I. DERECHO PROCESAL Y LEY PROCESAL CIVIL

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1 I. DERECHO PROCESAL Y LEY PROCESAL CIVIL 1. RESEÑA HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO En este aspecto, por su concreción y claridad, vamos a seguir de cerca al maestro Hernán Fabio López Blanco 1, que rememora cómo, sin olvidar la injerencia del derecho romano, germano, canónico y español en nuestro sistema jurídico, tanto sustancial como procesal, bien pueden tomarse como punto de referencia para el desarrollo de la legislación procesal civil colombiana las constituciones de Cundinamarca y Tunja de 1811, Antioquia y Cartagena en 1812 y Mariquita y Neiva en 1815 que, en síntesis, definieron qué era la administración de justicia. Pero, es a partir de la promulgación de la Constitución de 1821 que se abre paso la regulación de aspectos procesales y empiezan a conocerse disposiciones en 1824 (causas de comercio y sustanciales, arancel en tribunales y juzgados), en 1825 (incorporación de abogados, orgánica del poder judicial, procedimiento civil en tribunales y juzgados). Entre 1828 y 1844 vino una proliferación de leyes sobre diversos temas que fueron compendiadas en 1845, en lo que se llamó Recopilación Granadina; más adelante, al adoptar el país el sistema federal, el Estado de Cundinamarca promulgó la Ley 29 de 1858, que regulaba lo concerniente al procedimiento civil, tomada del Código de Procedimiento Civil de Chile, y este, a su vez, de la ley española de enjuiciamiento civil de A ese código de Cundinamarca se le dio el carácter de estatuto nacional en 1872 y se ratificó en la Ley 57 de 1887; desde entonces, cita el autor, hubo una desbandada de leyes de orden procesal que crearon una situación caótica, hasta la promulgación de la Ley 105 de 1931, antiguo Código Judicial, y posteriormente el cuatrienio en el que se expidió el nuevo Código de Procedimiento Civil, se introdujeron reformas al sistema de registro y notarial, al derecho de familia, y se sentaron bases para un nuevo Código de Comercio. Con el fin de sustituir la Ley 105 de 1931, se creó una comisión encabezada por Hernando Devis Echandía y Hernando Morales Molina, cuyo trabajo terminó con la expedición del Decreto 1400 de 1970, actual Código de Procedimiento Civil, modificado en algunos aspectos de redacción por el Decreto 2019 del mismo año. Sin embargo, para mejorar aquellos asuntos que entrababan el desarrollo normal de los procesos, hacia el año 1987, mediante la Ley 30, se otorgaron facultades al ejecutivo para dictar normas en materia procedimental, lo que dio lugar a la expedición de varios decretos de importante calibre, que el mismo autor se encarga de sintetizar, así: Decreto 522 de 1988 (cuantías en materia civil) Decreto 902 de 1988 (trámite notarial de sucesiones) Decreto 999 de 1988 (cambio de nombre ante notario) Decreto 1127 de 1988 (expropiaciones decretadas por el INCORA) Decreto 1691 de 1988 (subcomisiones asesoras para la reforma de la administración de justicia) Decreto 2458 de 1988 (separación de cuerpos de matrimonio civil ante notario) Decreto 1900 de 1989 (divorcio de matrimonio civil ante notario) Decreto 2270 de 1989 (división territorial judicial del país) Decreto 2272 de 1989 (jurisdicción de familia) Decreto 2273 de 1989 (jurisdicción especializada) Decreto 2276 de 1989 (conflictos de competencia entre diversas jurisdicciones a cargo del Tribunal Disciplinario) Decreto 2278 (labor en las corporaciones judiciales y sus salas) 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, T. I., Dupré, Bogotá,

2 Decreto 2279 de 1989 (estatuto arbitral autónomo) Decreto 2282 de 1989 (reformas al Código de Procedimiento Civil) Decreto 2287 de 1989 (oficinas judiciales) Decreto 2303 de 1989 (jurisdicción agraria) Ya en épocas más recientes, además de la importante reforma del Decreto 2282 de 1989, se expidieron otras normas que han modificado el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo: Ley 23 de 1991 (sobre conciliación y arbitramento) Decreto 2651 de 1991 (sobre conciliación, arbitramento, pruebas) Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia) Ley 446 de 1998 (modificaciones al Código Contencioso Administrativo, funciones a las superintendencias, sistema arbitral y convirtió en legislación permanente varias normas del D. 2651). Ley 640 de 2001 (sobre conciliación) Ley 794 de 2003 (reforma al procedimiento civil) Ley 1194 de 2008 (desistimiento tácito) Ley 1285 de 2009 (reforma a la ley estatutaria perención en procesos ejecutivos) Ley 1394 de 2010 (arancel judicial) Ley 1395 de 2010 (medidas en materia de descongestión judicial) Hoy, en una decisión que se reclamaba desde hace varias décadas, el legislador reformó integralmente el Código de Procedimiento Civil, tratando de recoger toda la normativa dispersa que en esa materia existe, lo que logró mediante la expedición de la Ley 1564 de 2012, que contiene el Código general del Proceso, cuya vigencia, como se podrá analizar en clase, fue diferida, en su mayor parte, en el tiempo. 2. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. Las leyes comportan para el individuo una serie de derechos de orden sustancial que por sí solos subsisten; pero cuando ese derecho objetivo choca con el de otro u otros, debe encontrarse una manera de remediar la disputa. Así, por ejemplo, si soy propietario de un bien inmueble, tengo a mi haber un derecho objetivo que la ley me protege; pero si otra persona entra en posesión de ese bien y me lo disputa, debo acudir al órgano competente, que por regla general, es el judicial, para que se dirima cualquier conflicto. Esto, para significar que la forma de realizar esos derechos sustanciales, es por medio del derecho procesal, que se cristaliza en la acción de determinados agentes del Estado. En otras palabras, el derecho procesal tiene por finalidad la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos 2 por un órgano del Estado, previo un procedimiento establecido. De ahí que el derecho procesal sea también denominado formal o adjetivo, en tanto que el sustancial es también conocido como material. Es así como se entiende el contenido del artículo 4º del C.P.C. 3 que enseña que al interpretar la ley procesal, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los 2 Corte Constitucional, sentencia C ARTÍCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se 2

