LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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- Ana Caballero Paz
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1 LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 29 de agosto de 2003, Sección II TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California teniendo por objeto reglamentar el Título Octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. ARTÍCULO 2.- La presente Ley reglamenta la Responsabilidad de los Servidores Públicos, en relación a: I.- Los sujetos de responsabilidad política y administrativa; II.- Las autoridades competentes para la aplicación y ejecución de la presente Ley; III.- Los procedimientos de Juicio Político y Declaración de Procedencia; IV.- Las obligaciones generales en el servicio público; V.- El procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas; VI.- Las sanciones que se deriven del Juicio Político, así como las administrativas; VII.- Los Organos de Control; VIII.- Los recursos administrativos en el Procedimiento de responsabilidades; y, IX.- El Registro Patrimonial de los servidores públicos. ARTÍCULO 3.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Reforma I.- Dirección: A la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado; Página 1
2 II.- Organo de Control: A las áreas o unidades administrativas de las dependencias y entidades de los poderes del Estado y de los organismos autónomos, que tengan a su cargo las funciones de Contraloría Interna; y, III.- Servidores Públicos de Primer Nivel: 1.- En el Poder Ejecutivo: a).- El Gobernador del Estado; b).- El Secretario General de Gobierno, así como los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y c).- Los Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos. 2.- En el Poder Judicial: a).- Los Magistrados del Poder Judicial del Estado; b).- Los Consejeros de la Judicatura del Estado; c).- Los Jueces; y d).- Los titulares de las Unidades Administrativas. 3.- En el Poder Legislativo: a).- Los Diputados; y b).- Los titulares de los órganos de apoyo parlamentario y administrativo. 4.- En los Ayuntamientos: a).- Los Presidentes Municipales; b).- Los Síndicos Municipales; c).- Los Regidores; d).- Los integrantes de los Consejos Municipales; e).- Los titulares de las dependencias municipales; f).- Los titulares de las entidades paramunicipales; y g).- Los Delegados municipales. Página 2
3 5.- En los Órganos Autónomos: los titulares de los organismos constitucionales autónomos, así como sus directores generales. ARTÍCULO 5.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia son: Reforma I.- El Ejecutivo del Estado, los Titulares de sus Dependencias y Entidades y la Dirección; II.- El Congreso del Estado y su Contraloría Interna; III.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y su Contraloría Interna; IV.- Los Organos de Control; V.- Los organismos constitucionales autónomos; VI.- Los Síndicos Procuradores; y VII.- Los demás que establezcan las leyes. Las autoridades señaladas anteriormente, en el ámbito de sus competencias, quedan facultadas para emitir criterios administrativos relacionados con la aplicación de esta ley; asimismo, podrán delegar la función para investigar las presuntas faltas e instruir y resolver el procedimiento administrativo que corresponda. Dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Estatal, si de las investigaciones y auditorías que realice la Dirección, apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, informará al órgano de control de la dependencia correspondiente para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidad grave cuyo conocimiento solo compete a la Dirección, ésta se abocará directamente el asunto. ARTÍCULO 6.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California y en lo conducente el Código Penal para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 7.- Las autoridades competentes enunciadas en el artículo 5 de esta Ley, deberán remitirse entre sí copia de las resoluciones firmes mediante las cuales impongan la sanción de inhabilitación por responsabilidad administrativa, para efecto de control e inscripción en el registro de servidores públicos inhabilitados, para que actuando de manera coordinada entre sí, Página 3
4 tengan conocimiento de la responsabilidad administrativa en que hayan incurrido las personas dentro del servicio público, tanto en el ámbito Estatal como Municipal. Por otra parte, deberán remitir al Congreso del Estado copia de las resoluciones emitidas sobre las responsabilidades administrativas y sanciones que resulten del procedimiento efectuado por las autoridades señaladas, como consecuencia de los dictámenes recaídos a las Cuentas Públicas de los Servidores Públicos responsables de las mismas, que les hayan sido turnadas por el Congreso del Estado. TÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS, CAUSAS DEL JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES ARTÍCULO 8.- Son sujetos de Juicio Político, los servidores públicos que se señalan en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común. ARTÍCULO 9.- Es procedente el Juicio Político, cuando en el ejercicio de sus funciones los servidores públicos, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, por las siguientes causas: I.- El ataque a las instituciones democráticas, cuando cause perjuicios graves al Estado o motive trastorno en el funcionamiento de las mismas; II.- El ataque a la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular del Estado; así como a la organización política y administrativa de los Municipios; III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV.- Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y demás normatividad aplicable en la recaudación, manejo, administración y aplicación de los recursos económicos del Estado o Municipios, incluyendo los recursos públicos provenientes de convenios o acuerdos concertados con la Federación; V.- El ataque a la libertad del sufragio; VI.- La usurpación de atribuciones, VII.- Cualquier acción u omisión en contra de la Constitución Política del Estado o de las Leyes Estatales que atente contra el patrimonio o se cause perjuicios graves a la Administración Página 4
