Anexo I al Comisión de Hacienda Repartido Nº 787 Carpeta Nº 1713 de 2001 Diciembre de 2001 PEQUEÑOS PRÉSTAMOS AL CONSUMO

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1 Anexo I al Comisión de Hacienda Repartido Nº 787 Carpeta Nº 1713 de 2001 Diciembre de 2001 PEQUEÑOS PRÉSTAMOS AL CONSUMO Se establecen topes para casos de mora I n f o r m e

2 =================================== Í N D I C E =================================== Página Informe 1 Proyecto de ley 5 Apéndice Disposiciones referidas 9

3 - 1 - Comisión de Hacienda I N F O R M E Señores Representantes: Vuestra Comisión de Hacienda recomienda, por unanimidad, a la Cámara la aprobación del presente proyecto de ley. El proyecto limita los montos de los reclamos por incumplimientos en créditos de monto inferior a US$ (un mil dólares americanos) o su equivalente. El tope se fija en cinco veces el valor real del capital prestado. El proyecto refiere a operaciones que se efectúan por personas físicas, en relaciones habituales de consumo. Muchas miles de estas operaciones se realizan cada día, constituyendo una de las formas más habituales de operación cotidiana en los más diversos ámbitos del comercio. El proyecto de ley que ponemos a consideración de la Cámara, busca mejorar el ordenamiento jurídico vigente. En forma expresa impide algunas acciones, que se realizan actualmente, limitadas en su número, pero de significativa importancia, en un uso abusivo e injusto de la ley vigente. El usuario habitual de este tipo de créditos posee una menor información y capacidad de defensa con relación a quien otorga el crédito. En consecuencia es lógico que la ley establezca garantías que limiten su riesgo. Las prácticas aquí limitadas no son de uso habitual sino excepcional. No se trata de una operación corriente ni necesaria en esta franja del negocio financiero. Sintéticamente, la secuencia que permite las referidas situaciones puede resumirse así: 1. A partir de la compra de algún bien de consumo ("ropa" es el concepto más reiterado), se utiliza un crédito y se genera una deuda de escaso monto. Por diferentes razones queda un saldo impago de algunas decenas, cientos o algún millar de pesos. 2. Transcurre un período de varios años sin novedades significativas. 3. Cuando existe un bien propiedad del deudor (o de sus herederos), típicamente su propia vivienda, se inicia, desde un estudio jurídico, acción judicial de cobro, por cifras desmedidas,

4 - 2 - con embargo inicial y búsqueda de abusivas transacciones o eventual ejecución judicial de la vivienda. 4. Los montos en estos casos reclamados son 50, 100, 400 y hasta más de veces la deuda inicial. Un comprador que dejó una deuda de mil doscientos pesos, se encuentra, cinco años después, con su casa embargada y con un reclamo por quince mil dólares. Herederos sin información, se encuentran con reclamos similares. Todo esto, no sólo genera una situación de conmoción social, sino que constituye una desnaturalización del sistema de uso del crédito. Se trata de un uso injusto de la ley vigente, que se constituye en claro abuso, donde se pierde toda relación lógica entre lo reclamado compulsivamente y la deuda originalmente contraída. Si promediamos la decena de casos considerados en particular en la Comisión de Hacienda, tenemos que, frente a un monto inicial reclamado (con intereses ya incluidos) de $ (promedio), con antigüedad promedio menor de cinco años, se presentan reclamaciones, también promedio, de $ Quien quedó debiendo $ 1.545, no tiene posibilidad alguna de encarar un reclamo de este monto y de allí siguen las consecuencias ya referidas. El silencio ampara generalmente estas iniquidades, ya que los propios involucrados sienten su condición de deudor como un demérito inicial para cualquier publicidad. Un ejemplo reciente ayuda a mostrar los extremos a que nos referimos: Una actual pensionista quedó debiendo, en 1986, la suma de $ 14,04 (catorce pesos con 04/100), según los propios reclamantes establecen. Al actualizar dicha cifra por los máximos legales, a lo largo de 14 años, le reclaman, junto al embargo de su única vivienda, la suma de $ más honorarios y gastos. El riesgo de perder su casa, la lleva a aceptar, el 22 de agosto de 2001, un "acuerdo transaccional" por US$ (doce mil quinientos dólares) en 50 cuotas de 250 dólares donde compromete la casi totalidad de sus ingresos por varios años. Es el uso realmente abusivo, de una ley que reclama ser corregida. Esta situación, habilitada, repetimos, por las normas vigentes, perjudica a deudores y a las propias empresas financieras. En particular, desmerece el instrumento de la tarjeta de crédito, medio por el cual se canalizan buena parte de las referidas operaciones. La forma en que se realizan estas acciones se manifiesta también en las dificultades que los deudores tienen para obtener información fidedigna sobre el origen de sus deudas, que, en

