RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE Tumbes, trece de diciembre del dos mil diez
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- Rodrigo Araya Valdéz
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1 EXPEDIENTE N : JR-CI-01 DEMANDANTE : NORMA LEON PEÑA DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE TUMBES Y GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES. MATERIA : IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE Tumbes, trece de diciembre del dos mil diez VISTOS: En audiencia pública del día de la fecha; Con el Dictamen Fiscal Superior que antecede; viene en grado de apelación la resolución número seis, de folios ciento tres a ciento siete, de fecha nueve de junio del dos mil diez, que declara fundada la demanda interpuesta por Norma León Peña, sobre Impugnación de Resolución Administrativa contra la Dirección Regional de Educación de Tumbes y Gobierno Regional de Tumbes; apelación concedida con efecto suspensivo al Director Regional de Educación de Tumbes y al Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes, por resolución número siete, de fecha treinta de junio del dos mil diez, de folios ciento veintiséis; y considerando Primero.- El Procurador Público del Gobierno Regional en su recurso de apelación argumenta lo siguiente: a).- El A quo ha incurrido en error de derecho al no advertir que la gratificación se ha otorgado conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N PCM., y el artículo 8 inciso a), que establece que las bonificaciones y otros beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función a la remuneración total permanente; b).- La remuneración permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública, con excepción de la compensación por tiempo de servicios, la bonificación diferencial, la bonificación personal y vacacional; del estudio de la resolución regional y demás actuados se concluye que la bonificación por concepto de subsidio por luto, han sido calculados en base a los conceptos remunerativos que establece el artículo 9 del Decreto Supremo 051-
2 91-PCM.; e).- La naturaleza del agravio es de índole económico, pues según la sentencia apelada se dispone el pago de sumas de dinero por los conceptos ya anotados, que no contempla la normatividad vigente; d).- La pretensión impugnatoria se sustenta en las razones de hecho y derecho que hemos glosado en el recurso y en los artículos 357, 359, 364, 365 y 366 del Código Procesal Civil, está orientada a que se revoque la sentencia apelada y reformándola la declaren infundada. A su turno el Director Regional de Educación de Tumbes, apela la sentencia con similares fundamentos que sostiene el Procurador Público del Gobierno Regional, en su recurso de apelación Segundo.- La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, tal como prescribe el artículo uno de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Tercero.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como prescribe el artículo 364º del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria que dispone la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la ley 27584, Ley que regula el Proceso Contenciosos Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067, aprobado por Decreto Supremo Nº JUS Cuarto.- En el caso de autos queda establecido en forma indubitable con los medios probatorios aportados por la demandante en la etapa postulatoria, que le corresponde percibir la bonificación por subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio por la muerte de su señora madre María Decena Peña Rugel, hecho ocurrido el día dos de julio del dos mil nueve, tal como se acredita con las resoluciones impugnadas; quedando por establecer si dicho beneficio debe ser calculado en base a la remuneración total que dispone el artículo 219 del Decreto Supremo ED., Reglamento de la Ley del Profesorado, que dice: El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento, por haberse producido el fallecimiento de la madre del demandante durante la vigencia del citado decreto supremo; sin embargo el artículo 53 de la vigente Ley del Profesorado 29062, dice: Subsidio por luto y sepelio.- El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su
3 cónyuge. Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones íntegras o pensiones. Además se debe tener en cuenta que el artículo 144 y 145 del Decreto Supremo N PCM Reglamento de de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, dice; Artículo El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales y a su vez el Artículo 145 dice: El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se de cumplimiento a lo señalado en la parte final del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes o debe calcularse en base a lo dispuesto por el Decreto Supremo N PCM., norma que establece en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones; que en el artículo 8 dice: Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. Artículo 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación
4 Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs EF (*) NOTA SPIJ, EF y EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº PCM - Quinto.- El artículo 1 del Decreto Legislativo N 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, dice: La carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la administración pública; tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público. Se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos. A su vez el Artículo 26 de la Constitución Política del Estado, dice: En la relación laboral se respetan los siguientes principios: Igualdad de oportunidades sin discriminación, carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En el caso de autos, en aplicación del principio constitucional antes invocado, los trabajadores del sector público, no pueden unos percibir el subsidio por luto y gastos de sepelio en base a la remuneración total permanente y otros en base a la remuneración total, situación que crea una desigualdad entre trabajadores de un mismo sector; situación que no permite nuestra Constitución Política del Estado; porque la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, así como la defensa de los derechos fundamentales de la persona; ya que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, siendo de aplicación al caso de autos el artículo 213 del Decreto Supremo ED., que otorga el beneficio demandado sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente; concordante con los artículo 144º y 145º del Reglamento del Decreto Legislativo 276, Decreto Supremo PCM.-- Sexto.- El Tribunal Constitucional en el Expediente Número PA/TC., ha precisado en el numeral tres lo siguiente; Los artículos 144 y 145 del Decreto
5 Supremo PCM., establecen que para el calculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneración total permanente ; y en el numeral cuatro dice: En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que los subsidios por el fallecimiento directo de un servidor, así como por gastos de sepelio, los cuales se encuentran previstos en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo PCM., deberán calcularse en función de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente que señala el Decreto Supremo PCM. A su turno el mismo Tribunal Constitucional en el Expediente número AA/TC, en los fundamentos uno y dos ha precisado lo siguiente: FUNDAMENTOS.- 1. De acuerdo con el artículo 51. de la Ley N y el artículo 219. del Decreto Supremo N ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51. de la Ley N debe ser entendida como remuneración total regulada en el Decreto Supremo N PCM. 2. En consecuencia, el subsidio por luto y gastos de sepelio que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente. Las citadas resoluciones del Tribunal Constitucional ha determinado claramente que los subsidios reclamados en autos se deben calcular aplicando lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Decreto Supremo PCM y el artículo 213 del Decreto Supremo ED.; por lo que corresponde confirmar la sentencia venida en grado Por estas consideraciones, teniendo en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público en su Dictamen Fiscal Superior de folios ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos; las normas legales citadas en la parte considerativa; y los propios fundamentos de la recurrida; al amparo del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de folios ciento tres a ciento siete, de fecha nueve de junio del dos mil diez, que declara fundada la demanda interpuesta por Norma León Peña, sobre Impugnación de Resolución Administrativa contra la Dirección Regional de Educación de Tumbes y Gobierno Regional de Tumbes; en su virtud declara la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº GOB-REG.TUMBES-P, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil nueve
6 y la Resolución Regional Sectorial Nº 03471, de fecha siete de octubre del dos mil nueve y ordena que la entidad demandada Dirección Regional de Educación de Tumbes, en el plazo de seis días emita nueva resolución disponiendo se le otorgue a la demandante dos remuneraciones totales por concepto de subsidio por luto y dos remuneraciones por gastos de sepelio; con los demás que contiene. Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Valencia Hilares. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Teresa A. Nole Zapata.-
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