LOS BIENES PATRIMONIALES
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- Dolores Bustos Gallego
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1 LOS BIENES PATRIMONIALES 1. Concepto. - Caracterización negativa: no son de dominio público (arts. 7 LPAP, 5 TRLPA, 79.3 LRBRL). - Caracterización positiva: régimen de Derecho cuasiprivado (arts. 345 CC, 7 LPAP, 5 LPAr, 80.2 LRBRL). - Bienes productores de renta para los entes públicos: criterios de eficacia, economía y rentabilidad. 2. Régimen jurídico. - Regulaciones generales: LPAP, LPAr, LRBRL, LALA, REBASO. - Regímenes especiales: patrimonios forestales (LMo), patrimonios municipales del suelo (PMS). - Principios LPAP: articulación de una política patrimonial global para el sector estatal: agilización y modernización de los sistemas de control y gestión del patrimonio del Estado (> inmuebles), racionalización del coste del uso del patrimonio estatal, mantenimiento sostenible del equilibrio contable público: simplificación y racionalización procedimental, optimización del uso de los inmuebles administrativos, ampliación de las posibilidades de actuación de la Administración, incorporación de nuevas categorías negociales y uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. sistematización y clarificación de las competencias de los órganos competentes: Consejo de Ministros, Ministro de Economía y Hacienda, Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales y Junta Coordinadora de Edificios Administrativos. Fomento de las relaciones interadministrativas: Conferencia Sectorial de Política Patrimonial para estrechar la información y colaboración con las CCAA para intercambios o traspasos. 1
2 coordinación de la gestión patrimonial con las políticas de estabilidad presupuestaria y de vivienda. Principios de eficiencia, publicidad y concurrencia (art. 8 LPAP) 3. Protección. - Potestad de recuperación o reintegro posesorio en 1 año - Potestad de investigación y deslinde. - Inembargabilidad limitada, desde las SsTC 166/1998 y 201/1998: se distingue entre 1. Bienes patrimoniales afectos a usos o servicios públicos: destinados a un servicio público o función pública (o sus rendimientos) y, por ello, sujetos a un régimen jurídico especial diferente del resto de bienes patrimoniales. Dicho régimen jurídico no es único para todos los bienes y se contiene en la legislación sectorial. Ej.: montes catalogados municipales, patrimonio municipal del suelo, valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general (en la AGE). 2. Bienes patrimoniales no afectos a usos o servicios públicos: alienables, prescriptibles y embargables (STC 166/1998, de 15 de julio). Ej.: parcelas sobrantes, efectos no utilizables, bienes no destinados a un fin y adquiridos por herencia, legado o donación o por ejecución de actos administrativos. Su función principal reside en producir ingresos erariales. 4. Adquisición (art. 15 ss LPAP; arts. 12 y ss LPAr). - por atribución de la ley: inmuebles vacantes (bienes mostrencos), saldos y depósitos abandonados (STC 204/2004, de 18 de noviembre: ninguna objeción cabe oponer desde la óptica del derecho a la propiedad privada a la opción de legislador de atribuir al Estado unos bienes abandonados por sus titulares (nullius), pues tal atribución encuentra fundamento en su condición de gestor de los intereses generales de la comunidad que el Estado representa, al objeto de destinarlos a la satisfacción de aquellos intereses, lo que se conecta con el mandato del art CE de 2
3 subordinación al interés general de toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad. No puede dirigirse reproche alguno al legislador por haber preferido la aplicación de los saldos de cuentas corrientes abandonados a fines públicos, mediante su ingreso en el Tesoro para se aplicados al pago de gastos públicos, en vez de preferir la apropiación de dichos saldos por la entidad de crédito ; otras adjudicaciones judiciales o administrativas (comiso penal, ejecuciones fiscales por vía de apremio, cuando la subasta quede desierta art b) RGR). - por expropiación forzosa (art. 24 LPAP). - por traspaso derivado de transferencia o delegación de competencias o servicios del Estado u otros entes administrativos (art. 47 EAAr,). - por ocupación y prescripción adquisitiva (remisión al Derecho Civil). - A título oneroso, mediante licitación pública (art. 115 LPAP; art. 24 LPAr). Posible gestión privada de la adquisición (D.Ad. 15ª LPAP). - Por herencia, legado o donación, a beneficio de inventario: 21 LPAP. Aragón: art. 2º LPAr: En defecto de las personas legalmente llamadas a la sucesión de un aragonés fallecido intestado, sucederá la CAAr, ex art. 220 Ley aragonesa 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte: 2. Previa declaración judicial de herederos, la DGA destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio. Art En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes. 2. Previa declaración judicial de herederos, la (DGA) destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital. 5. Enajenación. 3
