DECISION. Comunicación Nº 1059/2002. Hector Luciano Carvallo Villar (representado por el abogado Luis Sierra y Xauet)
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- Trinidad Giménez Acosta
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1 NACIONES UNIDAS CCPR Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Distr. RESERVADA CCPR/C/85/D/1059/ de noviembre de 2005 Original: ESPAÑOL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 85º período de sesiones 17 octubre a 3 noviembre de 2005 DECISION Comunicación Nº 1059/2002 Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: Referencias: Hector Luciano Carvallo Villar (representado por el abogado Luis Sierra y Xauet) El autor España 12 de febrero de 2001 (comunicaciones iniciales) Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 6 de marzo de 2002 (no publicada como documento) Fecha de aprobación de la decisión: 28 de octubre de 2005 Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos. GE
2 Página 2 Asunto: Condena del autor sobre la base de pruebas insuficientes. Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de recursos internos; falta de fundamentación. Cuestiones de fondo: Presunción de inocencia, derecho del acusado a la asistencia de un defensor de su elección. Artículos del Pacto: 2, párrafo 3(a) y (b); 14, párrafos 1, 2, 3(d) y 5. Artículos del Protocolo Facultativo: 2; 5, párrafo 2(b). [Anexo]
3 Página 3 ANEXO DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85 PERÍODO DE SESIONES- respecto de la Comunicación Nº 1059/2002 ** Presentada por: Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: Hector Luciano Carvallo Villar (representado por el abogado Luis Sierra y Xauet) El autor España 12 de febrero de 2001 (comunicaciones iniciales) El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 28 de octubre de 2005, Aprueba el siguiente: Decisión sobre admisibilidad 1. El autor de la comunicación, de fecha 12 de febrero de 2001, es Héctor Luciano Carvallo Villar, de nacionalidad chilena, quien alega ser víctima de una violación por parte de España de los artículos 2, párrafo 3(a) y (b); y 14, párrafos 1, 2, 3(d) y 5 del Pacto. El autor está representado por el abogado Luis Sierra y Xauet. Antecedentes de hecho 2.1 El 25 de junio de 1997, el autor fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona a 8 años de prisión y multa por un delito contra la salud pública (narcotráfico). El autor interpuso ** Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Edwin Johnson, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Michael O Flaherty, Sra. Elisabeth Palm, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.
4 Página 4 recurso de casación ante el Tribunal Supremo, quien lo desestimó en sentencia de 14 de julio de Mientras se sustanciaba el recurso de casación, el autor solicitó ser asistido por un abogado de su elección. Este solicitó la venia al abogado de oficio, el cual recibió una cantidad de dinero del autor en concepto de honorarios. No considerando suficiente la suma recibida el abogado de oficio no otorgó la venia para la sustitución del abogado. En consecuencia, el Tribunal no aceptó la designación del autor y el nuevo abogado no pudo ejercer la defensa. El recurso fue pues formalizado por un letrado no querido por el autor. 2.3 La sentencia del Tribunal Supremo fue notificada al represente procesal de oficio, procurador Fontanilles Fornielles, el 2 de septiembre de 1999, pero el autor no tuvo conocimiento de la misma. Cuando el abogado que él mismo había designado tuvo conocimiento de la sentencia y se la comunicó al autor, el plazo para interponer recurso de amparo ya había transcurrido, pues este plazo, que es de 20 días, comienza a partir de la fecha de la notificación de la sentencia a la representación procesal. Aun así, el abogado designado por el autor interpuso recurso de amparo el 31 de enero de 2000, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional el 5 de mayo de 2000 por presentarse fuera de plazo. 