LA CONFORMACIÓN DE UN SOLO MERCADO FINANCIERO ANDINO: ACCIONES EN CURSO Y PROPUESTA

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1 SG/TALL.REDIMA.CAN/III/dt 3 20 de agosto de TERCERA REUNION RED DE DIALOGO MACROECONOMICO REUNION REDIMA CAN 2 de septiembre de 2003 Quito - Ecuador LA CONFORMACIÓN DE UN SOLO MERCADO FINANCIERO ANDINO: ACCIONES EN CURSO Y PROPUESTA

2 LA CONFORMACIÓN DE UN SÓLO MERCADO FINANCIERO ANDINO: ACCIONES EN CURSO Y PROPUESTA ANTECEDENTES 1. El Consejo Presidencial estableció la meta de lograr un mercado común para el año Esta meta ha sido varias veces reiterada por el Consejo y supone, entre otros, alcanzar el libre comercio de servicios en la subregión - incluyendo los servicios financieros- y el libre movimiento de capital. Estos desarrollos deberían generar la configuración de un solo mercado financiero andino. 2. Como consecuencia se tendría una optimización del proceso de ahorro-inversión a nivel de la subregión, con el consiguiente impacto positivo en la competitividad y el acceso al crédito. Esto es tanto más importante porque los mercados financieros de los países andinos, se han caracterizado por ser poco profundos, muy concentrados y en algunos casos el sistema bancario registra niveles bajos de intermediación. Estas limitaciones constituyen un lastre para el sector productivo. 3. El Consejo Asesor de Ministros de Finanzas o Hacienda, Bancos Centrales y Responsables de Planeación Económica, con ocasión de su VI Reunión celebrada el 26 de junio de 2003, decidió trabajar en la creación de las condiciones apropiadas para la operación de un mercado financiero andino para el año 2005 y solicitó que la SG eleve un informe al Presidente del Consejo en el mes de octubre de 2003, para conocer sobre los avances en el proceso de negociación de la norma sectorial para liberalizar los servicios financieros y el proyecto de armonización de criterios prudenciales. CONSIDERACIONES 4. El proceso de liberalización de servicios y de servicios financieros en particular, no ha registrado avances importantes desde la aprobación en junio de 1998, de la Decisión 439 que creó el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios de la Comunidad Andina; y la adopción de la Decisión 510 el 30 de octubre de 2001, que contiene el inventario de medidas restrictivas o contrarias a los principios de acceso a mercado y/o trato nacional. De acuerdo con la Decisión 439 las medidas restrictivas que constan en los inventarios deberían levantarse gradualmente mediante rondas de negociación. Estas aún no se han dado. 5. Para el caso de los servicios financieros, la propia Decisión 439 prevé la expedición de una norma sectorial para regular de acuerdo con el Marco General, el proceso de liberalización de este sector. Las negociaciones de esta norma sectorial se iniciaron en 1998 y se interrumpieron en marzo de 2000 por profundas discrepancias entre los países si el proceso de liberalización del comercio de servicios financieros debía o no estar vinculado a un proceso de armonización de normas prudenciales. 6. Por su parte la CAF comenzó a impulsar desde el año 2000 el proyecto de homologación de normas prudenciales básicas, que también encontró dificultades para avanzar luego que los superintendentes de bancos solicitaron,

3 - 2 - en febrero de 2002, un redireccionamiento del proyecto hacia la armonización de criterios y principios prudenciales. 7. En el mes de mayo de 2003 se han reiniciado las reuniones de expertos para la negociación de la norma sectorial y la armonización de criterios prudenciales y se esperaría comenzar a tener resultados en ambos campos en el transcurso del presente año. 8. Sin embargo, existe la preocupación a nivel de la SG, que pese al éxito que se pueda alcanzar en la aprobación y ejecución de Decisiones comunitarias referidas a los dos proyectos mencionados en el numeral anterior, no se logre plenamente el objetivo de conformar un sólo mercado financiero andino integrado. 9. La norma sectorial que se está negociando contempla el mecanismo de la liberalización progresiva, que consiste en el levantamiento de las medidas restrictivas que constan en la Decisión 510. Sin embargo, la propia Decisión 510 excluye del inventario a todas las medidas prudenciales. 10. Esta exclusión es congruente con el proyecto de norma sectorial en negociación, que prevé la capacidad de los países de mantener o adoptar cualquier medida prudencial para la protección de los consumidores de servicios financieros y la estabilidad e integridad del sistema financiero, siempre que no sea desproporcionada a los fines que persigue, no tenga fines proteccionistas, no se aplique de manera que constituya un obstáculo innecesario al comercio de servicios financieros ni un medio de discriminación en contra de servicios o proveedores de la subregión Por consiguiente, los países no hicieron constar en el inventario de la Decisión 510, en el sector de servicios financieros, las medidas restrictivas que tenían el carácter prudencial, siendo el resultado que son muy pocas las listadas y que un país (Perú) no listó ninguna 2 (v. Anexo No.1). Esto se debe a que la determinación si una medida es prudencial o no, finalmente quedó a juicio de cada país. 12. A ello se añade, que Bolivia, Ecuador y Perú incluyeron reservas sectoriales en las ofertas de inversiones 3 (v. Anexo No. 2) que realizaron en el marco del ALCA, y que se construyeron con la metodología de listas negativas basadas en su legislación, lo cual equivale a listar las medidas restrictivas que existen; asimismo en la oferta sobre servicios en el ALCA Colombia y Perú también utilizaron la misma metodología 4 (v. Anexo No. 3). Comparando estas excepciones con las medidas consignadas en la Decisión 510 se aprecia que hay diferencias. 1 El Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS tampoco limita a los Países Miembros para que adopte las medidas cautelares para proteger a los inversionistas, ahorristas o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financieros, siempre que igualmente no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídas. 2 A pesar que indudablemente debe mantener medidas muy similares a las consignadas por los otros países 3 Venezuela aún no presenta su oferta en materia de inversiones y Colombia no ha presentado en este mismo caso reservas sectoriales. 4 Bolivia, Ecuador y Venezuela aplicaron la metodología de listas positivas mediante la cual se hace constar en la oferta sólo que se liberaliza.