5 Pública Estatal o Municipal o motive algún trastorno en el funcionamiento normal a las instituciones; y, VIII.- Por violación a los reglamentos estatales o municipales que altere la estabilidad política o administrativa del Estado o Municipio respectivo, atente contra su patrimonio o interfiera la prestación de los servicios públicos municipales. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. ARTÍCULO 10.- Corresponde al Congreso del Estado valorar la existencia y la gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la Declaración de Procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la Legislación Penal local. ARTÍCULO 11.- Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se sancionará al servidor público con Destitución. Se podrá también interponer la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un período de seis meses hasta veinte años. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO ARTÍCULO 12.- El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión. Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo que no excederá de un año a partir de iniciado el procedimiento. ARTÍCULO 13.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de los elementos de prueba, podrá formular por escrito ante la Presidencia del Congreso del Estado, denuncia de Juicio Político por la comisión de las conductas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, debiendo ratificarla ante la misma autoridad, en ese mismo acto o bien dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación. Reforma Una vez ratificada la denuncia, ésta se turnará de inmediato con la documentación que la acompañe a la Comisión Jurisdiccional del Congreso, debiendo notificar de dicha remisión a cada una de las coordinaciones de los Grupos Parlamentarios representados en el Poder Legislativo. Las denuncias anónimas o no ratificadas en el plazo a que se refiere éste artículo, no producirán ningún efecto. ARTÍCULO 14.- La Comisión Jurisdiccional en un plazo de treinta días naturales contados a partir de que le sea turnada la denuncia, deberá emitir un dictamen en el que se Página 5
6 determine si ha lugar para iniciar el procedimiento y para tal efecto, deberá de verificar si se reúnen las siguientes condiciones: Reforma I.- Si el denunciado es servidor público en los términos del Artículo 3 de la presente Ley; II.- Si la denuncia contiene la descripción de hechos que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; y, III.- Si los elementos de prueba agregados a la denuncia, permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del o de los denunciados y por lo tanto amerita el inicio del procedimiento de Juicio Político. Si no se reúnen todas las condiciones anteriores, el dictamen deberá proponer invariablemente que sea desechada de plano la denuncia. Cualquiera que sea el sentido del dictamen elaborado por la Comisión Jurisdiccional deberá turnarlo al Pleno del Congreso del Estado para su aprobación. El plazo a que se refiere el primer párrafo de éste artículo, podrá prorrogarse a solicitud de la Comisión, y siempre que la apruebe el Pleno, pero en ningún caso dicha prórroga excederá de quince días naturales contados a partir del vencimiento del primer plazo señalado. ARTÍCULO 15.- Una vez aprobado por el Pleno del Congreso del Estado el dictamen en el que se haya determinado iniciar el procedimiento de Juicio Político, y para efectos de instrucción, integrará una Comisión Instructora, en la que participarán cinco Diputados, elegidos por mayoría absoluta de los miembros del Pleno, debiéndose incluir, por lo menos a un Diputado por cada grupo parlamentario, designándose en los mismos términos al Presidente y al Secretario de dicha Comisión, haciéndoles entrega del dictamen de referencia. ARTÍCULO 16.- La Comisión Instructora, dentro del término de tres días hábiles siguientes a aquel en que reciba el dictamen a que se refiere el artículo anterior, notificará al denunciado o denunciados, sobre la materia de la denuncia y de los documentos presentados, haciéndole saber su garantía de audiencia, para que en el término de siete días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, presente por escrito la contestación a los hechos que se le imputan. ARTÍCULO 17.- La Comisión Instructora abrirá un periodo de pruebas de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente en que se presente la contestación a la que se hace referencia en el artículo anterior, dentro de los cuales se recibirán y desahogarán las pruebas relacionadas con los hechos materia de la denuncia que ofrezcan, tanto el denunciante como el o los denunciados, así como las pruebas que la propia Comisión estime necesarias para el esclarecimiento de los mismos. Página 6
