DICTAMEN 81 / 2009 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 81 / 2009 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por el estado de la carretera. ANTECEDENTES Primero.- En escrito de fecha 19 de marzo de 2007 (registrado de entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el día 21 del mismo mes), E.D., en representación acreditada de F. Alquiler de Vehículos, S..A., formalizó una reclamación patrimonial solicitando la indemnización de los daños producidos por el impacto de la parte superior del vehículo matrícula contra una roca en forma de pequeño túnel existente en la carretera A- 2403, p.k. 1,000. En el escrito de reclamación se han expuesto los hechos de la forma siguiente: Primero.- El día 2 de junio de 2006 circulaba I.R. conduciendo el vehículo propiedad de mi representada, camión marca DAF matrícula, por la carretera A-2403 Aliaga-Ejulve, cuando al llegar al kilómetro 1,00, dirección Aliaga, impactó violentamente la parte superior de la caja en su lado derecho contra la roca en forma de pequeño túnel, lo que causó importantes daños al vehículo.- Así se describe el accidente en el Informe Pericial, que acompaño como documento nº uno, emitido por A.S., en el que se hace constar que no existe señalización alguna en la zona que limite el tonelaje o la altura de los vehículos, y añade: para que...hubiera evitado el impacto debiera haberse separado de la línea del margen derecho hacia el centro, 100 cms., lo cual sumando la anchura del camión 200 cms., y lo que debe abrirse para coger la curva no hay espacio para que otro vehículo que circule en dirección contraria pueda pasar sin chocar.- Se señala también en el precitado Informe que no es la primera vez que se causan daños a los camiones, según información de vecinos de Aliaga.- Son expresivas las fotografías que se acompañan al Informe, demostrativas del deficiente estado de la roca y del diseño de la carretera.-segundo.- La reparación de los daños sufridos por el accidente relatado en el apartado anterior ha ascendido a la cantidad de ,90, según acredito con el documento adjunto nº dos (no se reclama el IVA al ser compensable fiscalmente). Al escrito de reclamación se adjuntaron fotocopia simple del poder general para pleitos a favor, entre otros, de quien ha formalizado la reclamación, y fotocopias compulsadas de los siguientes documentos: 1) Informe pericial, carente de firma, si bien consta el nombre del 1

2 perito ejecutor del informe : A.S., y la fecha de emisión: 29 de junio de 2006, y parece que sus hojas han sido rubricadas, redactado en papel con membrete de Consulting de Asesores Periciales ; y 2) Factura de la reparación por importe de ,04, y ,90 deducido el del IVA. Segundo.- Por Providencia del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 3 de julio de 2007, fue designado Instructor del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 4 y siguientes del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Posteriormente, por Orden del mismo Consejero de 30 de junio de 2008 se efectuó la sustitución del Instructor y la designación de nueva Instructora del mismo. Tercero.- Obra en el expediente un informe del Subdirector de Carreteras del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Teruel, cuyo contenido se reproduce a continuación: - La carretera no estaba en obras. - En la carretera aunque sí está señalizada horizontalmente la calzada (bandas de pintura en los bordes) no lo está la separación de carriles de distinta dirección (eje) al no haber un ancho suficiente para la existencia de dichos dos carriles, por lo que existe un carril único para ambas direcciones lo que obliga a lo conductores a llevar una velocidad que permita una distancia de parada de acuerdo con la visibilidad que tengan en cada momento. Dicho carril único para ambas direcciones sí permite el paso del vehículo siniestrado aunque lo tenga que hacer a pequeña velocidad para evitar posibles colisiones con otros vehículos en dirección contraria al igual que en todo el resto de carreteras con ancho insuficiente para la existencia de dos carriles uno para cada sentido. - En cuanto a la valoración de los daños no disponemos ni de datos ni de medios suficientes para establecer una evaluación de los mismos. - En el sentido de circulación del vehículo existe una señal de peligro indefinido tal como se indica en el informe pericial. Cuarto.- El Teniente Jefe Accidental del Subsector de Teruel de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, con fecha 23 de enero de 2008, dada la solicitud del Instructor del procedimiento fechada el día 23 de julio de 2007, comunicó lo siguiente: - Le informo que consultadas nuestras bases de datos respecto al accidente ocurrido el 02 de junio de 2006, en la carretera A-2403 (Aliaga-Ejulve) a la altura del punto 2