4 Por tanto la negociación para levantar las medidas restrictivas que constan en la Decisión 510, podría encontrar dificultades en vista que la base de negociación no es uniforme y que finalmente, asumiendo que el proceso de negociación tenga éxito y se levanten todas las medidas consignadas, el resultado práctico en lograr el libre comercio de servicios financieros y un solo mercado financiero andino podría tener un alcance limitado. 14. En efecto, aún después del levantamiento de las medidas restrictivas no se podría garantizar el pleno derecho de establecimiento (modo 3 de presencia comercial, - que es el modo de prestación aparentemente más sencillo -), dado que el acceso al mercado podría estar supeditado a criterios prudenciales bajo el concepto de prueba o necesidad económica u otros conceptos similares. Además para establecerse en cada plaza, las instituciones financieras deberán asignar un capital a cada subsidiaria (filial), según prevé como regla general las legislaciones nacionales, lo cual constituye una limitación necesaria como medida prudencial para la expansión en la subregión de las instituciones financieras. 15. Ante esta situación cabe preguntarse qué acciones complementarias podrían diseñarse para acelerar y asegurar un proceso de liberalización del comercio de servicios financieros en la subregión que preserve tanto la estabilidad y solvencia de los sistemas financieros como la protección a los ahorristas e inversionistas y que conduzcan gradualmente a la conformación de un solo mercado financiero andino integrado. 16. La experiencia de la Unión Europea sobre este tema es muy ilustrativa. Desde la Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso de las actividades de las entidades de crédito y su ejercicio (No. 89/646/EEC de diciembre 15 de ), conocida como la Segunda Directiva Bancaria 6, opera el concepto del Pasaporte Bancario para las entidades financieras con domicilio principal en un país miembro de la Unión Europea. Este concepto se traduce en que sólo una autorización de funcionamiento (concedida en el país de domicilio principal) es suficiente para abrir sucursales 7, esto es agencias, en cualquier país de la Unión. 17. Para el efecto se han homologado ciertos requisitos mínimos para que las autoridades correspondientes puedan conceder autorizaciones de funcionamiento a entidades de crédito y radicado claras responsabilidades sobre quién ejerce la supervisión de la solidez financiera y solvencia de una entidad financiera (el país de origen) y, quién tiene responsabilidad en materia de liquidez y de política monetaria (país anfitrión). 18. En la Comunidad Andina, ha habido una reticencia para adelantar la homologación de normas prudenciales y los esfuerzos en este campo están dirigidos actualmente a armonizar principios y criterios prudenciales. Siendo esto necesario, en vista que permitirá sentar las bases para una armonización más profunda y por lo pronto enmarcar y orientar las regulaciones prudenciales 5 Esta norma fue reemplazada por la Directiva 2002/12 de 20 de marzo de La primera Directiva fue la No. 77/780/CEE de 12 de diciembre de Que se definen como sede de explotación desprovista de personalidad jurídica de una entidad de crédito

5 - 4 - nacionales. Ello no es suficiente para aplicar directamente la experiencia europea y alcanzar el objetivo de la conformación de un solo Mercado Financiero Andino. 19. Sin embargo si cabría considerar la posibilidad de crear una normativa prudencial andina que deberían cumplir las instituciones financieras domiciliadas en la subregión que deseen obtener un pasaporte bancario andino. Es decir que a diferencia de Europa, donde la licencia de funcionamiento nacional de una entidad de crédito automáticamente se constituye en un pasaporte bancario, en el caso andino se plantearía el pasaporte como una licencia adicional para cuya obtención los interesados deben cumplir unos requisitos comunitarios. 20. Este facilitaría la integración financiera, pero preservaría a través del cumplimiento de los requisitos comunitarios, la solvencia y solidez de los sistemas financieros así como la protección a los ahorristas e inversionistas. 21. De aceptarse este posibilidad se tendría tres líneas de trabajo: la conclusión de las negociaciones para aprobar la norma sectorial para la liberalización del comercio de servicios y el levantamiento de las medidas restrictivas consignadas en la Decisión 510; la armonización de los principios y criterios prudenciales; y el diseño de una normativa andina cuyo cumplimiento permitiría a la entidades de crédito un pasaporte bancario en la subregión.

