Legislación y normas generales para la Gestión, Protección y Salvaguardia del Patrimonio

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1 Legislación y normas generales para la Gestión, Protección y Salvaguardia del Patrimonio Cultural en Colombia Ley 1185 y su reglamentación

2 Legislación y normas generales para la Gestión, Protección y Salvaguardia del Patrimonio Cultural en Colombia Ley 1185 y su reglamentación Ministerio de Cultura República de Colombia

3 Colombia se ha consolidado como uno de los países latinoamericanos más vanguardistas en gestión, protección y salvaguardia del patrimonio cultural. La expedición de la Ley 1185 de 2008 y de sus resoluciones y decretos reglamentarios es una muestra de estos avances y uno de los logros más importantes del sector cultural en Colombia en los últimos años. Con la publicación de este corpus normativo la Dirección de Patrimonio se ha propuesto mantener actualizado el conocimiento de la legislación sobre el patrimonio cultural y atender a la evolución de un concepto que busca abarcar de modo cabal nuestra memoria e identidad, y que por lo tanto es clave para nuestro futuro. Legislación y normas generales para la gestión, protección y salvaguardia del patrimonio cultural en Colombia: Ley 1185 de 2008 y sus decretos reglamentarios MARIANA GARCÉS CÓRDOBA Ministra de Cultura MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO Viceministra de Cultura ENZO ARIZA AYALA Secretario General ÍNDICE Presentación Ley 1185 de 2008 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura) y se dictan otras disposiciones. Decreto 1313 de 2008 Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Decreto 3322 de 2008 Por medio del cual se modifica el artículo 3 del Decreto 1313 de Decreto 763 de 2009 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997, modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material JUAN LUIS ISAZA LONDOÑO Director de Patrimonio Bogotá, D. C., septiembre de 2010 Ministerio de Cultura Dirección de Patrimonio Dirección: carrera 8 No Teléfono: (1) Bogotá, D. C. Correo electrónico: servicioalcliente@mincultura.gov.co Página web: Título I: Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación Título II: Criterios de valoración para declarar bienes de interés cultural (bic) Título III: Declaratoria de bienes de interés cultural ( bic) Título IV: Patrimonio arqueológico Título V: Patrimonio de imágenes en movimiento Título VI: Patrimonio archivístico Título VII: Estímulos para la conservación y mantenimiento de bienes de interés cultural Título VIII: Faltas contra el patrimonio cultural

4 Decreto 2941 de 2009 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 en lo correspondiente al patrimonio cultural de la Nación de naturaleza inmaterial. Capítulo I Capítulo II: Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial Capítulo III: Estímulos y deducción tributaria para la salvaguardia de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial Capítulo IV: Disposiciones Finales Resolución 0330 de 2010 Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al patrimonio cultural de la Nación de naturaleza inmaterial. Capítulo I: Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial lrpci Capítulo II: Procedimiento para incluir manifestaciones en una lrpci Capítulo III: Banco de Proyectos y evaluación de proyectos Capítulo IV: Delegaciones Resolución 0983 de 2010 Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material. Capítulo I: Declaratoria de bic Capítulo III: Planes Especiales de Manejo y Protección pemp Capítulo IV: Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación; Registro de bic Capítulo V: Exportación temporal de bic Capítulo VI: Intervenciones mínimas de bic muebles e inmuebles Capítulo VII: Requisitos para autorizar la intervención de bic Capítulo VIII: Registro de Profesionales para la intervención de bic Capítulo IX: Delegaciones y disposiciones finales Presentación Colombia le apuesta hoy a un enfoque integral para la gestión de su patrimonio cultural. Las políticas públicas para la gestión, protección y salvaguardia del patrimonio cultural material e inmaterial colombiano reconocen a las comunidades el papel fundamental de identificar y valorar sus manifestaciones culturales materiales e inmateriales. En este sentido, se concede que son las comunidades las que, como usuarias, lo crean, lo transforman, lo heredan y le otorgan valor. El Ministerio de Cultura concibe el patrimonio cultural de manera incluyente, diversa y participativa, como una suma de bienes y manifestaciones que abarca un vasto campo de la vida social y está constituida por un complejo conjunto de activos sociales de carácter cultural (material e inmaterial), que le dan a un grupo humano sentido, identidad y pertenencia. Adicionalmente, lo entiende como factor de bienestar y desarrollo 1 y está consciente de que todos los colombianos tienen el compromiso y la responsabilidad de velar por su gestión, protección y salvaguardia. Éstas son razones fundamentales para construir con las comunidades herramientas que permitan conocer, valorar y proteger los bienes y manifestaciones patrimoniales que ellas mismas construyen, de modo que puedan usar, disfrutar y conservar ese legado que les pertenece. En este sentido, la Dirección de Patrimonio impulsará la circulación de información sobre patrimonio cultural mediante productos editoriales que pondrá al alcance de todos. De esta manera impulsará dinámicas para acercarse a los activos simbólicos de las identidades culturales y para promover la creatividad en las comunidades humanas, al tiempo que garantiza la gestión, protección y salvaguardia del patrimonio cultural que de ellas emana. Las publicaciones de la Dirección de Patrimonio se enmarcan en el Programa Bitácora del Patrimonio Cultural, que pretende construir e implementar herramientas pedagógicas, dirigidas de manera diferenciada al sector relacionado con el patrimonio y a la comunidad en general, y que fomenta el ejercicio del derecho a la memoria, el sentido de pertenencia, la convivencia, el respeto por el patrimonio cultural y por la diferencia. Estos aspectos son indispensables para la implementación de una política responsable a favor del patrimonio cultural. JUAN LUIS ISAZA LONDOÑO Director de Patrimonio 1 Esta concepción está en concordancia con la Constitución Política colombiana de 1991, la Ley de Cultura, las Convenciones y Cartas internacionales adoptadas por el país, con el Plan Nacional de Cultura , Hacia una ciudadanía democrática cultural, con la guía de navegación del sector cultural colombiano, y en 6 particular con el campo de política creación y memoria. 7