4 A) Legislación estatal (art. 131 ss. LPAP): inmuebles, muebles e incorporales. La incidencia del artículo 4 p) LCSP. Informe Junta Consultiva Contratación Administrativa Aragón Informe 4/2009, de 15 de abril, sobre Consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidad local. Modalidades: preferentemente por concurso (137.2 LPAP: en la adjudicación pueden tenerse en cuenta el destino de los bienes y su aportación a la consecución de los objetivos de política de vivienda), cesión gratuita (145 ss. LPAP), permuta (153 ss. LPAP), arrendamiento con opción de compra (106.4 LPAP), posible gestión privada de la enajenación (D.Ad. 15ª LPAP). - libertad de pacto (111 LPAP y 20.2 LCSP, contratos privados), con posible pago aplazado hasta 10 años mediante garantía de algún tipo e interés > legal del dinero. En la LPAr ha y régimen propio y especifico, sobre la regla de licitación pública.(ej. Art. 24) - Cesiones gratuitas de: a) inmuebles: posibilidad de cesión de titularidad o de uso a favor de otras Administraciones, entes públicos o privados sin ánimo de lucro cuando no su afectación no sea previsible; necesidad de procedimiento administrativo, publicidad, vinculación a un fin y posible reversión o indemnización (145 ss. LPAP); b) muebles: ilimitada, cuando no hubiera sido posible enajenarlos o se hayan depreciado >75 % de su valor de adquisición. Posible destrucción, inutilización o abandono (143.3 LPAP). B) Aragón (arts. 39 a 49 LPAr) - Se trata de una regulación completa y propia para estos casos (tener en cuenta artículo 11 LPAr). Solo para lagunas aplicación principios LCSP. delimitación de la situación física y jurídica e inscripción en el correspondiente registro público. - declaración de alienabilidad o autorización para enajenar. bienes de interés cultural: previa autorización de las Cortes (art. 38 LPHE). 4
5 - modalidades: licitación pública con varios criterios, licitación con un único criterio precio, adjudicación directa y permutas. OJO!!! respecto a los derechos sobre bienes patrimoniales de las Administraciones locales aragonesas, la STC 162/2009, de 29 de junio, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Huesca frente al art de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón o, de modo alternativo, al artículo y la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones públicas, decretando la inconstitucionalidad sobrevenida y nulidad del precepto autonómico en virtud de las competencias sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas, legislación civil y contratos administrativos. - Cesiones gratuitas: a) prohibición de cesión a favor de particulares, salvo para fines de utilidad pública o interés social o establecimientos benéficos con sede en Aragón; b) autorización del Consejo de Gobierno, rendición de cuentas a las Cortes. C) Especialidades de la legislación local (aragonesa: LALA). - tutela de la CAAr: rendición de cuentas de toda enajenación o cesión gratuita, necesidad de autorización cuando el valor > 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual. - mayorías cualificadas: necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros legales de la Corporación en la cesión gratuita y en la enajenación de bienes de valor > 10% de los recursos ordinarios del presupuesto anual. - requisitos de las cesiones gratuitas: a favor de instituciones públicas o entidades privadas de interés público sin ánimo de lucro. información pública. los fines deben cumplirse en un plazo máximo de 5 años y mantenerse un mínimo de 30 años. 6. Explotación. 5
6 Directa o a través de contratos para la explotación y/o administración : negocios jurídicos privados (106 ss. y Disp. Ad. 15ª LPAP, 4.1.o/20.2 LCSP) para los que rige la doctrina de los actos separables (110 ss. LPAP), adjudicación preferentemente por concurso, plazo < 20 años. Ingreso de las rentas patrimoniales en el Tesoro Público. Problema: negocio excluido o contrato privado del sector público? Arrendamiento de inmuebles (122 LPAP): A) Legislación estatal (122 ss. LPAP): concentración de la competencia en el Mº de Economía y Hacienda, adjudicación preferente por concurso. A efectos presupuestarios, el leasing, renting y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra se consideran de arrendamiento (128 LPAP y 7 LCSP). B) Aragón (art LPAr) a) por la propia administración y por medio de una entidad pública: Administración y gestión. b) por particulares mediante escritura pública: competencia del Consejero hasta canon de euros; investigación y control públicos; frutos de los particulares C) Entidades locales - Especialidades: art. 92, 93 o 116 LALA a 185 LALA. Posible explotación por particular. Criterio de selección: subasta y excepcionalmente el concurso. Mediante ordenanza se puede regular el aprovechamiento específico de ciertos bienes. Problema: posible inconstitucionalidad sobrevenida por establecer la legislación estatal básica el concurso como forma preferente de adjudicación? Cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Huesca en julio de
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