6 - 5 - INVENTARIO DE MEDIDAS RESTRICTIVAS AL COMERCIO DE SERVICIOS FINANCIEROS CONTENIDAS EN LA DECISIÓN 510 (Según clasificación sectorial de la OMC, MTN.GNS/W/120 del 10 de julio de 1991) 1 Nota: Acceso a Mercados = letra normal Trato Nacional = letra cursiva Acceso a Mercados y Trato Nacional = letra negrita BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA 7. Servicios Financieros "Las entidades que conforme al presente Estatuto deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas." 1 7.A. Todos los servicios de seguros relacionados con los seguros El ámbito de aplicación de la presente ley comprende las actividades de asumir riesgos de terceros y conceder coberturas, la contratación de seguros en general, el prepago de servicios de índole similar al seguro, así como los servicios de intermediación y auxiliares de dichas actividades, por sociedades anónimas expresamente constituidas y autorizadas a tales efectos, por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros 2. Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar las actividades señaladas en el "Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con representantes o agentes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto." 5 "Restricción al aseguramiento en el exterior: Cuando tomen seguros sobre barcos, aeronaves 1 Clasificación de reservas realizada por la SGCAN, aún sin aprobación de los Países Miembros. ANEXO 1 Los contratos de Seguros que se celebren en el exterior no producirán efectos en Venezuela, aunque hubiesen sido hechos por empresas autorizadas conforme a esta Ley, ( ) 7 Las empresas constituidas y las que se propongan obtener permisos para constituirse en el país con el fin de realizar operaciones de seguros o reaseguros deberán cumplir los siguientes requisitos: a) adoptar la forma de sociedad anónima, ( ), c) Tener una Junta Administrativa compuesta por no menos de cinco (5) Miembros ( ); la

7 - 6 - ANEXO 1 BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA artículo anterior, sin previa autorización de constitución y de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia, con las formalidades y requisitos establecidos por la presente ley, sus reglamentos y sin perjuicio de lo señalado en el artículo Obligatoriedad de la contratación de seguros y de retenciones en Bolivia: las personas naturales o jurídicas que contraten seguros, domiciliadas en Bolivia, se encuentran obligadas a tomar seguros en el país con entidades aseguradoras constituidas y autorizadas para operar en el territorio de la República 4. y vehículos matriculados en el país y de bienes situados en el territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio está sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren de viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje." 6 mayoría de los cuales deberán ser venezolanos domiciliados y residenciados en el país; d) tener por lo menos la mitad de los Vice- Presidentes, Directores, Gerentes, Sub-Gerentes, Consultores Técnicos o Jurídicos y otros empleados de rango ejecutivo, venezolanos domiciliados y residenciados en el país; ( ) 8. La autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que hayan cumplido con los requisitos siguientes: a) adoptar la forma de sociedad anónima, domiciliada en el país; ( ) 9 7.A.a servicios de seguros de Vida, Contra Accidentes y de salud Toda entidad Aseguradora, Reaseguradora o de Servicios de Prepago, deberán constituir y mantener el capital mínimo al que se refiere la presente ley, o los márgenes de solvencia y las reservas técnicas establecidos en el presente título, que correspondan a la modalidad de seguros de personas o generales que administre 10. (*)

8 - 7 - ANEXO 1 7.A.b Servicios de Seguros distintos de los Seguros de Vida Ibid (*) BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA Los seguros de transporte de las mercancías o bienes que se importen al Ecuador deben contratarse, exclusivamente, con empresas aseguradoras, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en el país, que se encuentren autorizadas por la Superintendencia de Bancos 11 En la contratación del seguro pueden participar las compañías nacionales y mixtas, legalmente establecidas en el país y que están autorizadas a operar en el ramo de incendio y manifiesten su voluntad de asumir el riesgo. En caso de que ninguna de las compañías aseguradoras antes citadas y constituidas en el país puedan asumir el riesgo, este seguro podrá ser contratado con empresas del exterior de conformidad con el artículo quinto de la Ley General de Compañías de Seguros y previa autorización de la Superintendencia de Bancos. 12

9 - 8 - ANEXO 1 7.A.c Servicios de Reaseguro y Retrocesión Ibid (*) BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para tal efecto señalará las condiciones de inscripción y los casos en que constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro. La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo." 13 Los Intermediarios de Reaseguros, son personas jurídicas, cuya única actividad es la de gestionar y colocar reaseguros y retrocesiones para una o varias empresas de seguros o compañías de reaseguros 14.

10 - 9-7.A.d. Servicios auxiliares de los seguros (incluidos los de corredores y agencias de seguros) BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA No podrán actuar como Agentes, los extranjeros que no tengan residencia definitiva en el país 15. Las personas naturales o jurídicas, para operar como auxiliares del seguro, deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Seguros, Valores y Pensiones "No son hábiles para actuar como agentes colocadores:.. "los extranjeros no residentes en el país por más de un año, los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito." 17 "No son hábiles para actuar como agentes colocadores de seguros en Colombia, los extranjeros no residentes en el país por más de un año." 18 "Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia." 19 ANEXO 1 Las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros que se propongan obtener permiso para constituirse en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Que adopten la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada; ( ) e) Que el Presidente y las tres cuartas partes de los Vice- Presidentes, Directores, Gerentes u otros empleados de rango ejecutivo y los factores mercantiles, sean venezolanos domiciliados y residentes en el país 20. Los corredores y agentes de seguros no podrán asociarse con corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país ni actuar en su representación 21. El Ministerio de Hacienda no autorizará el establecimiento en el país de agencias o sucursales de sociedades extranjeras de corretaje de seguros, ni representaciones de ninguna índole de agentes, o corredores de seguros extranjeros no domiciliados o residenciados en el país 22. No podrán actuar como productores de seguros: d) Los no residenciados en el país 23.