5 - 3 - ocasiones es reclamada por el acreedor a herederos del deudor. Casi todos los casos utilizan, en su presentación judicial, el documento de adeudo con monto y fecha en blanco que habilita la circular del 20 de noviembre de 1984 del Banco Central del Uruguay. En ningún caso hemos obtenido referencia alguna al documento complementario que, para esos casos, la norma citada obliga a entregar al deudor. Las Cámaras representativas de las instituciones financieras que operan en esta área de actividad, han expresado en esta Comisión de Hacienda que no realizan y que rechazan, este tipo de operación. Estamos ante casos cuantitativa y cualitativamente marginales. En la amplia mayoría de los casos, cuando se produce atraso en el pago de cuotas en esta franja del sistema financiero, las gestiones que realiza el acreedor se limitan a llamadas de atención (llamadas telefónicas, avisos ó telegramas); sobreviniendo luego la dificultad para acceder a nuevos créditos mientras la deuda esté pendiente, ya sea en la misma institución o en otras empresas, en virtud de la inscripción en el clearing. Y lo habitual en estos casos es que, al retomar el deudor posibilidades de pago y concurrir a instrumentarlo, se establezcan condiciones admisibles y de mutuo acuerdo que permitan rehabilitar la operación y el crédito. En defensa, entonces, del consumidor y de la operación normal del sistema es que proponemos el presente proyecto. El artículo 1º focaliza el objeto de la ley en créditos a personas físicas, por montos menores a dólares o equivalente. El artículo 2º pone límites al monto reclamable, fijando dicho valor en cinco veces el valor del capital prestado. Al llegar a dicho monto los valores de lo adeudado, se procede a su ajuste de acuerdo a los términos del Decreto-Ley Nº , de 8 de marzo de 1976, de acuerdo a lo que fijan sus artículos 1º, 2º y 3º para moneda nacional y 9º y 10 para moneda extranjera y otros valores. Se asegura por esta vía el valor real del tope establecido del 500% del capital adeudado y se impide que llegue a los valores de más del 6.000% como los antes indicados. El artículo 3º establece la vigencia de la normativa propuesta para las obligaciones que a la fecha se encuentran total o parcialmente pendientes de pago. Es la forma de resolver las situaciones hoy planteadas y evitar las que ya se están gestando. Se busca así facilitar el fin de esta verdadera patología que se intenta eliminar. En el mismo sentido se establece el ajuste de los honorarios, para adecuar su monto y que no se conviertan en un impedimento a la solución buscada.

6 - 4 - Creemos que este proyecto, al convertirse en ley, terminará con estas prácticas abusivas, innecesarias e injustas. Al hacerlo dará seguridad y tranquilidad al consumidor y usuario de tarjetas de créditos y de créditos. En la misma medida, dará también tranquilidad y seguridad a todo el sistema. En mérito a lo expuesto, vuestra asesora aconseja la aprobación de este proyecto de ley. Sala de la Comisión, 6 de diciembre de MARTÍN PONCE DE LEÓN Miembro Informante JOSÉ AMORÍN SILVANA CHARLONE CARLOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC RONALD PAIS DANIELA PAYSSÉ IVÁN POSADA, con salvedades que expresará en Sala

7 - 5 - PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Las operaciones de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas, ya sean realizados por empresas de intermediación financiera comprendidas en las disposiciones del Decreto-Ley Nº , de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas, o por personas físicas o jurídicas administradoras de crédito que no integran dicho sistema de intermediación financiera, cuyos montos totales sean menores a US$ (mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas o valores, en cuanto a los intereses, compensaciones y otros cargos se regirán de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales vigentes, con las adecuaciones del artículo 2º de esta ley. Artículo 2º.- En caso de que se incurriese en mora, dichas operaciones sólo se regirán por lo dispuesto en el artículo 1º hasta que el monto total reclamado alcance cinco veces el capital prestado. A partir de dicho momento, el monto total adeudado se reajustará, para el caso de moneda nacional, de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto-Ley Nº , de 8 de marzo de 1976, y para el caso de moneda extranjera y otros valores, de acuerdo a los artículos 9º y 10 del mismo decreto-ley citado. Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores también será de aplicación a deudas pendientes por operaciones concertadas con anterioridad a la presente ley. La liquidación de honorarios, cuando se realice por vía judicial, se ajustará a los montos que la presente ley establece. Sala de la Comisión, 6 de diciembre de MARTÍN PONCE DE LEÓN Miembro Informante JOSÉ AMORÍN BATLLE SILVANA CHARLONE CARLOS GONZÁLEZ ÁLVAREZ JOSÉ MARÍA MIERES VISILLAC RONALD PAIS DANIELA PAYSSÉ IVÁN POSADA, con salvedades que expresará en Sala