5 LEY 1185 DE 2008 (12 de marzo) POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 397 DE 1997 LEY GENERAL DE CULTURA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así: Artículo 4. Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. a) Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a éstos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural; Sin título, Johana Marcela Toro Mora, San Martín, Meta. (Cuadrillas de San Martín). Premio Nacional de Fotografía del Patrimonio Cultural,

6 b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura. La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley. La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto, caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible. Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial. Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico; c) Propiedad del patrimonio cultural de la Nación. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. Parágrafo. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural. Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado a través del Ministerio de Cultura, celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección de este patrimonio y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando hubieran sido declarados como de interés cultural, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición. Artículo 2. El artículo 5 de la Ley 397 de 1997 quedará así: Artículo 5. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. Son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema

7 Artículo 3. El artículo 6 de la Ley 397 de 1997 quedará así: Artículo 6. Patrimonio arqueológico. El patrimonio arqueológico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos orgánicos e inorgánicos que, mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los orígenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservación y restauración. Para la preservación de los bienes integrantes del patrimonio paleontológico se aplicarán los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico. De conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, podrá autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico, siempre que éstas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto. Los particulares tenedores de bienes arqueológicos deben registrarlos. La falta de registro en un término máximo de 5 años a partir de la vigencia de esta ley constituye causal de decomiso de conformidad con el Decreto 833 de 2002, sin perjuicio de las demás causales allí establecidas. El ICANH es la institución competente en el territorio nacional respecto del manejo del patrimonio arqueológico. Éste podrá declarar áreas protegidas en las que existan bienes de los descritos en el inciso 1 de este artículo y aprobará el respectivo Plan de Manejo Arqueológico, declaratoria que no afecta la propiedad del suelo. Parágrafo 1. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la autoridad civil o policiva más cercana, las cuales tienen como obligación informar del hecho a dicha entidad, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al encuentro. Los encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico que se realicen en el curso de excavaciones o exploraciones arqueológicas autorizadas, se informarán al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en la forma prevista en la correspondiente autorización. Recibida la información, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definirá las medidas aplicables para una adecuada protección de los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico y coordinará lo pertinente con las autoridades locales. Si fuere necesario suspender en forma inmediata las actividades que dieron lugar al encuentro de esos bienes, podrá acudirse a la fuerza pública, la cual prestará su concurso inmediato. Parágrafo 2. El patrimonio arqueológico se rige con exclusividad por lo previsto en este artículo, por el Decreto 833 de 2002, y por las disposiciones de esta ley que expresamente lo incluyan. Artículo 4. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así: Artículo 7. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación. a) Integración del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural estará integrado de la siguiente forma: 1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado. 4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. 5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado. 6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado. 7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado. 8. Un representante de las universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural. 9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura. 10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o su delegado. 11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado. 12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural

8 El Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de los miembros de dichos Consejos, así como lo relacionado con las Secretarías Técnicas de los mismos y sus funciones. Del mismo modo podrá, mediante decreto, ampliar la representación de otras entidades estatales o sectores privados, a efectos de contar con expertos en el manejo integral del patrimonio cultural de carácter material e inmaterial; b) Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departamentos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural del ámbito territorial y de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; c) Consejos Distritales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural en cada uno de los Distritos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural y bienes de interés cultural del ámbito distrital, funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Parágrafo 1. La composición de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural será definida por las autoridades departamentales y distritales, según el caso. Para el efecto se considerarán las características del patrimonio cultural en el respectivo departamento o distrito y se dará participación a expertos en el campo del patrimonio mueble e inmueble, en el del patrimonio cultural inmaterial, y a las entidades públicas e instituciones académicas especializadas en estos campos. En todo caso, cuando en una determinada jurisdicción territorial haya comunidades indígenas o negras asentadas, se dará participación al menos a un representante de las mismas. Parágrafo 2. A las sesiones de los Consejos de que trata este artículo podrán ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que aquéllos estimen conveniente. Parágrafo transitorio. Los departamentos y/o distritos dispondrán de seis meses para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este artículo, contados a partir de la promulgación de la ley. Artículo 5. Modifíquese el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así: Artículo 8. Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural. a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada. Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: 14 15

9 1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. 2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. 3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere. 4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si éste se requiriere. Parágrafo 1. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si éste se requiriese, y éste será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. Parágrafo 2. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura. Artículo 6. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así: Artículo 10. Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Parágrafo 1. El Ministerio de Cultura autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Las alcaldías, gobernaciones y autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas. Las autoridades señaladas en este parágrafo podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de concesión, que implique la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Artículo 7. El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: 1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo

10 1.1. Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que ésta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los Planes de Ordenamiento Territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6 de este título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo. En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos. 2. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si éste fuese requerido. La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico. Asimismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria. La intervención sólo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente registrados o acreditados ante la respectiva autoridad. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística. Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el 18 19

11 caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble. El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si éste hubiere sido aprobado. 3. Exportación. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en relación con los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respecto de los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizar su exportación temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente. Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito territorial, con exclusión de bienes arqueológicos, esta autorización estará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones, según corresponda. La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras. El Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano Exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos de Colombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las representaciones diplomáticas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el Estatuto Aduanero Transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la exportación de bienes arqueológicos y los demás de interés cultural. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional lo referente al procedimiento y requisitos necesarios para la exportación temporal de este tipo de bienes, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera. Para tener acceso a cualquier estímulo, beneficio tributario, autorización de exportación o cualquier otro que provenga de autoridad pública sobre bienes de interés cultural, deberá acreditarse por su propietario o por su tenedor legítimo en el caso del patrimonio arqueológico, el cumplimiento de lo previsto en este artículo en lo pertinente, así como la realización del correspondiente registro. 4. Enajenación. Quien pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria. La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico. Sobre las colecciones declaradas de interés cultural no podrá realizarse su desmembramiento o la disposición individual de los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Artículo 8. Adiciónese el artículo 11-1 a la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido: Artículo Patrimonio cultural inmaterial. El patrimonio cultural inmaterial está constituido, entre otros, por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia 20 21