7 ARTÍCULO 18.- Si al concluir el plazo señalado, no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Comisión Instructora podrá ampliar el término probatorio en la medida que resulte estrictamente necesario, siempre que no exceda de quince días hábiles. En todo caso, la Comisión Instructora calificará la admisión de las pruebas, desechándose en resolución debidamente fundada y motivada, las que a su juicio sean inadmisibles. ARTÍCULO 19.- La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hechos de la materia de la denuncia, estableciendo las características y circunstancias del caso, precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. ARTÍCULO 20.- Terminado el período de instrucción del procedimiento, la Comisión Instructora pondrá el expediente a la vista de las partes, por un plazo común de tres días hábiles, a fin de que recaben los datos que requieran para formular sus alegatos, los cuales deberán presentar por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del primer plazo mencionado. ARTÍCULO 21.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no formulado éstos por las partes, la Comisión Instructora, dentro de los siete días hábiles siguientes, procederá a formular sus conclusiones en vista de las constancias que obren en el expediente, para este efecto se analizarán racional y metódicamente la conducta o los hechos imputados, las pruebas presentadas y harán las consideraciones y argumentaciones jurídicas que procedan para justificar en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento, estrictamente apegado a derecho y fundado y motivando debidamente su determinación. Cuando alguna de las partes presente alegatos fuera del término concedido para tal efecto, se le tendrá por no formulados en su perjuicio. ARTÍCULO 22.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del acusado, en las conclusiones de la Comisión Instructora se propondrá el sobreseimiento del Juicio Político, declarando la causa por la que no ha lugar a proceder en contra del servidor público denunciado. En caso contrario, si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones se formularán proponiendo la aprobación de lo siguiente: I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia; II.- Que existe probable responsabilidad del denunciado; III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el Artículo 12 de esta Ley; y, Página 7
8 IV.- Que en caso de ser aprobadas estas conclusiones sean sometidas a la consideración del Congreso del Estado, en concepto de acusación para los efectos legales correspondientes. ARTÍCULO 23.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias del procedimiento y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Congreso del Estado, dentro del plazo de noventa días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado el dictamen, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar al Congreso del Estado que se amplíe el plazo por un término prudente para perfeccionar la instrucción; el cual no excederá de quince días hábiles. ARTÍCULO 24.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión Instructora las entregará al Presidente del Congreso del Estado para que convoque al Pleno a reunirse dentro de los siete días hábiles siguientes a la recepción de las conclusiones, para resolver sobre la imputación y avocarse al enjuiciamiento en su caso. ARTÍCULO 25.- El Congreso del Estado, por conducto del Secretario de la Mesa Directiva, notificará cuando menos con tres días naturales de anticipación a la Sesión a que se refiere el artículo anterior a la Comisión Instructora encargada de la acusación, al denunciante y al servidor público denunciado, a fin de que comparezcan personalmente, pudiendo éste último ser asistido de su defensor; lo anterior, a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga. ARTÍCULO 26.- El día señalado conforme al Artículo 24 de ésta Ley, la Comisión Instructora se erigirá en Órgano de Acusación, dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos substanciales de éstas, así como a las conclusiones. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y enseguida al servidor público denunciado o a su defensor, o a ambos si así lo solicitaren, para que aleguen lo que a su derecho convenga. El denunciante podrá replicar y si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Retirados los integrantes del Órgano de Acusación, el denunciante, el servidor público denunciado y su defensor, el Pleno del Congreso procederá a formular sus conclusiones mediante debate en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, tomando en cuenta las consideraciones hechas en la acusación, las constancias que obren en el expediente y los alegatos formulados, por lo que en caso de considerarse procedente la acusación, dichas conclusiones propondrán la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público, expresando los preceptos legales en que se funde. ARTÍCULO 27.- Si el Pleno del Congreso resolviere que no procede la acusación en contra del servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo, archivándose el asunto como totalmente concluido. Página 8
