(RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT)
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- Estefania Cruz Maidana
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1 Carlos Torres y Torres Lara Alonso Morales Acosta Carlos Torres Morales Rafael Torres Morales Juan Carlos Benavente Teixeira Miguel Angel Torres Morales Sylvia Torres de Ferreyros Britta Olsen de Torres Maribel Castillo Wong Indira Navarro Palacios Percy Huaroc LLaja Enory Okuma Fullita José Antonio Hamada Gil Sylvia Morales de Torres ESTABLECEN MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT (RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT) I. ANTECEDENTES Con fecha 28 de agosto de 2004, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia Nº , la misma que aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la SUNAT. Este régimen es permanente y ha sido objeto de modif icaciones establecidas mediante la Resolución de Superintendencia /SUNAT. En ese sentido, mediante la Resolución de Superintendencia Nº publicada el 14 de noviembre de 2005, se establece nuevamente una serie de cambios al citado Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, respecto a las deudas tributarias que no pueden ser aplazadas y/o fraccionadas y respecto a los requis itos al presentar la solicitud las cuales serán objeto de comentario a continuación. II. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT Mediante la Resolución /SUNAT se han establecido las siguientes modificaciones al Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria: 2.1 Respecto a las deudas tributarias que no pueden ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento ociedad Civil de Responsabilidad Limitada egistrada en la Partida Electrónica N el Registro de Personas Jurídicas de la ORLC rú 00 tytl@asesor.com.pe Web:
2 Página 2 de 6-29/11/2005 Se prevé la incorporación en el último párrafo del artículo 3, respecto a las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, incorporándose un nuevo limite a las deudas tributarias que pretendan ser acogidas: Anterior art. 3 de la Resolución de Superintendencia Nº Artículo 3.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Incorporación al ultimo párrafo del art.3 de la Resolución de Superintendencia Nº Artículo 3.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: a. Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud. b. La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud. c. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido. d. El anticipo adicional del Impuesto a la Renta de tercera categoría, cuando no haya vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponde el mencionado anticipo adicional. e. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular. Están comprendidas en este inciso la deuda tributaria contenida en las resoluciones de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial RFE (Decreto Legislativo N 848); las cuotas o el saldo pendiente de pago correspondientes al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario REFT (Ley N 27344), Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias SEAP (Decreto Legislativo N 914) y Sistema de Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: a. Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud. b. La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud. c. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido. d. El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN. e. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular. Están comprendidas en este inciso la deuda tributaria contenida en las resoluciones de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial RFE (Decreto Legislativo N 848); las cuotas o el saldo pendiente de pago correspondientes al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario REFT (Ley N 27344), Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias SEAP (Decreto Legislativo N 914) y Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias RESIT (Ley N 27681), así como las órdenes de pago emitidas por dichos conceptos.
3 Página 3 de 6-29/11/2005 Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias RESIT (Ley N 27681), así como las órdenes de pago emitidas por dichos conceptos. f. Los tributos retenidos o percibidos. g. Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. h. Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refieren los artículos 179 y 179 -A del Código. i. Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad. j. Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N , así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N f. Los tributos retenidos o percibidos. g. Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. h. Las multas rebajadas por el acogimie nto al régimen de incentivos a que se refieren los artículos 179 y 179 -A del Código. i. Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad. j. Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N , así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N k. El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido. Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud. El objeto de la modificación es adicionar un nuevo supuesto de las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, siendo estas las deudas tributarias menores al 5% de la UIT. Efectivamente, estimamos que el objeto de esta incorporación obedece a que una deuda menor al 5% de la UIT (S/. 165) probablemente genere mayores costos administrativos a la administración tributaria situación que habría generado la adopción de esta medida.
4 Página 4 de 6-29/11/ Requisitos de la solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Se prevé la sustitución del literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 sobre la determinación de la obligación tributaria hecha por la SUNAT: Anterior articulo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº Artículo 8. - REQUISITOS Sustitución del numeral 8.1 de la art.3 de la Resolución de Superintendencia Nº Artículo 8.- REQUISITOS El aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos: El aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos: 8.1 Al momento de presentar su solicit ud: 8.1 Al momento de presentar su solicitud: a) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. Tratándose de deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado, Impuesto a la Renta de primera categoría o tributos derogados, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se entenderán presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud. a. Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración Tributaria y se encuentre contenida en una Resolución de Determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda. Tratándose de deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado, Impuesto a la Renta de primera categoría, o tributos derogados, para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se entenderán presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud. b. Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT, SEAP o RESIT, así como las órdenes de pago que se hubieran emitido por éstas, en caso el deudor tributario acumule dos (2) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT; y haber cancelado la orden de pago b. Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT, SEAP o RESIT, así como las órdenes de pago que se hubieran emitido por éstas, en caso el deudor tributario acumule dos (2) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del
5 Página 5 de 6-29/11/2005 notificada por el saldo de los mencionados beneficios. RESIT; y haber cancelado la orden de pago notificada por el saldo de los mencionados beneficios. c. No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. d. No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal El cumplimiento de los requisitos señalados en los literales c) y d), también será exigido a la fecha de emisión de la resolución correspondiente c. No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. d. No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal El cumplimiento de los requisitos señalados en los literales c) y d), también será exigido a la fecha de emisión de la resolución correspondiente 8.2 Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en el Título VI. En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado 8.2 Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en el Título VI. En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado La regla general es que, a efectos de presentar una solicitud de acogimiento al fraccionamiento se deban presentar todas las declaraciones que correspondan a la referida deuda. Mediante la presente modificación se incorporan excepciones a dichas reglas en los siguientes supuestos: Cuando la deuda hubiera sido determinada por la SUNAT y este contenga una Resolución de Determinación. Cuando se trate de deudas vinculadas al nuevo RUS, el Impuesto a la Renta de primera categoría o a tributos derogados, entendemos que esta excepción obedece a que en los mencionados supuestos no es exigible la presentación de
6 Página 6 de 6-29/11/2005 declaraciones fundadas toda vez que dichas deudas debían ser pagadas en su oportunidad mediante las correspondientes boletas de pago. III.- CONCLUSIONES Se establece que no podrán ser objeto de acogimiento al régimen permanente de fraccionamiento las deudas menores al 5% de la UIT (S/. 165). No es exigible al requisito de presentar declaraciones juradas para el acogimiento al régimen permanente de fraccionamiento cuando la deuda hubiera sido establecida mediante Resoluciones de Determinación o cuando correspondan de RUS, Impuesto a la Renta de primera categoría o a tributos derogados. Sin otro particular, quedamos de Usted. Atentamente, INDIRA NAVARRO PALACIOS MIGUEL ANGEL TORRES MORALES
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