MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA AÑO Sesión Ordinaria # Acuerdo: Artículo Tercero

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA AÑO 2012 Sesión Ordinaria # Acuerdo: Artículo Tercero Fecha: No. de Opinión: OP Fecha y hora: a las 18 horas 20 minutos del 17 de enero de Expediente: OP Consulta. Tema: Regulación de precio de servicio de radioterapia con acelerador lineal. Asunto: Informe preliminar en relación con el oficio DM de la señora Mayi Antillón Guerrero, Ministra de Economía, Industria y Comercio (MEIC), en el que solicita el criterio de este órgano respecto a las condiciones de mercado y la posible regulación de precio del servicio de radioterapia con acelerador lineal. Conducta Involucrada: Regulación del precio. Tipo de Práctica: Artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N

2 Sesión Ordinaria # Acuerdo: Artículo Tercero Fecha: Hora: 17:30. No. de Opinión: OP Fecha y hora: a las 18 horas 20 minutos del 17 de enero de Expediente: OP Consulta. Tema: Regulación de precio de servicio de radioterapia con acelerador lineal. Asunto: Informe preliminar en relación con el oficio DM de la señora Mayi Antillón Guerrero, Ministra de Economía, Industria y Comercio (MEIC), en el que solicita el criterio de este órgano respecto a las condiciones de mercado y la posible regulación de precio del servicio de radioterapia con acelerador lineal. Conducta Involucrada: Regulación del precio. Tipo de Práctica: Artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N Opinión OP Comisión para Promover la Competencia a las dieciocho horas veinte minutos del diecisiete de enero de dos mil doce. Consulta remitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N 7472, sobre la existencia de las circunstancias que justificarían la regulación del precio del servicio de radioterapia por acelerador lineal. RESULTANDO PRIMERO: Que el diecinueve de diciembre del 2011, la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) recibió el oficio DM de la señora Mayi Antillón Guerrero, Ministra de Economía, Industria y Comercio (MEIC), en el que solicita el criterio de este órgano respecto a las condiciones de mercado y la posible regulación de precio del servicio de radioterapia con acelerador lineal. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N 7472 (LPCDEC), y su reglamento (RLPCDEC). Se adjunta a la solicitud el Informe de investigación de mercado del acelerador lineal en Costa Rica DIEE- INF , versión confidencial, elaborado por el Departamento de Estudios Económicos del MEIC. SEGUNDO: Que además de la información aportada en el estudio técnico, este órgano cuenta con otros datos relacionados con el tema de consulta, producto de una investigación realizada por la Unidad Técnica (UTA) de la que surge el informe titulado Análisis del mercado de radioterapia con acelerador lineal en el país. A raíz de este estudio, esta Comisión emitió una serie de recomendaciones con el objeto de que se eliminen las barreras de entrada que atentan contra el desarrollo adecuado de la libre competencia en el mercado del servicio de radioterapia con acelerador lineal. (Ver artículo 3, sesión ordinaria N ) CONSIDERANDO PRIMERO: El artículo 5 de la LPCDEC establece que la Administración Pública puede regular los precios de los bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal, en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. En condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se 2