3 kilométrico 1,000, del vehículo matrícula 8415 DFN, propiedad de F. Alquiler de Vehículos, S.A. - No existe en esta Unidad ningún expediente ni archivo que indique la ocurrencia de ese accidente en el cual esté implicado el referido vehículo. Quinto.- El Instructor requirió a quien formuló la reclamación, mediante escrito fechado el día 23 de julio de 2007, para que aportara la documentación que en este escrito fue relacionada. Cumplimentando este requerimiento, S.I., del Departamento de siniestros de Algora aportó: 1) Comunicación del nombre del representante de Fraikin Alquiler de Vehículos, S.A., otorgando su representación en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial a E.D.; 2) Declaración del Sr. M., como apoderado de F. Alquiler de Vehículos, S.A. manifestando que la sociedad poderdante no ha recibido ni va a recibir ningún tipo de indemnización de Compañía, Mutualidad de Seguros, o de entidad pública o privada alguna por el siniestro que motivó la reclamación; 3). Certificado de seguro, con indicación de las garantías suscritas; 4) Recibo del pago de la prima del seguro de automóviles; 5) Permiso de circulación del vehículo siniestrado; 6) Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos; y 7) - Fotocopia legitimada notarialmente del D.N.I de M.B. Sexto.- Comunicado a la representante de la reclamante el trámite de audiencia, mediante escrito del Instructor de 17 de marzo de 2008, ésta alego la acreditación documental de los hechos en los que se fundó la reclamación y, al no haberse producido intervención de fuerza instructora alguna, propuso prueba testifical de A.S. y del representante legal de P., S.L. Séptimo.- Con fecha 3 de julio de 2007, la Instructora comunicó a quien formuló la reclamación la admisión y práctica de la prueba testifical que en el mismo se señala y, como consecuencia de los requerimiento efectuados a A.S. y al representante legal de P., S.L., el primero se ratificó en su informe de fecha 29 de junio de 2006, -obra en el expediente al haberse aportado con el escrito de reclamación-, y A.P., como representante legal de P., S.L., manifestó en escrito de 15 de julio de 2008 que la reparación del vehículo siniestrado fue realizada con la conformidad D. Gabriel Sosa, sin poder definir cómo se produjeron los daños, y en otro documento, fechado el día 24 de julio de 2008, ratificó íntegramente el contenido de la factura de reparación de daños en el vehículo frigorífico matrícula, propiedad de F. Alquiler de Vehículos, S.A. Octavo.- La Instructora del procedimiento comunicó a quien formuló la reclamación nuevo trámite de audiencia, y E.D. formuló alegaciones referidas a: - Reproducción de los hechos motivadores de la reclamación. - Contenido del informe pericial elaborado por A.S., mencionado en el escrito de reclamación, con reiteración de lo ya señalado y mención a la probanza que se desprende de la fotografía unida al informe pericial. 3

4 - Inexistencia en el expediente de informe alguno que contradiga el del perito Sr. S.. - Acreditación del importe de la reparación de los daños. - Cumplimiento de los requerimientos del Instructor. - Se trata de un caso evidente de responsabilidad patrimonial, derivada de la defectuosa actuación de los servicios públicos de la Administración Autonómica. - Concurrencia de todos los requisitos legal para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial pretendida. Noveno.- Elaborada propuesta de resolución, suscrita por la Instructora del procedimiento y fechada el día 26 de febrero de 2009, en sentido desestimatorio de la reclamación, el Consejero de Obras Públicas Urbanismo y Transportes ha remitido a esta Comisión Jurídica Asesora el expediente, y la propuesta mencionada, con escrito fechado el mismo día, que ha tenido entrada en el Registro de la Comisión el día 9 de marzo siguiente. En esta propuesta, en primer lugar, se recogen los hechos, coincidentes en lo esencial con los expresados en los antecedentes de este Dictamen. Seguidamente se cita la normativa aplicable y se incluyen cinco fundamentos de derecho relacionados con la competencia para resolver la reclamación (primero), el contenido de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y del Capítulo V del Título V de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma (segundo), los requisitos legales para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (tercero), el cumplimiento de las exigencias formales (cuarto), falta de prueba de los hechos alegados relacionados con la producción del accidente (cuarto), considerándose que no se ha probado ni el lugar en que acaeció el accidente, ni el modo en que tuvo lugar el mismo, estimándose que el siniestro, en todo caso, no fue debido a impactar violentamente el camión con el techo del tùnel-roca, pudiendo haber acaecido el siniestro de múltiples formas, como por ejemplo por impacto del lateral del camión con el lateral de la roca, y pudiendo haber concurrido al mismo múltiples factores como la excesiva velocidad, inexperiencia o distracción del conductor, tomar la curva demasiado cerrado o circular excesivamente pegado al lateral, fallo técnico del vehículo, etc.. Finaliza la propuesta con la siguiente conclusión, vertida en el fundamento de derecho quinto: De conformidad con los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos expuestos, debe declararse la falta de título de imputación a la Administración, ya que al no haberse probado, con arreglo a los medios admisibles en Derecho, por el reclamante la forma en que se produjeron el accidente y los daños en el vehículo, a pesar de incumbirle a él la carga de la prueba por aplicación de la reglas generales del Derecho, ni siquiera puede examinarse la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos administrativos de conservación de la carretera y de los daños producidos. 4