3 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, lo cual no implica, sin embargo, que no pueda el legislador establecer ciertas reglas de comportamiento para que esos derechos materiales puedan hacerse efectivos, v. gr. en el caso de la prescripción que regulada como sustancial en el código civil, encuentra una talanquera en el procedimiento civil para efectos de que ella pueda interrumpirse, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 90 que tendremos oportunidad de analizar. Sobre la exequibilidad de este artículo 4º vale la pena consultar la sentencia C proferida por la Corte Constitucional, en la que hace un parangón entre el artículo 228 de la Constitución Nacional y esta norma, para concluir que no se contraponen, pues Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio. El artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. También aquí la relación de medio a fin es ostensible... Con el Código General del Proceso la situación no varía. El artículo 11 de la Ley 1564 es de una redacción similar a la del artículo 4 citado, no obstante que deja ver que el mismo juez ordinario es el veedor de la defensa de los derechos fundamentales de quienes intervienen en cada proceso. 3. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. Nacen, de estas apreciaciones, unas características propias del derecho procesal civil: De acuerdo con el contenido del artículo 4º citado, el derecho procesal civil es un medio para el logro de los derechos sustanciales, por eso se dice que es instrumental. Es evidente que el derecho adjetivo por sí solo carecería de sentido y no cumpliría ninguna finalidad, por eso requiere de la presencia de otras normas de orden material para alcanzar su desarrollo. Es decir que unas y otras normas son complementarias, ni aquellas son suficientes sin estas, ni estas sin aquellas. Las normas procesales son de derecho público y de orden público, lo que en los términos del artículo 6º del C.P.C. 4 las hace de obligatorio cumplimiento y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley. Precisamente, las normas adjetivas tienen esta connotación de ser públicas, por la especial característica que revisten de servir de conducto a la realización plena de los derechos sustanciales 5. Estas disposiciones hacen parte del preciado derecho fundamental al debido proceso que implica que cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. 4 ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de El nuevo texto es el siguiente:> Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. 5 Corte Constitucional, sentencia C Allí, en uno de sus apartes, dijo la Corte:...Los hechos, antes que en el proceso, acaecen en la realidad social. Criterios empíricos y analíticos, sirven para su demostración. Su relevancia jurídica depende, además, de los medios legales de prueba utilizados para su incorporación en el proceso. Por otra parte, el Estado en desarrollo del poder regulador dispone la forma y medios adecuados para comprobar o rebatir las afirmaciones y negaciones de los sujetos procesales sobre actos, hechos o conductas de las cuales pueden deducirse efectos jurídicos diversos. La importancia de las formas jurídicas propias del juicio justifica el carácter de orden público de las disposiciones procesales (C.P.C. art. 6). De su cumplimiento depende la efectividad de los derechos subjetivos de la persona.... 3

4 los jueces cumplan a cabalidad con las formas propias de los juicios que tienden a la materialización del derecho objetivo. Los términos, las notificaciones, las pruebas, por ejemplo, garantizan a plenitud el derecho de defensa para ambas partes y forman parte de ese andamiaje que es el proceso, mediante el cual se administra justicia 6. Es, simplemente, la certeza de que el proceso se irá conformando paso a paso, sin posibilidad de volverlo atrás, a menos que sobrevenga alguna causal que lo invalide; es, en últimas, un devenir de actuaciones coordinadas que conducen a la definición de un litigio para señalar la suerte del derecho objetivo en conflicto. En materia de pruebas realza más esta característica, porque el artículo 29 de la Constitución Política señala de manera concreta que será nula de pleno derecho, toda prueba que se obtenga con violación del debido proceso, que no es otra cosa que la inobservancia de las formas propias del proceso. Es ahora un sistema mixto, entre lo escrito y lo oral. Aunque ya antes había visos de oralidad en el sistema procesal civil colombiano, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 hay que entender que se amplió el campo de esa combinación; una vez empiecen a regir las normas que modificaron la parte especial del código, se verá allí reflejado que cuando se instale la audiencia, en ella imperará la oralidad y lo escrito quedará reducido a una mínima expresión en las actas que deben levantarse y, por supuesto, a la fase inicial del proceso hasta la conformación adecuada del contradictorio; esto sugiere que la demanda y su contestación, por regla general, serán escritas. En realidad, esa situación ya se venía dando desde antaño, porque los procesos verbales han tenido vigencia desde antes del código de En nuestro entorno, pudiéramos decir que la oralidad civil, cuyo reflejo primario está dado en el proceso verbal, como quiera que tradicionalmente se ha desarrollado en audiencias con la presencia del juez y de las partes, no es un tema novedoso; lo que ocurre es que sólo una mínima parte de los conflictos estaba sometida a ese régimen. Así, por ejemplo, el Código Judicial de 1931 tenía ya previsto el procedimiento verbal en las cabeceras de distrito judicial cuando las partes eran capaces de transigir y le pedían al juez de común acuerdo que su asunto se sustanciara por esa vía. Vino después el código de procedimiento civil de 1970 que introdujo la noción del proceso verbal ya no como una simple facultad de las partes, sino para definir con él determinadas controversias; así, quedó prevista en el artículo 435 la audiencia en la que ya trabada la litis se debía procurar una conciliación y fracasada ella el demandado podía, si no había contestado por escrito, proponer excepciones y pedir pruebas; el juez, por su parte, resolvía excepciones previas, decretaba y practicaba pruebas y concluida la instrucción oía los alegatos de conclusión y pronunciaba sentencia en cuanto fuera posible. Más adelante la gran reforma al procedimiento civil del año 1989, plasmada en el decreto 2282 de ese año, que empezó a regir el 1 julio 1990, volvió a contemplar el proceso verbal, pero ya deslindando unos asuntos de otros para que los primeros se tramitaran por el verbal de mayor y menor cuantía, con una estructura similar a la anterior, aunque las excepciones previas se resuelven antes de la audiencia; y los segundos, por el verbal sumario cuyo término de traslado es inferior, y tiene algunas limitaciones que aquél no presenta como la prohibición de reformar de la demanda, de reconvenir, de acumular procesos, aunque con unas formalidades similares en su desarrollo. Con la Ley 1395 de 2010, la tendencia es a que los procesos ordinarios y abreviados de la actualidad se ritúen por el verbal o el verbal sumario, según el caso, lo que contribuye a ampliar el espectro de la oralidad. 6 Corte Constitucional, sentencia T

