ACUERDO No. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA-VALLE, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ACUERDA: TÍTULO I

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1 ACUERDO No. POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL, LOS DEMÁS IMPACTOS VISUALES Y LOS IMPACTOS ACÚSTICOS QUE SE PRESENTAN O SE PUEDAN PRESENTAR EN TODO EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA-VALLE, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ACUERDA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETIVO, DEFINICIONES Y ANEXOS ARTÍCULO.OBJETIVO. El presente acuerdo tiene por objeto regular la publicidad exterior visual, los demás impactos visuales y los impactos acústicos que se presentan o se puedan presentar en todo el territorio del Municipio de Palmira. ARTÍCULO. ANEXO. Hace parte del presente Acuerdo, como documento técnico anexo, el elaborado por la Universidad Nacional de Colombia sobre impactos acústicos y visuales. ARTÍCULO.DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Afiche o Cartel. Aviso de papel, cartón u otro material que se coloca en los sitios autorizados. Todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores. Amoblamiento urbano. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos colocados a instancias de la Administración Municipal para el servicio, uso y disfrute del público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad. Así como también los que ofrecen información, orientación y mejores condiciones de seguridad, tranquilidad e higiene. Es uno de los componentes del espacio público, conformado por. mapas de localización del municipio, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, buzones, bolardos, paraderos, tope llantas, semáforos, luminarias peatonales, luminarias vehiculares, protectores de árboles, rejillas de árboles, bancas, relojes, pérgolas, parasoles, esculturas, murales, juegos para adultos y juegos infantiles, parquímetros, bicicleteros, surtidores de agua, casetas de venta, casetas de turismo, baños públicos, canecas para reciclar las basuras, barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, hidrantes, equipos contra incendios.

2 Andén. Es la superficie lateral y parte de la vía pública, también área entre el antejardín y la zona verde colindante al sardinel destinado al uso público y tránsito de peatones. Antejardín. Es el área situada entre las fachadas exteriores de la edificación y el andén. Antenas de telefonía celular o Estación radioeléctrica. Son los elementos físicos que soportan y sostienen las redes de telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles, azoteas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones. Aviso. Se entiende por aviso, todo anuncio, advertencia o propaganda que con fines comerciales, culturales, turísticos, políticos, o informativos se coloque en los frentes de las edificaciones o en otro lugar que dé a la vía pública o visible desde la vía pública, mediante tableros, placas, vidrios, carteles, tablas o similares, proyectados, iluminados o reflectantes. Calzada o Vía Pública. Área libre de carácter público comprendida entre bordes de andén destinada a la circulación de vehículos. Canalización de cableado eléctrico. Enterramiento en el suelo de las redes eléctricas ubicadas en el espacio público, con el fin de despejar y mejorar el paisaje urbano de las ciudades. Carteleras municipales. Se entiende por cartelera municipal, las estructuras similares a las vallas publicitarias instaladas en los lugares determinados, y con destino a la fijación de afiches y carteles que anuncien eventos culturales, artísticos, deportivos, políticos y educativos. Centro de Ciudad ò Centro Expandido. En la ciudad de Palmira se localiza entre Carrera 33 a y 23, y entre Calle 32 a y 27. Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica DCER-.Es el formato que contiene la información recogida por la persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio y/o actividad de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión o por ministerio de la ley, en la cual el representante legal manifiesta, bajo la gravedad de juramento, el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, el seguimiento de la metodología para asegurar la conformidad de los mismos, la adecuada delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos y las técnicas de mitigación. Ejes Viales. Son aquellos que tendrán un tratamiento especial en el tema de la contaminación visual, los cuales son la carrera 28 entre Zanjón Mirriñao y la calle 33; la carrera 35 entre la calle 42 y la calle 33; la carrera 19 entre la calle 42 y 33; la carrera 1 entre calle 34 y 35; la calle 42 entre carreras 32ª y 28, seguido del sector comprendido entre las carreras 23 y 19

3 Escombros. Todo residuo sólido sobrante de la actividad de la construcción, de la realización de obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas. Escombrera Municipal. Es el lugar determinado por el Municipio para la disposición final de los materiales. Fachada. Parte exterior de una edificación que da sobre la calle. Fuente inherentemente conforme. Son aquellas que producen campos que cumplen los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura pequeña y baja ganancia o antenas de ondas milimétricas cuando la potencia de radiación total de 100 mw o menos podrá ser considerada como inherentemente conforme. Además de los emisores que cumplan con los parámetros estipulados en el numeral 3.11 del Decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente resolución, se definen como fuentes inherentemente conformes, los emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares: 1. Telefonía Móvil Celular; 2. Servicios de Comunicación Personal, PCS; 3. Sistema Acceso Troncalizado-Trunking; 4. Sistema de Radiomensajes-Beeper; 5. Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos-HF; 6. Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos VHF; 7. Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos UHF; 8. Proveedor de Segmento Espacial. Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Comunicaciones de revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnología u otros factores Inmuebles de interés patrimonial. Son aquellas edificaciones que por su diseño, arquitectura y valor histórico y cultural, merecen un tratamiento especial y que mediante una norma urbanística son declarados como tales, luego del estudio realizado por la universidad del Valle. Materiales de Construcción. Arenas, gravas, piedra, recebo, asfalto, concreto y agregados sueltos, de construcción o demolición, capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación, ladrillo, cemento, acero, hierro, mallas, madera, formaletas y similares. Mogador. Estructura ubicada por las autoridades autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ella se adosen carteles o afiches. Murales Artísticos. Se entiende por murales, la decoración de muros de culata y/o cerramiento con motivos artísticos; esta decoración debe ser efectuada directamente sobre el muro.

