constatado en visitas carcelarias de los días 15 de septiembre - a la Unidad Penal 44-; 18 de septiembre -a la Unidad Penal 50- y los días 24 y 25 del mismo mes y año la Unidad Penal 15 del complejo penitenciario Batan, que las personas allí privadas de su libertad eran sometidas a regímenes estrictos por los cuales permanecían en sus celdas encerrados 22 o 23 horas diarias.- Que el último movimiento registrado es un proveído del 11/12/2009 en el que se requirió informe técnico al cuerpo de psicólogos de la Asesoría Pericial respecto del grado de afectación a la salud mental que pueden provocar los encierros prolongados, no habiéndose podido relevar si ese informe ha sido glosado toda vez que los autos se encuentran a despacho del magistrado interviniente desde el 08/03/2010 y no han podido ser tenidos a la vista. 70

71 De lo expuesto se colige que en esas actuaciones no ha habido sentencia.- Causa n Habeas Corpus a favor de los internos alojados en la Unidad Penal N 44 de trámite ante el juzgado de garantías nº 4 de Mar del Plata. (ANEXO DOCUMENTAL M ). Presentado en fecha 24/07/08, por la Defensora General Deptal Dra.Cecilia Margarita Boeri. El objeto del mismo obedece a la ausencia de médicos en la mayoría de los días de la semana, carencia de medicación de primeros auxilios, el suministro de psicofármacos a una considerable cantidad de detenidos sin que se le brinde conjuntamente el debido tratamiento psiquiátrico, falta de carga de oxígeno y de vehículo para trasladar a los internos en caso de urgencia hacia el nosocomio local.- Posteriormente a la presentación del HC, el Juzgado realiza una inspección ocular, y le recibe declaración testimonial a enfermeros, médicos y al Titular de la Dirección General de Salud Penitenciaria, quienes ratifican la precaria situación en la que se encuentra el área de sanidad de dicha unidad penal.- En fecha 15 de septiembre del 2008 se resuelve; *) Hacer lugar a la acción de Habeas 71

72 Corpus por haberse verificado un agravamiento en las condiciones de detención, derivado de la afectación al derecho a la salud, a la integridad física y mental y a la dignidad de los mismos. *) Se ordena a la Dirección General de Salud Penitenciaria que asigne un médico de guardia al conocimiento y tratamiento de los conflictos de salud emergentes en la UP n 44. *)Se efectúe una auditoría de los medicamentos, elementos e insumos faltantes y proceda en forma urgente a subsanar las omisiones existentes, informando al Juzgado las conclusiones de dicho análisis. *)Hacer saber a la Dirección General de Salud Penitenciaria que hasta tanto ingresen en posesión de sus funciones nuevos facultativos, deberá reajustarse el cuadro de guardias entre los propios médicos asignados al denominado Complejo Batán y se ordena realizar una auditoría sobre los pacientes que han recibido medicación psiquiátrica durante el lapso que el médico Rojas incumpliera sus tareas y se dictamine la conveniencia de continuar con el suministro de medicación. *) Se exhorta a la Dirección General de Salud Penitenciaria del Servicio Penitenciario Bonaerense, articule un mecanismo descentralizado para evitar que la obtención de insumos fundamentales y subsanar dichos faltantes mediante un procedimiento sencillo y eficaz. Se les encomienda que articulen mecanismos de 72

73 comunicación directa y fluida con la Unidad Penal 44, asumiendo ellos la responsabilidad por las omisiones en el cumplimiento de dichas obligaciones. *) Se encomienda al Poder Ejecutivo de la, que a través de sus Ministerios de Justicia y de Salud regulen un marco normativo que establezca los vínculos de asistencia y colaboración del sistema de salud público del partido de General Pueyrredón a la problemática sanitaria de la unidad penal 44, fundamentalmente de ingresos de internos que se encuentran bajo crisis psiquiátricas agudas al ámbito de los pabellones de Salud Mental del Hospital Interzonal General de Agudos. *) Se ordena la readecuación edilicia para que exista un espacio adecuado para aquellos internos que se encuentren en crisis psiquiátrica, asimismo en igual plazo se ordena se asigne una unidad móvil apta (ambulancia) para la derivación de internos al Hospital Público. *)Se promueve la correspondiente IPP para deslindar la responsabilidad jurídico penal del Dr.Rojas en razón del injustificado e intempestivo incumplimiento de sus funciones en la UP 44. En fecha 22 de octubre y 25 de noviembre del 2008 se realiza por parte del Juzgado de Garantías N 4 una visita al Sector de Sanidad de la UP 44 y en la última de ellas se entrevista a 73