12 y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. 1. Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial podrán ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Cualquier declaratoria anterior como bien de interés cultural del ámbito nacional respecto de las manifestaciones a las que se refiere este artículo quedará incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la promulgación de esta ley. 2. Plan de Salvaguardia. Con la inclusión de una manifestación cultural en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se aprobará un Plan Especial de Salvaguardia orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia. 3. Identificación. Como componente fundamental para el conocimiento, salvaguardia y manejo del patrimonio cultural inmaterial, corresponde al Ministerio de Cultura, en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definir las herramientas para la identificación de las manifestaciones. La identificación de las manifestaciones a que se refiere este artículo se hará con la participación activa de las comunidades. 4. Competencias. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales según lo previsto en el artículo 8 de este título. En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, deberá contar, según el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural. Artículo 9. El artículo 14 de la Ley 397 de 1997 quedará así: Artículo 14. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural y Registro de Bienes de Interés Cultural. En relación con los bienes del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural, se establecen las siguientes obligaciones y competencias: 1. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural. Como componente fundamental para el conocimiento, protección y manejo del patrimonio cultural, corresponde al Ministerio de Cultura definir las herramientas y criterios para la conformación de un inventario del patrimonio cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales. Este inventario, por sí mismo, no genera ningún gravamen sobre el bien, ni carga alguna para sus propietarios, cuando los haya. 2. Registro de Bienes de Interés Cultural. La Nación, a través del Ministerio de Cultura y de sus entidades adscritas (Instituto Colombiano de Antropología e Historia y Archivo General de la Nación), así como las entidades territoriales, elaborarán y mantendrán actualizado un registro de los bienes de interés cultural en lo de sus competencias. Las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y el Archivo General de la Nación, remitirán anualmente al Ministerio de Cultura, Dirección de Patrimonio, sus respectivos registros con el fin de que sean incorporados al Registro Nacional de Bienes de Interés Cultural. El Ministerio de Cultura reglamentará lo relativo al registro. Artículo 10. El artículo 15 de la Ley 397 de 1997 quedará así: Artículo 15. De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas: Las que constituyen conducta punible: 1. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción, daño, utilización ilícita, hurto o receptación de bienes materiales de interés cultural, o por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 239, , 265, y 447 de la Ley 599 de 2000 Código Penal, o los que los modifiquen o sustituyan es obligación instaurar la respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar inmediatamente al retenido a órdenes de la autoridad de policía judicial más cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales aquí previstas. Las que constituyen faltas administrativas y/o disciplinarias: 1. Exportar desde el territorio aduanero nacional bienes de interés cultural sin autorización de la autoridad cultural competente, o sustraerlos, disimularlos u ocultarlos de la intervención y control aduanero, o no reimportarlos al país dentro del término establecido en la autorización de exportación temporal. En cualquiera de estos eventos se impondrán 22 23

13 sanciones pecuniarias entre cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El bien de interés cultural que intente exportarse sin la respectiva autorización, o exportado sin ésta, o que sea objeto de las acciones anteriores, será decomisado y puesto a órdenes del Ministerio de Cultura, el ICANH en el caso de los bienes arqueológicos, el Archivo General de la Nación en el caso de los bienes archivísticos o de la autoridad que lo hubiere declarado como tal, por el término que dure la actuación administrativa sancionatoria, al cabo de la cual se decidirá si el bien es decomisado en forma definitiva y queda en poder de la Nación. 2. Si la falta consiste, ya sea por acción o por omisión, en la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición, total o parcial, de un bien de interés cultural, sin la respectiva licencia, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 y en los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, o en las normas que las sustituyan o modifiquen, aumentadas en un ciento por ciento (100%), por parte de la entidad competente designada en esa ley. 3. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones no autorizadas de bienes arqueológicos se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. 4. Si la falta consiste en la intervención de un bien de interés cultural sin la respectiva autorización en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 11 de este título, se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. En la misma sanción incurrirá quien realice obras en inmuebles ubicados en el área de influencia o colindantes con un inmueble de interés cultural sin la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 11 de este título. También será sujeto de esta multa el arquitecto o restaurador que adelante la intervención sin la respectiva autorización, aumentada en un ciento por ciento (100%). La autoridad administrativa que hubiera efectuado la declaratoria de un bien como de interés cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de la intervención que se adelante sin la respectiva autorización, para lo cual las autoridades de policía quedan obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida que así se ordene. En este caso, se decidirá en el curso de la actuación sobre la imposición de la sanción, sobre la obligación del implicado de volver el bien a su estado anterior, y/o sobre el eventual levantamiento de la suspensión ordenada si se cumplen las previsiones de esta ley. Lo previsto en este numeral se aplicará sin perjuicio de la competencia de las autoridades territoriales para imponer sanciones y tomar acciones en casos de acciones que se realicen sin licencia sobre bienes inmuebles de interés cultural en virtud de lo señalado en el numeral 2 del mismo. 5. Si la falta contra un bien de interés cultural fuere realizada por un servidor público, ella será tenida por falta gravísima, de conformidad con la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las que la sustituyan o modifiquen. 6. Los bienes del patrimonio arqueológico son decomisables en forma definitiva por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia y se restituirán a la Nación, ante la realización de cualquier acto de enajenación, prescripción o embargo proscrito por el artículo 72 de la Constitución Política, o ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 19 del Decreto 833 de 2002, mediante el procedimiento previsto en el artículo 20 del mismo decreto. En el caso de los bienes del patrimonio arqueológico decomisados, se dará aplicación a lo previsto en el Decreto 833 de 2002 y demás disposiciones que lo complementen o modifiquen. Parágrafo 1. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas, decomisos definitivos y demás sanciones establecidas esta la ley, que sean aplicables según el caso. Parágrafo 2. Para decidir sobre la imposición de las sanciones administrativas y/o disciplinarias y de las medidas administrativas previstas en este artículo, deberá adelantarse la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo. Artículo 11. El artículo 16 de la Ley 397 de 1997 quedará así: Artículo 16. De la acción de cumplimiento sobre los bienes de interés cultural. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, podrá ser demandado por cualquier persona a través del 24 25