5 CONSIDERACIONES JURÍDICAS I En primer lugar, hemos de indicar que en fecha 8 de abril de 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya disposición transitoria primera, bajo la rúbrica de Constitución del Consejo Consultivo se señala que El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones. Dado que todavía el Consejo Consultivo de Aragón no se ha constituido, esta Comisión sigue ejerciendo sus funciones, entre las que se encontraba, en la anterior regulación legal artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón)- la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final como es el caso- precepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2009. Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto transitorio alguno aplicable a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se produjo, ex disposición final segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación), por lo que para determinar la competencia de este órgano consultivo en funciones- hay que estar a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el artículo 15 de la Ley 1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no constituido Consejo Consultivo apartado 10- al dictamen de las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros (como es el caso). Por tanto, en el supuesto que estamos examinando, a esta Comisión Jurídica Asesora, actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter preceptivo, el caso sometido a consulta. En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, no cabe sino referirse aunque parezca un contrasentido aparente- a la regulación ya derogada, puesto que mal cabe hablar de competencia de órganos del Consejo Consultivo de Aragón cuando éste no se ha constituido todavía. Por tanto tenemos que referir la competencia a la Comisión Permanente en función de lo indicado en el art. 64 en relación con el 63, del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón. El expediente aparece foliado y se ha incluido un índice de documentos, lo que resulta conforme con lo establecido en el artículo 11.3 del ROFCJA. II 5

6 A la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, esta Comisión ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por E.D., en acreditada representación de F.Alquiler de Vehículos, S.A.. Por mandato del artículo 12.2 del RPRPAP se ha de concretar específicamente en este Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, con estimación, en su caso, de la cuantía y modo de la indemnización, con base en los criterios legales aplicables. Reiteradamente viene significando en sus Dictámenes esta Comisión Jurídica que en el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, podemos encontrar su base en el artículo de la Constitución al atribuir a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (Vid. SS.T.S. de 10 de febrero de 2005 y 24 de enero y 26 de octubre de de enero y 20 de diciembre de 2007, y las más recientes de 15 de enero 29 de abril y 26 de junio de 2008 y dos 10 de febrero de 2009 RR. CC y 7787/2004-), y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la LPAC, así como las que los desarrollen, lo que constituye una garantía fundamental de la seguridad jurídica. Por todo ello, esta Comisión Jurídica, también de forma reiterada, viene señalando los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia (Vid. las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 f.d. cuarto-; 25 de junio de f.d. cuarto-; 22 de octubre de 2004 f.d. tercero- y 9 de noviembre de 2004 f.d. tercero- y 10 de febrero de 2005 f.d. segundo-), junto a la no prescripción del plazo para reclamar, pueden articularse resumidamente, al igual que en la ya mencionada Sentencia del T. S. de 27 de junio de 2006 f.d. cuarto-, y también en las de 26 de octubre de 2006, 24 de enero, 7, 14 y 15 de marzo y 20 y 26 de abril de f.d. tercero en todas-, 17 de julio de 2007 f. d. quinto-, y 15 de enero, 29 de abril, 26 de mayo y 26 de junio de 2008 ff.dd. tercero, cuarto, quinto y tercero, respectivamente-.con ello se integra el elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere responsabilidad por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de resarcirlo. Respecto a la señalada antijuridicidad del daño desde una concepción objetiva, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 (recurso de casación 4791/2006 -f.d. tercero-) que venía siendo mantenida con anterioridad al señalar: la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, según la cual: esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que 6 III

