AJUNTAMENT DE VALÈNCIA JURADO TRIBUTARIO

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1 AJUNTAMENT DE VALÈNCIA JURADO TRIBUTARIO REFERENCIA Reclamación económico-adva nº: 00408/2011//MI/RE. Interesada: Dª. MARÍA ÁNGELES. Asunto: Reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio derivada de multa coercitiva de referencia MI RESOLUCIÓN Nº /2011 En Valencia, a 22 de julio de En la reclamación económico-administrativa arriba referenciada, se ha adoptado el siguiente ACUERDO: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se interpone reclamación económico-administrativa en fecha 4 de febrero de 2011 por correos (R.G.E. del Ayuntamiento de Valencia nº de ) por Dª. Carmen y Dª Carmen, en nombre y representación de Dª MARÍA ÁNGELES, contra la desestimación presunta del recurso de reposición suscrito el contra la providencia de apremio derivada de la multa coercitiva de referencia MI por un importe de 660 euros, considerando que no procede la imposición de recargo de apremio sobre dicha multa por cuanto que su ejecución se encontraba suspendida al amparo del artículo 111 de la ley 30/1992, sin que pueda imponerse para su apreciación la constitución de garantía financiera. 1

2 SEGUNDO.- Por la Junta Municipal de Ciutat Vella se remite el expediente administrativo nº 02302/2004/. Por el Servicio de Gestión de Emisiones y Recaudación Municipal se ha remitido el expediente nº H4980/2011/. En dicho expediente figura escrito suscrito en fecha , por el que se interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio derivada de la multa coercitiva de referencia MI por un importe de 660 euros. También figura un informe de la Junta Municipal de Ciutat Vella de 6 de mayo de 2011, solicitado por el Servicio de Gestión de Emisiones y Recaudación con motivo del recurso de reposición citado, sobre las alegaciones de la interesada relativas a la suspensión de la multa coercitiva. Como el citado recurso de reposición contra la providencia de apremio no está resuelto, este Jurado Tributario ha entendido que se ha interpuesto la presente reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de legitimación, competencia y plazo establecidos en la Ley 58/2003 General Tributaria, la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, el RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el Reglamento del Jurado Tributario (BOP nº 8 de ). Antes que nada, hay que dejar sentado que este Jurado Tributario no puede entrar a valorar ningún motivo de oposición contra la multa coercitiva, como así de desprende del artículo 22 b) del Reglamento del Jurado Tributario, pues se trata de un ingreso de derecho público municipal que constituye un medio de ejecución forzosa de un acto administrativo. Nuestra competencia, en esta materia, se circunscribe únicamente a los actos administrativos dictados en el procedimiento ejecutivo en su fase de apremio. Y tan sólo por los motivos tasados de los artículos y de la LGT, según se recurra la providencia de apremio o la diligencia de embargo. 2

3 En conclusión, en esta vía revisora, el Jurado Tributario sólo puede conocer de las posibles irregularidades del procedimiento administrativo de apremio y, en concreto, únicamente puede entrar a valorar la concurrencia de alguno de los motivos de oposición citados en la LGT, teniendo vedado el análisis del procedimiento que concluyó con la imposición de la multa coercitiva. SEGUNDO.- Los únicos motivos de oposición a la providencia de apremio son, a tenor de lo dispuesto en el artículo de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, (LGT) los siguientes: a) La extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) La solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) La falta de notificación de la liquidación. d) La anulación de la liquidación y, e) El error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. La interesada alega la suspensión del procedimiento de recaudación de la multa coercitiva. TERCERO.- Por la Junta Municipal de Ciutat Vella se remitió el expediente administrativo nº 02302/2004/. En dicho expediente consta que por escrito presentado en correos el (RGE del Ayuntamiento nº de ) Dª María Ángeles presentó recurso de reposición contra la Resolución municipal nº de , por la que se impone a dicha interesada, una primera multa coercitiva de 600 euros por el motivo que en la misma se contiene. En dicho escrito de recurso la interesada solicita la suspensión de la ejecución de la multa coercitiva impuesta de conformidad con el artículo b) de la Ley 30/1992, en tanto se resuelva el recurso de reposición interpuesto. Por Resolución 3