14 procedimiento establecido para la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Artículo 12. Adiciónese un parágrafo al artículo 40 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido: Parágrafo. Para efectos de la divulgación de la cinematografía colombiana, el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía, podrá entregar materiales pedagógicos y de divulgación a las entidades públicas del orden territorial y a las entidades sin ánimo de lucro, que tengan dentro de su objeto el desarrollo de actividades culturales, que éste determine, a título de cesión gratuita. Artículo 13. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido: Parágrafo. Para el desarrollo de los museos existentes y el inventario y registro de sus colecciones, el Ministerio de Cultura, a través del Museo Nacional, hará entrega a los museos que éste determine, de equipos de cómputo a título de cesión gratuita. Artículo 14. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así: Artículo 56. Estímulos al patrimonio cultural de la Nación. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles declarados como de interés cultural, o los terceros que hayan solicitado y obtenido dicha declaratoria, podrán deducir la totalidad de los gastos en que incurran para la elaboración de los Planes Especiales de Protección y para el mantenimiento y conservación de estos bienes aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta. Para tener derecho a este beneficio las personas interesadas deberán presentar para aprobación del Ministerio de Cultura o de la autoridad territorial competente para efectuar la declaratoria de que se trate, el proyecto de Plan Especial de Protección, el proyecto de intervención o de adecuación del bien mueble o inmueble de que se trate. El Ministerio de Cultura reglamentará la aplicación de lo previsto en este artículo, para la salvaguardia y divulgación de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, en consideración a que éste carece de propietario individualizado. Artículo 15. Modifíquese el numeral 10 correspondiente a la conformación de los Consejos Departamentales de Cultura, del artículo 60 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así: 10. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales. Artículo 16. Adiciónase un parágrafo 2 al artículo 62 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido: Parágrafo 2. Las Gobernaciones y los Distritos podrán crear los Consejos Departamentales y Distritales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales. Estos Consejos serán entes asesores de las entidades departamentales y distritales, para las políticas, planes y programas en su área respectiva. Su composición, funciones, régimen de sesiones y secretaría técnica, se regirá por la reglamentación general para los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura. Artículo 17. Comité de Clasificación de Películas. Créase el Comité de Clasificación de Películas como órgano adscrito al Ministerio de Cultura, encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la materia. Artículo 18. Integración del Comité de Clasificación del Películas. El Comité de Clasificación de Películas, estará integrado de la siguiente manera: Un experto en cine. Un abogado. Un psicólogo. Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia. Un representante del sector académico. Parágrafo. Los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura, conforme a la reglamentación que expida para el efecto. Artículo 19. Período y remuneración de los miembros de Comité de Clasificación de Películas. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas, serán designados para períodos de dos (2) años. El Ministerio de Cultura fijará la remuneración de los miembros del Comité de Clasificación y hará las apropiaciones presupuestales para atender su pago