9 En caso contrario, en ese mismo acto por conducto de su Presidente, anunciará que debe erigirse el propio Congreso en Jurado de Sentencia, con las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, con excepción de los Diputados de la Comisión Instructora, y que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se celebrará la audiencia correspondiente con citación al Órgano de Acusación, al servidor público acusado y a su defensor. ARTÍCULO 28.- A la hora señalada para la celebración de la Audiencia, el Presidente del Congreso lo declarará erigido en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas: I.- El Congreso del Estado, a través de su Secretario, dará lectura a las conclusiones formuladas por el Congreso. II.- Acto continuo, se concederá la palabra al Órgano de Acusación, al servidor público acusado y a su defensor, o a ambos; III.- Los integrantes del Órgano de Acusación, el servidor público acusado y su defensor deberán retirarse del Recinto Parlamentario, permaneciendo en la Sesión sólo los Diputados que integrarán el Jurado de Sentencia, quienes procederán a discutir y a votar las conclusiones y aprobar, por las dos terceras partes del número total de los miembros de dicho jurado, los que sean los Puntos de Acuerdo que en aquellas se contengan y el Presidente del Congreso hará la declaratoria que corresponda. Si se declara la responsabilidad política del servidor público acusado, se procederá en los términos del Artículo 11 de ésta Ley, y de conformidad a los Puntos de Acuerdo aprobados por el Jurado de Sentencia; y, IV.- No integrarán el Jurado de Sentencia, los diputados que forman parte del Órgano de Acusación. CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA ARTICULO 29.- Para proceder penalmente en contra de alguno de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 94 de la Constitución Política del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, será necesario una Declaración de Procedencia emitida por el Congreso del Estado, la cual se sustanciará conforme al procedimiento siguiente: I.- Realizada una averiguación previa en contra de algún servidor público de los mencionados en el párrafo anterior y resuelta que sea por la autoridad investigadora el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público deberá solicitar al Congreso, por conducto de la Presidencia, la Declaración de Procedencia antes de consignar al Juez competente. A dicha solicitud, que deberá de ser ratificada en el acto de presentación o bien dentro de los tres días hábiles posteriores; el Ministerio Público deberá acompañar copia certificada de todas las constancias que integren la averiguación previa, así como el pliego de consignación o Página 9
10 determinación en el que se haya resuelto el ejercicio de la acción penal. Las solicitudes no ratificadas en los términos de ésta artículo, no producirá ningún efecto. II.- Recibida la solicitud, el Presidente del Congreso convocará al Pleno del mismo, a una Sesión que deberá celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes, a efecto de dar cuenta del asunto y se procederá a integrar, en los mismos términos en que se realiza para tal efecto en materia de Juicio Político, una Comisión Instructora, turnándosele a ésta, toda la documentación relacionada con la solicitud; III.- La Comisión Instructora notificará inmediatamente en forma personal al inculpado de la pretensión punitiva en su contra, entregándole copia de los documentos presentados por la autoridad investigadora, concediéndole un término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, para que alegue por escrito lo que a su derecho convenga; y IV.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias conducentes para establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia del fuero constitucional, cuya remoción se solicita. ARTÍCULO 30.- La Comisión Instructora elaborará un dictamen sobre la procedencia de la solicitud, a fin de determinar: I.- Si el denunciado, es servidor público de los señalados en el Artículo 94 de la Constitución Política del Estado; y II.- Si los elementos de prueba en que se apoya la denuncia, permiten presumir la existencia del o de los delitos por los que se acusa y la probable responsabilidad del o de los denunciados y por lo tanto amerita iniciar el procedimiento para la Declaración de Procedencia. Una vez acreditados estos elementos, la Comisión Instructora emitirá el dictamen correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la documentación a que se refiere la fracción II del Artículo 29. ARTÍCULO 31.- El dictamen se entregará al Presidente del Congreso del Estado, quien anunciará a éste que debe erigirse en Jurado de Procedencia, al quinto día hábil siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado, a su defensor y al Ministerio Público. ARTÍCULO 32.- El día designado, el Congreso del Estado conocerá en Asamblea del dictamen que la Comisión Instructora le presente y actuará en los mismos términos previstos por al Artículo 28 de esta Ley en materia de Juicio Político. ARTÍCULO 33.- El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Página 10
