FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA
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- Rubén Poblete Roldán
- hace 6 años
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Transcripción
1 DECRETO por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de reflejar los cambios en los patrones mundiales de flujos comerciales, actualizar y homologar el sistema de clasificación arancelaria con el de los países miembros del Convenio del Sistema Armonizado, del cual también somos parte contratante, así como evitar discrepancias de interpretación y clasificación de mercancías y agilizar los trámites aduaneros; Que a fin de fortalecer la competitividad de los productores de sectores económicos sensibles como los de peletería, textil y herramientas, es procedente, como medida de política económica, reducir los aranceles a las importaciones de pieles de avestruz, ciertas fibras e insumos textiles y de casquillos de acero para herramientas, por lo que es necesario reflejar esta medida en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; Que en el Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2002 y sus reformas, se dan a conocer los aranceles-cupo, aranceles específicos y aranceles mixtos, en sus diferentes modalidades y ante la expedición del instrumento a que se refiere el considerando primero del presente ordenamiento, se hace necesario reflejar estos aranceles a la luz de la nueva Tarifa de la Ley mencionada; Que la oferta nacional de ciertos productos es insuficiente, generando la necesidad de complementarla con importaciones de mercancías con la finalidad de que las industrias nacionales que las utilizan en sus procesos productivos, tengan acceso a insumos en condiciones similares a las que sus competidores tienen en el exterior; Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, recientemente se reformó la Nomenclatura de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó la codificación de las fracciones arancelarias contenidas en los Programas de Promoción Sectorial, es necesario actualizar los códigos de las fracciones arancelarias de los artículos 4 y 5 del Decreto por el que se crean diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002;
2 Que debido a los cambios ya señalados en el párrafo anterior, también resulta indispensable actualizar los códigos arancelarios en los esquemas para la franja fronteriza norte y la región fronteriza, con la finalidad de coadyuvar a la competitividad de las empresas ubicadas en estas regiones, y Que a fin de dar certidumbre a los operadores del comercio exterior y de fortalecer la competitividad de la industria nacional, la Comisión de Comercio Exterior ha opinado favorablemente las diversas reformas arancelarias en virtud de las cuales se determinó la codificación y régimen arancelarios de diversas mercancías, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO I.- Modificaciones a la TIGIE. ARTÍCULO 1.- Se crean, modifican o suprimen los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO IMP. EXP Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti. Kg 20 Ex Ratán (roten). Kg Ex. Ex Alimentos preparados con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso. Kg 10 Ex ,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7a tetrahidro-4,7- metanoindeno (Heptacloro) ,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endoendo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin). P R O H I B I D A P R O H I B I D A Hexaclorobenceno (clofenotano). Kg 7 Ex ,1,1-Tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano (DDT). Kg 7 Ex Binapacril (ISO). Kg 7 Ex SUPRIMIDA Medicamentos a base de mesilato de imatinib. Kg Ex. Ex Dispositivos identificables para uso en estomas. Kg 10 Ex Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes. Kg 7 Ex De avestruz o de mantarraya. Ex. Ex Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong excepto lo comprendido en la fracción , Kempas, Okumé, Obeche, Sipo, Acajou d' Afrique, Makoré, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibétou, Limba o Azobé. 10 Ex.
3 Tablillas y frisos para parqués. 20 Ex Autoadhesivos, excepto los comprendidos en la fracción Kg 7 Ex Papel carbón (carbónico) y papeles similares. Kg 10 Ex Papel engomado o adhesivo, excepto lo comprendido en la fraccion Kg 10 Ex Capullos de seda aptos para el devanado. Kg Ex. Ex Seda cruda (sin torcer). Kg Ex. Ex Sin cardar ni peinar. Kg Ex. Ex Los demás. Kg Ex. Ex De cabra de Cachemira. Kg Ex. Ex De cabra de Angora (mohair). Kg Ex. Ex Los demás. Kg Ex. Ex De cabra común. Kg Ex. Ex Los demás. Kg Ex. Ex Desperdicios de pelo ordinario. Kg Ex. Ex Las demás. Kg Ex. Ex De cabra de Cachemira. Kg Ex. Ex De alpaca, vicuña y llama, peinados en mechas ( tops ). Kg Ex. Ex Los demás. Kg Ex. Ex Pelo ordinario, cardado o peinado. Kg Ex. Ex Cáñamo en bruto o enriado. Kg Ex. Ex Los demás. Kg Ex. Ex Yute y demás fibras textiles del liber, en bruto o enriados. Kg Ex. Ex Los demás. Kg Ex. Ex De coco, en bruto. Kg Ex. Ex Fibras de coco, excepto lo comprendido en la fracción Kg Ex. Ex Abacá, en bruto. Kg Ex. Ex.