3 mantengan esas condiciones, para lo que requerirá previo parecer de la COPROCOM acerca de la conveniencia de la medida. Por su parte, el artículo 18 del RLPCDEC dispone que el dictamen de la COPROCOM tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no las circunstancias que justifican el establecimiento o en su caso, la eliminación de la medida regulatoria. La COPROCOM no se pronunciará en torno al monto de los precios o márgenes de utilidad bruta que pueda aplicar, pero sí deberá revisar los parámetros del estudio técnico remitido por la Administración, pronunciándose negativamente hacia la medida regulatoria en caso de que no logre comprobar su fundamento. SEGUNDO: La COPROCOM reiteradamente ha señalado que tal como lo establece la LPCDEC, la regulación de precios debe realizarse sólo en situaciones de excepción (desabasto, abuso de márgenes de comercialización, condiciones monopólicas u oligopólicas), ya que una competencia efectiva es una política más eficiente para alcanzar mercados más competitivos y velar por la protección de los consumidores. A pesar de ello, reconoce que algunos mercados tienen características particulares que llevan a que no se desarrolle una competencia efectiva y que, por lo tanto, pueda ser necesaria la regulación de los precios o tarifas. Sin embargo, ha sido criterio de este órgano que determinar que la regulación de precios es la herramienta más adecuada para disciplinar los precios en un mercado, debe ser consecuencia de un análisis detallado del sector, su estructura y comportamiento que determine que no existe una política de fomento de la competencia capaz de resolver el problema estructural que impide una competencia efectiva. Adicionalmente, la determinación del precio o la tarifa máxima a imponer debe ser igualmente el resultado de un estudio minucioso de los participantes, las condiciones y los costos de producción y/o las condiciones de precio en mercado comparables. Por ello la regulación de precios debe ser una medida excepcional y adoptada solo luego de haberse cumplido con medidas alternativas cuando las haya. Esto en virtud de que la regulación de precios frecuentemente ofrece escaso o nulo beneficio en el largo plazo y únicamente algún beneficio en el corto plazo. TERCERO: Que del análisis del estudio aportado por el MEIC y los informes elaborados por la UTA se concluye que, por las condiciones actuales del mercado, existe un único oferente en la prestación privada del servicio de radioterapia por acelerador lineal, que este servicio no cuenta con sustitutos cercanos, que existen altas barreras de entrada y que aproximadamente el 90% de los pacientes que atiende el agente privado son provistos por la CCSS y que tan sólo un 10% son otros clientes. Por lo tanto se considera que no existe una demanda privada de estos servicios suficiente para sustentar un mercado de servicios privados de radioterapia por acelerador lineal. No obstante, considera este órgano que la provisión del servicio de radioterapia con acelerador lineal constituye un mercado en el que se pueden eliminar algunas de las barreras de entrada que tiene actualmente y en el que se puede introducir competencia si se realizan algunos cambios en la forma de licitar este servicio. Considera esta Comisión que sí existe una política de fomento de la competencia capaz de resolver el problema estructural que impide actualmente una competencia efectiva en el mercado, siendo una de ellas la tercerización de los servicios de disponibilidad de un acelerador lineal. En este caso - la tercerización de servicios de disponibilidad se sugiere que la CCSS contrate únicamente la disponibilidad del equipo para atender la demanda residual que permita dar continuidad al servicio de radioterapia, y que sea mediante las condiciones definidas en un cartel de 3

4 licitación, y no a través de la fijación de precios, que se promueva la obtención de mejores precios para tal servicio. Dicho cartel debería solicitar la oferta de un precio anual por disponibilidad de un acelerador y otro precio por sesión radiológica realizada, el cual sería adicional e independiente del primero. Para efectos de comparación entre distintos oferentes, el cartel debe indicar que el precio mixto sería igual al precio anual + x veces el precio por sesión, siendo x = la cantidad estimada de sesiones que la CCSS no podrá realizar por averías o mantenimiento de sus propios equipos durante un año, método que asegura la correcta ponderación de los dos precios. Con el fin de incentivar la participación de más oferentes bajo esta modalidad de contratación, se sugiere que la CCSS defina periodos de contratación amplios en sus contrataciones -varios años- y que otorgue un plazo suficiente para el inicio de la prestación del servicio, a fin de que los oferentes que no cuentan con un acelerador lineal instalado al momento de la licitación puedan cumplir con todos los trámites, procedimientos de adquisición, instalación y funcionamiento, así como con las regulaciones aplicables. Con el mismo propósito de procurar mejores precios, se sugiere realizar una modificación al Reglamento para el otorgamiento de autorización para el funcionamiento de equipos de teleterapia y de braquiterapia, Decreto Ejecutivo S, de forma tal que permita la importación, instalación y funcionamiento en el país de aceleradores lineales usados de primera calidad, acción que ya fue recomendada por esta Comisión al Ministerio de Salud. Otra posibilidad, sujeta a valoración por parte de las autoridades de la CCSS, es la de tercerizar la totalidad de los servicios de radioterapia con acelerador lineal. Si la CCSS optara por esta opción - esto es por la compra a otros de todos los servicios de radioterapia que requiere -, podría generar el suficiente volumen para el ingreso de varias empresas al mercado y, por tanto, la generación de competencia en este mercado, ya que, de acuerdo con información que se desprende del expediente, lo ideal es que exista un acelerador lineal por cada millón de habitantes, lo que puede llevar a que se instalen en el país al menos 4 equipos. Cabe sugerir también que en esta modalidad de prestación del servicio sería preciso tomar las previsiones necesarias para evitar que tales equipos sean propiedad de una o dos empresas y que la institución quede a merced de un monopolio u oligopolio en el servicio de radioterapia. POR TANTO Se emite opinión desfavorable sobre la adopción de una medida de regulación de precios en el servicio de radioterapia con acelerador lineal por considerar que existe una política de fomento de la competencia capaz de resolver el problema estructural que impide actualmente una competencia efectiva. Comuníquese. Acuerdo adoptado por los señores Stephan Brunner N., Esteban Agüero G., Grettel López C., David Solano O. y William Portilla R. 4

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