5 Una vez cobre total vigencia el Código General del Proceso, la situación será concreta: todo trámite judicial tendrá una fase escrita y una oral, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que, en algunos casos, haya discusión en el proceso, como se podrá estudiar en la parte especial del estatuto. El mismo artículo 3 del nuevo código prevé que las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva. Finalmente, el derecho procesal civil es autónomo, en cuanto constituye herramienta necesaria para el ejercicio de la acción y de la contradicción, y el que sea un complemento del derecho material no le hace perder aquella condición pues, ya se dijo, simplemente, son disciplinas que deben permanecer estrechamente ligadas, la una para tener aplicación práctica, y la otra, para la satisfacción plena de los derechos objetivos. 4. LA LEY PROCESAL CIVIL Como se ha dejado esbozado, una de las características del derecho procesal civil colombiano es que es escrito y en su mayor parte está contenido en el Decreto 1400 de 1970, que ha sufrido profundas reformas, mediante los Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991 y las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 794 de 2003, 1285 de 2009 y 1395 de El Código de Procedimiento Civil, valga decirlo, está organizado en un título preliminar y cinco libros. Aquél contiene unas disposiciones generales, y estos se refieren, en su orden, a los sujetos procesales, a los actos procesales, a los procesos, a las medidas cautelares y a cuestiones varias. Esa misma estructura se mantiene en el Código General del Proceso. Son normas que reflejan la organización judicial y los procedimientos que las autoridades judiciales deben implementar para el logro final del derecho objetivo. Tres aspectos, sin embargo, deben analizarse frente al ámbito de aplicación de la ley procesal civil: (i) la ley procesal civil en el tiempo; (ii) la ley procesal civil en el territorio; y (iii) la ley procesal civil respecto de las personas LEY PROCESAL CIVIL EN EL TIEMPO. REGLA GENERAL: Vigencia inmediata y futura. EXCEPCIÓN: Ultra actividad. Con estas dos breves expresiones se orienta el ámbito de la ley procesal civil en el tiempo. Es lo normal que una ley expedida rija para el futuro, sin tocar, por tanto, situaciones pasadas. De manera mucho más específica, tratándose de normas de carácter procedimental, dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente aún, que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Esto se traduce, por supuesto, en que frente a normas de esta naturaleza no puede operar nunca el fenómeno de la retroactividad, es decir, que la nueva ley se aplique a hechos anteriores a su vigencia, como ocurre en algunos casos en asuntos de orden sustancial. Y eso tiene una especial razón de ser, que es la de mantener entre los asociados una relativa seguridad jurídica sobre lo que en un determinado proceso se lleve actuado entre la vigencia de una norma y su insubsistencia, ya porque fue derogada expresamente, o porque es incompatible con la nueva, o esta reguló íntegramente la materia, como dispone el artículo 3ª de la Ley 153 citada. 5

6 Con un ejemplo puede explicarse la vigencia inmediata de la ley procesal: antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, los procesos ejecutivos de mínima cuantía se surtían por un trámite diferente a los de menor y mayor cuantía; entre otras cosas, por ejemplo, el término para proponer excepciones era de cinco días. Con la nueva ley, el trámite es igual para todos y, por consiguiente, el término para excepcionar es de diez días, incluyendo los de mínima cuantía. De manera que si estaba en curso un proceso de esta naturaleza en el que apenas se había proferido el mandamiento ejecutivo, si no se había notificado, una vez se surta esa diligencia debe advertirse que el término será de diez días por el efecto inmediato de la nueva ley, y no de cinco, como lo preveía la anterior. Pero este mismo caso, nos sirve para referirnos a la ultra actividad de la ley procesal civil, porque si ya se había notificado el mandamiento ejecutivo al demandado y estaba corriendo el término de cinco días para excepcionar, aun cuando la nueva ley empezara a regir en ese lapso, se mantendría incólume, ya que el mismo artículo 40 de la Ley 153 prevé, incluso con la modificación que le introdujo el artículo 624 del Código General del Proceso, que: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". Significa la ultractividad, entonces, que la norma que pierde existencia legal, mantiene, no obstante, su vigencia respecto de aquellos términos que han empezado a correr, las actuaciones y diligencias ya iniciadas, incluyendo, como reza el artículo 699 citado, y con mayor precisión el artículo 624 del CGP citado, los recursos ya interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo. Sin embargo, puede también el legislador, como lo hizo en el Código General del Proceso, establecer reglas nuevas de competencia cuya aplicación sea inmediata, independientemente de que ya esté en trámite un determinado asunto, como aconteció con la responsabilidad médica de que conocían los jueces laborales, como quiera que en el numeral 8 del artículo 625 se estableció que Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren. Es bueno destacar que la Ley 1395 de 2010, que fue promulgada el 12 de julio de 2010, introdujo amplias reformas a la parte general y a la especial del código de procedimiento civil. Todo cuanto tiene que ver con la general, está vigente desde ese momento, por su aplicación inmediata; lo mismo ocurre con las modificaciones que se le introdujeron al proceso ejecutivo. Pero en lo demás, que se refiere a la parte 6