15 Artículo 20. Funciones del Comité de Clasificación de Películas. Son funciones del Comité de Clasificación de Películas: 1. Preparar el Sistema de Clasificación de Películas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía aprobará dicho sistema. 2. Proponer modificaciones al Sistema de Clasificación de Películas cuando lo considere necesario. 3. Decidir sobre la clasificación de cada película. Artículo 21. Término para clasificar las películas. Las películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince (15) días siguientes a su exhibición ante él. Si el Comité dentro de dicho término no adopta ninguna determinación la película se considerará apta para mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición. Contra las decisiones del Comité de Clasificación de Películas procede recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la clasificación. Si el Comité no resuelve el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición, éste se entenderá negado y se surtirá la apelación ante el Ministerio de Cultura. Artículo 22. Exhibición de películas. Ninguna película podrá pasarse en salas de cine o sitios abiertos al público, sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas. Se exceptúa de la prohibición anterior, la exhibición de películas en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura, Dirección de Cinematografía, con quince (15) días de anticipación por lo menos. Artículo 23. Obligaciones de los exhibidores de películas. Los exhibidores de películas están obligados a: 1. Abstenerse de exhibir públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité. 2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente. 3. Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificación. 4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el Comité. Artículo 24. Sanciones. Los exhibidores infractores a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley se les impondrá según la gravedad de la infracción multas de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. En caso de reincidencia se impondrá, además, cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses. Igualmente, podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artículos. Las sanciones a las que se refiere este artículo seguirán siendo de competencia de los alcaldes, con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura. Artículo 25. Improcedencia de supresión de escenas. El Comité de Clasificación de Películas no podrá ordenar la supresión de determinadas escenas. Artículo 26. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga los artículos 3, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 163 de 1959; modifica los artículos 151 a 159 del Decreto-Ley 1355 de 1970; modifica los artículos 1 a 9 del Decreto-Ley 2055 de 1970; modifica el título II de la Ley 397 de 1997, salvo los artículos 9, 12 y 13, y modifica y adiciona los artículos 40, 49, 56, 60 y 62 de la Ley 397 de La Presidente del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Óscar Arboleda Palacio

16 El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Óscar Iván Zuluaga Escobar. La Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata. 30 Genética 1, Andrés Federico Ruiz Tobón, Barbosa, Antioquia, Premio Nacional de Fotografía del Patrimonio Cultural, 2009.

17 DECRETO 1313 DE 2008 (23 de abril) por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 4 de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 4 de la Ley 1185 de 2008, CONSIDERANDO: Que la Ley 1185 de 2008 modificó en forma integral el título II de la Ley 397 de 1997, en materia de patrimonio cultural de la Nación; Que el artículo 2 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 5 de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, constituido por el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación; Que entre las entidades o entes que hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación se encuentran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural; Patrimonio inmaterial 1, Jaime Humberto Grajales Benjumea y Rodrigo Antonio Grajales Murillo, Pereira, Risaralda. (Catedral de Nuestra Señora de la Pobreza). Premio Nacional de Fotografía del Patrimonio Cultural,

18 Que el artículo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7 de la Ley 397 de 1997, estableció que el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará en lo sucesivo como Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación; Que la norma citada en el considerando precedente establece que el Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de sus miembros, así como lo relacionado con la Secretaría Técnica y sus funciones; Que según los artículos 2, 4, 5 y 8 de la Ley 1185 de 2008 establecen competencias generales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, DECRETA: Artículo 1. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7 de la Ley 397 de 1997, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma: 1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado. 4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. 5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado. 6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado. 7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado. 8. Un representante de las universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural. 9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura. 10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o su delegado. 11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado. 12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Parágrafo 1. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto. Parágrafo 2. Los representantes señalados en los numerales 8 y 9 de este artículo serán designados para períodos de 2 años, prorrogables. Éstos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto. La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto. Parágrafo 3. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional. Artículo 2. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes: 1. Asesorar al Ministerio de Cultura, en el diseño de la política estatal relativa al patrimonio cultural de la Nación, la cual tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 2. Proponer recomendaciones al Ministerio de Cultura en el diseño de las estrategias para la protección y conservación del patrimonio cultural de la Nación que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, a través del Plan Nacional de Cultura. 3. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble que podrían ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, para los propósitos descritos en el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, modificatorio del artículo 8 de la Ley 397 de