11 ARTÍCULO 34.- En lo concerniente al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos del Artículo 91 de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se resolverá con base en la legislación penal aplicable. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS II Y III DEL TÍTULO SEGUNDO ARTÍCULO 35.- En ningún caso podrán dispensarse los trámites establecidos en los Capítulos II y III de este Título. ARTÍCULO 36.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado, en lo referente al Juicio Político y Declaración de Procedencia son inatacables. ARTÍCULO 37.- Los miembros de la Comisión Instructora y, en general, los Diputados que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento podrán, mediante escrito, excusarse o ser recusados, por alguna de las causas de impedimento que señala el Código de Procedimientos Penales del Estado, cuestiones que se calificarán por el Pleno del Congreso dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, mediante la substanciación de un incidente, en el que se escuchará al promovente y al recusado, recibiéndose las pruebas que se ofrezcan. De ser procedente la excusa o recusación, el Pleno designará un sustituto. ARTÍCULO 38.- El Congreso del Estado no podrá erigirse en Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público han sido debidamente citados. ARTÍCULO 39.- No podrán votar en ningún caso los diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público o bien aquellos que hubieren sido sustituidos en el procedimiento o ingresen al mismo por excusa o recusación. Tampoco podrán hacerlo los Diputados que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. ARTÍCULO 40.- En todo caso, lo no previsto por esta Ley, en las disposiciones o votaciones se observarán en lo aplicable las reglas que establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado para discusión y votación de las Iniciativas. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o no aprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión Instructora y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. ARTÍCULO 41.- En el Juicio Político o en la Declaración de Procedencia a que se refiere esta Ley, los Acuerdos y determinaciones del Congreso del Estado se tomarán en Sesión Pública, Página 11
12 excepto en la que se presenta la acusación o cuando el interés en general exija que, la audiencia sea privada, y así lo determine su Presidente. ARTÍCULO 42.- Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política del Estado, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Comisión instructora formulará en un sólo documento sus conclusiones, que comprenderá el resultado de diversos procedimientos. ARTÍCULO 43.- El Congreso del Estado para el debido cumplimiento de sus atribuciones y para respetar sus determinaciones, podrá emplear los medios de apremio señalados en esta Ley, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la Sesión respectiva. ARTÍCULO 44.- las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado con arreglo a esta Ley, se comunicarán para su conocimiento y efectos legales, a las autoridades correspondientes atendiendo al órgano o entidad de gobierno que pertenezca el servidor público sancionado; y en todo caso al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 45.- En los casos en que el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Consejeros de la Judicatura del Estado, sean declarados responsables en Juicio Político por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de Declaración de Procedencia por la Cámara de Diputados del mismo Congreso, se les impondrá por la Legislatura del Estado cualquiera o ambas de las sanciones señaladas por el Artículo 11 de esta Ley, si se está en el primer caso, o decretará la separación del servidor público de que se trate del cargo que ocupa y lo hará saber así a la autoridad que haya solicitado la remoción del Fuero Constitucional. TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO ARTÍCULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen. Reforma En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones: Página 12
13 I.- Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; III.- Formular y ejercer, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas que determinen el manejo de recursos humanos, económicos y materiales públicos; IV.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos; V.- Custodiar y cuidar la documentación e información a la cual tenga acceso por razón de su empleo, cargo o comisión, así como los bienes muebles e inmuebles que conserve bajo su cuidado, impidiendo o evitando el uso indebido, sustracción, inutilización, ocultamiento, daños o destrucción; VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; VII.- Observar en la dirección de sus subordinados, respeto y las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad; VIII.- Observar respeto y subordinación legítimas, respecto a sus superiores, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; IX.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba; X.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones que por ley le corresponda por el desempeño de su función, sean para él o su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial de Inicio, Modificación Anual y de Conclusión de encargo, ante la autoridad competente según el caso, en los términos de esta Ley; XII.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los Síndicos Procuradores, el Órgano de Control o de la Dirección, según sea el caso, conforme a la competencia y facultades de éstos; proporcionando oportunamente los datos, la información y los documentos relacionados con la Administración y ejercicio de las Finanzas Públicas, y no obstaculizar la práctica de visitas, inspecciones o auditorias y el acceso a los archivos, que le Página 13
