DICTAMEN Nº. 155/2007, de 12 de septiembre. *
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- Raquel Espejo Sosa
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1 DICTAMEN 155 DICTAMEN Nº. 155/2007, de 12 de septiembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios que estima le fueron causados como consecuencia de la agresión sufrida en su centro de trabajo, en el Hospital Universitario de G, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El día 26 de julio de 2006, Dª X presentó una solicitud de responsabilidad patrimonial ante el SESCAM por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la agresión de la que fue objeto en el Hospital Universitario de G. En su escrito de reclamación la interesada manifiesta que el día 1 de marzo de 2.004, cuando me encontraba prestando sus servicios en el Hospital, en el turno de tarde, fue objeto de una agresión por parte de, un paciente ingresado en la Unidad de Psiquiatría de dicho Hospital, añadiendo que esta agresión se debe a la falta de medidas de seguridad y a la falta de personal EXTRACTO DE LA DOCTRINA En el expediente ha quedado acreditado que la reclamante, encontrándose realizando las funciones ordinarias de Auxiliar de Clínica en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de G, el paciente D. J, que había sido ingresado en dicha Unidad por la reagudización de su esquizofrenia, le agarró de la muñeca de la mano derecha. Al tratar de deshacerse de la presa, la trabajadora sintió un fuerte dolor en su muñeca derecha de la que fue atendida, primero en el Servicio de Urgencias del propio Hospital y, posteriormente en los Servicios de Traumatología y de Rehabilitación del mismo Hospital. Como consecuencia de este suceso, la reclamante inició un proceso de incapacidad temporal desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 1 de septiembre de 2005, fecha en la que se extendió el parte médico de alta por agotamiento, tras el cual se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social mediante la que se le concedía una prestación por Lesiones Permanentes no Invalidantes. De acuerdo con las circunstancias descritas, puede considerarse, como así se admite en la propuesta de resolución, que el evento lesivo que está en el origen de la reclamación presenta conexión causal con el funcionamiento del servicio público imputado. No obstante, para admitir el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario determinar si el daño sufrido por la interesada reviste el carácter de antijurídico. A tal efecto, este Consejo ya dijo en su dictamen 32/2004, de 30 de marzo, que la jurisprudencia más reciente ha introducido un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial. A tal efecto, en la sentencia * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003,2358), se dice que: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Esta doctrina ha sido mantenida por el Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 6 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,5207) y 24 de enero de 2006 (Ar. RJ 2006,1037). En el presente caso, la interesada imputa la responsabilidad a la Administración por falta de medidas de seguridad al no haberse adoptado las mismas a pesar del requerimiento efectuado por los trabajadores que prestaban sus servicios en la Unidad de Psiquiatría, añadiendo que las medidas de seguridad solicitadas, tales como la instalación de una mampara alrededor del control de enfermería, una alarma para proteger al personal y una nueva puerta de salida, fueron implantadas con posterioridad a la agresión por la que reclama. No es este el momento ni el lugar para examinar si el Hospital Universitario de G cumplía con las necesarias medidas de seguridad, sino si la ausencia de las mismas dio lugar o contribuyó a que se produjera el accidente, o lo que es lo mismo, si el hecho se produjo por alguna deficiencia o anormalidad del servicio o se debió a un riesgo propio de la profesión de la reclamante. A estos efectos resulta ilustrativo lo que se dice en la hoja de evolución del paciente, en la que se califica al mismo de psicótico, encontrándose el día de la agresión en estado agresivo verbal y físicamente, siendo estas circunstancias las que dieron lugar a que el mismo se encontrase atado a la cama con cinco puntos de sujeción. Encontrándose el paciente en estas circunstancias, en las que tenía reducido al máximo su movilidad, ninguna influencia tuvo en el hecho lesivo la no implantación de las medidas de seguridad reclamadas por la interesada. Por otra parte, también debe reconocerse que la prestación de servicios en una unidad psiquiátrica tiene riesgos de que se produzcan agresiones físicas, especialmente por parte de pacientes con patología de esquizofrenia, por lo que los profesionales que prestan servicio en dicha unidad se encuentran sometidos a unos riesgos propios de su profesión que resultan inevitables sea cual sea el grado de medidas de seguridad que se adopten. A estos efectos resulta ilustrativo por expresado por la Inspectora Médica en su informe en el que dice que el agresor es ingresado con síntomas psicóticos propios de una reagudización esquizofrénica, pautando las medidas terapéuticas adecuadas con intensificación del tratamiento médico, tratamiento puntual si se da agitación y sujeción mecánica si es preciso. La observación del personal de enfermería es intensa du- 2
3 DICTAMEN 155 mecánica si es preciso. La observación del personal de enfermería es intensa durante esos días, pues hay que controlar además su estado físico pues se sospecha que puede sufrir una infección. La interacción con el paciente es por lo tanto frecuente. En una de estas actuaciones del personal de enfermería y del auxiliar se produce la agresión. Durante ese momento se dan todas las medidas habituales de control para un paciente con agitación, y no existe por tanto ninguna ausencia de procedimiento para abordar al paciente. Es una agresión inevitable en la interacción con un paciente de estas características. Por otra parte, y según se dice en el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, la actuación preventiva llevada por dicho Servicio en la Unidad de Psiquiatría no tuvo lugar como consecuencia de la agresión producida el 1 de marzo de 2004, sino que se había iniciado con anterioridad, más las circunstancias del caso ponen de evidencia que en el supuesto de que las medidas hubieran estado instaladas, como afirma la Inspección Médica, su existencia no habría podido evitar que un paciente psiquiátrico se negara a someterse a tratamiento médico alguno y por negar su patología tratara de impedir cualquier intervención médica, cuestión que era conocida por el personal que le atendía, como lo prueba el hecho de que la reclamante hubiera sufrido con anterioridad otra agresión del mismo paciente y que este estuviera sujeto mediante contención mecánica. En conclusión, procede afirmar que el daño sufrido por la interesada, aun teniendo conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, no reviste carácter antijurídico, no estando, por tanto, obligada la Administración a indemnizar por el concepto de responsabilidad patrimonial. DICTAMEN Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D.ª X, como consecuencia de la agresión sufrida mientras prestaba sus servicios como auxiliar de clínica en el Hospital Universitario de G, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3
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