11 ANEXO 1 7.B. Servicios Bancarios BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros, serán realizadas por las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, con la aprobación del CONFIP, incorporará al campo de la aplicación de la Ley de Bancos a otras entidades existentes o por crearse que realicen, con carácter habitual, actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros, que no se encuentran comprendidas en dicha Ley. Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar habitualmente en el territorio de la República de Bolivia, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la Ley de Bancos, incluidos los actos tipificados en el Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la Superintendencia de Bancos con las formalidades establecidas en la Ley 24. Para la obtención de la autorización de funcionamiento, los bancos y demás instituciones financieras deberán cumplir los requisitos siguientes: 1. Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, ( ) 25. No menos de la mitad de los integrantes de las juntas administradoras de los entes regidos por la presente Ley deberán estar residenciados en el territorio nacional 26. Sobre las oficinas de representación de bancos e instituciones extranjeras: Las Oficinas de Representación no podrán realizar ningún tipo de publicidad sobre sus actividades en el país. ( ) 27.

12 ANEXO 1 7.B.a Aceptación de Depósitos y otros Fondos Reembolsables al público 7.B.b Préstamos de todo tipo con inclusión de Créditos personales, Créditos hipotecarios y financiamiento de transacciones comerciales BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA "A partir del 1o. de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama jurisdiccional, se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad depositante. En los lugares donde no exista oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este numeral se hará en la sucursal o agencia de la Caja Agraria." De acuerdo a lo anterior, el Decreto 1065 de 1999 establece que debido a la liquidación de la Caja Agraria se reestructura el Banco de Desarrollo Empresarial S.A. y se le trasladan algunas funciones antes desempeñadas por la Caja Agraria. 28 Autorización.- Las compañías anónimas que en su objeto social contemplen exclusivamente, la realización de operaciones de mandato e intermediación financiera o de financiación o compra de cartera, bajo cualquier modalidad, son las únicas que podrán dedicarse habitualmente a esta actividad, dentro del giro ordinario de sus negocios. Sobre las oficinas de representación de bancos e instituciones extranjeras: Las Oficinas de Representación no podrán recibir ni directa ni indirectamente, por cuenta propia o ajena, depósitos de ninguna clase, ni intervenir en la realización de operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, a cuyo efecto deberán abstenerse de proporcionar información o de efectuar gestión o trámite alguno relacionado con este tipo de operaciones 29.

13 ANEXO 1 BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA... Se exceptúan de lo dispuesto en los dos incisos anteriores a los bancos, compañías financieras, asociaciones mutualistas, cooperativas de ahorro y crédito, corporaciones de garantías crediticias y otras personas jurídicas que por la Ley están autorizadas para realizar alguna o algunas de las operaciones descritas en este Reglamento. También se exceptúan las operaciones de las Bolsas de Valores y las transacciones que, en rueda de bolsa, realicen los Agentes autorizados B.c Arrendamiento financiero (leasing), factoraje, almacenes generales de depó-sito y casas de cambio Para dar habitualmente en arrendamiento mercantil financiero (Leasing Financiero), bienes muebles o inmuebles, se requerirá que la empresa tenga la especie de compañía anónima y cuente con la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos. Estarán catalogadas para todos los efectos legales, en el ramo de servicios por lo que pagarán, cuando sea del caso, el impuesto al valor agregado previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno 31.

14 ANEXO 1 7.B.d Todo servicio de pagos y transferencia de dinero 7.B.e Garantías y acuerdos comerciales 7.B.f Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA Toda inversión de portafolio con capitales del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital del extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Inversiones Internacionales que rijan en la materia. La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa en calidad de administradores locales de cada fondo, sin perjuicio que los mismos también tengan un administrador internacional 32.(II) " Las bolsas de valores deberán constituirse como sociedades anónimas..." 33 (III) Las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas (IV) Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales se constituirán como sociedades anónimas De su naturaleza y requisitos de operación.- Título XII. De las Casas de Valores.- Casa de valores es la compañía anónima autorizada y controlada por la Superintendencia de Compañías para ejercer la intermediación de valores, cuyo objeto social único es la realización de las actividades previstas en esta Ley 38. Sobre corredores públicos de títulos valores: La solicitud debe contener los datos que a continuación se indican: ( ) 2) Nacionalidad, 3) Constancia de domicilio en el país. Cuando se trate de personas jurídicas, esta constancia debe abarcar también a las personas que dirijan o administren la empresa 39. (VII) La autorización para actuar como sociedad de corretaje dentro de la Bolsa de Valores, se expedirá a la persona jurídica que cumpla con los siguientes requisitos: ( ) 2) Estar domiciliada en el país 40. (VIII) Las personas que actúen como administradores de una sociedad o casa de corretaje de títulos Valores, en ningún caso podrán ser: ( ) 7) Los no residentes en el país 41. (ix)

