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- Natalia Iglesias Aguilar
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1 LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA - Objeto: enmendar errores que originen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor / YERROS ARITMETICOS - Clases / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA - Requisito esencial: que los hechos o bases de la declaración sean correctos Conforme al artículo 698 del Estatuto Tributario, la Administración puede corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que originen un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante o un mayor saldo a favor para compensar o devolver. La corrección de los errores citados se realiza a través de la liquidación oficial de corrección aritmética. Los yerros aritméticos que dan lugar a la expedición de la liquidación oficial mencionada, son los previstos de manera puntual en el artículo 697 del Estatuto Tributario y se presentan cuando: 1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como resultado un dato equivocado. 2. Al aplicar las tarifas respectivas se escribe un valor diferente al que ha debido resultar. 3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulta una cifra equivocada que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones, o un mayor saldo a favor. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala que la liquidación de corrección aritmética, como su nombre lo indica, tiene la finalidad de enmendar las equivocaciones resultantes de las operaciones matemáticas que impliquen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor y, en general, confusiones de orden numérico que no alteran de fondo los datos básicos de la declaración. Lo anterior, porque para la procedencia de dicha liquidación oficial es indispensable que los hechos o bases de la declaración sean los correctos. NOTA DE RELATORIA: Sentencias de 5 de octubre y 9 de noviembre de 2001, expedientes y 12416, C. P. doctora Ligia López Díaz y de 13 de diciembre de 2005, expediente 13976, C. P. doctor Héctor Romero Díaz, entre otras. LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ARITMETICA - Diferencia entre yerros aritméticos y yerros de transcripción / ERRORES DE TRANSCRIPCION - Concepto; para enmendarlos requiere liquidación oficial de revisión previo requerimiento / YERROS ARITMETICOS - No sirve para corregir errores de transcripción; implica declaración correcta / DENEGACION DE JUSTICIA - Mora excesiva para dictar sentencias Aunque se presume la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables (artículo 746 del Estatuto Tributario), si existe alguna duda, debe la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificar la información del administrado, teniendo en cuenta que mediante el procedimiento de la corrección aritmética no se puede desconocer la realidad tributaria del contribuyente, debiendo darle prevalecía a la verdad real sobre los aspectos formales de una declaración. De otra parte, los errores de trascripción en las declaraciones no pueden confundirse con los yerros aritméticos, puesto que, en general, provienen de equivocaciones mecanográficas al diligenciar los formularios y no modifican los resultados, ni alteran el impuesto determinado de manera real, aunque sí de manera aparente, en atención a que al efectuar la operación con las cifras reales no surge error aritmético. En consecuencia, no le es permitido a la Administración enmendar los errores de trascripción, por el procedimiento de corrección aritmética, dado que no existe la declaración correcta de los valores y, por ende, falta uno de los supuestos básicos del artículo
2 697 del Estatuto Tributario para la procedencia de la liquidación oficial en comentario. En el caso concreto, la contribuyente consignó en su declaración una cifra total de costos y deducciones (renglón 25), que no coincide con la suma de los renglones correspondientes a estos conceptos (renglones 17 a 24), hecho que se reduce, en apariencia, a un simple problema de sumatoria de cantidades. Sin embargo, desde la vía gubernativa ha insistido en que el total de costos y deducciones ($ ) era el correcto, pero que incurrió en un error de trascripción al diligenciar en cero los renglones 17 a 24 de la declaración. A su vez, ante la Administración y la Jurisdicción acreditó, con el certificado de contador público y la copia de los comprobantes de diario, los costos y gastos en que incurrió en el año Así pues, era evidente que la DIAN no tenía certeza en torno a la veracidad de los datos consignados en la declaración, motivo por el cual no podía practicar la liquidación de corrección aritmética. Además, debió resolver la duda en relación con la correcta declaración de los valores, a través de la práctica de una liquidación de revisión, previo requerimiento especial a la contribuyente, pues el procedimiento de corrección no es viable para cuestionar aspectos de fondo de las declaraciones, como es, en este caso, el rechazo de costos y deducciones. Como la Administración no podía practicar liquidación oficial de corrección aritmética, puesto que no se cumplieron los supuestos para la procedencia de la misma, se imponía anular los actos acusados, como, en efecto, lo ordenó el Tribunal. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala llama la atención del Tribunal debido a que, sin justificación alguna, duró diez años para dictar la sentencia que aquí se confirma, lo que equivale a denegar justicia, pues si ésta no es pronta y cumplida, es como si no existiera. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 9 de noviembre de 2001, expediente 12416, C.P. doctora Ligia López Díaz; Sentencia de 12 de octubre de 2001, expediente 12356, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; Sentencia de 5 de septiembre de 2002, expediente 12942, Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HECTOR ROMERO DIAZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: (14292) Actor: SERFICON LTDA. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