4 Fibras de abacá, excepto lo comprendido en la fracción Kg Ex. Ex Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto. Kg Ex. Ex Sisal y demás fibras textiles del género Agave trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). Kg Ex. Ex Las demás fibras textiles en bruto. Kg Ex. Ex Los demás. Kg Ex. Ex Sin puntera metálica. Par 35 Ex Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones , y Par 35 Ex Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y lo comprendido en las fracciones , y Par 35 Ex Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte y lo comprendido en las fracciones , y Par 35 Ex Placas de granito lustradas, para recuadrar. Kg Ex. Ex Los demás. Kg Ex. Ex Granito. Kg Ex. Ex Crocidolita en fibras, trabajada; mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio. Kg 10 Ex Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracción Kg 10 Ex Ampollas de vidrio transparente para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío, sin terminar, sin tapones y demás dispositivos de cierre. Kg 7 Ex Tubos de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm. Kg Ex. Ex Los demás. Kg 10 Ex De anchura inferior o igual a 50 mm, excepto lo comprendido en la fracción Kg 10 Ex De alambres de sección circular, excepto lo comprendido en las fracciones y Kg 10 Ex Cincadas. Kg 10 Ex Las demás cocinas, excepto portátiles. Pza 20 Ex.
5 Casquillos para herramientas. Kg Ex. Ex Sierras con marco o de arco (arcos con segueta, arcos para seguetas ). Kg 20 Ex Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas, o concebidos para el interior de las minas, con capacidad superior a 5,000 Kg. Pza 10 Ex Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm, medidas sin plegar. Pza Ex. Ex Máquinas emisoras de boletos (tiques). Pza 10 Ex Aparatos emisores con dispositivo receptor incorporado, móviles, con frecuencias de operación de 824 a 849 MHz pareado con 869 a 894 MHz, de 1,850 a 1,910 MHz pareado con 1,930 a 1,990 MHz, de 890 a 960 MHz o de 1,710 a 1,880 MHz, para radiotelefonía (conocidos como teléfonos celulares ). Pza 15 Ex Reconocibles como concebidas exclusivamente para aparatos comprendidos en las subpartidas , excepto digitales, y , que incorporen al menos un circuito modular. Pza Ex. Ex Reproductores de audio en tarjetas de memoria SD (secure digital), incluyendo los de tipo diadema. Pza Ex. Ex Discos, grabados, para sistemas de lectura por rayos láser, para reproducir únicamente sonido. Pza Ex. Ex Los demás. Pza Ex. Ex SUPRIMIDA Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz. Kg Ex. Ex Ejes portadores reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida Pza 10 Ex Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción Pza 20 Ex SUPRIMIDA Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción Pza 20 Ex Los demás. Pza 20 Ex Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción Pza 20 Ex Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción Pza 20 Ex.