15 ANEXO 1 7.B.g Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA "El fondo de que trata el artículo de la presente resolución deberá constituirse bajo la figura de patrimonio autónomo." 36 Nota: El artículo se refiere al fondo único de garantías de las sociedades comisionistas de bolsa. (V) En la constitución de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores se aplicará, ante dicha entidad, el procedimiento previstos por el artículo 53 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: "Las entidades que conforme al presente Estatuto deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles...". Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios 37. (VI) (III) Ibid (IV) Ibid (V) Ibid (VI) Ibid La emisora, como parte de las características de la emisión, deberá celebrar con una persona jurídica, especializada en tal objeto, un convenio de representación a fin de que ésta (VII) Ibid (VIII) Ibid (IX) Ibid

16 ANEXO 1 y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones 7.B.h Corretaje de cambios 7.B.i Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y servicios fiduciarios BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA (II) Ibid Las sociedades que tengan por objeto la administración de un Depósito Centralizado de Valores serán sociedades anónimas Las sociedades administradoras de inversión tendrán la forma de sociedades anónimas 47 (V) Ibid (VI) Ibid tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente corresponda a los obligacionistas durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total, dicho representante quedará sujeto a la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías, en cuanto a su calidad de representante 42 Definición, Constitución y Capital.- Las casas de cambio son sociedades anónimas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos, de servicios financieros, que tienen por objeto social exclusivo el efectuar operaciones de compraventa o permuta de divisas efectuadas de modo habitual y permanente en el mercado libre de cambios. 43 Del objeto y constitución.- Las administradoras de fondos y fideicomisos deben constituirse bajo la especie de compañías o sociedades anónimas. Su objeto social está limitado a: a) Administrar fondos de inversión; b) Administrar negocios fiduciarios, definidos en esta Ley; c) Actuar como emisores de Para la constitución de Casas de Cambio se requiere forma de Sociedad Anónima 44. No menos de la mitad de los integrantes de las Juntas Administrativas de las Casas de Cambio deberán estar residenciados en el territorio nacional 45. Para prestar servicios de Cajas de Valores, se requiere formar una Sociedad Anónima 50. A los fines de su funcionamiento, las Cajas de Valores deberán cumplir los siguientes requisitos: Estar constituidas y domiciliadas en la República de Venezuela; ( ) 51 Los Fondos Mutuales constituidos en Venezuela, en caso de ser administrados por terceros deben serlo por una Sociedad

17 ANEXO 1 7.B.j Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados, y otros instrumentos negociables 7.B.k Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1B del BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA procesos de titularización; y, d) Representar fondos internacionales de inversión. Para ejercer la actividad de administradora de negocios fiduciarios y actuar como emisora en procesos de titularización, deberán sujetarse a las disposiciones relativas a fideicomiso mercantil y titularización que constan en esta Ley 48. Del objeto social.- Las compañías administradoras de fondos son sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es administrar los fondos de inversión y fideicomisos previstos en la Ley de Mercado de Valores 49. Administradora también constituida en Venezuela con este propósito 52. A los efectos de obtener la autorización correspondiente, los interesados deben presentar una solicitud con los datos que a continuación se indican: 2) Nacionalidad y lugar de domicilio en el país (en el caso de las personas jurídicas la nacionalidad

18 ANEXO 1 documento MTN.TNC/W/50, con inclusión de informes de análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas. 7.B.l suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros. BOLIVIA COLOMBIA ECUADOR VENEZUELA y el lugar de domicilio deben abarcar asimismo a las personas que dirijan y o administren la empresa) Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art Ley No del 7 de julio de 1998, Capítulo I, Ambito de Aplicación, artículo 1. 3 Ley No del 7 de julio de 1998, Capítulo I, Ambito de Aplicación, artículo 2. 4 Ley No del 7 de julio de 1998, Capítulo I, Ambito de Aplicación, artículo 3. 5 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 663 de 1993, art Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 663 de 1993, art. 188 numeral 1. 7 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, del 08/03/95 (Arts. 4). 8 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, del 08/03/95 (Arts. 42). 9 Reglamento General de la Ley de Empresas de seguros y Reaseguros. (Art. 154). 10 Ley No del 7 de julio de Capítulo III de los requerimientos de solvencia económica financiera. Capítulo I, del Patrimonio y márgenes de solvencia, Artículo 28, Disposiciones Generales 11 Reglamento de Segu-ros de Transporte de Mercadería Importada (RSB N. 2-S, RO 378, de 25 de febrero, 1970). Artículo 1.

