RESOLUCIÓN JB

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1 RESOLUCIÓN JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE, SWEADEN Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. emitió el 19 de abril de 2010 a favor de la compañía DAPAC S.A. la póliza de seguro de transporte , para amparar la mercadería consistente en electrodomésticos y repuestos, con vigencia desde las 12h00 de 30 de marzo de 2010, hasta las 12h00 de 30 de marzo de 2011, por una suma asegurada de $26.598,06. QUE el señor Carlos Eduardo Corrella Guanín, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía DAPAC S.A. presenta el 21 de mayo de 2010, la denuncia ante el Agente Fiscal Distrital de Buena Fe, relatando que el 18 de mayo de 2010, a las veinte y tres horas con treinta minutos aproximadamente, en circunstancias en que el vehículo tráiler de placas PYC-797, se dirigía desde la ciudad de Guayaquil hasta la ciudad de Quito, transportando electrodomésticos y repuestos de propiedad de DAPAC S.A. tales como: ASPIRADORAS, PULIDORAS DE PISOS INDUSTRIAL, FREGADORA PARA PISOS, LAVADORAS DE ALFOMBRAS y demás suministros de limpieza, avaluada en la cantidad superior a los VEINTE Y CINCO MIL DÓLARES, al llegar al Cantón Buena Fe, fue interceptado por seis sujetos desconocidos que a bordo de una camioneta Luv Dimax, doble cabina lo encañonaron, le obligaron a detenerse, cambiar de rumbo y posteriormente lo bajaron del vehículo, donde pidió ayuda a las autoridades policiales, quienes en un operativo trataron de encontrar al vehículo, lo que no fue posible; QUE la asegurada DAPAC S.A., dio aviso del siniestro el 19 de mayo de 2010 a SWEADEN S.A Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; QUE el economista Galo Mancheno Villacreses, Presidente Ejecutivo de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros, mediante comunicación PE/GMV/ OF186/Q de 27 de mayo de 2010, dirigido a la asegurada DAPAC S.A., dentro del plazo prescrito en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, niega el reclamo con fundamento en lo que determinan las Condiciones Particulares de la Póliza sobre la Custodia y Pago de Primas, concluyendo que la asegurada ha perdido el derecho a la indemnización por incumplimiento a las garantías de custodia y por la falta de pago, ya que al revisar en la base de datos de cobranzas, la asegurada canceló la cuota inicial el 13 de mayo de 2010, siendo la fecha de vencimiento el 4 de mayo de 2010; con nueve días de retraso. Por tal motivo, procedieron con el cierre y archivo del presente caso; QUE el señor Carlos Eduardo Corella Guanín, Gerente General de DAPAC S.A., con el patrocinio profesional del doctor Mario López Veloz, mediante escrito ingresado el 16 de junio de 2010, presentó a la Superintendencia de Bancos y Seguros un reclamo administrativo contra Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. tendiente a que se ordene el pago de US$26.598,06 en concepto

