Pendiente del Respuesta por el Consorcio de Tributos de la isla de Tenerife

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1 Resolución al Consorcio de Tributos de la isla de Tenerife sobre la aplicación de un recargo de apremio tras la modificación de un aplazamiento y fraccionamiento concedido, y Recomendación de recalcular el aplazamiento sin el recargo de apremio. EQ.-0291/2015. Resolución al Consorcio de Tributos de la isla de Tenerife sobre la aplicación de un recargo de apremio tras la modificación de un aplazamiento y fraccionamiento previamente concedido, solicitado el mismo día que se vencía uno de los plazos, y Recomendación de recalcular el aplazamiento sin el recargo de apremio. Pendiente del Respuesta por el Consorcio de Tributos de la isla de Tenerife Nuevamente nos dirigimos a V.S. en relación al expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia más arriba indicada (EQ /2015). A la vista de los informes y documentos recibidos para la investigación de la misma, relativa a la aplicación de un recargo de apremio tras la solicitud de modificación de un aplazamiento fraccionamiento concedido, e instada por la interesada, hemos de traer los siguientes, ANTECEDENTES I.- En fecha 10 de marzo de 2015, la reclamante interpuso queja contra el Consorcio de Tributos de la isla de Tenerife, manifestando y acreditando que tras concedérsele una aplazamiento/fraccionamiento de una deuda tributaria, solicitó una modificación de condiciones el 21 de julio de 2014, el mismo día que vencía la cuota número cinco. Que finalmente se le concedió, si bien dado que la deuda estaba en ejecutiva, le aplican un nuevo recargo del 20%, que consideró contrario a derecho. II.- La queja fue admitida a trámite y esta Institución se dirigió a esa Administración, el 23 de marzo de Tras reiteración en mayo, se nos remitió el informe solicitado de fecha 23 junio de 2015 (R.E. Nº /07/2015), donde, entre otras cuestiones, se dijo: Obra en el expediente Resolución del Tesorero General del Consorcio de Tributos de fecha 18 de octubre de 2014 por la que se concede el pago fraccionado en 6 plazos del importe principal más el recargo de apremio del 10% y los intereses 1

2 Con fecha 21 de julio de 2014 se produce el impago de la fracción número 5 y como consecuencia se cancela el fraccionamiento ( ) debiendo continuarse el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva ( ) más el recargo de apremio del 20% y los intereses de demora Con fecha 23 de julio de 2014 el Servicio de Tesorería del Consorcio de Tributos a instancias del Ayuntamiento de el Sauzal abre expediente con referencia (.) en relación con remisión de solicitud de fraccionamiento de la deuda( ) La mencionada documentación tiene fecha de registro de entrada de 21 de julio de 2014 El 11 de noviembre de 2014, pese a que el artículo 21.6 a) de la Ordenanza Fiscal General de los Tributos y demás ingresos de Derecho Público encomendados al Consorcio de tributos de Tenerife se establece que se denegarán las solicitudes de reconsideración de fraccionamientos ya resueltos, la Sra. Tesorera del Consorcio en atención a la especial situación socioeconómica y familiar ( ) resuelve favorablemente su solicitud de fraccionamiento y concede nuevamente el pago fraccionado de la deuda mediante 48 fracciones bimestrales Con fecha 19 de marzo de 2015 tiene entrada en este Consorcio de Tributos escrito de alegaciones en el que ( ) alega no estar de acuerdo con que se me aplique el recargo del 20%... III.- Tras el traslado del informe a la interesada, ésta manifestó lo que tuvo por conveniente, en particular, ratificarse en los motivos de la queja. A tenor de los anteriores antecedentes debemos hacer las siguientes: CONSIDERACIONES PRIMERA.- Establece el artículo 65 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, que: 1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos Dispone el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que: Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general. 2

3 4. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes: b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el art de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad Así mismo, dispone el artículo 20 de la Ordenanza Fiscal General de los tributos y demás ingresos de derecho público encomendados al Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, de 22 de febrero Si la resolución del expediente fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, la notificación al deudor contendrá la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Si hubiera transcurrido el período voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda se iniciará el período ejecutivo. Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado Si bien convenimos que la solicitud de modificación no tiene efectos suspensivos, habrá que tener en consideración dos cuestiones fundamentales, a saber, la primera es que la solicitud se hizo el mismo día que vencía uno de los plazos concedidos, y segunda, que la resolución sobre la modificación del aplazamiento/fraccionamiento no fue desestimatoria, bien al contrario fue estimada, y por tanto, no se habría producido un incumplimiento de pago al haber instado la solicitud dentro del período voluntario de pago, por lo que a sensu contrario de lo establecido en el artículo 52 de Reglamento de Recaudación, no procede la continuación del procedimiento ejecutivo y menos, la aplicación del recargo del 20% de una deuda a la que ya se le había aplicado recargo e intereses. En el caso que nos ocupa se le ha aplicado el recargo de apremio como si la resolución hubiere sido desestimatoria en aplicación del artículo 52 del Reglamento de Recaudación y el 20 de la Ordenanza Fiscal del Consorcio de Tributos. Lo único que dispone el Reglamento es que la tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general, y las consecuencias y efectos de que sea desestimatoria, por lo que, siendo estimada, no debe aplicarse otro recargo, tan sólo serán de aplicación los correspondientes intereses de demora. SEGUNDO.- Por otro lado, dispone el artículo 21.6 de la citada Ordenanza Fiscal que: 3

4 .Salvo circunstancias excepcionales, se denegarán las siguientes solicitudes: a) Las de reconsideración de aplazamientos o fraccionamientos resueltos según los presentes criterios y que no están debidamente fundadas teniendo como única finalidad demorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias Se dice en su informe que el artículo a) de la Ordenanza Fiscal establece que se denegarán las solicitudes de reconsideración de fraccionamientos, en general, ahora bien, la realidad es que lo que dispone el citado artículo es que se denegará cuando no estuvieran debidamente fundadas o tuvieran la finalidad de demorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que no es de aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto, la Sra. Tesorera del Consorcio de Tributos en atención a la especial situación socio económica y familiar de la interesada resolvió favorablemente la solicitud y concedió un nuevo pago fraccionado, no obstante, ello no faculta a la Administración para aplicarle otro recargo de apremio al obligado tributario. Es por todo ello, y en uso de las facultades que me confiere el art de la Ley reguladora 7/2001, que expresa: El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades, podrá formular a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, sugerencias, advertencias, recomendaciones, y recordatorios de sus deberes legales para la adopción de nuevas medidas. Este comisionado del Parlamento de Canarias RESUELVE formularle a V.S el siguiente, RECOMENDACIÓN. - De proceder a recalcular el aplazamiento concedido a la interesada sin el recargo de apremio del 20%. De conformidad con el art de la referida Ley 7/2001, que señala: En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio de deberes legales. Esta institución le insta a V.S. para que informe en el plazo indicado sobre la presente resolución. Por último, pongo en su conocimiento, que esta Resolución será publicada en la página web de esta Institución, cuando se tenga constancia de su recepción por esa Administración. Atentamente, le saluda 4

5 Jerónimo Saavedra Acevedo DIPUTADO DEL COMÚN. 5

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