Ha comparecido en concepto de recurrido la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
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- Concepción Herrera Toledo
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1 Página 1 de 5 Documento Id. Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 6373 / 2003 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 31/01/2005 Procedimiento: SOCIAL Ponente: LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DESEMPEÑO DE PLAZA DE SUPERIOR CATEGORÍA. RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN: INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN. CUESTIÓN DE FONDO: ACREDITADO EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES SUPERIORES, PROCEDE LA CONDENA AUNQUE EN LA GUARDERÍA EN CUESTIÓN NO EXISTIERAN PLAZAS DE ESA CATEGORÍA SUPERIOR (CUIDADORA, SUPERIOR Y CAMARERA LIMPIADORA CATEGORÍA OSTENTADA). Voces: CLASIFICACION PROFESIONAL RECLAMACION DE CANTIDAD CONTRADICCION DE SENTENCIAS SENTENCIA En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Guntiñas Fernández, en la representación que ostenta de Dª. Consuelo, Dª. Julieta y Dª. Rita contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3279/2000 interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos núm. 906/1999, seguidos a instancia de Dª. Consuelo, Dª. Julieta y Dª. Rita contra la XUNTA DE GALICIA, sobre clasificación profesional. Ha comparecido en concepto de recurrido la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de el Juzgado de lo Social número 3 de Orense dictó sentencia en la que consta la siguiente
2 Página 2 de 5 parte dispositiva: "Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por Consuelo, Julieta y Rita contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE debo declarar y declaro el derecho de las demandantes al percibo de las cantidades y por los conceptos siguientes: a Julieta y Rita, PESETAS A CADA UNA Y A Consuelo, PESETAS en concepto de atrasos por diferencias salariales entre la categoría de camarera- limpiadora y la de cuidadora; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada y estar y pasar por tal declaración y a que abone a las demandantes las referidas cantidades." SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "Primero.- Probado que las demandantes, Consuelo, Julieta y Rita, prestan servicios para la demandada, en la guardería "Virgen de Covadonga", con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales: 1.- Dª. Consuelo : 15/7/93, Camarera-Limpiadora, pesetas.- 2 Dª. Julieta : 10/6/85, Camarera-Limpiadora, pesetas.- 3 Dª. Rita : 1/11/86, Camarera-limpiadora, pesetas.- Segundo.- La Guardería "Virgen de Covadonga" acoge a 70 niños de todas las edades comprendidas entre 3 meses y 4 años. El Centro dispone de una sala de cunas para los niños de 0 a 2 años, así como 3 aulas para los niños divididos en grupos de 2 a 3 años y de 3 a 4 años.- Tercero.- El cuadro de personal del Centro está formado por 1 Director, 2 Maestros Infantiles de Edu-cación Infantil (G.U), 6 Técnicos Especialistas en Jardín de Infancia (G.U), 1 Cocinera (G.IU-2 ), 1 Ayudante de Cocina (G. V) y 3 Camareras-Limpiadoras (G. V).- Cuarto.- Las demandantes hasta el mes de septiembre de realizaron las siguientes funciones: a) Vigilan que la alimentación de los niños sea la adecuada: dietas, alergias, preparan papillas y demás alimentos (sin huesos, espinas, etc...), así como le dan agua, leche, etc... b) Preparan la ropa, tanto de las cunas como de aseo (toallas, baberos, servilletas, babys, etc.). Asimismo la ropa se ordena, se lava, se plancha y luego se coloca en las diferentes salas.- c) Atienden a los niños en los comedores, dándoles de comer y cuidando su comportamiento en la mesa.- d) Son responsables del aseo de los niños, tanto en el comedor como en los servicios, cuidando que levanten y bajen la tapa, cierren los grifos, etc. e) Vigilan el reposo de los niños, preparan las camas, velando por su limpieza y colocación correcta.- Quinto.- Con fecha 3 de noviembre de 1999 fue presentada reclamación previa que fue desestimada por resolución de 22 de Noviembre de 1999." TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 29 de octubre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ourense de fecha , y con revocación de su fallo, debemos absolver a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda". CUARTO.- El Letrado Sr. Guntiñas Fernández, en la representación que ostenta de Dª. Consuelo, Dª. Julieta y Dª. Rita, mediante escrito de 12 de diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por ésta Sala el 28 de octubre de y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de septiembre de