19 ANEXO 1 12 Normas para Aplica-ción del Reglamento del Seguro contra Incendios (ACM N. 2643, RO 583, de 12 de diciembre, 1986). Capítulo II. De la Contratación del Seguro.- Título I. Trámite Respectivo. Artículo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero art Ley General de Seguros. (Ley N. 74, RO 290, de 3 de abril, 1998). Artículo Ley No del 7 de julio de 1998, Capítulo II de los Intermediarios del Seguro y del Reaseguro, Artículo 20 relativo a los Agentes de Seguros. 16 Ley No del 7 de julio de Capítulo III de los Auxiliares del Seguro, Artículo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 663 de Art. 41 Num. 6 Lit. b y d. 18 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art d) 19 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, del 08/03/95 (Art. 43) 21 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, del 08/03/95 (Art. 135) 22 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, del 08/03/95 (Art. 136) 23 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, del 08/03/95 (Art. 138) 24 Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras. Título I Definiciones y Constitución. 25 Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, del 28/10/93. (Arts. 8). 26 Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, del 28/10/93. (Arts. 9). 27 Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, del 28/10/93. (Arts. 118). 28 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), art. 242 numeral 4 Decreto 1065 de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, del 28/10/93. (Arts. 114). 30 Reglamento para el Funcionamiento de las Compañías de Mandato e Intermediación Financiera o de Financiación o Compra de Cartera bajo Cualquier Modalidad (RSB N. 628, RO 686, de 17 de mayo, Reformado por: RSB N. 377 y N. 378, RO 196, de 25 de mayo, 1993, y RSB N. 568, RO 248, de 5 de agosto, 1993). Artículo Ley sobre Arrendamiento Mercantil, Leasing (DES N. 3121, RO 745, de 5 de enero, 1979). Artículo Res. 51 de 1991 Conpes, art. 43. Decreto 2080 de Nota: el art. 43 del Decreto 2080 de 2000 corresponde al artículo 39 de la Resolución 51 de 1995 del Conpes. 33 Ley 27 de 1990 art Ley 45 de 1990 art Ley 508 de 1999 Art Resolución 400 de Art Sala General de la Superintendencia de Valores. 37 Decreto 2016 de 1990 Art Ley de Mercado de Valores (Ley N. 107, RO 367, de 23 de julio, 1998). Artículo Normas Relativas a la autorización de los corredores públicos de títulos valores y al registro de los mismos del 29/12/73 (Art. 3). 40 Normas Relativas a la autorización de los corredores públicos de títulos valores y al registro de los mismos del 29/12/73 (Art. 19). 41 Normas Relativas a la Inscripción en el regis-tro nacional de valores de las sociedades o casas de corretaje de títulos valores y a las actividades de las mis-mas del 5/4/90 (art. 4). 42 Ley de Mercado de Valores (Ley N. 107, RO 367, de 23 de julio, 1998). Artículo 165. Del convenio de representación. Título XVII. Emisión de Obligaciones. 43 Codificación de Resoluciones de Superintendencia de Bancos (RSB N. 45, RO 254, de 10 de febrero, 1998). Artículo 1. Sección I. 44 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del 19/11/93 (Art. 8, 9 y 94). 45 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del 19/11/93 (Art. 8, 9 y 94).

20 ANEXO 1 46 Decreto 437 de 1992 Art Decreto 384 de 1980 Art Ley de Mercado de Valores (Ley N. 107, RO 367, de 23 de julio, 1998). Artículo Reglamento de las Sociedades Administradoras de Fondos (RCNV N. 6, ROS 349, de 31 de diciembre, 1993). Artículo Ley de Cajas de Valores, del 13/08/96 (Art. 1). 51 Ley de Cajas de Valores, del 13/08/96 (Art. 6). 52 Ley de Entidades de Inversión Colectiva del 22/08/96 (Art. 2). 53 Normas Relativas a la Autorización de los Asesores de Inversión y al Registro de los Mismos del 30/06/93 (Art.6).

21 RESERVAS SECTORIALES PRESENTADAS EN LA OFERTA ANDINA SOBRE INVERSIONES EN EL ALCA - MEDIDAS RESTRICTIVAS AL COMERCIO DE SERVICIOS FINANCIEROS - (Según clasificación sectorial de la OMC, MTN.GNS/W/120 del 10 de julio de 1991) 1 ANEXO 2 7. Servicios Financieros BOLIVIA ECUADOR PERÚ Para prestar los servicios financieros se requiere una autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Las instituciones financieras deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no lo permita. No puede ser accionista de una empresa del sistema financiero, otra de la misma naturaleza. No se considera como empresa de la misma naturaleza a aquellos otros tipos de empresas que integran el sistema financiero y que sean distintos al de la empresa involucrada. Se exceptúa la compra de acciones con el propósito de incorporar por fusión a la empresa emisora de las acciones materia de la transferencia. Quienes, directa o indirectamente, sean accionistas mayoritarios de una empresa del sistema financiero, no pueden ser titulares, directa o indirectamente, de más del 5% de las acciones de otra empresa de la misma naturaleza. La transferencia de acciones de una empresa del sistema financiero por encima del 10% de su capital en favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la SBS. 1 Clasificación de reservas realizada por la SGCAN, aún sin aprobación de los Países Miembros.