2 Página No. 2 de la indemnización derivado de la póliza de seguro de transporte ; QUE mediante Resolución SBS-INSP , de 05 de agosto de 2010, la Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, resolvió: ORDENAR que Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. pague a DAPAC S.A. la suma de US$26.598,06 que corresponde al valor de la mercadería asegurada bajo la póliza de seguro de transporte , sin intereses en virtud de que la negativa fue notificada dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; disponiendo, además, su cumplimiento dentro del plazo de quince días contado a partir de la fecha de su notificación; QUE mediante escrito de 16 de agosto de 2010, ingresada en la Superintendencia de Bancos y Seguros el 18 de agosto de 2010, el economista Galo Mancheno Villacreses, en su calidad de representante legal de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con el patrocinio profesional del doctor Walter Hinojosa Reinoso, interpuso recurso de apelación a la resolución SBS-INSP , de 5 de agosto de 2010, conforme sus fundamentos de hecho y de derecho y en razón de que la resolución impugnada causa perjuicios a su representada, a fin de hacer valer sus derechos; argumentando lo siguiente: - En ningún momento la mercadería constaba de custodia portuaria pasiva (inspección), tal como obliga el contrato de seguros a la aseguradora, tal incumplimiento provoca la negativa al reclamo presentado por la asegurada y la pérdida de los derechos indemnizatorios. - Habida cuenta que la asegurada se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones, incumple con lo establecido en las condiciones del contrato de seguro, provocando de esta forma también la pérdida a cualquier derecho de indemnización. Es necesario hacer hincapié en que la asegurada canceló la cuota inicial el 13 de mayo de 2010, siendo fecha de vencimiento el 4 de mayo de 2010, es decir con 9 días de retraso; QUE con oficio JB , de 21 de septiembre de 2010, el doctor Santiago Peña Ayala, Secretario de la Junta Bancaria, encargado, se dirigió al economista Galo Mancheno Villacreses, Presidente Ejecutivo de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y le trasladó copia certificada de la resolución SBS- INSP , de 16 de septiembre de 2010, mediante la cual la Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado concedió a trámite el recurso de apelación; de igual manera, con oficio JB , de 21 de septiembre de 2010, trasladó al señor Carlos Eduardo Corella Guanín, Gerente General de DAPAC S.A. copia certificada de la resolución invocada y copia fotostática del escrito de apelación; QUE el artículo 42 de la Ley General de Seguros, en sus incisos primero al cuarto, establece: Art Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el

3 Página No. 3 asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos y Seguros comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. ( ) ; QUE en aplicación de la norma transcrita, la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado determinó que la negativa de la compañía aseguradora se produjo dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, pero que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, ya que Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. negó el pago a la reclamante aduciendo que la asegurada no contrató la custodia pasiva constante en las condiciones particulares de la póliza; y, que es aplicable la invocación de la asegurada sobre el artículo 17 del Decreto Supremo 1147, cuando ocurre el siniestro y no se ha pagado; pero que en este caso, la prima se pagó con antelación al siniestro; QUE el artículo 1 del Decreto Supremo 1147, contentivo de la Legislación del Contrato del Seguro; y, los artículos 1561 y 1562 del Código Civil, título XII Del efecto de las obligaciones, en su orden, disponen: Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los limites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato. Art Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

4 Página No. 4 Art Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. ; QUE las disposiciones legales citadas, a más de precisar que si ocurre la eventualidad prevista en el contrato de seguro, el asegurador se obliga a pagar dentro de los límites convenidos la pérdida o daño producido, advierten del efecto que tiene un contrato que se presume celebrado de buena fe, al señalar que si se celebra legalmente éste constituye ley para las partes que intervienen en la suscripción del mismo, el cual solo puede invalidarse por el consentimiento libre y voluntario de las partes que integran la relación contractual o por causas legales que prevean su invalidación; QUE las condiciones particulares de la póliza emitida el 19 de abril de 2010, por Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a favor de la compañía DAPAC S.A., que obra del expediente, estipulan lo siguiente: CUSTODIA DE PUERTO, Toda importación amparada bajo la presente póliza, tendrá custodia de puerto pasiva (Inspección) desde su arribo hasta la bodega final, para lo cual el asegurado deberá notificar con 48 horas de anticipación a los señores de NILCLAVISA a los teléfonos / / , o la dirección de correo electrónico vmazzini@transestiba.com.ec. Las mercaderías amparadas a partir de US$ 30, deberán salir de puerto solo desde las 8:00 hasta las 18:00 horas y con custodia armada (Patrulla y elementos armados), en vehículos de la compañía de Seguridad Vicustodia Cía. Ltda. a los teléfonos en Guayaquil / / o a la dirección de correo electrónico csalazar@transestiba.com.ec/ ccabezas@transestiba.com.ec y/o en vehículos de compañías legalmente autorizadas para realizar este tipo de transporte. El costo de este servicio será asumido por el asegurado. Es obligación del asegurado cumplir con estas garantías, caso contrario perderá la cobertura. CLAUSULA DE PAGO DE PRIMAS: Queda entendido y convenido que no obstante lo estipulado en las condiciones generales de esta póliza, la presente ampara los bienes asegurados desde la fecha de la póliza y que el asegurado dispone de (15) quince días para la cancelación de la cuota inicial del valor total de la póliza al tenor de la forma de pago convenido. ; QUE el señor Carlos Eduardo Corella Guanín, Gerente General de DAPAC S.A. en el reclamo presentado ante este organismo de control señala que una vez contratado el seguro y cancelado el valor de la factura que le presentó la aseguradora, no recibió de parte de ésta documento alguno que contenga las condiciones particulares de la póliza contratada; QUE el artículo 6 del Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre del referido año, que contiene la Legislación sobre el Contrato de Seguro, dispone: Art. 6.- El contrato de seguro se perfecciona y prueba por medio de documento