7 especial, su vigencia, por disposición del mismo legislador, quedó diferida en el tiempo, de manera progresiva y a partir del 1 de enero de 2011, a medida que el Consejo Superior de la Judicatura implemente los recursos necesarios para poner en marcha la oralidad civil. Se abren desde ya discusiones sobre la suerte de los procesos agrarios y los de filiación cuando se trate de niños, niñas o adolescentes, porque las normas que los regulaban como especiales, esto es, los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989 y los incisos 1 y 2 y el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 721 de 2001 fueron expresamente derogadas por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, pero no ocurrió en este caso que el parágrafo de esta norma suspendiera en el tiempo su vigencia mientras se implementa el proceso verbal; con ello podría desprevenidamente pensarse, como lo hacen algunos, que, entonces, como tales procesos quedaron sin un trámite definido, mientras se implementa la oralidad deberán someterse al imperio del proceso ordinario, siguiendo la regla del artículo 396 del C.P.C. En mi criterio, el espíritu del legislador, y así se hizo ver en las ponencias para debate del proyecto de ley, fue unificar todos estos procedimientos (los agrarios, la filiación, los ordinarios y abreviados civiles) en uno solo: el verbal, diseñado en el artículo 432 del C.P.C.; pero como está visto, esa reforma quedó pendiente de la implementación que haga el Consejo Superior de la Judicatura, de manera que estimo que también los procesos agrarios y los de filiación, sometidos al mismo cambio, deben seguirse tramitando por las normas especiales que hasta ahora los rigen, hasta tanto se ponga en marcha el nuevo sistema. Pensar lo contrario implicaría un retroceso respecto de sujetos que han sido considerados de especial protección: los niños, niñas y adolescentes y los hombres y mujeres del campo. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a propósito del tema y en un evento en el que un Tribunal Superior se abstuvo de continuar conociendo de unas consultas que al entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010 ya se hallaban en trámite, dijo: La Corte encuentra que las providencias que por esta vía se controvierten, esto es, las dictadas el 11 de agosto y el 9 de septiembre de 2010, a través de las cuales el Tribunal dispuso abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la sentencia de 26 de octubre de 2006, carecen de una motivación satisfactoria, lo cual, desde luego, apareja a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1. Hay que decir al respecto, que en dichos pronunciamientos se invoca el efecto general inmediato del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, en virtud del cual se derogó la parte de artículo 386 del C. de P. C. que ordenaba surtir la consulta de las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos. Sin embargo, en las consideraciones que llevaron a adoptar tal decisión, no se tuvo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, daba luces suficientemente aclaratorias sobre la aplicación en el tiempo de la Ley 1395 de 2010, en relación con las actuaciones procesales que venían surtiéndose de tiempo atrás. Como se recuerda, tal disposición establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las demás actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación 7. Cabe recordar que la Corte tiene por averiguado que la actuación a que alude la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior (auto de 17 de mayo de 1991). 7 Norma declarada exequible en sentencia C-200 de 2002 de la Corte Constitucional. 7

8 En ese sentido, el ad quem dejó de advertir que el grado jurisdiccional de consulta, una vez ha sido ordenado, se erige en una actuación judicial autónoma e independiente, esto es, que representa una etapa del juicio que ha de ser mirada como una unidad inescindible, de modo que todos los pasos necesarios para su agotamiento, que van desde la orden para que se surta, hasta la decisión que la desata, se rigen por la misma ley adjetiva, que no es otra que la vigente para cuando comenzó el trámite de ese segmento particular del proceso, sin que pueda sacrificarse la integralidad del acto para admitir que una es la normatividad que ampara su inicio y otra diferente la que debe atenderse para su resolución (auto de 20 de septiembre de 2010, Exp. No ). Es que como ha dicho la Corte, la parte final de la disposición citada consagra el «fenómeno de ultractividad» para los actos cuya iniciación tuvo lugar en vigencia de la ley anterior, que seguirán reglados en forma en que venían. De donde emerge entonces que si el acto procesal comenzó a desarrollarse en el tiempo previo a la entrada en vigencia de la ley modificatoria, la norma aplicable seguía siendo la anterior, en desarrollo de los preceptos ya explicados (Sent. Cas. Civ. de 20 de mayo de 2008, Exp. No , cfrme. Sentencia de 13 de mayo de 2008, Exp. No ). Este criterio, desde luego, acompasa con normas que en eventos anteriores han regulado el tránsito de legislación en materia procesal civil, tales como los artículos 699 del C. de P. C. 8, 17 del Decreto 2272 de , 140 del Decreto 2303 de y 163 de la Ley 446 de , reglas de conflicto que, todas a una, muestran un parámetro constante y coherente, indicativo de que los términos, los actos de notificación, la práctica de pruebas, los incidentes, las diligencias, los recursos y las demás actuaciones judiciales que se han iniciado al abrigo de una norma anterior, se deben completar de acuerdo con esta misma, para evitar de esa manera situaciones irreconciliables en el curso del proceso y, de paso, para garantizar la posibilidad de defensa de las partes, que sólo así saben a ciencia cierta a que ley atenerse. A la postre, la ley procesal, en cuanto regula las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden público, y por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio (Sent. as. Civ. de 22 de octubre de 1935, G.J. No. MCMIX), lo cual lleva a concluir que su aplicación para los actos que se emprenden mientras está vigente, no sólo es una obligación para el juez, sino que es un derecho adquirido de las partes, que de esa forma saben de antemano cómo y cuándo participar en el proceso, en procura de defender sus intereses. Un criterio semejante al que viene de referirse, se mantuvo al analizar la aplicación temporal del literal c) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, que suprimió la consulta en los procesos de declaración de pertenencia. En esa oportunidad, la Corte explicó: si se tiene en cuenta que la sentencia que clausuró la primera instancia y dispuso que se diera curso a la consulta fue proferida el 2 de julio de 2002, y que el 27 de marzo de 2003 se produjo la admisión de la misma, emerge palmario que la entrada en vigencia de la ley 794 de 2003 no constituía un obstáculo para que se continuará con dicho trámite, como tampoco para que se emitiera el fallo encaminado a resolverlo, toda vez que para el momento en que comenzó a regir la nueva ley - abril de ya habían transcurrido más de ocho meses desde la fecha en que 8 En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. 9 de los procesos y actuaciones seguirán conociendo los magistrados y jueces competentes, de acuerdo con las respectivas disposiciones legales vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto. 10 En los procesos iniciados antes de que entre en vigencia este decreto, Ios recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubiere comenzado a correr, los incidentes en curso, las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente al tiempo en que se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. 11 Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. 8