74 los detenidos a disposición del mencionado juzgado a fin de que informen las condiciones de detención en las que se encuentran. El 17 de febrero se realiza nueva inspección a fin de constatar el modo en el que se le brinda atención médica a los internos y efectuar un seguimiento respecto de las falencias constatadas.- El 25 de febrero del 2009 se recibe declaración testimonial a la Sra. Vázquez encargada de farmacia de las Unidades Penales n 15, 50 y 44, como así también al Sr. López quien es el enfermero profesional de la unidad.- Por último el 25/08/11 se libra oficio a la UP a fin de que informe las condiciones generales de salud, el cual fue contestado el 09/09/11 adjuntándose copia de oficio remitido el 29/08/11.- Todas las resoluciones mencionadas en el marco de los diferentes procesos señalados, se encuentran incumplidas por parte del Poder Ejecutivo provincial, evidenciando la ineficacia del hábeas corpus genérico como mecanismo de tutela inmediata. 74

75 La Responsabilidad Internacional del Estado Argentino por la violación a los derechos humanos. La responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar 41. El incumplimiento de una obligación establecida en un tratado por cualquier órgano del Estado constituye por sí un ilícito internacional y los Estados no pueden justificarse alegando que alguna norma de derecho interno les impedía el cumplimiento de las obligaciones asumidas (arts. 26 y 27 de la Convención de Viena). Según la Corte IDH "todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad." 42 El deber general derivado del art. 2 de la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la 41 Corte IDH, caso Baldeón García vs. Perú, p Corte I.D.H., Caso Velàsquez Rodrìguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, N 4, p

76 Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 43. En el presente caso, se ha denunciado la violación por parte del Estado al derecho a la protección judicial del art. 25 de la Convención. La mencionada vulneración se ha configurado tanto por parte del Poder Ejecutivo como por parte del Poder Judicial. La responsabilidad internacional del Estado puede configurarse por los actos u omisiones de cualquiera de sus órganos. En relación a los actos del poder judicial, el jurista Eduardo Jiménez de Aréchaga expresa que "En el presente siglo se ha reconocido, sin embargo, la responsabilidad del Estado por los actos del Poder Judicial. Si bien es independiente del Gobierno, el Poder Judicial no es independiente del Estado; la sentencia dictada por una autoridad judicial, emana de un órgano del Estado en la misma forma en que una ley se sanciona por el órgano legislativo o el órgano ejecutivo toma una decisión" Corte IDH, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, p Eduardo Jiménez de Aréchaga, Derecho Internacional Público, Tomo IV, Fundación de Cultura Universitaria, julio 1999, Atribución al Estado por la conducta de sus órganos. 76

77 La honorable Comisión también se ha referido a la responsabilidad internacional del poder judicial señalando que "Si bien internamente los poderes ejecutivo, legislativo y judicial son distintos e independientes, los tres poderes del Estado conforman una sola unidad indivisible del Estado de Chile que, en el plano internacional, no admite tratamientos por separado y, por ello, Chile asume la responsabilidad internacional por los actos de sus órganos que transgreden los compromisos internacionales derivados de los tratados internacionales." 45 En consecuencia, el Estado argentino ha violado los derechos humanos de las personas detenidas en el Complejo Batán por parte del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, al no adoptar medidas legislativas o de otro carácter que garanticen el efectivo reconocimiento de los derechos contenidos en la Convención Americana (art. 2 CADH). V. PETITORIO la honorable Comisión que: Por todo lo expuesto, se solicita a 45 Caso , CIDH, Informe N 36/96, Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, doc. 7 rev., 14 de marzo de

78 a.- se reciba y se declare admisible la presente petición con sus anexos documentales. b.- se declare la responsabilidad internacional del Estado argentino por la violación al derecho a la protección judicial del art y 25.2 ap. a) y c) y de los arts. 5, 7.6 y 1.1 de la Convención en perjuicio de las personas privadas de libertad alojadas en el complejo Batán. c.- Se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del deber de garantía del art. 1.1 y el deber de adoptar medidas para garantizar los derechos reconocidos en la Convención del art. 2, ambos en relación al art. 25 en relación al 5 y 7 de la CADH y se ordene al Estado dar inmediato cumplimiento a las medidas cautelares dictadas y la resolución sin dilación del hábeas corpus genérico. d.- Se declare que el efecto suspensivo de los recursos interpuestos por el Poder Ejecutivo o el Ministerio Fiscal en el marco de habeas corpus resueltos favorablemente es incompatible con el art. 25 de la Convención, 78

79 ordenando al Estado adoptar medidas legislativas o de otro carácter al respecto.. e.- Se ordene al Estado argentino tomar medidas para que los jueces adopten los estándares internacionales en materia de reparación al momento de resolver este tipo de controversias. JUAN PABLO GOMARA Secretario del Área de Rec. Ext. CSJN y Org. Internacionales Defensoría de Casación Penal MARIO LUIS CORIOLANO Defensor ante el tribunal De Casación Penal 79

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