4 Parasol. Son elementos estructurales que hacen parte de las fachadas de las edificaciones, diseñados para proteger los inmuebles y usuarios de los cambios climáticos, estos también son utilizados como parte de la publicidad y como elemento complementario en el amoblamiento exterior de los establecimientos. Pasacalle. Aviso pintado en tela u otro material, que se coloca de un lado a otro en la vía. Pendón. Aviso pintado en tela u otro material colgante en sentido vertical. Publicidad Electoral. Aquella publicidad en avisos, vallas, pasacalles, pendones y afiches que realizan los partidos, los movimientos políticos o los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los respalden, con fin de obtener apoyo electoral. Publicidad exterior visual. Medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o domino público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera publicidad exterior visual, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de estas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Residuos sólidos. Es todo desecho orgánico e inorgánico generado por las actividades humanas de origen doméstico y/o comercial, los cuales son es comúnmente llamados basura. Título habilitante. El título habilitante para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones es aquel expedido por la ley o por el Ministerio de Comunicaciones en virtud de sus competencias. Valla. Se entiende por valla toda comunicación permanente o temporal, utilizada como medio de difusión con fines comerciales, culturales, cívicos, turísticos, políticos, de información general y prestación de servicios, dispuestas para su apreciación visual en sitios exteriores, cuya dimensión oscila entre los ocho (8) y los cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. Vallas institucionales. Las vallas institucionales tienen por objeto comunicar actividades de los organismos del Estado. Estas vallas son temporales y contienen información institucional preventiva, reglamentaria o direccional sobre servicios públicos o sistemas de seguridad o transporte, construcción y reparación de obras y vías programadas de recreación, turismo, medio ambiente, cultural, salud e higiene o comportamientos cívicos.

5 Ventas informales. Aquellas realizadas sobre vía pública, parques, plazoletas, zonas verdes y demás lugares de uso público, se pueden efectuar a través de recorridos, en vehículos o en lugares fijos definidos por la autoridad competente, por lo cual pueden ser: ambulantes, ambulantes vehiculares o estacionarias. Ventas ambulantes. Aquellas que se efectúan recorriendo la vía pública, parques y demás lugares de uso público. Ventas ambulantes vehiculares. Aquellas que se efectúan en cualquier tipo de vehículo adecuado que permita su desplazamiento recorriendo la vía pública o en lugar determinado. Ventas estacionarias. Aquellas que se efectúan en sitios de uso público, previamente demarcados por la autoridad competente. TÍTULO II IMPACTOS ACÚSTICOS ARTÍCULO. Hace parte integral del presente acuerdo el decreto municipal 300 del 11 de diciembre de 2007 expedido por el Alcalde Municipal de Palmira, en especial los artículos 47, 48, 50, 52, 53, 54, 66, 67, 69, 79, 80, 81. TÍTULO III IMPACTOS VISUALES CAPÍTULO I AVISOS ARTÍCULO. REQUISITOS Y LUGARES PARA LA INSTALACIÓN. Las edificaciones sólo podrán tener en su fachada avisos, quedando prohibida la fijación de marquesinas, pendones, carteles, calcomanías, mercancías, parlantes o cualquier otra clase de objetos. Sólo se podrá fijar un (1) aviso por edificación con acceso desde la vía pública el cual: 1. Deberá estar adosado a la fachada frontal del primer piso de la misma, sin colocarse sobre elementos en relieve o salientes. Tampoco podrá ubicarse en andenes, separadores viales o cualquier otra clase de lugares distintos a la fachada. 2. No podrá superar el veinticinco (25) porciento del área de la fachada, ni superar los siete (7) metros cuadrados. 3. No podrá sobresalir más de veinte centímetros (20) de la fachada. 4. Se deberá instalar a una altura mínima de dos metros (2) respecto del nivel de la acera. 5. Deberá contener al menos el nombre de la persona natural o jurídica que se quiere anunciar. Si el propietario del aviso desea, sólo podrá incluir, además del

6 nombre de la persona natural o jurídica, el Número de Identificación Tributaria NIT-, una dirección electrónica, una página Web y dos teléfonos fijos o móviles. 6. No podrá tener iluminación interior, sólo podrá tener iluminación exterior. 7. No podrá ser pintado en forma directa sobre una fachada, una pared, una vitrina, un andén, un poste y, en general, sobre ningún objeto que sea visible desde la vía pública. 8. No se podrá contener materiales reflectivos. Si la edificación es esquinera o tiene dos (2) accesos desde la vía pública en dos (2) cuadras diferentes, se permitirá fijar dos (2) avisos, uno a cada lado de la fachada. PARÁGRAFO. Cuando un aviso sea retirado, el lugar que éste deja deberá arreglarse y/o pintarse de tal manera que guarde armonía y similitud con el resto de la fachada. ARTÍCULO AVISOS EN SECTORES RESIDENCIALES. Deberán cumplir con los requisitos mencionados en los artículos anteriores, pero además no podrán tener iluminación de ninguna clase. ARTÍCULO AVISOS EN EDIFICACIONES CON MÚLTIPLES USOS. Si dentro de una misma edificación funcionan varios locales que requieran aviso y que además tengan acceso individual desde la vía pública, podrán fijar un (1) aviso para cada uno de ellos. Si dentro de una misma edificación funcionan varios locales que requieran aviso, pero tengan acceso común desde la vía pública, sólo podrán fijar, dentro de un mismo elemento y a manera de mosaico, un (1) aviso general para todos. ARTÍCULO AVISOS EN EDIFICACIONES COMERCIALES SIN PARAMENTO. En las estaciones de servicio, centros de servicio automotriz, centros comerciales y, en general, en edificaciones que posean áreas libres de paramento o fachada definida, se podrá instalar un (1) aviso aislado y localizado al interior de la línea de paramento, con una altura máxima de quince (15) metros contados desde el nivel del piso hasta el punto más alto y un área que no sobrepase los ocho (8) metros cuadrados. Sin embargo, el área estricta del aviso no podrá superar los siete (7) metros cuadrados. Si el aviso excede esta área, se considerará como valla y deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para su instalación. Estas edificaciones podrán utilizar tanto los avisos como las vallas para pautar su publicidad. ARTÍCULO AVISOS LUMINOSOS. Los avisos ubicados en el centro de la ciudad y en los ejes viales estipulados, podrán tener iluminación exterior más no interna. Los avisos en frente a hospitales, centros de salud o acilos de ancianos, no podrán ser luminosos. ARTÍCULO AVISOS EN VITRINAS. Cuando existan vitrinas sobre las fachadas, se permitirá en ellas la colocación de avisos solo para publicitar eventos temporales tales como liquidaciones, solicitud de personal, ofertas y eventos culturales y educativos a realizarse en la ciudad.