9 el Juzgado ordenó, en atención a los imperativos lineamientos que entonces lo vinculaban, que tal grado de competencia funcional debía surtirse (Sentencia de Casación de 14 de mayo de 2007, Exp. N ). Más recientemente, y ya en lo que tiene que ver con el alcance de la Ley 1395 de 2010, la Corte expresó que antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancias de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse (auto de 27 de septiembre de 2010, Exp. No ). Por ende, la interpretación del Tribunal desconoce el genuino sentido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, refrendado por el legislador en varias normatividades que han modificado el proceso civil, y corroborado por la Corte en numerosas oportunidades. Ahora, con el Código General del Proceso, hay normas específicas para el trámite de estos asuntos; el problema es que, se repite, la vigencia de estas reglas también está supeditada a que el Consejo Superior de la Judicatura resuelva las dificultades de orden humano y físico que implica el cambio. Entre tanto, seguiremos con el mismo inconveniente de la interpretación LEY PROCESAL CIVIL EN EL ESPACIO. El ámbito de aplicación de la ley procesal civil tiene que ver, ya no con el tiempo, si no con el territorio, campo en el que también se superpone una regla general que consiste en que la ley procesal civil se aplica sólo en el territorio nacional y a todo el territorio nacional. Es el principio de territorialidad de la ley, por momentos arraigado y sin posibilidades de abrirse como sí ocurre con algunos temas de orden sustancial de los que da cuenta el Código Civil en su artículo 20. Sin embargo, es del caso destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil dispone parte de su libro quinto a los efectos de las sentencias y laudos proferidos en el exterior en nuestro país, siempre que se cumplan los requisitos que allí se establecen y que serán objeto de estudio en la parte especial del procedimiento LA LEY PROCESAL CIVIL RESPECTO DE LAS PERSONAS. El artículo 4ª de la Carta Política establece que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, entendidas entre ellas, claro está, las de orden procesal. Tal disposición es refrendada por el artículo 95 de la norma superior que prevé que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Por su parte, el artículo 18 del C.C., sin excluir las normas de procedimiento, dispone que la ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. Todo ello ya estaba previsto desde la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, cuyo artículo 57 dispone que Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos. 9

10 En síntesis, pues, dentro del territorio nacional, tanto colombianos como extranjeros están sometidos al imperio de la Ley procesal Civil. Valga destacar, como excepción, y de acuerdo con lo dicho, las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos y consulares, en los términos y bajo las condiciones a que aluden las Convenciones de Viena de y , que se extienden a sus familiares y pueden renunciarse. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la inmunidad de estos agentes en las diferentes áreas; en una de ellas (sentencia T-667 de 2011), resumió: 5. Privilegios e inmunidades de los organismos internacionales. Reiteración de jurisprudencia 5.1 El principio de inmunidad de jurisdicción restringida Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales 14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmunidad se deriva de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual los agentes 12 CONVENCION DE VIENA DE Artículo El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante. 13 CONVENCION DE VIENA DE Artículo 43 INMUNIDAD DE JURISDICCION 1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor. Artículo 44 OBLIGACION DE COMPARECER COMO TESTIGO 1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción. 2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible. 3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía. 14 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de tutela T-932 de 2010, T-628 de 2010, T-633 de 2009, T-1029 de 2005, T-917 de 2005 y T-833 de 2005; y las sentencias de constitucionalidad C-1156 de 2008, C-276 de 2006, C-038 de 2006, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-578 de 2002, C-287 de 2002, C-442 de 1996, C-137 de 1996 y C-563 de

11 y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes En este sentido, la Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate Ahora bien, de conformidad con el último elemento anotado, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional gozan de inmunidad absoluta 17. Esto es así, porque las atribuciones que le competen al Estado colombiano en términos de soberanía e independencia, implican que tiene capacidad jurídica para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. 18 De esta manera, el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser concebido como un instrumento para garantizar la autonomía de los agentes internacionales en el ejercicio de sus funciones, pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio. 19 Así, ha entendido la Corte, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, siempre y cuando no obstaculicen el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia, no sólo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia Con base en la subregla anterior, esta Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional: La jurisdicción laboral En la sentencia T-932 de 2010, la Corte analizó el caso de una ciudadana a favor de quien la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dejó de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones generales del fallo, la Sala Novena de Revisión llegó a tres conclusiones principales: (i) de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional ( ). 21 ; (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse 15 Sentencia C-137 de Sentencia C-442 de Al respecto, véanse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de Sentencia C-137 de Ibídem. 20 Ibídem. 21 Sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral, también se puede consultar la sentencia T- 633 de En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirmó que la Corte Suprema de Justicia sí es competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales colombianos contra agentes diplomáticos que actúan a título personal o en representación de un Estado acreditante para los fines de la misión, por la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, según lo dicho por la Corte, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicción, una misión diplomática o un organismo internacional controvierte injustificadamente una decisión judicial mediante la cual se le ordena pagar a favor del trabajador una indemnización por despido sin justa causa. 11