7 quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido las sentencias de y ). [Vid. asimismo dos Sentencias del T.S. de 14 de marzo de 2007]. Al no cuestionase la legitimación de Fraikin Alquiler de Vehículos, S.A. para ejercer el derecho a reclamar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LPAC, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En este punto, el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Habiéndose presentado el escrito de reclamación el día 21 de marzo de 2007 y al estar los daños alegados referidos a la fecha en la que se produjo el accidente por el que se formula la reclamación 2 de junio de 2006-, es evidente que cuando la reclamación fue presentada no había transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho a reclamar ante la Administración titular de la carretera. IV Siguiendo el orden establecido en el Capítulo II del RPRPAP, ha de indicarse que el artículo 6.1 del mismo establece que el escrito de reclamación, con el que se iniciará el procedimiento, irá acompañado de cuantos documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante, exigencia reglamentaria que ha de ponerse en correspondencia con el artículo 9 del mismo Reglamento, vinculado con el anteriormente citado, y relacionado con el artículo 80 de la LPAC, e incluso con el artículo 10 del RPRPAP. Quien ha formalizado la reclamación adjuntó al escrito en el que la formalizó un conjunto de documentos, como prueba documental, relacionados en el antecedente primero de este Dictamen, sin que la autenticidad de su contenido haya sido contradicha por la Administración. Y es que, por lo que se refiere a la prueba de los daños alegados por los reclamantes producidos como consecuencia de deficiencias en la carretera A-2403 por existir en el p.k una roca en forma de túnel contra la que impactó el vehículo de la mercantil reclamante, conviene señalar que el principio onus probandi incumbit ei qui asserit tuvo acogida en el artículo del Código Civil hasta la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que lo mantiene pero de forma flexible al disponer en el apartado 6 del artículo 217 que habrá de tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, algo que la jurisprudencia ya había sustentado al admitir la inversión de la carga de la prueba en atención a la mayor disponibilidad de los medios probatorios, sirva de ejemplo la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 (recurso de casación 1046/1995)en la que, después de hacer referencia al artículo del Código Civil y al mencionado principio que lo inspiraba, señaló (f. d. tercero): El principio general que 7 V

8 atribuye la prueba de lo afirmado a quien lo efectúa y exime de actividad probatoria a quien se limita a negar un hecho, tiene las naturales excepciones derivadas de la naturaleza positiva o negativa de ese mismo hecho, e incluso de la consideración de quién hubiese podido efectuar dicha demostración con mayor facilidad, o con menos esfuerzo. Al mismo tiempo, como tantas veces ha indicado esta Comisión Jurídica en sus Dictámenes, y el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 23 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3374/ f.d. quinto) y 3 de mayo de 2007 (recurso de casación 4927/ f.d. cuarto), es jurisprudencia reiterada la que señala que el nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, sino que es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (Vid. asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la causalidad adecuada o eficiente reiteradamente recogida en los Dictámenes de esta Comisión Jurídica Dictámenes 279/2001, de 4 de diciembre; 90/2003, de 24 de junio, y 106/2006, de 13 de junio; e incluida, entre otras, en las Sentencias del T.S. Sala de lo Civilde 27 de enero de 2006, y Sala de lo Contencioso-administrativo- de 8 de mayo de 2006). VI A la vista de los hechos descritos en los antecedentes de este Dictamen, resulta que la reclamación ha sido formulada por persona legitimada, representada de forma fehaciente siempre que sea autentificada la fotocopia de poder aportada, dentro del plazo legal, y se han producido daños efectivos, individualizados y económicamente cuantificables. En cuanto al fondo de la reclamación planteada, atendiendo a los antecedentes recogidos en este Dictamen, y partiendo de la posible existencia de unos daños individualizados, como se desprende de los documentos que obran en el expediente, ha de tenerse en cuenta, frente a los criterios vertidos en el escrito de reclamación y en el informe pericial aportado por la reclamante, cuyo valor probatorio, aunque sea de parte, pierde efectos por falta de suscripción del mismo, lo informado por el Subdirector de Carreteras del Servicio Provincial del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca, cuyo contendido habrá de analizarse para estimar si concurre o no una relación de causalidad entre los daños alegados y la actuación u omisión de la Administración autonómica como titular de la carretera A No hay que olvidar que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia, sin que este carácter de la responsabilidad convierta a la Administración, como ha significado en múltiples ocasiones la jurisprudencia (Vid. S.T.S. de 30 de septiembre de 2003, f.d. segundo), en responsable o asegurador universal de todos los daños que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, ya que será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento, normal o anormal del servicio público. 8