6 Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción Pza 20 Ex Juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad, excepto lo comprendido en las fracciones , , , , , , , , , , , , , y Kg 15 Ex Hilados de filamento de nailon rígidos de título inferior o igual a 44.4 decitex (40 deniers) e inferior o igual a 1.33 decitex (1.2 deniers) por filamento, de la fracción ; hilados de filamento de nailon rígidos de título igual a 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos de título igual a 1.30 decitex (1.17 deniers) por filamento, de la fracción ; hilados rígidos, de filamentos de poliéster (no texturados), de título inferior o igual a 1.66 decitex (1.5 deniers) por filamento, de la fracción ; hilados de filamentos de título igual a decitex (68 deniers), teñidos en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro, de la fracción ; hilados de filamentos rígidos brillante, de poliéster catiónico de título igual a 305 decitex ( deniers), con 96 filamentos y torsión de 120 vueltas por metro en S, de la fracción ; fibra corta de poliéster de baja fusión ( low melt ), conformada por una fibra bicomponente de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster, con punto de fusión inferior a 180 grados centígrados, de la fracción , para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8 a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Economía. Kg Ex. Ex. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de las disposiciones que a continuación se listan, según se trate se establecen los siguientes aranceles: I.- Ad-valorem de 10% aplicable a las fracciones arancelarias contenidas en el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de II.- Ad-valorem de 10% aplicable a las fracciones arancelarias contenidas en el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de III.- Mixto aplicable a las fracciones arancelarias a través de las cuales, las personas que cuenten con registro vigente expedido por la Secretaría de Economía, como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, importen vehículos automotores usados de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7 Segundo Transitorio del Decreto referido en la fracción II de este artículo, el cual estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel advalorem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico expresado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza, conforme a lo siguiente: Fracciones Arancelarias Antigüedad (años modelo) Arancel Mixto , , 5 1 % , , 6 1 % , , 7 1 % , , 8 1 % , , 9 1 % , y 10 o más 1 % ARTÍCULO 3.- Para efectos del artículo 9, fracción V del Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, se establece el arancel cupo aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, siempre que se trate de vehículos con peso bruto vehicular inferior o igual a 8,864 kilogramos, será el siguiente: Fracción Arancelaria Descripción Unidad AD-VALOREM IMP. EXP Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-diesel) Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo Pza Ex. No aplica comprendido en la fracción Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la Pza Ex. No aplica fracción Los demás Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo Pza Ex. No aplica comprendido en la fracción Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la Pza Ex. No aplica fracción Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles, concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ( break o station wagon ) y los de carreras Los demás. Pza Ex. No aplica De cilindrada superior a 1,000 pero inferior o igual a 1,500 Pza Ex. No aplica De cilindrada superior a 1,500 pero inferior o igual a 3,000 Pza. Ex. No aplica De cilindrada superior a 3,000. Pza Ex. No aplica -Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-diesel) De cilindrada inferior o igual a 1,500. Pza Ex. No aplica De cilindrada superior a 1,500 pero inferior o igual a 2,500 Pza. Ex. No aplica
8 De cilindrada superior a 2,500. Pza Ex. No aplica -Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-diesel) De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 Kg. Pza Ex. No aplica De peso total con carga máxima superior a 2,721 Kg. pero inferior o igual a 4,536 Kg. Pza Ex. No aplica Los demás. Pza Ex. No aplica -Los demás con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa De peso total con carga máxima superior a 2,721 Kg. pero inferior o igual a 4,536 Kg, excepto lo comprendido en la fracción Pza Ex. No aplica Los demás. Pza Ex. No aplica II.- Arancel-cupo. ARTÍCULO 4.- El arancel-cupo, aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, dentro del contingente mínimo para importar, exenta de arancel, leche en polvo originaria de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, conforme a lo dispuesto en la lista LXXVII de la Organización Mundial del Comercio, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, será el siguiente: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO IMP. EXP Leche en polvo o en pastillas. Kg Ex. No aplica Leche en polvo o en pastillas. Kg Ex. No aplica ARTÍCULO 5.- El arancel-cupo, aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, será el siguiente: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO IMP. EXP Los demás. Cbza Ex. No aplica Cuando no necesiten alimento durante su transporte. Cbza 10 No aplica Los demás. Kg 50 No aplica Los demás. Kg 50 No aplica Los demás. Kg 50 No aplica Los demás. Kg 50 No aplica Sin trocear, congelados. Kg 10 No aplica Los demás, frescos o refrigerados. Kg 50 No aplica Los demás. Kg 50 No aplica