12 irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales. ; y (iii) la celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez 22, mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo. En consonancia con las conclusiones anotadas, al constatar que la accionante podía acudir ante los jueces laborales para obtener el amparo de sus pretensiones, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, la Corte concedió la tutela interpuesta como mecanismo transitorio y ordenó al Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia pagar a la accionante la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente conforme a las normas colombianas, a título de pensión provisional de vejez y hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva de fondo la controversia en materia de derechos laborales que planteará la actora. Así, se puede concluir que la acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misión diplomática o a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones Las jurisdicciones civil y administrativa Mediante la sentencia C-314 de 2004, la Sala Plena de esta Corte declaró la constitucionalidad de La Convención sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas -abierta a la firma en Nueva York el 16 de diciembre 1969-, así como de la Ley aprobatoria 824 de De acuerdo con el artículo 31 de dicha Convención, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos: a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión; b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate. Con fundamento en las disposiciones anteriores, en la citada sentencia, luego de reiterar que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no contradice la Constitución pues no vulnera por sí mismo el principio de igualdad, la Corte afirmó que los artículos que abordan el tema contenidos en la Convención deben ser entendidos de conformidad con (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a la jurisdicción administrativa, y (ii) los demás artículos de la misma Convención que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los integrantes de una misión diplomática. A continuación se resumen las consideraciones que expuso la Corte en esa oportunidad, en relación con la inmunidad de jurisdicción restringida en materia civil y administrativa: (1) El principio de inmunidad de jurisdicción no implica que la víctima de un daño antijurídico causado por una misión diplomática no pueda obtener la indemnización respectiva. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en la materia, si por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho dañino ante su juez natural, es claro que 22 De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato. 12

13 hay un desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo ( ). 23 De este modo, el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas ocasionado por la actividad legítima del Presidente de la República y el Congreso, que genera un daño antijurídico, impone al Estado el deber de reparar a los afectados 24. (2) Los locales, archivos, documentos y la correspondencia oficial de la misión diplomática son inviolables 25. (3) La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía la misión especial y de los miembros de su personal diplomático no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía. 26 (4) los representantes del Estado que envía la misión especial y de los miembros de su personal diplomático gozan de inmunidad en el Estado receptor, únicamente por los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales La jurisdicción penal La citada Convención sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 824 de 2003, también señala en su artículo 31 que los representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de inmunidad penal en el Estado receptor. Frente a esta disposición, en la sentencia C-314 de 2004, la Corte no hizo ningún reparo. Sin embargo, es preciso aclarar que en la sentencia C-863 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, suscrita en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, la Corte afirmó que en concordancia con lo dispuesto en dicha convención, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado tienen la obligación de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. En este sentido, aunque la Corporación consideró constitucional el artículo de la Convención según el cual, el personal militar o de policía asociado a las Naciones Unidas no puede ser detenido ni interrogado cuando haya sido capturado en el curso del desempeño de sus funciones y se haya establecido su identidad, pues debe ser devuelto a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949., también fue enfática en sostener que los privilegios de los que goza el personal de Naciones Unidas 28, 23 Sentencia del 25 de agosto de 1998, Radicación número IJ-001, Sección Tercera del Consejo de Estado. 24 Sobre este mismo punto, se pueden consultar las sentencias C-1156 de 2008 y C-254 de Artículos 25 a 28 de la Convención sobre las Misiones Especiales. 26 Artículo 31.5 de la Convención sobre las Misiones Especiales. 27 Artículo 43 de la Convención sobre las Misiones Especiales. Al respecto, en la sentencia C-1156 de 2008, la Corte afirmó: la inmunidad de jurisdicción no es un beneficio personal, es decir, un privilegio concedido in tuitu personae, sino que se otorga por razones funcionales para asegurar precisamente el cumplimiento de las mismas. 28 Sobre el particular, cabe mencionar que en la sentencia C-578 de 2002, que declaró la constitucionalidad de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el 17 de 1998, esta Corporación precisó: ni los altos funcionarios públicos dentro de un Estado -por ejemplo un Jefe de Estado o de Gobierno, un miembro del gobierno o un parlamentario-, cualquiera que sea su nivel y jerarquía, queden a salvo de la instrucción y del juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional cuando incurren en una de las conductas estipuladas en el Estatuto. Se ha optado por colocar el valor de los bienes jurídicos de interés para toda la humanidad protegidos en el Estatuto por encima de la protección a la investidura de los mandatarios. Se trata aquí de un cambio de enorme significación: los derechos humanos ocupan un claro lugar de precedencia sobre los principios de inmunidad de los Jefes de Estado, de Gobierno y de otros altos funcionarios del Estado reconocidos por el derecho internacional y por el derecho interno de los Estados, con lo que se ratifica la tendencia en este sentido presente en diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención de Genocidio, los Principios de Nuremberg, los Estatutos de los Tribunales ad hoc y el Código de Crímenes contra la Paz. La inmunidad penal del poder ha cedido, no sin resistencia, dadas las reformas constitucionales que ciertos países como Francia tuvieron que adelantar para exceptuar el principio de inmunidad del primer mandatario, frente a la importancia y a la necesidad de protección de la dignidad de la vida humana. 13

14 no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales 29, los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se reúnan los requisitos para ello. (Negrilla fuera del texto original) En suma, la jurisprudencia constitucional estima que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí que el principio de inmunidad de jurisdicción no pueda tener como consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por una organización internacional. 5.2 El principio de inmunidad en la jurisdicción constitucional. Procedibilidad de la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición El tema del principio de inmunidad de jurisdicción frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, únicamente ha sido abordado por la Corte en tres sentencias, por lo que en seguida se hará una breve referencia a cada una de ellas: En la sentencia T-883 de 2005, la Corte estudió las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela instaurada por un ciudadano contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), por considerar que dicho programa vulneró sus derechos fundamentales de petición y honra. De acuerdo con los antecedentes de la providencia, entre el Gobierno colombiano y el PNUD se acordó la realización de un programa de apoyo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de implementar el Proyecto para la Modernización de la Administración Financiera Pública. En desarrollo del mismo, por solicitud del Ministerio en calidad de organismo de ejecución, el PNUD celebró contrato de servicios con el actor. Sin embargo, mediante oficio radicado en el PNUD, la Viceministra de Hacienda y Crédito Público, como Directora del Proyecto en cuestión, solicitó al PNUD dar por terminado anticipadamente el contrato referido, alegando conducta indebida del consultor. En razón de esa decisión, el accionante solicitó ante el PNUD que se le informaran de manera clara y concreta las razones por las que se consideró que él había incurrido en conducta indebida. Amparado en el principio de inmunidad de jurisdicción, el PNUD se negó a dar respuesta a esa solicitud. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones generales de la sentencia, la Sala Quinta de Revisión explicó que en el ámbito constitucional, el principio de inmunidad de jurisdicción debe atender a varios aspectos. En primer lugar, señaló que el principio en comento no puede entenderse como una habilitación que ampara conductas arbitrarias y que pueden resultar lesivas de derechos consagrados y protegidos por el ordenamiento interno, pues la inmunidad otorgada por el Estado colombiano a un organismo de derecho internacional, solo puede ser considerada 29 Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor, señala en el numeral 4 del mismo artículo que la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante. Igualmente, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su artículo 41, para. 1 que: Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente. Igualmente, el Artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que 1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. Ver. Sen B., A Diplomat s Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas y 285 a

