TEMA 1 DERECHO CIVIL. Una buena definición del Derecho ha de cumplir, según Castán, dos exigencias:

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1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 1. Concepto de derecho. TEMA 1 DERECHO CIVIL Una buena definición del Derecho ha de cumplir, según Castán, dos exigencias: - Ha de hacer referencia a todos los elementos esenciales del Derecho e, incluso, a la idea o fin supremo que justifica su existencia, sin limitarse a los elementos externos o formales de la juridicidad. - Ha de lograr no sólo ser aplicable al Derecho únicamente, sino comprender todo el Derecho, abarcando sintéticamente sus diversos aspectos. De esta forma, se puede definir el Derecho como La ordenación de las relaciones sociales mediante un sistema de normas obligatorias fundadas en principios éticos y efectivamente impuestas y garantizadas, o susceptibles de serlo por la voluntad imperante en una comunidad organizada (incluso mediante el ejercicio de la coacción, en cuanto sea posible y necesario) que, a través de las decisiones y de los hechos diversos en que tales normas se traducen, regulan la organización de la sociedad y las relaciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella para asegurar el conseguimiento armónico de los fines individuales y colectivos. Dentro de esta definición están contenidos los diversos elementos de la idea del Derecho: 1. Su fundamento, que está en la naturaleza humana y en los principios de orden moral que traducen sus dictados. 2. Su materia o contenido que es la regulación social, tanto en su aspecto interno (organización) como en su aspecto externo (determinación y delimitación de actividades), traduciéndose en una complicada red de relaciones comprensivas de derechos y deberes. 3. Su forma o instrumento, que se traduce en la obligatoriedad o imperatividad de su cumplimiento, hecha efectiva, en cuanto sea posible y necesario, mediante el ejercicio de la coacción. 2. Enumeración de las fuentes del Derecho en el sistema jurídico positivo español. El sistema de fuentes está regulado en el art. 1 CC, que literalmente dice así: 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. 1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 3. La Ley como fuente del Derecho: concepto y clases. * Concepto. Se puede definir la Ley como aquella norma jurídica elaborada, dictada y publicada por los órganos competentes del Estado por el procedimiento previsto en los artículos 81 y siguientes de la Constitución, según el tipo de ley de que se trate. * Clases. 1. Ley constitucional. Es la norma suprema del Estado y constituye: a) Una superlegalidad formal, ya que para su aprobación, modificación y derogación se exigen especiales dificultades, que no se exigen en las leyes ordinarias. b) Una superlegalidad material, pues su rango normativo es superior al resto de las leyes que no pueden vulnerar ni contradecir lo dispuesto en la Constitución. 2. Leyes orgánicas. Reguladas en el art. 81 CE, a cuyo tenor: 1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. 3. Leyes ordinarias. Son las aprobadas por las Cortes Generales (Leyes de Pleno o de Comisión), con arreglo al procedimiento previsto en los arts. 87 a 92 CE, y que versan sobre cualquier materia no reservada a la Ley orgánica. 4. Decretos-Legislativos y Decretos-Leyes. Están regulados en los arts. 82 a 86 CE. 4. La costumbre: concepto, requisitos y clases. Según Albaladejo, la costumbre es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta. Para que exista costumbre deben cumplirse unos requisitos que, según ese mismo autor, son los siguientes: 1. El uso repetido, como elemento material, producto de la realización de actos externos, de manera uniforme, general, duradera y constante. 2. Un elemento espiritual denominado opinio iuris, que es la voluntad general de regular jurídicamente de aquella manera el punto de que se trate. Si bien, este requisito es muy discutido por la doctrina. 3. No ser contraria a la moral ni al orden público. 4. No ser contra ley imperativa, salvo en Navarra. Por último, en cuanto a las clases, podemos distinguir: a) Por su relación con la ley. - Costumbre secundum legem o interpretativa, que interpreta o completa lo dispuesto en un texto legal. 2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com - Costumbre extra legem, praeter legem o supletoria, que regula situaciones no previstas en las leyes. - Costumbre contra legem o derogatoria, que regula un punto de contradicción con lo dispuesto por la ley. b) Por la materia regulada. Puede ser general o especial, siendo ambas admitidas en nuestro derecho. c) Por su difusión territorial. Puede ser general, regional o local. En cuanto a lo dispuesto en el Código Civil, el art. 1.3 señala que La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. De esta forma, rechaza la costumbre contra legem, al decir que las leyes sólo se derogan por otras posteriores (art. 2.2 CC). 5. Los principios generales del derecho como fuente del Derecho. Según Albaladejo, los principios generales del derecho son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo contenido en las leyes y costumbres y, en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende por nuestro ordenamiento jurídico. El art. 1.4 CC dice que Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Los principios generales serán aplicados por cualquier Tribunal, sea el Supremo o inferiores, siendo de obligada observancia en caso de defecto de ley y costumbre aplicables. No obstante, se requiere probar que el principio en cuestión está vigente y es aplicable al caso. Por último, De Castro señala a los principios generales del derecho una triple función: 1. Constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico. Son las bases últimas de todo el Derecho positivo. 