SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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1 llll lll lllllll ll ll llllllillllll EX P.. o P Arre SAN MARTÍN SINDICATO DE T RABAJADORES DEL PRO YECTO ES PECIAL ALTO MAYO - SITRAPEAM SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 20 1 O, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle!-layen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Proyecto Especial Alto Mayo - SITRAPEAM contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 244, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General del Proyecto Especia l A lto Mayo - PEAM, solicitando que se declare inaplicable la Cmta Notarial GRSM-PEAM , dirigida a don Wilson Pinedo Morán, Subsecretario General de su sindicato, por pretender encubrir un despido inca usado y fraudulento. Manifiesta que con la referida carta de preaviso de despido se le comunica a dicho dirigente la comisión de supuestas faltas graves por no haberse trasladado a la c iudad de Tocache, donde indebida y arbitrariamente se varió su lugar de prestación de servic ios. aun cuando el PEAM carece de jurisdicción y competencia en dicho lu ga r y se tenía conocimiento de su condición de miembro de la Junta Directiva del Si ndicato y miembro de la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos. Afirma que el objeti vo de la emplazada es apa11ar a sus dirigentes de las actividades sindicales, y que por e ll o, ejecuta una serie de acciones hostilizantes conducentes a obstaculizar su labor si ndical, vio lando e l fuero sindical de los trabajadores que conforman la Comi sión Negociadora del Pliego Petitorio de los Trabajadores del PEAM, a no ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin causa justa o consentimiento del trabajador. El emplazado contesta la demanda so li citando que se la declare infundada. Refiere que nunca existió el propósito de pet:judicar a don Wilson Pinedo Morán en sus labores como sindicalista, puesto que la decisión de su traslado fue tomada por el Consejo Directivo, teniendo en consideración su fo rmación, capacitación y experiencia. Agrega que dicho trabajador nunca rue imped ido de ejercer sus funciones como

2 EXP PA/TC SA MA RTÍN SI DI CATO DE TRA BAJA DORES DEL PROY ECTO ES PECIAL A LTO MAYO - S IT RAPEA M sindicalista y que la carta de preaviso de despido se expidió luego de que al culminar la negociación colectiva, éste hiciera caso omi so de las disposiciones emanadas por la autoridad competente. Asimismo, manifiesta que con fecha 19 de enero de 2009, el supuesto agraviado presentó un escrito ante la Sa la C ivil de la Cot1e Superior de Justicia de San Martín, en el proceso seguido por cese de actos de hostilización del PEAM, solicitando la sustracción de la materia por haberse solucionado el conflicto de intereses. 4 El Juzgado Mixto Transitorio de Moyobamba. con fecha 6 de febrero de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el emplazado debió tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto Supremo N TR, es decir, que el traslado del trabajador interrumpía sus labores de dirigente sindical. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que en autos no se advierte que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio l. La pretensión del demandante es que cese n las acciones hostilizantes, realizadas por el emplazado, conducentes a obstaculi zar su labor sindical y que amenazan sus derechos de libertad sindical y de trabajo. Solic ita que se declare inaplicable la Carta Notarial N GRSM-PEAM por pretender encubrir un despido incausado y fraudulento en contra un o de sus dirigentes sindicales. Procedencia de la demanda 2. En el fundamento 13 de la STC N PA, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: "(... ) la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N AA/TC, Fundamento 1 1 ), sino que también reconoce una protección especial para Jos dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de