15 constitucional si responde a la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente. En segundo lugar, sostuvo que dada la tendencia actual seguida por la mayoría de Estados de conceder inmunidad restringida a autoridades extranjeras, es posible que el texto mismo del tratado o convenio respectivo, establezca el mecanismo a través del cual se pueden solucionar las controversias en las que se vean involucrados sujetos que gozan de inmunidades reconocidas por los Estados, con lo que se garantiza, además, la protección efectiva de los derechos de los individuos 30. Y en tercer lugar, concluyó que ante la necesidad de garantizar la protección de los derechos vulnerados, particularmente del derecho al acceso a la administración de justicia, en los casos en los que la protección del derecho exija la realización de determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, podría el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuación del funcionario u organización respectiva, en el evento en que ello fuere posible, toda vez que por esa vía se garantizarían los derechos de la persona, respetando la inmunidad que fue reconocida por el Estado. Con fundamento en lo anterior, la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de organismo ejecutor del Proyecto para la Modernización de la Administración Financiera Pública, y no el PNUD, la entidad encargada de dar respuesta a la petición presentada por el actor. De esta manera, la Sala consideró que de la omisión del PNUD frente a la solicitud de información formulada por el accionante, no se deriva la desprotección de los derechos del señor Arciniegas Guillén, como quiera que quien tiene la capacidad de dar respuesta integral a su requerimiento es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad ante la cual, se repite, ha debido presentar la petición Posteriormente, en la sentencia T-917 de 2005, la Corte analizó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano colombiano contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la violación de su derecho fundamental de petición. Según los hechos narrados en la sentencia, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó la intervención diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Embajada de México en Colombia, con miras a obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, y le pidió dar respuesta a varias preguntas sobre temas relacionados con la responsabilidad del Estado mejicano en relación con el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado. Ante la inconformidad del accionante con las respuestas dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a sus peticiones de intervención diplomática y de consulta, en las consideraciones generales del fallo, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición, la Corte llegó a dos conclusiones: primero, si bien las gestiones adelantadas por el Ministerio no satisfacen integralmente los intereses del actor, lo cierto es que dicha cartera informó de fondo sobre el resultado de sus gestiones y en consecuencia, cumplió con los supuestos del derecho de petición. Finalmente, sobre la petición de consulta elevada por el actor ante el Ministerio sobre si puede acudir a la jurisdicción civil colombiana para reclamar los derechos que considera conculcados, la Sala adujo: el Ministerio no tiene la función de calificar la naturaleza de los contratos celebrados entre los particulares y los representantes de las misiones diplomáticas, ni le corresponde establecer las consecuencias de su eventual incumplimiento. Tampoco debe resolver consultas teóricas o elaborar estudios o conceptos jurídicos sobre Derecho Internacional Público y Privado a solicitud de los particulares. 11. Sin embargo, dada la complejidad del tema y, en particular, la dificultad de un ciudadano para conocer los causes que le permitan ventilar un conflicto como el presentado, lo cierto es que, si lo tiene a bien el Ministerio puede, dentro del ámbito de su competencia constitucional e internacional, informarle cuales serían los medios de defensa a los que puede acudir para proteger 30 Por ejemplo, la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, establece en su artículo VIII, sección 30: SECCION 30. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente Convención serán referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado las partes convengan en recurrir a otra vía de solución. Si surge una diferencia de opinión entre las Naciones Unidas, por una parte y un Miembro, por la otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa, de acuerdo con el artículo 96 de la Carta y el artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión que dé la Corte será aceptada por las partes como decisiva. 15

16 sus derechos. En efecto, la existencia de actos de agentes diplomáticos que puedan estar cubiertos por la prerrogativa de la inmunidad, no equivale a que los habitantes del territorio se encuentren en total indefensión frente a posibles violaciones de sus derechos. En virtud de lo expuesto, la Corte confirmó las sentencias de tutela que negaron la protección del derecho fundamental de petición Por último, en la sentencia T-1029 de 2005, esta Corporación conoció la acción de tutela incoada por un ciudadano contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que había presentado ante el Director de Servicio al Ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá una solicitud para que se le compulsaran copias de todas las comunicaciones cruzadas entre la Alcaldía Mayor de Bogotá o PNUD y la Sociedad CIEL INGENERÍA. El funcionario distrital dio respuesta a la petición presentada y anexó copia de los documentos requeridos, pero manifestó respecto del PNUD: ( ) dada su naturaleza de organismo internacional no es sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petición y le corresponde a este Despacho (la Dirección de servicio al ciudadano de la Alcaldía Mayor de Bogotá) dar respuesta de fondo. Posteriormente, el actor presentó una petición al PNUD y reiteró la solicitud hecha ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, el PNUD le respondió que dada su naturaleza de organismo internacional no era sujeto pasivo del derecho de petición. Para resolver el caso concreto, en aplicación de la tesis desarrollada en la sentencia T-883 de 2005, ya citada, la Sala Séptima de Revisión afirmó: Ahora bien, en el caso concreto el demandante interpuso la acción de tutela contra el PNUD por la supuesta violación de su derecho fundamental de petición, razón por la cual pareciera necesario indagar si realmente la actuación del organismo internacional afectó el derecho invocado y si dicho organismo puede ser demandado en sede de tutela para reparar tal afectación. No obstante, encuentra la Sala que en el presente caso existe una instancia estatal a la cual puede imputársele también la vulneración del derecho invocado y la cual adicionalmente esta en capacidad de reparar la trasgresión, pues el juez de primera instancia vinculó al trámite de la tutela a la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre cuya legitimidad pasiva no existen dudas y la cual, adicionalmente, ha actuado a lo largo del presente proceso como sujeto demandado. Cabe recordar también que el Sr. Fernández de Soto Londoño inicialmente formuló una petición, en idéntico sentido a la posteriormente formulada al PNUD, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual fue respondida en sentido negativo. Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente caso existe una instancia estatal que funge como responsable de la presunta vulneración del derecho de petición, la cual ha sido vinculada al trámite de la acción de tutela, razón por la cual no es preciso en esta específica oportunidad- pronunciarse sobre las inmunidades del organismo internacional y sobre su responsabilidad en la afectación de los derechos fundamentales del peticionario. Máxime cuando el proceso de contratación, en el cual tuvo origen la disputa iusfundamental, tiene como beneficiario a la entidad distrital. (Negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, la Corte tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá entregarle la información requerida Ahora bien, aunque de manera general se comparte la posición jurisprudencial de la Corte expuesta anteriormente, se estima que la misma no ha tenido en cuenta aspectos de vital importancia que permitirían conciliar de mejor manera la prevalencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico interno y el principio de inmunidad de jurisdicción restringida de los organismos internacionales En efecto, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, como ya explicó, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (Negrilla fuera del texto original) Al respecto, esta Corporación ha señalado que el término autoridad puede ser definido como la potestad de que se halla investida una persona, que proviene del Estado y que comporta 16