5 Página No. 5 privado que se extenderá por duplicado y en el que se harán constar los elementos esenciales. Dicho documento se llama Póliza; ésta debe redactarse en castellano y ser firmada por los contratantes. Las modificaciones del contrato o póliza, lo mismo que su renovación deben ser también suscritas por los contratantes. ; QUE en el Libro II, Título V, Capítulo II Normas para la Estructura y Operatividad del Contrato de Seguro, Sección II, Condiciones Particulares, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, en los artículos 4 y 5, se estatuye: Art. 4.- Las condiciones particulares de las pólizas y los anexos modificatorios de las mismas no requieren aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Los anexos modificatorios deben llevar la identificación precisa de la póliza a la cual se incorporan, la fecha de suscripción y las firmas de los contratantes. Art- 5.- Las condiciones particulares de las pólizas que no estén suscritas por el asegurado se reputan no escritas. QUE mediante oficio INSP-SSL de 1 de julio de 2010 la Subdirectora Legal de la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado, encargada, requirió a las empresas de seguros la remisión, entre otros documentos, del siguiente: La póliza firmada por las partes. Las Condiciones Particulares de la póliza de seguro de transporte remitidas por la aseguradora no contienen la firma del representante de la compañía DAPAC S.A. lo que permite colegir lo que aseverado por el Gerente General de DAPAC S.A., de que no recibió ningún anexo que contenga las condiciones particulares de la póliza de seguros contratada, tiene asidero; QUE en consecuencia, la negativa de la aseguradora con base a la falta de custodia de la mercadería no tienen fundamento, porque, como queda indicado, las condiciones particulares de la póliza no fueron conocidas por el asegurado, lo cual se ratifica con el envío de la póliza que solicitó el organismo de control, la cual no está suscrita por las partes, conforme afirma el recurrente; QUE con respecto a la objeción del recurrente sobre la falta de pago de la prima del seguro, es importante recalcar que el siniestro ocurrió el 18 de mayo de 2010 y la asegurada canceló el seguro contratado el 13 de mayo de 2010, lo que es confirmado en el texto de su apelación, dando como efecto, que al ser aceptado ese pago por la aseguradora, es decir, no se haya verificado un rechazo al pago de esa prima alegando que es extemporáneo, la mercadería que transportaba el asegurado estaba asegurada, y por lo tanto sujeta a indemnización, lo que deja sin asidero legal el argumento del recurrente; pues para que la objeción haya tenido fundamento, la aseguradora no debió haber recibido el pago de la prima dentro de esos días de mora que afirma incurrió el asegurado; EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el economista Galo Mancheno Villacreses, Presidente Ejecutivo y

6 Página No. 6 Representante Legal de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y, CONFIRMAR la resolución SBS-INSP , de 5 de agosto de 2010, mediante la cual la Intendenta Nacional del Sistema de Seguros Privados resolvió ordenar a SWEADEN COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. pague a DAPAC S.A. la suma de US$26.598,06, que corresponde al valor de la mercadería asegurada bajo la póliza , sin intereses, en virtud de que la negativa fue notificada dentro del plazo de cuarenta y cinco días determinado en el artículo 42 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el quince de diciembre de dos mil diez. Econ. Iván Velástegui Velástegui PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Guayaquil, el quince de diciembre de dos mil diez. Dr. Santiago Peña Ayala SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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