9 De gallo, gallina o pavo (gallipavo). Kg 50 No aplica Los demás. Kg 50 No aplica Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. Kg 50 No aplica Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg. Kg 50 No aplica Los demás. Kg 50 No aplica De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. Kg 50 No aplica Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. Kg 50 No aplica Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. Kg 20 No aplica Los demás. Kg 50 No aplica Las demás. Kg 50 No aplica Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción Kg Ex. No aplica Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Las demás. Kg Ex. No aplica Variedad robusta. Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Sin descafeinar. Kg 50 No aplica Descafeinado. Kg 50 No aplica Cáscara y cascarilla de café. Kg 50 No aplica Los demás. Kg 50 No aplica Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino). Kg 10.5 No aplica
10 Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro). Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Centeno. Kg Ex. No aplica En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Las demás. Kg Ex. No aplica Maíz amarillo. Kg Ex. No aplica Maíz blanco (harinero). Kg Ex. No aplica Cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre. Kg Ex. No aplica De maíz. Kg Ex. No aplica Sin tostar. Kg Ex. No aplica Tostada. Kg Ex. No aplica Excepto para siembra, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre. Kg Ex. No aplica Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en "pellets". Kg Ex. No aplica Harina y pellets de alfalfa. Kg Ex. No aplica Alfalfa. Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas o Kg 50 No aplica Grasas y aceites, animales, y sus fracciones. Kg 50 No aplica Carnauba. Kg 10 No aplica De gallo, gallina o pavo (gallipavo). Kg $0.01 x ton. No aplica Los demás. Kg $0.01 x ton. No aplica Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción Kg Ex. No aplica Las demás. Kg Ex. No aplica
11 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. Kg Ex. No aplica Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción Kg Ex. No aplica Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. Kg Ex. No aplica Café instantáneo sin aromatizar. Kg 20 No aplica Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado. L 20 No aplica Los demás. Kg 20 No aplica Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café. Kg 20 No aplica Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l. L Ex. No aplica De maíz. Kg Ex. No aplica Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets. Kg Ex. No aplica Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. Kg 20 No aplica De poliésteres. Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Con un contenido de carbono superior al 4% en peso. Kg Ex. No aplica Ferromolibdeno. Kg Ex. No aplica Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico. Kg Ex. No aplica Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción Pza Ex. No aplica Los demás. Pza Ex. No aplica De cilindrada superior a 1,000 cm 3 pero inferior o igual a 1,500 cm 3. Pza Ex. No aplica De cilindrada superior a 1,500 cm 3 pero inferior o igual a 3,000 cm 3. Pza Ex. No aplica De cilindrada superior a 3,000 cm 3. Pza Ex. No aplica
12 Los demás. Pza Ex. No aplica Triciclos o cochecitos de pedal o palanca. Pza Ex. No aplica Con ruedas, concebidos para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 v, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción Pza Ex. No aplica Los demás juguetes con ruedas concebidos para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos. Pza Ex. No aplica Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, que contengan mecanismos operados eléctrica o electrónicamente, excepto lo comprendido en la fracción Pza Ex. No aplica Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, de altura inferior o igual a 30 cm, incluso vestidos, articulados o con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente. Pza Ex. No aplica Las demás muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, excepto lo comprendido en las fracciones y Pza Ex. No aplica Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios. Kg Ex. No aplica Juguetes terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares. Kg Ex. No aplica Modelos reducidos a escala para ensamblar, de madera de balsa. Kg Ex. No aplica Modelos reducidos a escala para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos, excepto lo comprendido en la fracción Kg Ex. No aplica Juegos o surtidos y juguetes de construcción. Kg Ex. No aplica Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos. Pza Ex. No aplica Juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar, de papel o cartón. Kg Ex. No aplica Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar. Kg Ex. No aplica Instrumentos y aparatos, de música, de juguete. Kg Ex. No aplica Rompecabezas de papel o cartón. Kg Ex. No aplica Rompecabezas de materias distintas a papel o cartón. Kg Ex. No aplica Juegos o surtidos reconocibles como concebidos Kg Ex. No aplica
13 exclusivamente para que el niño o la niña, representen un personaje, profesión u oficio, excepto lo comprendido en la fracción Juegos que imiten preparaciones de belleza, de maquillaje o de manicura. Kg Ex. No aplica Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones , , , , , , , , , , y Kg Ex. No aplica Ábacos. Kg Ex. No aplica Preparaciones de materias plásticas, o caucho, reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado. Kg Ex. No aplica Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción Kg Ex. No aplica Juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad, excepto lo comprendido en las fracciones , , , , , , , , , , , , , y Kg Ex. No aplica Juguetes reconocibles como concebidos exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracción Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Naipes. Kg Ex. No aplica Pelotas de celuloide. Kg Ex. No aplica Bolas, excepto lo comprendido en la fracción Pza Ex. No aplica Autopistas eléctricas. Kg Ex. No aplica Los demás juegos de sociedad. Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Las demás. Kg Ex. No aplica Inflables. Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos. Par Ex. No aplica