17 la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella, ( ). 31 Sin embargo, frente al derecho fundamental de petición, como se dijo en el fundamento jurídico cuatro de esta providencia, la Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato 32. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional 33. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional 34. Se estima que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9 de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, comoquiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales. De igual manera, dichos supuestos no son contrarios al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, porque reconocen la obligación del Estado colombiano de asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, cuando esos derechos sean vulnerados por personas naturales o jurídicas que gozan de inmunidad. En este sentido, los supuestos enunciados guardan correspondencia con los fundamentos esenciales por los cuales las inmunidades y privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional son constitucionales, y al mismo tiempo con el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el carácter restringido de la inmunidad de jurisdicción, particularmente en materia laboral. 31 Sentencia T-883 de Cfr. Fundamentos jurídicos y de esta sentencia. 33 Cfr. Fundamento jurídico de esta sentencia. 34 Sentencia T-932 de

18 II. ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y COMPETENCIA 1. CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Hasta ahora hemos dicho que la finalidad del derecho procesal civil radica, fundamentalmente, en la realización y satisfacción de los derechos sustanciales reconocidos a los asociados. Pero ese cometido no se logra si no por medio de personas u órganos destinados a poner en práctica las normas, como agentes del Estado. El hecho de que la ley esté dirigida a todo el conglomerado social, da lugar a que se generen unas ciertas categorías de funcionarios, cada una con unas competencias determinadas, pero siempre, todas ellas, en función permanente de servicio. 18

19 Son varias las normas que dejan entrever unas características propias de la administración de justicia: (i) es pública, (ii) a ella puede acceder cualquier persona, (iii) es permanente, (iv) es autónoma e independiente, (v) es gratuita, (vi) tiene jerarquías, y (vii) es desconcentrada. Estas características surgen de la Constitución Política misma, en cuyos artículos 228 y 229 establece que La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial... y que Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Es pública, en tanto que, confiada por regla general a las altas Cortes, a la Fiscalía, a los Tribunales y a los Juzgados, deben estos funcionarios satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda de la colectividad para la satisfacción de sus derechos sustanciales 35. Se garantiza a todas las personas la posibilidad de acceder a la administración de justicia, lo que les permite contar con un medio idóneo para solucionar un determinado conflicto con la mediación de un funcionario del Estado. Esta facultad, hace parte del debido proceso que debe ser regla de oro en todas las actuaciones judiciales. 36 Es permanente, porque, salvo las excepciones legales, como el caso de la vacancia judicial, los sábados y domingos y los feriados, los administradores de justicia están ininterrumpidamente en ejercicio de sus labores, al servicio de la comunidad, precisamente porque se trata de un servicio público esencial 37. Es autónoma, porque sus decisiones no dependen de ninguna de las otras ramas del poder público. Es gratuita, de acuerdo con los artículos 1 38 del C.P.C., 10 del Código General del Proceso 39 y 6 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), porque es el Estado el que asume el costo del funcionamiento del aparato jurisdiccional; esto, claro está, sin perjuicio de los costos que implique el proceso mismo, que corren por cuenta de las partes (notificaciones, honorarios de auxiliares, expedición de copias...), a menos que por su extrema situación económica, una de las partes o ambas, sean beneficiadas por un amparo de pobreza. Debe precisarse que la Ley 1285 de 2009 le introdujo una modificación sustancial a la LEAJ en este sentido, para señalar que no puede cobrarse arancel judicial en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la acción de tutela y demás acciones constitucionales (hábeas corpus, acciones populares, p. ej.). 35 Corte constitucional, sentencia T Corte Constitucional, sentencia T Corte Constitucional, sentencia T ARTÍCULO 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA CIVIL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 794 de El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva. 39 Artículo 10. Gratuidad. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales. 19

20 Al margen de lo anterior, es preciso destacar la entrada en vigencia de la Ley 1394 de que establece el ARANCEL JUDICIAL particularmente en los procesos ejecutivos, lo cual implicará una erogación a favor del Estado de quien resulte beneficiario de un pago. Precisamente, se ha definido el arancel judicial en este caso como una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia y se ha dispuesto que los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. Esta especie de Arancel Judicial, dice la Ley, se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. Parágrafo 1. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. Artículo 4. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez. Artículo 5. Sujeto Pasivo. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular. Artículo 6. Base gravable. El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante. b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado. c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo. Parágrafo. Para afectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 7. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable. En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto. 40 La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 1394 de 2010, en sentencia C-368 de

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