14 requieran las autoridades en las formas, términos y condiciones señaladas por la normatividad aplicable; XIII.- Denunciar por escrito ante las autoridades a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley, en los ámbitos de sus respectivas competencias, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que preste sus servicios en su área de adscripción y que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley; XIV.- Respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere esta Ley y evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso; XV.- Custodiar, vigilar, proteger, conservar y mantener en buen estado los sistemas y programas de informática que se establezcan, así como llevar catálogos y actualizar inventarios de sistemas de informática, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes correspondientes; XVI.- Presentar en tiempo y forma las Cuentas Públicas y las solventaciones a las observaciones derivadas de su fiscalización, así como la documentación e información que establecen las leyes relacionadas con la Cuenta Pública, y lo expresamente solicitado por la Dirección, los Síndicos Procuradores o la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado; XVII.- Facilitar la información, documentación y/o expedir copias certificadas a quienes siendo o habiendo sido servidores públicos hayan sido requeridos por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado y/o el Órgano de Fiscalización Superior para esclarecer las observaciones derivadas de la fiscalización de las Cuentas Públicas en las cuales se encuentren relacionados; XVIII.- Informar por escrito al titular de la dependencia o entidad de adscripción, cuando por motivo de salud deba someterse al tratamiento médico que implique el consumo de algún tipo de sustancia psicotrópica, enervante, depresiva, estupefaciente o similar; XIX.- Tratándose de los servidores públicos señalados en la fracción III del artículo 4 de la presente ley, someterse a más tardar el 31 de marzo de cada año, a examen para la detección de drogas de abuso, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y disposiciones reglamentarias; XX.- Tratándose de servidores públicos pertenecientes al Sistema Educativo Estatal, cumplir las obligaciones previstas en los artículos 21, tercer párrafo del artículo 42 y segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de Educación; y XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan; XXII. Hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por la legislación respectiva, en el supuesto de que decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones Página 14
15 que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos; y XXIII.- Las demás que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas. ARTÍCULO 47.- Los servidores públicos, en el desempeño de sus funciones, empleos o comisiones, estarán sujetos a las prohibiciones siguientes: Reforma I.- Hacer uso de sus atribuciones para efecto de lucrar; II.- Continuar ejerciendo sus funciones, cuando ha sido nombrado o designado por tiempo determinado, después de cumplido el término para el cual se le nombró, o de haber cesado éste, por cualquier causa, excepto en los casos en que las leyes o normas establezcan la obligación de esperar a que se presente el substituto; III.- Autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; IV.- Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohiba; V.- Autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión; VI.- Solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona dinero, objetos o servicios mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta observación es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión. En ningún caso se podrán recibir de dichas personas títulos valor, bienes inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios o controversias en las que se dirima la titularidad de los derechos de posesión o de propiedad sobre bienes de cualquier clase; VII.- Intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción anterior; Página 15
16 VIII.- Causar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores Estatales y Municipales, o por irregularidades en el manejo, administración, ejercicio o pago de recursos económicos y materiales del Gasto Público del Estado o Municipios; o de los transferidos, descentralizados, concentrados o convenidos entre la Federación, el Estado o los Municipios, así como con los otros Poderes; En ningún caso se podrá utilizar los recursos económicos provenientes de deuda pública, para fines y acciones distintas a las que motivaron su contratación. IX.- Impedir por sí o por interpósita persona, o inhibir utilizando cualquier medio de intimidación, la formulación de quejas y denuncias, o con motivo de las mismas realizar cualquier conducta injusta u omitir una causa justa y debida que lesionen los intereses de los quejosos, o denunciantes o de las personas que guarden vínculo familiar, de negocios o afectivos con éstos. Asimismo, desestimar, rezagar o desechar queja o denuncia en contra de algún servidor público, cuando ésta reúna los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley o mostrar parcialidad en el trámite de la misma; X.- Otorgar en contravención a las Leyes, Reglamentos, disposiciones administrativas, sistemas y procedimientos establecidos, por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, estimaciones, franquicias, exenciones, finiquitos o liquidaciones en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenación y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, colocación o transferencia de fondos y valores con recursos económicos públicos o su otorgamiento indebido, sin la documentación comprobatoria; XI.