22 A. Todos los servicios de seguros relacionados con los seguros BOLIVIA ECUADOR PERÚ Las empresas extranjeras podrán constituir entidades aseguradoras en el territorio nacional, debiendo cumplir los mismos requisitos que las entidades nacionales, así como también lo dispuesto en los artículos 413 al 423 del Código de Comercio. La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud de constitución mediante resolución fundada en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación de todos los requisitos a los que se refiere el presente artículo, debiendo obligatoriamente publicar en un diario de circulación nacional la Son empresas que realicen operaciones de seguros las compañías anónimas constituidas en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras, establecidas en el país, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley y cuyo objeto exclusivo es el negocio de asumir directa o indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas. Las empresas de seguros podrán desarrollar otras actividades afines o complementarias con el giro normal de sus negocios, excepto aquellas que tengan relación con los asesores productores de seguros, intermediarios de seguros y peritos de seguros con previa autorización de la ANEXO 2 Las instituciones financieras extranjeras pueden realizar en el Perú labores de promoción de sus actividades a través de un representante, sin necesidad de constituir una sociedad anónima, siempre que cuenten con autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Los representantes no pueden realizar en el Perú las operaciones propias de sus representadas, ni captar fondos o colocarlos en forma directa, ni ofrecer o colocar valores y otros títulos. La apertura de sucursales o agencias requiere de autorización previa de la SBS. Las instituciones extranjeras no pueden entablar reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúan en el país, invocando para ello derechos derivados de su nacionalidad. Tienen derecho preferente sobre el activo de una sucursal de un banco del exterior sus acreedores peruanos y extranjeros domiciliados en el Perú.

23 ANEXO 2 7.A.a servicios de seguros de Vida, Contra Accidentes y de salud BOLIVIA ECUADOR PERÚ solicitud de constitución durante al menos tres días discontinuos, otorgando un plazo de treinta (30) días para presentar oposiciones si es que las hubiere 1. (ACTOS AISLADOS). La sociedad constituida en el extranjero puede realizar actos aislados u ocasionales en la República, pero no puede ejercer habitualmente actos de comercio sin antes cumplir con los requisitos exigidos por las leyes bolivianas 2. (REQUISITOS PARA EL EJERCICIO HABITUAL DE ACTOS DE COMERCIO). La sociedad constituida en el extranjero para su inscripción en el Registro de Comercio y el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, deberá: 2) Establecer sucursal o representación permanente, fijando domicilio en un lugar del territorio de la República; y 3 Agentes de seguros no podrán actuar como agentes: e) los extranjeros que no tengan residencia definitiva en el país 4 Superintendencia de Bancos 5. Las empresas que realizan operaciones de seguros o compañías de reaseguros del exterior, para establecerse en el país, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Para su gestión y funcionamiento, mantendrá permanentemente en el país, cuando menos un apoderado general, cuyo poder será previamente calificado por la Superintendencia de Bancos y deberá inscribirse en el registro Mercantil 6.

24 ANEXO 2 7.A.b Servicios de Seguros distintos de los Seguros de Vida 7.A.c Servicios de Reaseguro y Retrocesión BOLIVIA ECUADOR PERÚ Los seguros de transporte de las mercancías o bienes que se importen al Ecuador deben contratarse, exclusivamente, con empresas aseguradoras, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en el país, que se encuentren autorizadas por la Superintendencia de Bancos 7. En la contratación del seguro pueden participar las compañías nacionales y mixtas, legalmente establecidas en el país y que están autorizadas a operar en el ramo de incendio y manifiesten su voluntad de asumir el riesgo. En caso de que ninguna de las compañías aseguradoras antes citadas y constituidas en el país puedan asumir el riesgo, éste seguro podrá ser contratado con empresas del exterior de conformidad con el artículo quinto de la Ley General de Compañías de Seguros y previa autorización de la Superintendencia de Bancos 8. Son Compañías de Reaseguros.- Las compañías anónimas constituidas en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras establecidas en el país de conformidad con la Ley; y cuyo objeto es el de otorgar coberturas a una o más empresas de seguros por los riesgos que éstas hayan asumido, así como el realizar operaciones de retrocesión. Las compañías de reaseguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, relativas a las empresas de seguros, en lo que les fuere aplicable 9. El conjunto de inversiones en subsidiarias no puede ser mayor al 40% del patrimonio de la empresa que realiza la inversión

25 ANEXO 2 7.A.d. Servicios auxiliares de los seguros BOLIVIA ECUADOR PERÚ 7.B. Servicios Bancarios Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros señalados en el artículo anterior, serán realizados por las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en adelante denominada "Superintendencia". 10 Ninguna persona, natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en el territorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos los actos de comercio tipificados por los numerales 4,5, 8,12, y 20 del artículo 6º del Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la superintendencia, con las formalidades establecidas en esta Ley 11. Con excepción del Banco Central de Bolivia, las entidades financieras bancarias, se constituirán como sociedades anónimas, ( ).12 Sobre el permiso de constitución de las entidades financieras bancarias: requisitos mínimos, criterios de evaluación de la superintendencia y formalidades, son señalados en los Art. 11, 13 y Los Bancos constituidos en el extranjero que soliciten autorización para la instalación de Autorización.- Las compañías anónimas que en su objeto social contemplen exclusivamente, la realización de operaciones de mandato e intermediación financiera o de financiación o compra de cartera, bajo cualquier modalidad, son las únicas que podrán dedicarse habitualmente a esta actividad, dentro del giro ordinario de sus negocios. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos incisos anteriores a los bancos, compañías financieras, asociaciones mutualistas, cooperativas de ahorro y crédito, corporaciones de garantías crediticias y otras personas jurídicas que por la Ley están autorizadas para realizar alguna o algunas de las operaciones descritas en este Reglamento. También se exceptúan las operaciones de las Bolsas de Valores y las transacciones que, en rueda de bolsa, realicen los Agentes autorizados 22.