7 ARTÍCULO AVISOS EN PARQUES Y ZONAS VERDES. En las zonas verdes, parques y separadores viales de la ciudad se permitirá un (1) aviso de dos (2) caras que no podrá superar los ochenta (80) centímetros de ancho por sesenta (60) centímetros de alto. Dicho aviso sólo podrá contener mensajes alusivos al cuidado y mejoramiento del medio ambiente y de las zonas en las que están instalados. Además, podrá ir el logo, nombre y/o página Web de las personas jurídicas, públicas o privadas, que han aportado para su recuperación o mantenimiento. Los avisos en parque y zonas verdes no son hechos generadores del impuesto de avisos y tableros. ARTÍCULO.AVISOS EN INMUEBLES DE INTERÉS PATRIMONIAL. Los avisos en los inmuebles de interés patrimonial, deberán cumplir con los requisitos establecidos en este acuerdo, pero además, solo podrán ser en bronce. ARTÍCULO AVISOS EN CAJEROS AUTOMÁTICOS. En las edificaciones donde operen cajeros automáticos se podrá fijar un (1) aviso para anunciarlos, que en todos los casos no podrá exceder de un metro (1) de ancho, por cincuenta (50) de alto. ARTÍCULO AVISOS EN PARASOLES.. Éste podrá contener un (1) aviso frontal. En todo caso, la fachada solo podrá contener un (1) aviso, ya sea ubicado en el parasol o adosado a la fachada, pero no en ambos. ARTÍCULO. AVISOS DE PROFESIONALES. Los avisos de profesionales tendrán forma rectangular, con una dimensión hasta de cuarenta centímetros (40) de ancho, por treinta centímetros (30) de alto. ARTICULO. REGISTRO Y PERMISO. Los avisos podrán ser instalados con previo registro de la oficina de Apoyo al Consumidor y Control del espacio público, a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con la Certificación Ambiental Visual que tendrá como único requisito la capacitación sobre el uso y la calidad ambiental de los avisos y dirigido hacia los dueños de establecimientos comerciales. ARTÍCULO. PROHIBICIONES. Está prohibida la instalación de avisos: 1. En puentes vehiculares y peatonales. 2. En antejardines. 3. Volados o salientes de la fachada. 4. Adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso. 5. En fachadas colindantes. 6. Móviles sobre andenes. 7. En las capotas de los vehículos automotores. 8. En tela, en lona acrílica o vinílica impresa digitalmente por inyección y en papel vinilo autoadhesivo colocados de manera permanente y/o temporal sobre la fachada. 9. Como dibujos en forma directa sobre muros o fachadas de cualquier clase de edificación. 10. Sobre los techos de las casetas, kioscos o similares.

8 11. En los templos, cementerios, campo-santos y en las edificaciones gubernamentales. 12. En edificaciones o muros de cerramiento diferentes a aquellas en las cuales se desarrolla la actividad comercial o industrial que anuncian. 13. En las señales de tránsito con fines publicitarios. 14. Sobre las culatas de las edificaciones. CAPÍTULO II VALLAS ARTÍCULO. REQUISITOS Y LUGARES PARA INSTALACIÓN. En la zona urbana podrá instalarse hasta un máximo de veintiocho (28) incluídas las existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo. Tendrán que ubicarse en los principales ejes industriales y comerciales de la ciudad (carrera 28 entre calles 33 y 42; Calle 42; Carrera 35 entre calles 31 y 42; Avenida 19 entre Calles 31 y 42; Carrera 1 entre Calles 31 y 42) y deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Su dimensión no puede ser superior a cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. 2. Cuando las vallas se ubiquen en terrazas, cubiertas y culatas de edificios, éstas no podrán superar los costados laterales de dichos inmuebles. 3. No podrán ubicarse dentro de los doscientos (200) metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. 4. No podrán ubicarse dentro de los cien (100) metros de distancia de los inmuebles de interés patrimonial. 5. No podrán ubicarse en las terrazas, cubiertas o culatas de edificios del centro de la ciudad. 6. No podrán ubicarse en zonas residenciales. 7. No podrán ubicarse dentro de los cien (100) metros radiales sobre glorietas. 8. No podrán ubicarse en puentes vehiculares, peatonales, en las zonas verdes, en los parques y en las unidades deportivas. 9. La distancia mínima con las más próximas será mínimo de ochenta (80) metros. 10. Deberán estar montadas sobre una estructura metálica u otro material estable, con sistemas fijos, resistentes a los fenómenos de la naturaleza. 11. No se podrán utilizar materiales reflectivos, sin embargo, las vallas podrán estar iluminadas exteriormente. PARÁGRAFO 1º. Para poder instalar vallas en terrazas, cubiertas o culatas de edificios, se requiere un estudio previo de cimentación y resistencia realizado por un ingeniero civil debidamente matriculado. PARÁGRAFO 2º. Las vallas institucionales no podrán tener publicidad comercial. El veinte (20) por ciento de su dimensión total deberá destinarse para mensajes cívicos. PARÁGRAFO 3º. Ésta medida entrará en vigencia a partir de su aprobación y se respetarán las vallas instaladas con anterioridad, negándose la colación de aquellas que no cumplan con las condiciones aquí definidas.