2.4 Según el autor, su condena se basó en el reconocimiento de su voz que efectuaron los magistrados de la Audiencia Provincial mediante escuchas telefónicas. El autor alega que la prueba de escuchas telefónicas se realizó sin las garantías suficientes exigidas en el artículo 14, párrafos 1 y 2 del Pacto, ya que: (a) El Juez de Instrucción no escuchó por completo las grabaciones, sino que recibió una selección de las mismas realizada por la policía. De conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el examen de las comunicaciones telefónicas debe hacerse en presencia del juez y del secretario que levante acta, así como del procesado. Además, las transcripciones de interés y de párrafos de estas escuchas telefónicas ha de hacerse por el instructor. Sin embargo, en el presente caso se llevaron al plenario fragmentos transcritos de las conversaciones cuya selección fue efectuada por la policía y simplemente cotejados por el Secretario; (b) el juez realizó la valoración de esta prueba en ausencia de los imputados; (c) el auto que dio la autorización para que se realizaran las escuchas carecía de la fundamentación necesaria para proceder a la citada intervención, pese a que la sentencia dijera que contenía los requisitos básicos, como son el delito y el tiempo de intervención. Se vulneró con ello el derecho al secreto de las comunicaciones previsto en la Constitución, porque la sola alusión al delito, sin una razón de los indicios que motivaron la decisión de tomar la medida de intervención, así como su carácter criminal y relación con la persona investigada, convierte en arbitraria la medida; (d) no se produjo la prueba conforme a su naturaleza documental, ya que no fue reproducida en el juicio oral y no se acreditó que las conversaciones intervenidas perteneciesen al imputado. Ni el autor ni su coacusado reconocieron que la voz de aquél
5 Página 5 fuera una de las que aparecían en las grabaciones. Además, la prueba pericial fonométrica no pudo determinar la correspondencia entre la voz del autor y la que aparecía en las grabaciones. El hecho de parecerse la voz, a criterio del tribunal, sólo supondría un indicio a valorar en el conjunto de pruebas, pero no prueba de cargo suficiente para condenar al autor y vulnerar la presunción de inocencia. 2.5 El autor afirma no haber sometido este asunto a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. La denuncia 3.1 El autor alega haber sido objeto de una violación del derecho a un recurso efectivo, artículo 2, párrafo 3 (a) y (b) del Pacto, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1999 no se le comunicó a tiempo para recurrir en amparo. 3.2 También resultó violado el artículo 14, párrafos 1 y 2, debido a la falta de garantías con que se efectuó la prueba en que se basó la condena del autor. En efecto, en relación con las escuchas telefónicas, no hubo suficiente control judicial, no se produjeron las intervenciones con un auto motivado y no se reprodujo la prueba conforme a su naturaleza documental. Todo ello equivale a indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3.3 El autor alega una violación de su derecho a ser asistido por un defensor de su elección, reconocido en el artículo 14, párrafo 3 (d) del Pacto, ya que el tribunal debió admitir la designación realizada por el autor y no exigir la venia al abogado de oficio, pues dicha exigencia no se encuentra en ninguna norma de derecho interno ni de derecho internacional. La venia entre los abogados no puede convertirse en la denegación del derecho a la libre elección de profesional. 3.4 El autor alega también una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, ya que el Tribunal Supremo no revisó la prueba practicada por el tribunal de instancia, no la sometió a examen crítico, ni tampoco valoró la legalidad ni la suficiencia de la misma. Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor 4. En observaciones de 6 de mayo de 2002, el Estado Parte contesta la admisibilidad de la comunicación, por considerar que el autor no agotó los recursos internos. Durante la primera instancia, el autor estuvo representado por el procurador de oficio Sr. Fontanilla Fornielles. Para la tramitación del recurso de casación dicho procurador concedió la venia a la procuradora Sra. Echevarría. Posteriormente ésta renunció a la representación procesal del autor y solicitó al Tribunal el nombramiento de un procurador de oficio. El Tribunal acordó el nombramiento, de nuevo, del Sr. Fontanilla Fornielles. La sentencia del Tribunal Supremo fue notificada a éste con fecha 2 de septiembre de Al interponerse el recurso de amparo el 31 de enero de 2000, había transcurrido con exceso el plazo de veinte días establecidos para acudir al Tribunal Constitucional, por lo que se rechazó el recurso por extemporáneo.