3 Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN practicó liquidación oficial de corrección aritmética a la declaración de renta de la actora por el año ANTECEDENTES El 6 de julio de 1988 la sociedad COMERCIALIZADORA TEJIMAR S.A, hoy SERFICON LTDA, presentó declaración de renta por el año La DIAN practicó la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética 0013 de 6 de julio de 1990, porque había un error en la suma de los costos y deducciones, del cual resultó un menor impuesto a pagar. Por Resolución 0020 de 23 de marzo de 1993, la Entidad confirmó en reconsideración la liquidación oficial practicada. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, SERFICÓN LTDA., solicitó la nulidad de la Liquidación de Corrección Aritmética 013 de 6 de julio de 1990 y de la Resolución 020 de 23 de marzo de A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la declaración privada de renta de 1987 o que se practique nueva liquidación de impuestos en donde se reconozcan la totalidad de los costos y deducciones solicitados en aquélla. La actora invocó como violados los artículos 697 [3], 700 literal e), 684 literal f), 746, 772, 777 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La sociedad no declaró correctamente los renglones correspondientes a las sumas parciales de costos y gastos, aunque sí lo hizo respecto del total de dichos conceptos. En consecuencia, faltó uno de los supuestos para la procedencia de la liquidación oficial de corrección aritmética, cual es la declaración correcta de los valores. La DIAN no podía practicar la liquidación oficial de corrección aritmética sin analizar previamente la información suministrada. Además, no analizó la prueba contable que demostraba la realidad de las operaciones y, por ende, el error cometido al diligenciar la declaración. La liquidación oficial no señaló cuál fue el error aritmético cometido ni explicó las razones de hecho y de derecho que sustentaron las modificaciones a la declaración privada.
4 La DIAN desconoció la presunción de veracidad de la declaración de la actora porque debió aceptar como cierto el valor declarado en el renglón total costos y deducciones. Si tenía dudas sobre el mismo, debió ejercer sus amplias facultades de fiscalización para hacer las comprobaciones pertinentes. La Administración violó las normas sobre prueba contable porque rechazó de plano la presentada por la actora, a pesar de su valor probatorio y de las facultades que tiene para hacer las comprobaciones a que haya lugar. La demandada rechazó costos y gastos sin dar a la actora oportunidad de rendir explicaciones, pues ni siquiera envió un requerimiento ordinario. El rechazo en mención sólo era posible a través de la liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial, porque no hubo error aritmético. La liquidación de corrección aritmética es nula y violó el debido proceso, porque no era el procedimiento que debió seguirse para determinar oficialmente el impuesto a cargo de la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA así: La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se compendian La contribuyente incurrió en error aritmético del numeral 3 del artículo 697 del Estatuto Tributario, porque el total de costos y deducciones fue incorrecto, dado que si todos los renglones por tales conceptos se declararon en cero, el resultado final no podía ser $ La DIAN no debía comprobar la información suministrada, porque no iba a determinar la procedencia o no de las deducciones ni a modificar la liquidación privada. El certificado de revisor fiscal no cumplía los requisitos para ser tenido como prueba contable porque no expresó el número y fecha del comprobante diario, las cuentas que se afectan, el valor de la transacción y los documentos que lo respaldan. Sí hubo explicación sumaria de los hechos y fundamentos de derecho que motivaron la expedición de los actos acusados, puesto que el error aritmético se indicó en los renglones 25 y 26 de la liquidación oficial y el fundamento jurídico se precisó en la hoja adicional de la misma. Además la explicación sumaria sólo se exige en la liquidación de revisión y si bien el artículo 700 [e] del Estatuto Tributario señala que debe indicarse el error aritmético cometido, es suficiente la motivación suministrada por la demandada. La Administración no desconoció la presunción de veracidad de la declaración porque a partir de los datos consignados en ésta determinó que había un error aritmético al momento de sumar los costos y deducciones. Adicionalmente, si el contribuyente no corrige sus declaraciones se entiende que están correctamente diligenciadas y sobre esa base la Entidad puede actuar para determinar el correcto diligenciamiento de los formularios.