9 ARTÍCULO. OTROS LUGARES PARA INSTALACIÓN. Además de los lugares señalados en el artículo anterior y cumpliendo con los requisitos allí establecidos, excepto los lugares consagrados en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º), podrá instalarse las vallas en: 1. Lotes sin construir, cumpliendo con los siguientes requisitos: a. Que dentro del lote no se desarrolle una actividad comercial o industrial. b. No podrán superar el perímetro de los predios. c. No podrán sobrepasar un área máxima de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados, ni la altura de los edificios colindantes. d. Las vallas podrán tener dos (2) caras. e. La distancia mínima será de dos (2) metros hacia el interior del límite de la línea de paramento establecida y deberá estar paralela al eje de la vía. f. Deberá dedicar el veinte (20) por ciento de su área total para mensajes de carácter cívico, artístico, cultural, deportivo o ecológico. 2. Culatas de las edificaciones, cumpliendo con los siguientes requisitos: a. No podrán ser colocadas sobre ventanas obstruyendo la luz y el aire. b. Para edificaciones de cero (0) a dos (2) pisos el área de la valla no podrá exceder los doce (12) metros cuadrados; Para edificaciones de tres (3) a cuatro (4) pisos el área de la valla no podrá exceder los veinticuatros (24) metros cuadrados; Para edificaciones de cinco (5) pisos en adelante, la valla podrá tener una dimensión total de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. c. El área de la valla no puede superar la altura ni los costados laterales del inmueble. 3. Obras de construcción, cumpliendo con los siguientes requisitos: a. En el inmueble en que se adelanten reformas mayores y desde el inicio de la construcción de una urbanización, será obligatoria la colocación de una valla en sitio visible para información general de la obra. Esta valla deberá retirarse una vez termine la construcción. b. La valla podrá tener una dimensión máxima de dos (2) metros de alto por un (1) metro de ancho. c. La valla deberá contener los siguientes datos: 1. Uso y altura de la edificación; 2. Número de la licencia de construcción y vigencia; 3.Dirección del predio; 4. Nombre del constructor responsable, de los profesionales que intervienen en la misma indicando la matrícula profesional respectiva y el nombre del propietario. d. Dentro del mismo inmueble en construcción y sin sobrepasar la línea de paramento, podrá ubicarse una valla con fines comerciales, que podrá tener una dimensión máxima de cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. La altura permitida será reglamentada en el momento de su aprobación y deberá ser desmontada una vez sea terminada la edificación. 4. En la zona rural y en los ejes viales intermunicipales del Municipio de Palmira, cumpliendo con los siguientes requisitos: a. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano, podrá colocarse una valla cada doscientos cincuenta (250) metros. ARTÍCULO. REGISTRO Y PERMISO. Antes de la instalación de una valla, ésta deberá registrarse ante la oficina de Control al Espacio Público y Apoyo al Consumidor

10 quién deberá llevar un libro especial para ello. En dicho libro deberá asentarse la siguiente información mínima requerida y anexarse los documentos siguientes, requisitos sin los cuales no podrá ser otorgado el permiso para la instalación de la valla: 1. Fecha de instalación, nombre y apellidos, documento de identificación, domicilio, teléfono y correo electrónico del solicitante; número de vallas a instalarse y su localización exacta; materiales que se emplearán en el sistema de fijación y en el anuncio; tamaño de la valla. 2. Certificado de la existencia y representación legal del solicitante, cuando se trate de personas jurídicas. 3. Nombre del propietario del inmueble en el que se piensa ubicar la valla, dirección de su domicilio, documento de identidad o NIT, teléfono, y una copia auténtica del contrato de arrendamiento o de la autorización celebrada entre el interesado y el propietario del inmueble en el que se va a instalar la valla. 4. Dos (2) copias de los planos a escala 1:50 correspondientes al diseño de la (s) valla(s). Éste deberá contener el texto del anuncio, la iluminación si la tiene y la ubicación con respecto al sitio escogido. 5. Paz y salvo del impuesto de industria y comercio de la persona jurídica solicitante. 6. Paz y salvo del impuesto predial del inmueble en el que se piensa instalar la valla. 7. Deberán renovar su permiso cada año. PARÁGRAFO 1. Toda valla deberá llevar en sitio visible el número del permiso y su fecha de terminación, lo mismo que el nombre y el teléfono de la firma instaladora. PARÁGRAFO 2. Cualquier cambio en los textos y en el color de la valla, deberá ser informado a la oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público, quien lo registrará en el libro respectivo. En el caso de cambio de localización de la valla, se requerirá un nuevo permiso. ARTÍCULO. ORDEN DE RETIRO Y CANCELACIÓN DEL PERMISO. La oficina de apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público mediante acto administrativo podrá cancelar el permiso otorgado y ordenar al propietario de la valla su retiro en los siguientes casos: 1. Cuando se encuentre en mal estado y sea peligrosa para las personas o vehículos. 2. Cuando cause problemas de visibilidad. 3. Cuando haya cumplido la función para la cual fue instalada. 4. Cuando viole las disposiciones contendidas o en este acuerdo o los términos precisos del permiso. 5. Cuando se incurra en mora en el pago del impuesto correspondiente. 6. Por muerte del propietario o disolución de la sociedad. PARÁGRAFO 1º. Si el propietario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del oficio que ordena el retiro de la valla no la ha desmontado, la Secretaría de Obras Públicas deberá hacerlo con cargo al propietario de la valla.