- Infligir, tolerar o permitir, en todo momento o bajo cualquier circunstancia, actos de tortura u otras sanciones crueles, inhumanas o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; XII.- Consumir drogas enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos similares o asistir al desempeño de su empleo, cargo o comisión bajo el efecto de éstas; XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión en estado de ebriedad; XIV.- Negarse a la práctica de los exámenes de detección de consumo de drogas enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos similares. Las autoridades señaladas en el artículo 5 de esta ley, en sus respectivos ámbitos de competencia tendrán la facultad de llevar a cabo los procedimientos tendientes a la práctica de exámenes de detección de consumo de drogas enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos similares; XV.- Aumentar su patrimonio ilícitamente, como consecuencia del ejercicio de su empleo, cargo o comisión; XVI.- Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas en la atención, tramitación o resolución de asuntos, celebrar o autorizar pedidos o contratos relacionados con Página 16
17 adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicio de cualquier naturaleza, la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, en los que se tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que puede resultar algún beneficio para el servidor público, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público a las personas antes referidas formen o hayan formado parte, sin la autorización previa y específica, según sea el caso, de los Síndicos Procuradores, del Órgano de Control o de la Dirección cuando sea procedente a propuesta razonada, del Titular de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal conforme a las disposiciones legales aplicables; y, XVII.- Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de Dirección en el Instituto Estatal Electoral, sus Consejeros y los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, del Poder Judicial del Estado de Baja California, se abstendrán de participar, hasta un año después, que dejen de desempeñar su empleo, cargo o comisión, en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron. XVIII.-Las demás que establezcan las Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas. ARTÍCULO 48.- Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa por infracciones a ésta Ley y a la normatividad aplicable, en la cual se incurra durante el tiempo de su encargo por cualquier servidor público, será exigible aún cuando el presunto responsable no se desempeñe en el servicio público, de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el artículo 72 de la presente Ley. ARTÍCULO 49.- Cuando no sea aprobada una Cuenta Pública conforme a la Ley de la materia, o cuando la misma sea aprobada, pero contenga observaciones que impliquen afectación a las haciendas públicas o al patrimonio de los Poderes del Estado, los Municipios del Estado, Entidades Paraestatales, Entidades Paramunicipales u Órganos Autónomos, las autoridades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley en el ámbito de su competencia y de conformidad a la legislación respectiva, después de observarse el procedimiento correspondiente, en su caso sancionará al servidor público responsable o responsables de la misma, con fundamento en la presente Ley. Reforma ARTÍCULO 50.- Se entenderá como reincidente para efectos de esta Ley, al servidor público, que incurra en dos o más veces en el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de esta Ley, y así se encuentre acreditado en su expediente administrativo mediante resolución administrativa; si no ha transcurrido desde la notificación de la misma, la mitad del término de prescripción que corresponda atendiendo al carácter de la última conducta sancionada. Página 17
18 CAPÍTULO II DE LAS QUEJAS Y DENUNCIAS ARTÍCULO 51.- En las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como en las demás autoridades responsables de la aplicación de ésta Ley, se establecerán unidades específicas a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. ARTÍCULO 52.- En el ámbito de sus respectivas competencias las autoridades señaladas en el artículo 5 de la presente ley, serán las encargadas de recibir quejas y denuncias que se presenten contra servidores públicos relativas al incumplimiento de las funciones o a las violaciones a ésta Ley. Cuando no exista Órgano de Control, las quejas y denuncias las recibirá el Titular de la Dependencia o Entidad de que se trate. La Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura o los Síndicos Procuradores, en sus respectivos ámbitos de competencia determinarán la necesidad de contar con un Órgano de Control dentro de las Dependencias y Entidades. Para tal efecto, designarán y en su caso, removerán a los Titulares de dichos Órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de las autoridades mencionadas. ARTÍCULO 53.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura, los Síndicos Procuradores o el Órgano de Control, podrán llevar a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorias respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que le sean requeridas. Las autoridades mencionadas podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso, los particulares que reúnan los requisitos que aquélla establezca. ARTÍCULO 54.- Para los efectos de este Capítulo, la Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado, el Consejo de la Judicatura y los Síndicos Procuradores, en el ámbito de sus respectivas competencias están facultados para investigar de oficio las irregularidades cometidas por los servidores públicos y de ser procedente instaurar el procedimiento administrativo correspondiente. En el ámbito Estatal, la Dirección podrá informar a sus Órganos de Control o a los Titulares de las Dependencias o Entidades para que instruyan el procedimiento administrativo o bien coadyuven en el mismo. Página 18