5 El procedimiento de corrección aritmética era el que se ajustaba a derecho, motivo por el cual no se violó el debido proceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración de renta de la actora por el año 1987, por las siguientes razones: Las causales de error aritmético se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 697 del Estatuto Tributario, como lo ha precisado el Consejo de Estado. En el caso concreto, no existió error aritmético porque en la declaración no figuró dato equivocado alguno ni un menor valor a pagar o un mayor saldo a compensar. La entidad demandada violó el debido proceso porque no tuvo en cuenta la prueba contable que acreditaba que el valor total de los costos y deducciones declarados correspondía al real. El Consejo de Estado ha dicho que si existen dudas en relación con los renglones de la declaración, la Administración debe verificar la información del contribuyente, sin olvidar que mediante el procedimiento de corrección aritmética no puede desconocer la realidad tributaria del mismo. Además, la DIAN utilizó el procedimiento equivocado porque como no hubo error aritmético la modificación de la declaración sólo podía hacerse por medio de la liquidación oficial de revisión, previa expedición de requerimiento especial. Por último, la liquidación oficial no cumplió todos los requisitos del artículo 700 del Estatuto Tributario, dado no precisó el error aritmético cometido, lo que condujo a la violación del derecho de defensa del contribuyente. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que sustentó así: La actora incurrió en el error aritmético del artículo 697 [3] del Estatuto Tributario, dado que si todos los renglones por concepto de costos y deducciones se declararon en cero, el total de los mismos debía ser cero y no $ , como aparece en la declaración privada de aquélla. Además, como consecuencia de dicho error resultó un menor impuesto a pagar. El error aritmético es un fenómeno de resultados que parte de la premisa de que los valores están correctamente declarados. Si dichas cifras son erradas, arrojan un resultado equivocado, como sucedió en el caso en estudio al no estar contenidos en la declaración los costos y deducciones.
6 Con fundamento en los principios de buena fe y veracidad de las declaraciones, la DIAN no podía determinar la certeza de la información suministrada por la actora. Es al contribuyente a quien corresponde probar que los presupuestos esgrimidos por la Administración para modificar o corregir una declaración o para practicar liquidación de aforo son ilegales o no corresponden a la realidad. La DIAN dio cumplimiento al artículo 700 literal e) del Estatuto Tributario porque en la explicación sumaria citó el artículo 697 ibídem y así lo entendió la actora al recurrir en reconsideración y pretender probar los costos y gastos en que incurrió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en los argumentos de la apelación y la demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia apelada por los siguientes motivos: El error aritmético se configura cuando los resultados obtenidos a partir de datos correctamente declarados no son los que corresponden, debido a un yerro cometido en las operaciones matemáticas y se produce un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Como la facultad de practicar liquidaciones de corrección aritmética no tiene por objeto dirimir divergencias jurídicas, el procedimiento para efectuar la liquidación es sumario, puesto que no es necesaria la expedición de requerimiento alguno. En el caso sub exámine, la actora no declaró correctamente los valores de los renglones 17 a 24 por concepto de costos y deducciones y logró demostrar que incurrió en costos reales. En consecuencia, la Administración debió realizar las comprobaciones sobre la contabilidad del contribuyente; como no lo hizo, el certificado del revisor fiscal (sic) prevalece sobre la declaración. Por cuanto los factores declarados no eran los correctos, la Administración debió seguir el trámite de la liquidación de revisión, previo requerimiento especial y no el de la liquidación de corrección aritmética. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la demandada practicó liquidación de corrección aritmética a la declaración de renta de la actora por el año Lo anterior, porque encontró que había un yerro aritmético en la determinación de los costos y deducciones, dado que si todos los renglones por dichos conceptos se declararon en cero, el total consignado en la declaración no podía ser $ ; además, de dicho error se derivó un menor impuesto a pagar.