11 PARÁGRAFO 2º. Si a una persona, natural o jurídica, se le cancela el permiso otorgado para la instalación de una valla, en ese mismo predio para el que se le había concedido dicho permiso no se le podrá volver a conceder otro hasta dentro de un (1) año contado a partir del retiro de la valla. CAPÍTULO III AFICHES Y CARTELES ARÍCULO. REQUISITOS Y LUGARES PARA LA INSTALACIÓN. Los afiches y los carteles sólo se podrán ubicar en las carteleras o en los mogadores que la Administración Municipal destine o autorice para tal fin y no requerirán autorización previa. Esta publicidad debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe ser removible e impresa en papel o tela. 2. Los carteles deben tener una dimensión máxima de setenta centímetros (70) de ancho por un (1) metro de largo. Los afiches deben tener una dimensión de treinta y cinco centímetros (35) de ancho por cincuenta centímetros (50) de alto. 3. Los propietarios, gerentes o administradores de las casas impresoras, dedicadas a la elaboración de afiches y/o carteles estarán obligados a: a. Colocar en el respectivo pie de imprenta del afiche o cartel, el nombre o la razón social del anunciante, con su respectivo teléfono. b. Velar porque las publicaciones no incurran en errores ortográficos y se observen las normas correctas del español. c. Cancelar el impuesto respectivo para este tipo de publicidad, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Municipal de Tarifas, Tasas y Derechos Impuestos y Contribuciones Municipales aplicados a partir del próximo año de vigencia fiscal. d. Tener en cuenta, al momento de imprimir afiches o carteles, las dimensiones máximas establecidas en este artículo. ARTÍCULO. PROHIBICIONES. Se prohíbe la fijación de afiches y carteles en lugares distintos a las carteleras municipales establecidas para ello y, en especial, en los siguientes sitios: 1. En cubiertas, terrazas, y culatas de las edificaciones. 2. En edificaciones gubernamentales, templos, cementerios y campo-santos. 3. En las fachadas de las edificaciones. 4. En puentes y pasos a desnivel. 5. En cualquier elemento artificial que constituya espacio público (cajas telefónicas, postes, señales de tránsito, entre otros). PARÁGRAFO. Para efecto de las sanciones a que haya lugar, en caso de no poderse establecer la persona natural o jurídica que anunció, se presumirá que quien lo hizo fue el que aparece anunciado en el respectivo afiche o cartel.

12 CAPÍTULO IV PASACALLES Y PENDONES ARTÍCULO. REQUISITOS Y LUGARES PARA LA INSTALACIÓN DE PASACALLES. Los pasacalles se podrán ubicar en vías, áreas y corredores comerciales e industriales, debiendo existir entre uno y otro una distancia mínima de trescientos (300) metros y deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Deberán tener una dimensión no superior a los setenta y cinco (75) centímetros de ancho, por un largo igual o menor al ancho de la vía o el área en la que se instale. 2. Deberán estar a una altura mínima sobre la calzada de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50). 3. Sólo podrán contener mensajes cívicos, culturales, políticos, deportivos o religiosos. Se permitirá la inclusión de mensajes comerciales en área que no supere el veinticinco por ciento (25) del pasacalle. 4. Deberán ser elaborados en tela, lona, plástico o materiales similares y sostenidos en la parte superior e inferior por una estructura rígida. No se podrá instalar un pasacalle elaborado con materiales reflectivos. 5. El tiempo de permanencia no podrá ser superior de ocho (8) días. En caso de que el pasacalle sea utilizado para anunciar eventos o actividades, éste no podrá colocarse en un tiempo superior a setenta y dos (72) horas antes del evento y deberá ser desmontado dentro de las veinticuatro (24) horas una vez finalizado el evento. 6. Deberán ser montados y desmontados por el anunciante. ARTÍCULO. REQUISITOS Y LUGARES PARA LA INSTALACIÓN DE PENDONES. Los pendones se podrán ubicar en los postes de vías, áreas y corredores comerciales e industriales, debiendo existir entre uno y otro una distancia mínima de doscientos (200) metros y deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Deberán tener una dimensión no superior a los setenta y cinco centímetros (75) de ancho, por un (1) metro de largo. 2. Deberán estar a una altura mínima sobre la calzada de dos metros con cincuenta centímetros (2,50). 3. Sólo podrán contener mensajes cívicos, culturales, institucionales, artísticos, políticos y deportivos. Se permitirá la inclusión de mensajes comerciales en área que no supere al 25% del pendón. 4. Deberán ser elaborados en tela, lona, plástico o materiales similares y sostenidos en la parte superior e inferior por una estructura rígida. 5. El tiempo de permanencia no podrá ser superior de ocho (8) días. En caso de que el pendón sea utilizado para anunciar eventos o actividades, éste no podrá colocarse en un tiempo superior a setenta y dos (72) horas antes del evento y deberá ser desmontado dentro de las veinticuatro (24) horas una vez finalizado el evento. 6. Deberán ser montados y desmontados por el anunciante.

13 ARTÍCULO. PROHIBICIONES COMUNES. Los pasacalles y los pendones no se podrán ubicar: 1. En el centro de la ciudad. 2. Sobre luminarias de parques, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, corredores hídricos. 3. A doscientos (200) metros de los bienes declarados monumentos nacionales. 4. A doscientos (200) metros de los inmuebles de interés patrimonial y de las entidades estatales. 5. En los separadores viales y en las intersecciones de las vías; en las zonas verdes públicas, ni sobre las especies arbóreas, ni sobre su follaje; en las áreas forestales de protección de los ríos y mantenimiento de los canales; en los semáforos o elementos de señalización vial, ni sobre sus parales; en marquesinas o vitrinas; y, en general, en sitios de interés cultural. 6. Como anuncios publicitarios de establecimientos comerciales y/o otros, ni tampoco se podrán utilizar materiales reflectivos para su fabricación. CAPÍTULO V MURALES ARTÍSTICOS ARTÍCULO. REQUISITOS Y LUGARES PARA LA INSTALACIÓN. La Administración Municipal, a través de la Oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público, identificará y autorizará los lugares en los cuales podrán ubicarse murales artísticos, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Podrán contener mensajes publicitarios sólo en un área máxima equivalente al 10% del área total del mismo. 2. Antes de ser elaborados requieren permiso de la Oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público. Para obtener dicho permiso la persona interesada deberá presentar una solicitud a la oficina mencionada, en la que proporcione la siguiente información: a. Fecha de iniciación. b. Nombre y apellidos, documento de identificación y domicilio del solicitante. c. Localización exacta del lugar en que se va a elaborar el mural. d. Un (1) esquema del mural a desarrollar con todas y cada una de las indicaciones del mismo. e. Autorización celebrada entre el interesado y el propietario de la edificación o cerramiento donde se vaya a instalar el mural. CAPÍTULO VI CARTELERAS MUNICIPALES ARTÍCULO. REQUISITOS Y LUGARES PARA LA INSTALACIÓN. La Administración Municipal, a través de la Oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público, autorizará la instalación de carteleras municipales en los lugares y con los requisitos que se describen a continuación:

14 1. Deberán tener un ancho máximo de dos (2) metros, una altura máxima de un metro con cincuenta centímetros (1,50), un espesor máximo de diez centímetros (10). 2. Deberán estar adheridas sobre la fachada o estructura de soporte a una altura mínima de ochenta centímetros (80) sobre el nivel del piso y delimitada alrededor por una línea amarilla para indicar el área establecida. 3. Deberán ser fabricadas en materiales de alta resistencia y fácil limpieza. 4. El diseño podrá contemplar un sistema de iluminación propia. 5. Podrán ser instaladas y construidas en cualquiera de los siguientes sitios: a. Adosada a los muros de cerramiento de lotes en materiales tales como: lámina, acrílicos, plásticos u otro material igualmente resistente a los fenómenos de la naturaleza. b. En el sector de la Estación sobre la Carrera 33ª; Calle 27 con Carrera 34 por el sector del Ferrocarril; Carrera 33ª con Calle 23; Carrera 33 con Calle 23; en el Colegio Politécnico sobre la Calle 42; Calle 18 con Carrera 31; Calle 47 con Carrera 31; Calle 47 con Carrera 35. c. En la zona residencial en los lugares que así lo soliciten las Juntas de Acción Comunal (J.A.C) a la oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público. CAPÍTULO VI MOGADORES ARTÍCULO. REQUISITOS Y LUGARES PARA LA INSTALACIÓN. La Administración Municipal, a través de la Oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público, autorizará la instalación de mogadores en los lugares y con los requisitos que se describen a continuación: 1. Se deben ubicar en andenes de vía pública donde el ancho sea superior a dos (2) metros, de tal manera que sean de fácil visibilidad para el peatón y no obstruyan su tránsito. La Secretaría de Desarrollo Urbano definirá las condiciones generales para su instalación en la ciudad, considerando siempre el área del andén destinado para ubicar la zona verde y el mobiliario urbano. 2. La altura podrá ser hasta de un metro con setenta centímetros (1,70) sobre andenes y de tres metros (3) en vías peatonales. El ancho mínimo será de cincuenta centímetros (50) y el máximo será de noventa centímetros (90). 3. Deberán ser fabricados en materiales de alta resistencia y fácil limpieza y contar con puertas acrílicas que impidan el deterioro de la publicidad anunciada y con iluminación propia. 4. Sólo podrán contener un (1) aviso de un mismo evento o producto y éste podrá permanecer exhibido en un plazo máximo de treinta (30) días. CAPÍTULO VII PARASOLES ARTÍCULO. REQUISITOS Y LUGARES PARA LA INSTALACIÓN Los parasoles sólo podrán ser instalados en los lugares y con los requisitos que se describen a continuación:

15 1. Solo serán permitidos en las fachadas de las edificaciones ubicadas en las vías orientadas en sentido norte-sur o sur-norte. 2. No podrán sobrepasar una altura de dos metros con veinte centímetros (2,20) desde el nivel del andén, ni podrán sobresalir del ancho de la fachada. 3. No podrán cubrir más del cincuenta (50) por ciento del ancho del andén. 4. En la zona comercial podrán tener un aviso en su parte frontal siempre y cuando la fachada del establecimiento no cuente con un aviso principal, en este caso el aviso en el parasol no podrá sobrepasar del veinticinco (25) por ciento del área total del mismo. 5. En la zona mixta los parasoles ubicados sobre antejardines podrán estar fijos al piso sin sobresalir al área del andén, de igual manera los parasoles tipo sombrilla se anclarán al piso cubriendo sólo el área de antejardín. 6. Deberán fijarse a las fachadas anclados al muro. En consecuencia, no podrá usarse alambre o tensores instalados desde el andén. 7. Deberán ser de material liviano como tela, lona o plástico. En consecuencia, no podrán instalarse parasoles elaborados en lámina metálica, lamina ondulada de plástico o acrílico, pizarra, zinc, madera, asbesto, cemento, o similares. 8. No se podrán ubicar sobre andenes con un ancho inferior a un (1) metro. 9. No podrán usarse como soporte de mercancías. 10. No podrá utilizarse apoyos metálicos, alambre u otro material, para sostenerlos desde el andén. PARÁGRAFO. Cuando el parasol muestre deterioro la Oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público ordenará a su propietario la restauración o retiro del mismo. CAPÍTULO VIII CABLEADO ARTÍCULO. PERMISO Y OBLIGACIONES PARA LA INSTALACIÓN DE CABLEADO. La Administración Municipal, a través de la oficina de Control al Espacio Público y Apoyo al Consumidor, deberá otorgar permiso a todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que deseen utilizar el espacio público con la instalación de cableado, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la Secretaría de Planeación determine. En todo caso siempre se le deberá exigir, a la persona natural o jurídica que intervenga el espacio público, dejarlo en las mismas o en mejores condiciones de las que se encontraba antes de dicha intervención. ARTÍCULO. CANALIZACIÒN DE REDES. En el centro de la ciudad el cableado deberá subterranizarse simultáneamente con las obras que la Administración Municipal realice en este sector, articulado a la propuesta de peatonalización y semipeatonalización, así como en los principales ejes viales estipulados. Las empresas y la Administración Municipal representada por el Alcalde, deberán establecer un acuerdo para concertar la fecha de iniciación de las obras y sus costos. Una vez se logre subterranizar todo el cableado del centro de la ciudad, se deberá continuar progresivamente con los demás sectores señalados.