4 municipal nº de 9 de marzo de 2010, se desestimó el anterior recurso de reposición contra la imposición de la multa coercitiva, confirmándola. Dicha Resolución municipal figura notificada a la interesada el También figura un nuevo escrito de recurso de reposición contra la liquidación de la multa coercitiva, que fue presentado por la interesada en fecha , en el que se alega que se ha producido la suspensión de la ejecución de la multa coercitiva al amparo de lo establecido en el artículo de la Ley 30/1992, al haber transcurrido el plazo de 30 días desde que la solicitud de suspensión tuvo entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma sin que se haya dictado resolución expresa la respecto. Por la Resolución municipal nº de fecha 23 de diciembre de 2010, notificada el 4 de enero siguiente, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número MI , aprobada por Resolución nº, de 1 de diciembre de 2009, girada a nombre de Mª Ángeles, por importe de 600,00 euros, en concepto de 1ª multa coercitiva por infracción urbanística, confirmando en vía de recurso los efectos de la misma. En dicha resolución se le fundamenta que: PRIMERO.- La recurrente alega que en el recurso de reposición presentado contra la Resolución nº, de 1 de diciembre de 2009 (que imponía la multa coercitiva), se solicitó la suspensión en base a lo dispuesto en el art. 111.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto se resolviera el recurso de reposición presentado, por tal motivo considera que dicho acto quedó automáticamente suspendido y, en consecuencia, también la liquidación practicada. Respecto a ello cabe señalar que las causas de suspensión previstas en el citado art. 111 de la Ley 30/1992 no concurría en el supuesto que nos ocupa, por ello no se accedió a la suspensión solicitada por la recurrente. Asimismo, el recurso presentado contra la imposición de la multa fue desestimado mediante Resolución nº de fecha 9 de marzo de 2010, resolución que, en todo caso, puso fin a la suspensión automática que se hubiera podido producir. En cuanto a la liquidación ahora recurrida cabe señalar que la multa coercitiva es un ingreso de derecho público de naturaleza no sancionadora, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 224 de la Ley General Tributaria, y demás normativa que resulta de aplicación, la interposición del recurso de reposición contra la misma no suspenderá su ejecución, salvo cuando, a instancia del interesado, se garantice el importe de la multa, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder ene l momentote la 4

5 solicitud de suspensión, circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa pues no consta aportada dicha garantía por parte de la recurrente. Por otra parte, la Providencia de apremio derivada de la multa coercitiva fue dictada en fecha y notificada a la reclamante el CUARTO.- Para resolver la presente reclamación económico-administrativa, en el ámbito objetivo al que se extiende, debemos determinar si a la fecha de la providencia de apremio ( ) la multa coercitiva estaba suspendida o no. Como hemos relatado, por Resolución municipal nº de se impuso la multa coercitiva de 600 euros notificándosela a la interesada y señalando, en dicha notificación, que el acto era definitivo en vía administrativa y contra el mismo podía interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo. La interesada interpuso recurso de reposición el , pidiendo la suspensión de la multa coercitiva al amparo del artículo 111.2b) de la Ley 30/1992, en tanto se resuelva el recurso de reposición. Dicho recurso de reposición fue resuelto por Resolución municipal nº de 9 de marzo de 2010, notificada a la interesada el Pero también, por la Resolución municipal nº de fecha 23 de diciembre de 2010, notificada el 4 de enero siguiente, se desestimó nuevamente el recurso de reposición contra la liquidación de la multa coercitiva. No resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14.2 del TRLHL porque no se solicitó la suspensión de la providencia de apremio en fase de recaudación ejecutiva, sino de la multa coercitiva impuesta en el ámbito de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, como así se le indicó por la Administración al otorgarle el recurso de reposición potestativo previo al recurso contencioso administrativo, lo que nos conduce a la regulación de los recursos de la Ley 30/1992 excluyendo el TRLHL. Y el artículo de la Ley 30/1992, aplicable al caso al tratarse de una multa coercitiva definitiva en vía administrativa recurrida potestativamente en reposición, señala que: La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al 5

6 respecto. Teniendo en cuenta que dicha resolución debe ser notificada como requisito de eficacia, tal y como dispone señala la STS de (rec. Casación nº). Por tanto, se solicitó por la interesada la suspensión de la multa coercitiva por escrito presentado en fecha Transcurrieron los 30 días desde que tuvo entrada en el registro del órgano competente para decidir y se produjo la suspensión de la ejecución de la multa coercitiva hasta la resolución del recurso de reposición. Por Resolución municipal nº de , notificada a la interesada el se terminó el procedimiento del recurso de reposición, pero también se dictó la Resolución municipal nº de fecha , notificada el 4 de enero siguiente, resolviendo sobre la no procedencia de la suspensión interesada y desestimando nuevamente el recurso de reposición contra la liquidación de la multa coercitiva. Esto supone que el , fecha en la que se dictó la providencia de apremio, estaba todavía suspendida la ejecución de la multa coercitiva, por lo que procede la anulación de la citada providencia de apremio, por concurrir el motivo tasado previsto en el artículo b) de la LGT. Ahora bien, lo resuelto no supone, en modo alguno, la anulación de la multa coercitiva, al ser su imposición definitiva en la vía administrativa y haberse desestimado el recurso potestativo de reposición contra la misma, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, tal cual se le indica en la notificación de la Resolución municipal nº, de 9 de marzo de Como hemos dicho, ninguna competencia tiene el Jurado Tributario respecto a dicha multa coercitiva, por lo que procede rechazar lo solicitado por la interesada respecto a la anulación de la misma. Por todo lo expuesto, este Jurado Tributario, actuando de forma colegiada, en su sesión celebrada en el día de hoy, ha acordado por unanimidad: 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación económico-administrativa número 00408/2011/ MI-RE interpuesta por Dª. MARÍA ÁNGELES contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio derivada de la multa coercitiva de referencia MI , anulando dicha providencia exclusivamente y dejando subsistente la multa coercitiva citada. 6

7 2º.- NOTIFICAR el presente acuerdo a la parte reclamante haciéndole saber que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su recepción

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