14 Piscinas, incluso infantiles. Kg Ex. No aplica Los demás. Kg Ex. No aplica ARTÍCULO 6.- De conformidad con el artículo décimo transitorio, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, el arancel-cupo aplicable a la cuota adicional a la mínima acordada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte para la importación de las mercancías originarias en el propio Tratado, comprendidas en la fracción arancelaria , es el que a continuación se indica: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO IMP. EXP Maíz amarillo. Kg 1 No aplica Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. ARTÍCULO 7.- Se establece el arancel-cupo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, para la importación de azúcar, según se indica en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se señalan: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO IMP. EXP Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. Kg Dls/Kg No aplica Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. Con polarización igual o superior a 96.0 e inferior o igual a grados. Con polarización igual o superior a 97.0 e inferior o igual a grados. Con polarización igual o superior a 98.0 e inferior o igual a grados. Con polarización igual o superior a 99.0 e inferior o igual a grados. Con polarización igual o superior a 99.1 e inferior o igual a grados.. Con polarización igual o superior a 99.2 e inferior o igual a grados. Con polarización igual o superior a 99.3 e inferior o igual a grados. Kg Dls/Kg Dls/Kg Dls/Kg Dls/Kg Dls/Kg Dls/Kg Dls/Kg No aplica No aplica No aplica No aplica No aplica No aplica No aplica Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados. Con polarización igual o superior a 99.5 e inferior o igual a grados. Con polarización igual o superior a 99.6 e inferior o igual a grados. Kg Dls/Kg Dls/Kg No aplica No aplica
15 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados. Con polarización igual o superior a 99.7 e inferior o igual a grados. Con polarización igual o superior a 99.8 e inferior o igual a grados. Kg Dls/Kg Dls/Kg No aplica No aplica Los demás. Kg Con polarización igual o superior a 99.9 e inferior o igual a grados Dls/Kg Con polarización igual o superior a 100 grados Dls/Kg No aplica No aplica Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, conforme a los Acuerdos que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. III.- Arancel específico. ARTÍCULO 8.- El arancel específico (AE), de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación relativas al azúcar, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, será el siguiente: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO IMP. EXP Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. Kg Ex Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. Kg Ex Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. Kg Ex Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. Kg 0.36 Ex Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. Kg 0.36 Ex Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. Kg 0.36 Ex Con adición de aromatizante o colorante. Kg 0.36 EX Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados. Kg 0.36 Ex Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados. Kg 0.36 Ex Los demás. Kg 0.36 Ex.
16 Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. Kg Ex Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. Kg 0.36 Ex Jarabes aromatizados o con adición de colorantes. Kg 0.36 Ex. ARTÍCULO 9.- El arancel específico (AE), de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación relativas a llantas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza, será el siguiente: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO IMP. EXP De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida Pza 2 Ex. ARTÍCULO 10.- El arancel específico (AE), de los vehículos pick up de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indica, expresado en moneda nacional por pieza, será el siguiente: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO IMP. EXP Denominados pick up, de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 Kg, y cuyo número de serie o añomodelo sea al menos 10 años anterior al vigente, que no sean de doble rodada. Pza 2500 Ex. IV.- Arancel Mixto. ARTÍCULO 11.- El arancel mixto (AMX) de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad-valorem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico, será el siguiente: CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO IMP. EXP Las demás Kg 10%+AE Ex Las demás. Kg 20%+AE Ex Leche condensada. Kg 15%+AE Ex Las demás. Kg 20%+AE Ex Los demás. Kg 10%+AE Ex.
17 Pastas lácteas para untar. Kg 20%+AE Ex Fresas (frutillas). Kg 20%+AE Ex Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas. Kg 20%+AE Ex Los demás. Kg 20%+AE Ex Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción Kg 10%+AE Ex Melazas aromatizadas o con adición de colorantes. Kg 10%+AE Ex Las demás. Kg 10%+AE Ex Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. Kg 20%+AE Ex Los demás. Kg 20%+AE Ex Los demás. Kg 20%+AE Ex Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg. Kg 20%+AE Ex Rellenos. Kg 20%+AE Ex Sin rellenar. Kg 20%+AE Ex Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso. Kg 20%+AE Ex Preparaciones alimenticias de productos de las partidas a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso. Kg 20%+AE Ex Los demás. Kg 20%+AE Ex A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo. Kg 10%+AE Ex Los demás. Kg 10%+AE Ex Extractos de malta. Kg 10%+AE Ex.