16 Mientras se inicia el proceso de subterranización, las empresas deberán organizarlos, mantenerlos en buen estado y limpiarlos constantemente, por lo menos cada tres (3) meses. La instalación de cables que se realice en el centro expandido y ejes viales principales a partir de la vigencia del presente acuerdo deberá hacerse de manera subterranea, excepto en los sectores en los que se desarrolle vivienda de interés social. ARTÍCULO.REGLAMENTACIÓN. La Secretaría de Planeación Municipal en la elaboración del acto administrativo que contenga los requisitos para la ocupación del espacio público aéreo, deberá tener en cuenta que: 1. Se debe cumplir con las obligaciones establecidas por todas las normas nacionales e internacionales sobre la materia. 2. El número de postes existentes en las vías ubicadas en sectores residenciales no deberá incrementarse. 3. Las nuevas redes en sectores donde no se realizará la subterranización deberán utilizar los postes existentes con el fin de aprovechar la capacidad mecánica estructural que ellos poseen. En el caso que no se pueda cumplir con ello, se podrán colocar nuevos postes cuyo número no sobrepase los cuatro (4) por cuadra. 4. Los elementos a ser instalados deberán estar acordes con los diseños del sistema del espacio público y tendrán que ser ubicados en lugares donde no obstaculicen el tránsito de los peatones. 5. Las redes de cableado deberán mantenerse en óptimas condiciones de organización y aseo. 6. Los procesos de canalización y las nuevas instalaciones de cableado en el espacio público, deberán regularse. 7. La instalación de las redes de servicios, la implementación y cantidad de postes por cuadra, y la altura del cableado deberán regularse. 8. El cableado y los elementos complementarios para su instalación no deberán generar riesgos para las viviendas y peatones. 9. Los elementos artificiales no deberán impedir el tránsito peatonal en andenes. 10. No se podrán instalar postes para la conducción de redes en los andenes o separadores de las avenidas y vías arterias. 11. No se podrán dejar cables enrollados en los postes. 12. Los postes contiguos a los bienes de interés patrimonial deberán ser reubicados, a no ser que existan razones técnicas que justifiquen la imposibilidad de correrlos. CAPÍTULO IX VENDEDORES INFORMALES ARÍTCULO. CENSO Y ESTUDIO. La Administración Municipal deberá utilizar el último censo de vendedores informales ubicados en el centro de la ciudad de acuerdo al tipo de actividad que realizan. En el caso de ser necesario se deberá hacer su actualización.

17 Así mismo, la Secretaría de Desarrollo Social deberá realizar un estudio que sea capaz de reconocer las condiciones sociales y económicas de los ocupantes del espacio público y cómo es su comportamiento hacia ese espacio. El estudio se tendrá que hacer en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo. ARTÍCULO. ORGANIZACIÓN DE VENDEDORES INFORMALES. La Administración Municipal, en aras de proteger y mejorar el espacio público que es para disfrute y goce de todos los ciudadanos, deberá organizar a los vendedores informales del centro de la ciudad dentro de un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por la Universidad Nacional consignadas en el Estatuto del Espacio Público y por la Universidad del Valle consignadas en el Plan Vial y de Transporte. Mientras se inicia este proceso, y en virtud de principio de confianza legítima, la Administración Municipal podrá tomar medidas transitorias que garanticen el derecho al trabajo de dichos vendedores, tales como la carnetización. En todo caso, sólo se carnetizarán las personas que se encuentren en el censo con el fin de involucrarlos en proyectos futuros de organización del espacio público, luego ninguna otra persona será incluída y para ello la Administración Municipal realizará controles periódicos y campañas educativas. ARTÍCULO. RED SOCIAL. La Administración Municipal deberá crear una Red Social del Espacio Público, que tendrá como objetivo principal organizar, agrupar e integrar a los vendedores informales de acuerdo al tipo de actividad comercial que cada uno desarrolle y, además, servirá para que estos tengan sus propios representantes ante la Administración Municipal. Las personas debidamente censadas y carnetizadas serán las que integren esta red, permitiendo la generación de acuerdos para la preservación del espacio público y promoción de sus productos. ARTÍCULO. PERMISO. El permiso para la ocupación temporal del espacio público, es un acto administrativo de autorización que se expedirá a aquellos vendedores informales que acrediten estar inmersos en tal situación por obrar de buena fe y además, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo. PARÁGRAFO 1º. El permiso temporal que se otorgue al vendedor informal tendrá una vigencia de (2) años y será intransferible, en consecuencia la actividad sólo podrá ser desarrollada por su titular. Este documento nunca será considerado título traslaticio de dominio. PARÁGRAFO 2º. La Oficina de Control al Espacio Público y Apoyo al Consumidor deberá llevar un registro de permisos temporales con la información consignada en este artículo. PARÁGRAFO 3º. Al vendedor informal que se le haya revocado el permiso, no se le podrá otorgar uno nuevo.

18 ARTÍCULO. CLASES DE PERMISO. El permiso temporal otorgado a los vendedores informales para ocupar el espacio público será de tres (3) clases: 1. Clase A: Para venta de comestibles y alimentos que se clasificarán de la siguiente manera: Clase A1: Para venta de alimentos ya elaborados que tienen licencia del ministerio de salud, como por ejemplo: dulces, galletas, confites, etc. Clase A2: Para venta de gaseosas, jugos, helados. Clase A3: Para venta de frutas. Clase A4: Para venta de alimentos procesados o semi-procesados sometidos al calor para el expendio al público, como por ejemplo: papas, chuzos, perros, etc. 2. Clase B: Para venta de artículos tales como periódicos, revistas, libros, etc. 3. Clase C: Para venta de artículos tales como objetos de plata, joyas, relojería, cacharrería, o mercancías similares. Clase C1: Para venta de telas y confecciones. Clase C2: Para venta de zapatería. Clase C3: Para venta de cacharrería ARTÍCULO. PERMISO PARA ZONAS DIFERENTES AL CENTRO. Para la ocupación temporal del espacio público en las zonas diferentes al centro de la ciudad, la Administración Municipal deberá otorgar un permiso especial sin el cual nadie podrá ocupar dicho espacio. El mencionado permiso sólo podrá otorgarse para los sectores en los que predomine el uso del suelo comercial. ARTÍCULO. CARNÉ. Los carnés que se otorguen a los vendedores informales deberán ser portados en un lugar visible y serán su identificación para la ocupación temporal del espacio público. Estos carnés contendrán la siguiente información: 1. Fotografía del vendedor. 2. Nombre y apellidos completos de vendedor. 3. Número del documento de identidad. 4. Clase de venta. 5. Localización de la venta si es estacionaria. 6. Número o fecha de expedición del certificado de sanidad en caso de necesitarlo. 7. La fecha de vencimiento no podrá exceder de un (1) año, renovable previa entrega de los documentos exigidos y sin sobrepasar la vigencia fiscal. 8. Deberá estar firmado por el jefe de la oficina de apoyo al consumidor y control al espacio público. ARTÍCULO. DERECHO DE REMOCIÓN. La Administración Municipal se reserva el derecho a la reubicación o remoción de uno o de varios vendedores informales cuando lo considere conveniente. ARTÍCULO. PROHIBICIONES. No se concederá permiso a los vendedores informales para ocupación del espacio público en los siguientes sitios: 1. A menos de quince (15) metros de cada esquina.