19 ARTÍCULO 55.- La Dirección, la Contraloría Interna del Congreso del Estado y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su competencia, aplicarán las sanciones correspondientes a los Titulares de los Órganos de Control que se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas aplicables o se abstengan de remitir e informar de las irregularidades administrativas de que tengan conocimiento y que les corresponda sancionar o incurran en actos u omisiones que implique responsabilidad administrativa. ARTÍCULO 56.- Los Órganos de Control que tengan conocimiento de hechos que pudieran implicar responsabilidad penal, darán vista de ellos en sus respectivos ámbitos de competencia, a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, para que en su caso, éstas presenten la denuncia ante la autoridad competente. En el caso de la Administración Pública Municipal cuando se tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar responsabilidad penal de un servidor público Municipal, los Síndicos Procuradores presentarán la denuncia ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 57.- LA recepción, trámite y resolución de las quejas y denuncias que se presenten por cualquier interesado en contra de cualquier servidor público por incumplimiento de sus obligaciones, se sujetará a las siguientes normas: I.- La investigación administrativa, se iniciará de oficio, mediante queja o denuncia que se haga por parte de cualquier persona o como resultado de las revisiones o auditorias que se practiquen por la autoridad competente; II.- En el auto de inicio se ordenará la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a la integración de la investigación administrativa correspondiente, recabando los medios de prueba que sean bastantes y suficientes y la práctica de diligencias, inclusive de aquellas necesarias para la integración de la misma, constituyendo ambas fases el período de investigación administrativa; III.- Una vez concluida la etapa de investigación administrativa y de existir elementos suficientes que establezcan la presunción de que el acto u omisión constituye una infracción administrativa y la presunta responsabilidad del servidor público por incumplimiento en las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 66 de la misma; en caso contrario se dictará Acuerdo de no inicio de procedimiento administrativo y se archivará el asunto como totalmente concluido; y, IV.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte el Acuerdo mencionado en el párrafo que antecede, se deberá notificar del mismo al quejoso o a la Dependencia por la cual se haya tenido conocimiento de la queja o denuncia. Página 19
20 CAPÍTULO III SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLAS ARTÍCULO 58.- Los servidores públicos que incurran en responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 46 y 47 de esta Ley, serán sancionados conforme al presente Capítulo. ARTÍCULO 59.- Las sanciones administrativas consistirán: Reforma I.- La amonestación: Es la advertencia hecha al servidor público responsable, sobre las consecuencias de la conducta cometida, apercibiéndole la imposición de una sanción mayor en caso de reincidencia. Esta sanción podrá ser pública o privada y se hará constar por escrito y dentro del expediente del servidor público sancionado; II.- La suspensión: Consiste en la separación temporal, que no podrá exceder de treinta días del cargo, empleo o comisión, privando al servidor público del derecho a percibir remuneración o cualquiera otras prestaciones económicas a que tenga derecho; III.- La destitución: Consiste en la separación definitiva del cargo, empleo o comisión decretada mediante el procedimiento de responsabilidad; IV.- La sanción económica: Es el pago en dinero que en concepto de retribución debe hacer el servidor público responsable a favor del erario Estatal o Municipal, por la infracción cometida, la cual será exclusivamente en los casos en que se obtenga lucro o se ocasione daños o perjuicios al erario Estatal o Municipal; y V.- La inhabilitación: Consiste en la imposibilidad temporal para obtener y ejercer el cargo, empleo o comisión en el servicio público y cuando se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, ésta será de tres meses hasta cinco años si el monto de aquellos no excede de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Estado y se seis a diez años si excede de dicho límite, cuando no se causen daños y perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de un mes y hasta dos años; y VI.- La restitución de cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infracción. Página 20
ARTÍCULO 104.- Son facultades y obligaciones del Contralor Municipal:
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