8 A P É N D I C E Disposiciones referidas

9 - 9 - LEY Nº , DE 8 DE MARZO DE 1976 Artículo 1º.- Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o arbitral por una persona privada, física o jurídica, se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. 2º Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie entre la fecha de su exigibilidad y la de su extinción. En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos de esta ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva: A) En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se solicite judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento de firma. B) En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo de los bienes del procesado. Artículo 2º.- La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, se confrontarán el índice correspondiente al mes de la fecha de nacimiento o exigibilidad de la obligación, en su caso, con el establecido para el mes anterior de la fecha de extinción de la misma. El índice general de los precios del consumo será publicado mensualmente en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que, a petición de parte o de los órganos jurisdiccionales o arbitrales competentes, se expida constancia del mismo, sin costo alguno. Si a la fecha de la extinción de la obligación no se hubiere publicado todavía el índice correspondiente al mes anterior la confrontación a que se refiere este artículo se hará con el último que haya sido publicado en la forma prevista en el inciso precedente. Artículo 4º.- En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, la tasa fijada en el artículo del Código Civil, será del 6% (seis por ciento) anual. Los intereses, a las tasas legales o convencionales que correspondan, comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley. Artículo 9º.- Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas. Artículo 10.- Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos

10 por el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad. LEY Nº ,17 DE SETIEMBRE DE 1982 CAPITULO I Actividades y Empresas Comprendidas Artículo 1º.- Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera quedará sujeta a las disposiciones de esta ley, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares, que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución. 1º A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos. CIRCULAR Nº 1.648, DE 19 DE MAYO DE 1999 Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con fecha 14 de mayo de 1999, la resolución que se inscribe seguidamente: Sustituir los artículos y de la Recopilación de Normas de Regulación y Control de Sistema Financiero por los siguientes: "ARTÍCULO (Condiciones a estipular con el titular del crédito).- En el contrato de apertura del crédito respectivo deberá constar necesariamente: a. Modalidades operativas de uso de las tarjetas y cargos que se imputen por su tenencia y uso a nivel nacional e internacional. b. El monto máximo de crédito que su titular se compromete a no exceder. c. El plazo de validez de la tarjeta de crédito que deberá constar en ésta. La tarjeta de crédito perderá validez, antes de su vencimiento, a

11 solicitud del titular del crédito o por decisión de la empresa acreditante, notificada previamente a dicho titular. En estos casos se deberá devolver de inmediato la tarjeta, notificada previamente a dicho titular. En estos casos se deberá devolver de inmediato la tarjeta de crédito a la empresa emisora y ésta deberá comunicar su pérdida de validez a los establecimientos adheridos. d. La forma en que el acreditado deberá reembolsar el saldo exigible por utilización de crédito, así como el modo de determinar y comunicar la tasa de interés aplicable sobre los saldos deudores y todo otro cargo previa y expresamente pactado por cualquier concepto. e. Modo de determinar y comunicar el lugar y fecha de los pagos. f. Forma de imputación de pagos paciales. g. Indicación si se admite el pago por anticipado y en caso afirmativo con determinación de las condiciones. h. Instrucciones para completar el título valor creado en las condiciones prescriptas por el artículo 79. ARTÍCULO (Estados de cuenta).- Los estados de cuenta u otros informes que se cursen a los clientes, deberán incluir, como mínimo: a. La fecha de cierre o período que comprende la información y fecha de vencimiento del pago; b. Monto del crédito autorizado y límite disponible con indicación de la moneda que corresponda; c. La fecha, descripción e importe de cada una de las operaciones efectuadas; d. Todo otro cargo pactado por cualquier concepto; e. Detalle de los productos bonificables; f. Formas de pago y monto mínimo de pago, incluidos los impuestos que hubiere; g. Indicación del monto y fecha del último pago realizado en caso de saldos pendientes; h. La tasa de interés compensatorio anual que corresponda a cada alternativa de financiación; i. En caso que corresponda, el interés de mora

12 aplicable. Las tasas de interés a que refieren los apartados h) e i) deberán informarse sin incluir el impuesto al valor agregado. No se podrán incluir cargos que no hayan sido previa y expresamente pactados. CIRCULAR 1.203, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1984 LIBRO III PARTE I TITULO I CAPÍTULO I Artículo 79. (Documento complementario).- Cuando a la fecha de crearse el documento de adeudo no sea posible determinar la suma de dinero a pagar o la fecha de su vencimiento, ambas menciones podrán ser omitidas. En tal caso deberá suscribirse un documento complementario donde consten en forma precisa e indubitable, las instrucciones para completar el título valor. Un ejemplar del documento complementario suscrito por la empresa de intermediación financiera deberá ser entregado a cada uno de los firmantes del título valor. El título valor emitido en las condiciones señaladas en el inciso primero no podrá ser endosado. === /

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