2. Son normas orientadoras de la función interpretativa, en cuanto señalan los motivos y los criterios de interpretación de las demás normas, indicando las fórmulas interpretativas que se deben elegir. 3. Constituyen un sistema de integración de las lagunas de la ley. Cuando no existe ley aplicable a un punto controvertido y no existe tampoco norma consuetudinaria que permita resolverlo, debe el juez decidir de acuerdo con los principios generales del Derecho. 6. Los Tratados internacionales, la jurisprudencia y la doctrina como fuentes del Derecho. * Los Tratados internacionales. La importancia de los Tratados internacionales como fuente del ordenamiento jurídico es, hoy en día, básica. La adhesión de España a la Unión Europea supuso una cesión de soberanía sin parangón hasta la fecha, por lo que forman parte de nuestro Derecho todos los Tratados, como Derecho Originario, y los reglamentos, directivas y decisiones como Derecho Derivado. El art. 1.5 CC señala que Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. 3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com * La jurisprudencia. Queda definida en el art. 1.6 CC: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Si bien, hay que tener en cuenta que no se considera como fuente del Derecho, ya que el art. 1.1 CC establece que Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. De esta forma, aunque completa, no crea normas. No obstante, no es menos cierta la importancia que tiene a la hora de aplicar e interpretar las normas jurídicas. * La doctrina. La doctrina no tiene carácter de fuente del Derecho, sino de puro medio para conocerlo. Su importancia se limita a la conveniencia de conocerla para una interpretación más adecuada. 7. Qué se entiende por norma jurídica positiva y ordenamiento jurídico positivo y cuáles son sus principales caracteres? La norma positiva, según De Castro, es la que tiene eficacia en una comunidad, y cuya realidad es realizada y garantizada por su organización. Las normas jurídicas positivas no son otra cosa que las reglas que rigen la conducta de los hombres en sus mutuas relaciones sociales, y cuya observancia garantiza el Estado mediante oportunas sanciones. Tales normas son, a un mismo tiempo, normas morales, normas sociales y normas ordinariamente coercitivas. El conjunto de normas jurídicas que rigen en un determinado pueblo y momento histórico constituyen el ordenamiento jurídico. Espín lo define como el conjunto de normas jurídicas por las que se rige una comunidad. En cuanto a los caracteres principales de la norma jurídica positiva, son las siguientes: - Racionalidad o ratio. Es el elemento intrínseco de la norma jurídica. Esta representa siempre la traducción de un ideal de justicia. Toda norma ha de estar orientada a la justicia y al bien común. - Autoridad u obligatoriedad. Constituye la autoritas un elemento externo, pero esencial a la norma positiva. - Universalidad o generalidad. En rigor, la generalidad no es un carácter esencial de la norma jurídica, aunque sí lo sea normal de las reglas jurídicas. 8. La aplicación de las normas jurídicas: interpretación de las mismas. Para la correcta aplicación de las leyes es necesario tener en cuenta las reglas de interpretación de las mismas. Así, el art. 3.1 CC señala que Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. La interpretación se puede clasificar atendiendo a diversos criterios: 1. Por el órgano que la realiza: a) Pública (oficial). Es la emanada de la autoridad: o o Auténtica: se realiza a través de una nueva ley. Usual: se realiza a través de los Tribunales. b) Privada (doctrinal). La emanada por vía particular y técnica. 4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

5 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 2. Por los medios utilizados: a) Gramatical: se atiende sólo a las palabras de la ley. b) Lógica: el medio utilizado es la razón del precepto. c) Histórica: se utilizan los antecedentes de la norma. d) Sistemática: se interpreta el precepto en relación con los demás del ordenamiento jurídico. 3. Por los resultados: a) Declarativa: cuando el sentido hallado hubiera requerido, para ser expresado exactamente, no una letra más amplia o más reducida. b) Restrictiva: cuando el sentido hallado es más reducido que la letra con la que se expresa. c) Extensiva: cuando el sentido hallado es más amplio que la letra con la que se expresa. 9. La equidad y la analogía de las normas jurídicas. La equidad está relacionada con la interpretación de las normas jurídicas, recogiéndose en el art. 3.2 CC La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. En cuanto a la analogía, es un instrumento técnico que sirve para llenar las lagunas de la ley, utilizando la expansión o fuerza orgánica del Derecho Positivo. El art. 4 CC dispone que: 1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen, en cambio, otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. 5 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

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