18 Los demás. Kg 10%+AE Ex Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado. Kg 10%+AE Ex Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados. Kg 10%+AE Ex Galletas dulces (con adición de edulcorante). Kg 10%+AE Ex Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres"). Kg 10%+AE Ex Los demás. Kg 20%+AE Ex Preparaciones homogeneizadas. Kg 20%+AE Ex De agrios (cítricos). Kg 20%+AE Ex Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción Kg 20%+AE Ex Los demás. Kg 20%+AE Ex Helados, incluso con cacao. Kg 20%+AE Ex Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad. Kg 15%+AE Ex Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. Kg 15%+AE Ex Las demás. Kg 15%+AE Ex Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada. L 20%+AE Ex Las demás. L 20%+AE Ex Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol. L 10%+AE Ex Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. L 10%+AE Ex.
19 Acido cítrico. Kg 7%+AE Ex Citrato de sodio. Kg 7%+AE Ex Citrato férrico amónico. Kg 7%+AE Ex. V.- Modificaciones a los PROSEC s. ARTÍCULO 12.- Se modifican los artículos 4 y 5 del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002, para quedar como sigue: ARTÍCULO 4.- Los productores que cuenten con autorización para operar en alguno de los programas indicados en el artículo anterior, podrán optar por importar los bienes listados en el artículo siguiente con el arancel del Impuesto General de Importación especificado en el mismo, siempre que éstos se empleen en la producción de las mercancías correspondientes a cada programa: I. Para el Programa de la Industria Eléctrica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
20 (excepto las subpartidas , , y ) (excepto las subpartidas , y , y las fracciones arancelarias , , y ) a a (excepto la fracción arancelaria ) (excepto la subpartida y fracciones arancelarias , , , 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 14 y ) a (excepto la fracción arancelaria ) a (excepto las subpartidas , , , , , , , , , , y , y la fracción arancelaria ) (excepto la fracción arancelaria ) (excepto las subpartidas , y y las fracciones arancelarias , y ) (excepto las fracciones arancelarias y ) a (excepto la fracción arancelaria ) (excepto la subpartida y las fracciones arancelarias , y ) a a (excepto las fracciones arancelarias , , y ) (excepto la subpartida ) a a II. a) Para el Programa de la Industria Electrónica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a (excepto las fracciones y ) a b) a a a a a a (excepto la fracción arancelaria ) a (excepto la subpartida ) a a a a a
21 III. Para el Programa de la Industria del Mueble, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: (excepto las subpartidas y ) IV. Para el Programa de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: (excepto las fracciones , y ) a a V. Para el Programa de la Industria del Calzado, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a VI. Para el Programa de la Industria Minera y Metalúrgica, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a a a a VII. Para el Programa de la Industria de Bienes de Capital, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a (excepto la subpartida ) a a a a a a a a a a (excepto la subpartida ) a a a a a a a a a a a a a (excepto las fracciones arancelarias y ) a (excepto de la fracción arancelaria ) a VIII. Para el Programa de la Industria Fotográfica, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a a
22 a IX. Para el Programa de la Industria de Maquinaria Agrícola, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a (excepto la fracción arancelaria ) X. Para el Programa de las Industrias Diversas, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: (excepto la fracción ) a a a a a a a a a a a a a a (excepto la fracción arancelaria ) (excepto la fracción arancelaria ) a a a a a a a XI. Para el programa de la Industria Química, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a (excepto las fracciones arancelarias y ) a a (excepto la fracción arancelaria ) a a a a a a a a a XII. Para el Programa de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a (excepto la fracción arancelaria ) (excepto la subpartida y las fracciones arancelarias y ) a (excepto la fracción arancelaria )
23 XIII. Para el Programa de la Industria Siderúrgica, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a a XIV. Para el Programa de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a a a a a a a XV. Para el Programa de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, las mercancías clasificables en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a) a a a a (excepto la fracción arancelaria ) a a b) XVI. Para el Programa de la Industria del Papel y Cartón, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a a a XVII. Para el Programa de la Industria de la Madera, las mercancías clasificables en las partidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a a a XVIII. Para el Programa de la Industria del Cuero y Pieles, las mercancías clasificables en las partidas y subpartidas de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes: a a a a a a XIX. Para el Programa de la Industria Automotriz y de Autopartes, las mercancías clasificables en las partidas y fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siguientes:
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