3 ~ 1 ~ EX P. N.o PAffC SAN MARTÍN SI NDICATO DE TRABAJADORES DEL PROY ECTO ESPECIAL ALTO MAYO - SITRAP EA M defender sus intereses. Consecuentemente. todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindical izados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado". 1, 3. En ese sentido, el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para tutelar el derecho a la libertad sindical -ya sea en su vertiente individual o colectiva- de Jos trabajadores y sindicatos, al tratarse de un derecho fundamental establecido en el artículo 28. 0, inciso 1 ), de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, este Tribunal Constitucional está habi litado para emitir pronunciamiento de fondo. \ \ Análisis de la controversia La libertad sindical en el orden constitucional 4. El artículo de la Constitución de 1993 seiiala: "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical (...)" (énfasis agregado). En lo que concierne al desarrollo de esta norma constituciona l, en la STC N PI este Tribunal tuvo oportunidad de precisar los a lcances de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Así, este derecho fundamental, definido como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa. el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical: (ii) la li bertad si ndical plural, la misma que plantea tres aspectos: 1) ante e l Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical): 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripc ión de prácticas desleales): y, 3) ante las otras organizaciones sindica les (comprende la diversidad sindical la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.). 5. Por otro lado, en el ámbito intern ac iona l y en el terreno laboral, el Convenio de la OIT N , sobre las Re laciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el Convenio N. 0 98, sobre el derecho de sindicación y la

4 lllll lll lllllll llll llllillllllll EXP. N.a PAffC S/\N MARTÍN SIN DICATO DE T RABAJADORES DEL PROYECTO ESPECIAL A LTO MA YO - S ITRAPEAM negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que pretenden precisamente brindar protección a los trabajadores en el ejercic io de su derecho a la VV6. t libertad sindical, protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación si ndical (STC PA. F. J. 4). De forma complementaria, conviene traer a colac ión lo señalado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT con relación a la libertad sindical: "Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de di scriminación antisindical en relación con su empleo -tales como despido. descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón de l mandato que detentan en e l sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía. en e l caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento a l principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con e l derecho de escoger a sus representantes con plena libertad" (La libertad sindical. Oficina Internaciona l del Trabajo Ginebra. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta ed ición (revisada) 2006) (énfasis agregado) (STC N PA). Objetivos de las organizaciones sindicales 7. Por otro lado, es necesario resaltar que las organi zaciones sindicales al representar al conjunto de trabajadores de su ámbito cumplen un papel fundamental en la sociedad ya sea porque actúan como mani festac ión del derecho de asociación o por su vinculación con la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Es precisamente para este logro que tiene entre sus principales objetivos el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros así como buscar el mejorami ento social. económico y moral de sus integrantes. (STC PI. F. J. 28). 8. En ese sentido, la actividad sind ica l consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los obj eti vos legítimos que

5 ~ 1 ~ EX P. N. a PMTC SAN MARTÍN SINDICATO DE TRA BAJADORES DEL PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO - S ITRAPEAM tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional, en la STC N PA, estableció que " la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron e legidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Si n esta protección no sería posible el ejercicio de una seri e de derechos y 1 ibertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercic io de la negociación colectiva y el derecho de huelga. En efecto, esta es la protección si ndical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28 de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo". Análisis del caso concreto 9. A fojas 2 de autos obra la Carta Notarial de Preaviso de Despido N GRSM-PEAM-01.00, de fecha 9 de diciembre de 2008, dirigida a don Wilson Pineda Morán, representante del Sindicato de Trabajadores del PEA M, que le otorga un plazo de 6 días para formular sus descargos respecto a su negativa de asumir el cargo de Administrador de los Proyectos Productivos en la nueva sede de Tocache una vez culminada la negociación colectiva entre el Sindicato y e l PEAM, conducta que se encuentra tipificada como falta grave en e l inc iso a) de l artículo 25 del Decreto Supremo N T R. 1 O. Frente a este hecho, del Informe de Actuaciones ln specti vas (f. 28) realizado por la Dirección Regional de Trabaj o y Promoción del Empleo de San Martín, con fecha 2 de septiembre de 2008, se concluye que e l hecho de desplazar, sin su consentimiento, a un lugar distinto y di stante del lugar habitual de trabajo a dicho Subsecretario General del Sindicato y Miembro de la Comi sión Negociadora del Pliego de Reclamos, perturba la libertad sindical. Por e llo, mediante la Resolución Jefatura! N JOTM-DRTPE-SM (f. 39), del 13 de octubre de 2009, la Dirección Regional de Trabajo de San Martín sanciona al PEAM con una multa de S/. 5, , por haber incurrido en actos que afectan la libertad sindical del trabajador Wilson Pineda Morán, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad laboral y por no cum pl ir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas correcti vas en cumplimiento de la normativa sociolaboral