9 A su vez, tanto esta Comisión (por todos el Dictamen 103/2002, de 2 de julio) como el Consejo de Estado (Vid. Dictamen 967/2002, 25 de abril) han señalado reiteradamente que la Administración titular tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada (Vid. art. 57 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, aprobado por el R.D. legislativo 339/1990, de 2 de marzo); y este deber de la Administración establece el nexo causal entre su actuación u omisión y las consecuencias dañosas de los eventos puramente fortuitos que signifiquen quiebra de tales condiciones mínimas de seguridad que aquélla está obligada a garantizar. En el informe del citado Subdirector de Carreteras, además de señalar la existencia de señalización de peligro indefinido y al inexistencia de obras, dejo constancia que en la carretera aunque sí está señalizada horizontalmente la calzada (bandas de pintura en los bordes) no lo está la separación de carriles de distinta dirección (eje) al no haber un ancho suficiente para la existencia de dichos dos carriles, por lo que existe un carril único para ambas direcciones lo que obliga a lo conductores a llevar una velocidad que permita una distancia de parrada de acuerdo con la visibilidad que tengan en cada momento. Dicho carril único para ambas direcciones sí permite el paso del vehículo siniestrado aunque lo tenga que hacer a pequeña velocidad para evitar posibles colisiones con otros vehículos en dirección contraria al igual que en todo el resto de carreteras con ancho insuficiente para la existencia de dos carriles uno para cada sentido. A lo dicho en este informe, cabe añadir lo dispuesto en el artículo 19.1 del texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, reproducido en el artículo 45 del Reglamento General de Circulación, para la aplicación del texto articulado de la Ley, según el cual los conductores habrán de tener en cuenta las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Pero es que, además, el artículo 22 del mismo texto legal, al regular la circulación en tramos estrechos, apartado 1, dispone: En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. En consecuencia, atendiendo a los hechos que constan acreditados en el expediente, una conjunción del contenido del informe del Subdirector de Carreteras con las normas que acaban de reproducirse, lleva a la conclusión de que no existe relación de causalidad entre los daños alegados y las características de la carretera A-2403, ya que la observancia de la normativa hubiera evitado el impacto contra la roca del túnel pues, como ha hecho constar el Subdirector de Carreteras en su informes no existía señalización que impidiera el tránsito del túnel en la forma señalada por la normativa para los pasos estrechos, a fin de evitar un impacto como el que se produjo, claramente evitable, circunstancia que cualquier conductor que haya utilizado vías estrechas ha tenido que conocer, y observar, la indicada normativa, y ceder el paso en puentes, túneles, tramos estrechos, etc., por todo lo cual se estima que no procede que la Administración titular de la carretera A-2403 asuma la responsabilidad 9

10 patrimonial, conforme a la Constitución (art ) y las disposiciones legales que la regulan (LPAC y RPRAP), por no quedar probada la existencia de una relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de conservación de las carreteras en las debidas condiciones de seguridad para la circulación de vehículos por las mismas, atendiendo a su regulación. Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, emite el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica presentada por E.D., en representación de F. Alquiler de Vehículos, S.A., por los daños señalados como producidos en el vehículo perteneciente a la mercantil reclamante, matrícula al circular por un túnel rocoso localizado en el p.k de la carretera A-2403, en el que sufrió un impacto de la parte superior de la caja, hecho acaecido el día 2 de junio de En Zaragoza, a doce de mayo de dos mil nueve. 10

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