19 4. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura para efectos de las decisiones que este Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y revocatorias relativas a bienes de interés cultural del ámbito nacional. La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de interés cultural del ámbito nacional, así como la revocatoria de tales declaratorias deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural según lo establecido en la Ley 1185 de Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura respecto de si el bien material del ámbito nacional declarado como Bien de Interés Cultural requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Protección PEMP y, conceptuar sobre el contenido del respectivo PEMP. El concepto de que trata este numeral tendrá carácter obligatorio para el Ministerio de Cultura 6. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura, las manifestaciones que podrían llegar a ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, prevista en el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008, mediante el cual se adicionó el artículo 11-1 a la Ley 397 de Estudiar y conceptuar a solicitud conjunta del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, sobre la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, y sobre el Plan de Salvaguardia propuesto para el respectivo caso, entendiéndose que dicho Plan debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deberá adoptarse para el efecto, deberá contar en todos los casos con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 8. Asesorar al Ministerio de Cultura en los aspectos que éste solicite relativos a la regulación, reglamentación, manejo, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación. 9. Recomendar si lo estima procedente, lineamientos que pudieran ser tenidos en consideración en el ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, para efectos de manejo del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley 1185 de 2008 les atribuye con exclusividad a las autoridades en las jurisdicciones mencionadas y a los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. 10. Recomendar criterios para la aplicación del principio de coordinación que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural y para la inclusión de manifestaciones en las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial en los diferentes ámbitos territoriales. 11. Formular al Ministerio de Cultura propuestas sobre planes y programas de cooperación en el ámbito nacional e internacional que pudieran contribuir a la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación y apoyar en la gestión de tales mecanismos de cooperación. 12. Las demás funciones que correspondan a su naturaleza de organismo asesor. Artículo 3. Elección del representante de las universidades. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artículo 1 de este decreto será designado por un término de dos (2) años. Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento: 1. La Dirección de patrimonio del Ministerio de Cultura efectuará una convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio de Cultura. 2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado, o programas superiores como posgrado, especialización, maestría u otros superiores al nivel de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que tengan relación con el estudio, investigación y demás relativas al patrimonio cultural de la Nación, según la convocatoria y requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura, propondrán sus candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria. La propuesta de candidatos será recibida y consolidada por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. 3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura publicará la lista de candidatos que cumplan con los requisitos exigidos a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, las universidades aceptadas por reunir los requisitos exigidos, emitan su voto. 4. La emisión del voto se efectuará máximo en los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior

20 5. El representante elegido, deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura en los tres (3) días hábiles siguientes, si acepta la designación. Parágrafo 1. En caso de que fracase la elección en dos convocatorias consecutivas, el Ministerio de Cultura efectuará la correspondiente designación. Parágrafo 2. El representante de las universidades en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se designe el nuevo representante elegido. Artículo 4. Reuniones. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se reunirá una vez dentro de cada bimestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros. Artículo 5. Participación de los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares. Los miembros designados de conformidad con el artículo 1, numerales 8 y 9, de este decreto, aunque no son funcionarios públicos, cumplen funciones públicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo. Artículo 6. Quórum. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia de mínimo siete (7) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes. No integrará esta mayoría decisoria el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien carece de voto. Artículo 7. Honorarios y gastos. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural no percibirán honorarios por su participación en el mismo. Su actividad se realizará ad honórem. El Ministerio de Cultura podrá cubrir los viáticos o los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande la participación de los miembros del Consejo e invitados cuando residan fuera de Bogotá, D. C., o similares gastos cuando las reuniones deban hacerse fuera de Bogotá, D. C. Artículo 8. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. La Secretaría Técnica y Administrativa será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. Artículo 9. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, y tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar oportunamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y suscribirlas conjuntamente con el Presidente del Consejo. Las actas deberán contener como mínimo: i) La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión; ii) Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo; iii) Lista de los miembros del Consejo asistentes a la sesión, indicando en cada caso la entidad o sector que representan; iv) Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones y conceptos; v) En caso de que el quórum establecido en este decreto para deliberar así lo exigiere, se dejará constancia del sentido del voto de cada miembro del Consejo. 3. Actuar como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, para lo cual podrá contar con la asistencia de funcionarios de la Dirección de Patrimonio. 4. Presentar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los informes, estudios, propuestas y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 5. Velar por la implementación de las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 6. Coordinar logísticamente las reuniones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 7. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 8. Mantener un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural

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