26 ANEXO 2 BOLIVIA ECUADOR PERÚ una Sucursal en el país, deberán cumplir con las previsiones de los artículos 11º al 17º de la presente Ley en lo conducente. La Superintendencia para otorgar la licencia de funcionamiento, requerirá la presentación de los siguientes documentos: ( ) 14. Sobre las oficinas de representación de entidades financieras extranjeras:, previa autorización de la Superintendencia, sólo podrán efectuar en el país actividades de promoción de servicios financieros y negocios. Queda prohibido que estas oficinas realicen actividades de intermediación financiera.15 Las Sucursales de Bancos extranjeros que operen en el país, no podrán hacer publicidad en forma alguna sobre la cuantía del capital y reservas de su oficina central, pero podrán hacerlo respecto a la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funciona en la República de Bolivia 16. Las entidades bancarias podrán realizar inversiones en la constitución de bancos, sucursales o agencias, previa autorización expresa de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. La compra de acciones y derechos que sean necesarios para la incorporación de los bancos a entidades internacionales de transmisión de información y otras conexas necesitarán autorización previa de la Superintendencia 17. Las inversiones de los bancos constituidos en Bolivia, en acciones de bancos filiales, sucursales o agencias en el extranjero, deben

27 ANEXO 2 BOLIVIA ECUADOR PERÚ contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, debiendo presentar una solicitud fundada para la constitución de las mismas 18. Las entidades financieras bancarias sólo podrán invertir en acciones de sociedades anónimas de seguros, servicios financieros, burós de información crediticia y cámaras de compensación; sociedades de titularización y administradoras de fondos de pensiones; y Bancos de segundo piso, las que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad de intermediación financiera bancaria que realizó la inversión. Estas inversiones serán consolidadas en la entidad inversora para cálculo de solvencia 19. El monto total de las inversiones que realice una entidad de intermediación financiera bancaria, en activos fijos, en sus agencias o sucursales y en acciones de sociedades de seguros, servicios financieros, sociedades de titularización, administradoras de fondos de pensiones y Bancos de segundo piso, no excederán el patrimonio neto de la entidad de intermediación financiera bancaria. Adicionalmente, la entidad de intermediación financiera bancaria podrá efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturales y gremiales, con las limitaciones determinadas mediante reglamento emitido por la Superintendencia 20. Una entidad financiera bancaria podrá recibir créditos de otras entidades financieras, hasta una (1) vez su patrimonio neto. Este límite podrá ser ampliado hasta dos (2) veces el

28 B.a Aceptación de Depósitos y otros Fondos Reembolsables al público 7.B.b Préstamos de todo tipo con inclusión de Créditos personales, Créditos hipotecarios y financiamiento de transacciones comerciales BOLIVIA ECUADOR PERÚ patrimonio neto de la entidad, bajo autorización expresa de la Superintendencia 21. Las entidades financieras no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta Ley, que tengan como objeto de captación de recursos del público o que deseen habilitarse como instituciones de intermediación de recursos del Estado, ( ). La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente Ley. 23 Una entidad de intermediación financiera bancaria no podrá conceder o mantener créditos con un solo prestatario o grupo prestatario que, en su conjunto, excedan el veinte por ciento (20%) del patrimonio neto de la entidad. Las operaciones contingentes, contragarantizadas a primer requerimiento por Bancos extranjeros de primera línea, según registro de la Superintendencia, podrán alcanzar el límite máximo del treinta por ciento (30%) del patrimonio neto de la entidad 24. Una entidad financiera podrá conceder créditos a un prestatario o grupo prestatario hasta el cinco por ciento (5%) de su patrimonio neto, salvo que los créditos estén debidamente garantizados según reglamentación. ANEXO 2 Las empresas del sistema financiero no podrán captar depósitos por cuenta de instituciones financieras no autorizadas a operar en el territorio nacional

29 ANEXO 2 7.B.c Arrendamiento financiero (leasing), factoraje, almacenes generales de depósito y casas de cambio 7.B.d Todo servicio de pagos y transferencia de dinero BOLIVIA ECUADOR PERÚ En ningún caso, el riesgo de la entidad financiera excederá el patrimonio neto del prestatario 25. Composición del patrimonio neto, capital primario y secundario: Art. 46 y B.e Garantías y acuerdos comerciales Sobre la bolsa de valores; el art define el 7.B.f Intercambio objeto, organización y denominación, y señala comercial por cuenta las bolsas de valores deben constituirse propia o de clientes, ya como sociedades anónima. Asimismo el sea en una bolsa, en un Art. 29 define los requisitos para obtener mercado extrabursátil o autorización por parte de la Superintendencia. de otro modo Sobre las agencias de bolsa, el art señala los requisitos para la autorización de su funcionamiento; en el Art del reglamento a la Ley de Mercado de Valores se ponen se establecen los impedimento en el registro del Mercado de Valores, relacionados con los ejecutivos y administración. 7.B.g Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y Del objeto y constitución.- Las administradoras de fondos y fideicomisos deben constituirse bajo la especie de compañías o sociedades anónimas. Su objeto

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