6 llllll lll llllllll ll lllllllli 1 ~ 111 EX P. N.o PAfrC S/\N MARTÍN SINDI CATO DE TRABAJA DORES DU. PROY ECTO ESPECI AL ALTO MAYO - SITRAPEAM emitida por la autoridad de trabaj o. JI. Por otro lado, mediante e l Oficio N DP/OD-SANMAR (f. 44), de fecha 25 de noviembre de 2008, la Defensoría del Puebl o recomendó al emplazado que disponga las medidas que sean necesarias a fin de no perjudicar al trabajador (traslado a otro establecimiento) por causa de su afiliaci ón sindical y se tome las medidas correcti vas que e l caso amerita. 12. Respecto de ell o, del Acta levantada en la Reunión de T rabajo realizado entre el emplazado y e l demandante (f. 172 ). de l'cc ha 15 de enero de 2009, se advierte que se adoptó el acuerd o de que don '"f... JWil son Pincdo Morán procederá a presentar un escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justi c ia de San Martín, desistiendo de la demanda laboral por hostilidad interpuesta contra los miembros del Consejo Directivo y Gerente Genera l de l PEAM, por lo que cua lquier acto de hostilidad en el futuro, por parte del representante del empleador, queda totalmente descartado, debiéndose dar estricto cumplimiento a las Leyes y demás di spositivos sobre libertad y fu ero sindica l". 13. Efectivamente, con el escrito de foja s 176 se evidenc ia que e l citado dirigente sindica l, con fecha 19 de enero de procedi ó a solic itar el archivo definitivo del proceso seguido contra e l PEAM, sobre cese de actos de hostilizac ión del empleador, argumentando que, por haberse soluc ionado el conflicto de intereses, solicita la sustracción de la materi a. 14. A pesar de ello, aun cuando dicho extremo de la pretensión parece resuelto, es decir, el cese del acto de hostilidad referi do a l traslado de don W il son Pinedo Morán a la nueva sede en Tocache, conforme se ad vierte del escrito dirigido por éste al Gerente General del PEAM, con fecha 2 1 de mayo de 2009, di cho dirigente sindical procede a imputarle actos de hosti 1 id ad pero esta vez por red ucción de categoría y actos de di scriminación por razón de sus opini ones respecto de su gesti ón. 15. Así, este Tribunal puede conc lui r que los sucesivos actos de hostilización vulneratorios de la libertad sindical impiden e l norma l desenvolvimiento de la actividad propiamente sindical, puesto que se producen en contraposición a la razonabilidad y proporc ionalidad en la actuación de l emplazado, ya que se continúan adoptando medidas hostil es que se configuran como una extra limitación del poder de dirección del emplazado.

7 ~ EX P. N.o PA!fC S;\ N MARTÍN SI NDICATO DE TRABAJADORES DEL PROYECTO ES PEC IAL A LTO MAYO - SITRAPEAM 16. En tal sentido, advirtiéndose que la prete nsión se encuentra referida a que cesen las acciones hostilizantes, realizadas por el emplazado. conducentes a obstaculizar su labor sindical y que amenazan sus de rechos de libertad sindical y de trabajo, corresponde estimar la presente demanda en a pi icación del a1tículo 1 o del Código Procesal Constitucional, a fin que estos actos no vuelvan a repetirse, ya que están proscritas todo tipo de acciones o hechos injustificados que constituyan vulneración al derecho a la libertad sindical del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú IIA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de la libertad sindical y, en consecuencia. ordena que el demandado no vuelva a incurrir en estos actos bajo apercibimiento de aplicárse le las medidas coercitivas del artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. CALLEHAYEN ÁLV AREZ MIRAND URVIOLA HANI

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