3 Página 3 de 5 QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2.005, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. El presente litigio quedó reducido a reclamación de cantidad por desempeño de trabajo de superior categoría a la ostentada. Recayó sentencia en la instancia estimando en parte la demanda, declarando que las actoras, que ostentaban la categoría de camareras limpiadoras, habían desempeñado las labores propias de cuidadoras, declarándose expresamente probadas las realmente desempeñadas, se condenaba a la demandada al pago de las correspondientes cantidades. En suplicación se estimó el recurso interpuesto por la administración demandada y se desestimó la pretensión deducida en la demanda, en base, exclusivamente, a no existir ninguna trabajadora de la categoría de cuidadora, ni la de auxiliar puericultora, en la guardería Virgen de Covadonga de Orense, en la que las demandantes prestaban sus servicios. 2. Las trabajadoras interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y lo articulan en dos motivos. El primero, tiene por objeto que se declare la no procedencia del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia en razón a la materia discutida. Para sustentarlo invocan la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de El segundo, sobre la cuestión de fondo, y, para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de El primer motivo ha de ser desestimado. La pretensión deducida en este proceso fue de reclamación de cantidad. No de clasificación profesional. Y se tramitó por la modalidad procesal del ordinario siendo la cuantía de lo reclamado superior a la establecida como tope para el acceso al recurso. En cambio, la sentencia invocada de contradicción fue dictada en un proceso de clasificación profesional en el que se ejercitaba la pretensión anexa de reclamación de cantidad derivada de la clasificación postulada. No existe por ello la identidad sustancial de pretensiones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso. Y tal deficiencia determina en este trámite la desestimación del motivo. SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo sí existe contradicción entre la sentencia recurrida y la señalada de contraste. Ambas fueron dictadas en causas de reclamación de cantidad por trabajadoras de guarderías en Orense de la propia Junta de Galicia en base al mismo hecho, de haber prestado servicios propios de categoría superior a la reconocida y, mientras que la recurrida desestimó la pretensión, por no existir plaza de la categoría superior, la de contraste no concede relevancia a esta circunstancia, y acaba estimando la pretensión deducida. Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada. Invocan las recurrentes los mandatos de los art del Estatuto de los Trabajadores (sin duda por error, pues los razonamientos están referidos al art. 39.4) y 15 del III Convenio Colectivo Único para el
4 Página 4 de 5 Personal Laboral de la Xunta de Galicia, censura que merece favorable acogida. Ha quedado acreditado que las demandantes, que ostentan la categoría de camareras limpiadoras, en la realidad desempeñan las labores que se enumeran en el cuarto de los hechos probados y que se reproducen en otro lugar de esta resolución y absolutamente impropias de la categoría reconocida y que integran las labores propias de aquella cuyos salarios reclaman (vigilancia de la alimentación de los niños, con previsiones sobre dietas y alergias, preparación y ordenación de la ropa, atención a los niños en comedores, su aseo y vigilancia del reposo...). Y tanto el art. 15 del III Convenio colectivo del personal de la Xunta, como el 39.4 del Estatuto de los Trabajadores establecen claramente el derecho del trabajador que realiza esas labores superiores a exigir el pago de la retribución propia de la labor realizada, aunque la obtención de la categoría se subordine al éxito en las correspondientes pruebas de acceso. Y no condicionan los preceptos referidos el devengo de esas cantidades a la existencia de plazas en plantilla, o a que alguna de ellas esté servida por otros trabajadores que sí ostenten esa categoría. Subordinar el devengo de la retribución superior, a la existencia de plaza servida por trabajador de la categoría superior, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cual sería la cobertura de una necesidad de trabajo con trabajador menos cualificado y con una retribución inferior. Conduce lo hasta ahora expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimar el de esta clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Guntiñas Fernández, en la representación que ostenta de Dª. Consuelo, Dª. Julieta y Dª. Rita contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3279/2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE frente a Dª. Consuelo, Dª. Julieta y Dª. Rita. Con imposición de costas del recurso de suplicación a la Consellería recurrente y declarando de oficio las de casación. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma,
5 Página 5 de 5 certifico.
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