19 2. En los sitios donde estén ubicados los paraderos de buses y busetas urbanas, excepto las ventas descritas en la clase B del artículo anterior. 3. En las terminales informales de transporte intermunicipales e interdepartamentales, excepto las ventas descritas en la clase B del artículo anterior. 4. En las zonas de acceso a los centros de salud, centros educativos u oficinas públicas. 5. En las zonas bancarias. 6. En los parques de la ciudad, comprendiendo esta prohibición los sitios adyacentes a ambos márgenes de sus calzadas. Se exceptúan aquellos donde existan teatros en cuyo andén podrá permitirse dos ventas de las descritas en la Clase A1 del artículo anterior. 7. Frente a puertas de entrada de establecimientos comerciales o vitrinas donde impidan la visibilidad de los artículos exhibidos. PARÁGRAFO 1º. No se permitirá por ningún motivo la venta en la vía pública de legumbres y plátanos a excepción de los sitios actualmente autorizados. PARÁGRAFO 2º. Las autoridades sanitarias tomarán muestras periódicas de alimentos u objetos de expendio para someterlos a exámenes de laboratorio. Si se comprueba adulteración, descomposición o presencia de sustancias nocivas para la salud, procederá a decomisarlos e informará a la oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público para que se aplique la sanción correspondiente. ARTÍCULO. CONTROL. De acuerdo con lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito y Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, por intermedio de la Policía Nacional, se encargará de controlar y evitar la ubicación de ventas informales en lugares no aptos para tal fin. De las infracciones que cometan los vendedores informales en desarrollo de su actividad, se encargará la Oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público. Dichas infracciones serán causal de revocación del permiso y de las demás que establezca el Código Departamental de Policía. Los vendedores informales que no posean permiso para uso temporal del espacio público serán retirados del lugar de inmediato y la mercancía será puesta a disposición de la Oficina de Control al Espacio Público y Apoyo al Consumidor. ARTÍCULO.INFRACCIONES. Se consideran infracciones de los vendedores informales las siguientes: 1. Carecer de carné o tenerlo adulterado o falsificado. 2. Transferir o ceder el carné a cualquier título. 3. No portar o fijar el carné en lugar visible. 4. La mala conducta social. 5. La violación del Código Penal o de Policía. 6. Carecer de paz y salvo de la Tesorería Municipal. 7. Vender alimentos adulterados o contaminados. 8. Vender estupefacientes o cualquier sustancia o elemento prohibido.

20 9. No cancelar, en el término máximo de un (1) mes, las multas que se le hayan impuesto. 10. No mantener limpios los alrededores de sus puestos. CAPÍTULO X ANTEJARDINES ARTÍCULO. PERMISO PARA OCUPARLOS. Para conceder permiso para ocupar temporalmente los antejardines de uso público ubicados en los corredores de servicios de los ejes viales principales y sectores residenciales de la ciudad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. El propietario del establecimiento deberá presentar una carta de solicitud de permiso dirigida a la Oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público, solicitando la ocupación temporal del antejardín por mobiliario, donde se especifiquen los datos de localización del establecimiento, el tipo de actividad, la cantidad de mesas y sillas a colocarse y, si es necesario, el uso de parasol. 2. El propietario deberá firmar un acuerdo donde se compromete a utilizar el antejardín en los términos estrictos en que le sea concedido el permiso y a mantenerlo en buen estado. ARTÍCULO. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SOBRE CONSTRUCCIÓN, OCUPACIÓN Y USO. La Oficina de Apoyo al Consumidor y Control al Espacio Público podrá autorizar la ocupación de antejardines como extensión de los establecimientos comerciales para la colocación de mesas y sillas, con destinación exclusiva a la atención al público de conformidad con las siguientes especificaciones sobre construcción, ocupación y uso: 1. Está prohibida la localización o instalación de: Cocinas, parrillas, bares, mostradores, estanterías, vitrinas, refrigeradores, muebles fijos o similares; Aparatos musicales, parlantes o similares; Juegos de azar, de sapo o similares. 2. Frente a los establecimientos que utilicen el antejardín, solo se permitirá el parqueo de vehículos sobre la calzada en sentido paralelo con respecto al andén y en el carril lateral a cada costado de la vía. No se permitirá el estacionamiento de motos o bicicletas sobre los andenes y zonas verdes. 3. Está prohibido el cerramiento del antejardín de forma construida o cubierta. 4. Está prohibida la ocupación temporal del espacio público en aquellas vías y zonas residenciales donde las condiciones de antejardín no cumplan con el área pública para tránsito peatonal. 5. Está prohibido el empleo de elementos de mobiliario urbano de forma anclada. ARTÍCULO. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. Los propietarios de los establecimientos que utilicen el antejardín, tienen la obligación de arborizar los andenes cuando el mismo posea la respectiva zona verde. Las especies a sembrar serán las consagradas en el acuerdo municipal que se expida para ello. CAPÍTULO XI ANDENES Y VÍA PÚBLICA

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