7 Conforme al artículo 698 del Estatuto Tributario, la Administración puede corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que originen un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante o un mayor saldo a favor para compensar o devolver. La corrección de los errores citados se realiza a través de la liquidación oficial de corrección aritmética. Los yerros aritméticos que dan lugar a la expedición de la liquidación oficial mencionada, son los previstos de manera puntual en el artículo 697 del Estatuto Tributario y se presentan cuando: 1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como resultado un dato equivocado. 2. Al aplicar las tarifas respectivas se escribe un valor diferente al que ha debido resultar. 3. Al efectuar cualquier operación aritmética resulta una cifra equivocada que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones, o un mayor saldo a favor. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala que la liquidación de corrección aritmética, como su nombre lo indica, tiene la finalidad de enmendar las equivocaciones resultantes de las operaciones matemáticas que impliquen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor y, en general, confusiones de orden numérico que no alteran de fondo los datos básicos de la declaración. Lo anterior, porque para la procedencia de dicha liquidación oficial es indispensable que los hechos o bases de la declaración sean los correctos. 1 Aunque se presume la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables (artículo 746 del Estatuto Tributario), si existe alguna duda, debe la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificar la información del administrado, teniendo en cuenta que mediante el procedimiento de la corrección aritmética no se puede [...] desconocer la realidad tributaria del contribuyente, debiendo darle prevalencia a la verdad real sobre los aspectos formales de una declaración. 2 De otra parte, los errores de transcripción en las declaraciones no pueden confundirse con los yerros aritméticos, puesto que, en general, provienen de equivocaciones mecanográficas al diligenciar los formularios y no modifican los resultados, ni alteran el impuesto determinado de manera real, aunque sí de manera aparente, en atención [a] que al efectuar la operación con las cifras reales no surge error aritmético. 3 1 Sentencias de 5 de octubre y 9 de noviembre de 2001, expedientes y 12416, C. P. doctora Ligia López Díaz y de 13 de diciembre de 2005, expediente 13976, C. P. doctor Héctor Romero Díaz, entre otras. 2 Sentencia de 9 de noviembre de 2001, expediente 12416, C.P. doctora Ligia López Díaz 3 Sentencia de 12 de octubre de 2001, expediente 12356, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié
8 En consecuencia, no le es permitido a la Administración enmendar los errores de transcripción, por el procedimiento de corrección aritmética, dado que no existe la declaración correcta de los valores y, por ende, falta uno de los supuestos básicos del artículo 697 del Estatuto Tributario para la procedencia de la liquidación oficial en comentario. En el caso concreto, la contribuyente consignó en su declaración una cifra total de costos y deducciones (renglón 25), que no coincide con la suma de los renglones correspondientes a estos conceptos (renglones 17 a 24), hecho que se reduce, en apariencia, a un simple problema de sumatoria de cantidades. Sin embargo, desde la vía gubernativa ha insistido en que el total de costos y deducciones ($ ) era el correcto, pero que incurrió en un error de transcripción al diligenciar en cero los renglones 17 a 24 de la declaración. A su vez, ante la Administración y la Jurisdicción acreditó, con el certificado de contador público y la copia de los comprobantes de diario, los costos y gastos en que incurrió en el año 1987 (folios 8, 14 a 21; 34 a 47 y 128 a 134). Así pues, era evidente que la DIAN no tenía certeza en torno a la veracidad de los datos consignados en la declaración, motivo por el cual no podía practicar la liquidación de corrección aritmética. Además, debió resolver la duda en relación con la correcta declaración de los valores, a través de la práctica de una liquidación de revisión, previo requerimiento especial a la contribuyente, pues el procedimiento de corrección no es viable para cuestionar aspectos de fondo de las declaraciones, como es, en este caso, el rechazo de costos y deducciones 4. Como la Administración no podía practicar liquidación oficial de corrección aritmética, puesto que no se cumplieron los supuestos para la procedencia de la misma, se imponía anular los actos acusados, como, en efecto, lo ordenó el Tribunal. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala llama la atención del Tribunal debido a que, sin justificación alguna, duró diez años para dictar la sentencia que aquí se confirma, lo que equivale a denegar justicia, pues si ésta no es pronta y cumplida, es como si no existiera. Por último, la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer de este negocio, con base en el artículo 150 [5] del Código de Procedimiento Civil porque una de las apoderadas de la DIAN es actualmente dependiente de su Despacho. Dado que la Sala encuentra probado el impedimento manifestado, lo aceptará; como el quórum deliberatorio y decisorio no se afecta, no habrá lugar a ordenar el sorteo de conjueces, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 270 de En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 4 Sentencia de 5 de septiembre de 2002, expediente 12942, Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz.
9 1. CONFÍRMASE la sentencia de 3 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. No se ordena sorteo de conjueces por lo expuesto en la parte motiva. 3. RECONÓCESE personería a la abogada Esperanza Luque Rusinque como apoderada de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario
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