6 Página Con fecha 5 de julio de 2002 el autor contesta los argumentos del Estado Parte. Sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo fue notificada al abogado de oficio el 2 de septiembre de Cuando el abogado por él designado tuvo conocimiento de la existencia de dicha sentencia compareció en la Audiencia Provincial de Barcelona, el 19 de enero de 2000, donde se le entregó copia de la misma. Debe ser esta la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo, por ser el momento a partir del cual la defensa designada por el autor tuvo conocimiento de la sentencia. Por tanto, el recurso de amparo interpuesto el 31 de enero de 2000 estaba dentro del plazo establecido, debiendo haberse admitido. 5.2 El autor también señala el carácter extraordinario del recurso de amparo y que a efectos del agotamiento de los recursos internos éstos deben tener la posibilidad de prosperar. 6. En comentarios posteriores de 13 de septiembre de 2002, el Estado Parte señala que, en el sistema español, las sentencias se notifican al procurador, representante procesal de la parte, no al abogado, quien se ocupa de la dirección técnica de ésta. La entrega de una copia de la sentencia no puede confundirse con la notificación formal de la misma. Observaciones del Estado Parte sobre el fondo y comentarios del autor 7.1 Con fecha 4 de septiembre de 2002 el Estado Parte sostiene que no ha habido violación alguna del Pacto. En relación con las alegaciones relativas a la violación del artículo 14, párrafos 1 y 2, se refiere a la disconformidad del autor con la orden judicial de intervención del teléfono. La sentencia de la Audiencia Provincial refleja, sin embargo, los fundamentos de la medida: hay expresión de los hechos indiciarios, del teléfono, persona a investigar, tiempo autorizado, exigencia de cintas originales, cita de preceptos legales y expresión del delito a investigar. El Tribunal Supremo estimó conforme a derecho dicha intervención. El Estado Parte se refiere también a las partes de la sentencia de la Audiencia en que se explican los motivos que llevaron a los magistrados al convencimiento de que la persona que participaba en las conversaciones intervenidas era el autor, y concluye que el juicio oral se desarrolló con pleno respeto al principio de contradicción procesal. 7.2 En relación con las alegaciones relativas al artículo 14, párrafo 3 d), el Estado Parte señala que el autor estuvo asistido en la casación por un abogado de oficio porque él expresamente lo pidió, alegando que no tenía recursos. Posteriormente cambió de parecer y, demostrando tener recursos económicos, quiso designar un abogado de su libre elección. Ahora bien, dado que ya poseía recursos económicos tenía que pagar honorarios al abogado de oficio por el trabajo realizado. El autor no quiso pagar dichos honorarios, ni consta los discutiese ante el Colegio de Abogados. En la vía interna procedente, el autor no reclamó la venia (artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía), del abogado de oficio. Tampoco discutió su obligación de pagar al abogado de oficio sus honorarios ni discutió la cuantía de los mismos. El autor no puede pues responsabilizar a las autoridades internas de sus cambios de criterio y de sus actos u omisiones propios. 7.3 En relación con las alegaciones relativas a la violación del artículo 14, párrafo 5 señala que dicha disposición no incluye el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino el derecho a un reexamen por un tribunal superior de la corrección del juicio realizado en
7 Página 7 primera instancia, reexaminando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. El reexamen puede regularse por la ley interna, que determinará la extensión y los límites del mismo. 7.4 El Tribunal Supremo reexaminó el caso para verificar si había pruebas de cargo y concluyó en la existencia de las mismas. También verificó si las pruebas inculpatorias fueron obtenidas conforme a la ley, y razonadamente, concluyó que así se hizo. Además, reexaminó el caso para verificar si la culpabilidad del autor y su condena obedecieron a una interpretación no arbitraria, irracional o absurda, y concluyó razonadamente en la lógica y racional interpretación realizada. En efecto, la sentencia de casación señala, en relación con las grabaciones de las conversaciones telefónicas: El tribunal sentenciador ha razonado que se trataba de [el autor] sobre la base de que, cuando él llama, se identifica por ese nombre, es así llamado por el otro acusado, corresponde al asignado el teléfono que usa y el mismo tribunal, pese a lo inconcluyente de la prueba propuesta para el reconocimiento de voces por el propio acusado, reconoce la voz del llamado Luciano como la del inculpado que tiene presente y está oyendo en el juicio oral. Contó pues el juzgador de instancia no sólo con la pruebas de la realidad del tráfico de cocaína, sino también con toda una serie de datos indiciarios, aportados por las manifestaciones de un coacusado, y de la prueba directa de aplicación del tribunal, que evalúa en su interrelación con razonamiento lógico para afirmar la participación en los hechos de este recurrente, que son los aspectos relacionados con el derecho de presunción de inocencia que esta Sala de casación puede analizar y verificar. 7.5 En relación con el auto que autorizó las escuchas la sentencia del Tribunal Supremo señala lo siguiente: La intervención del teléfono de la coacusada Antonia Soler Soler se decretó tras detallado oficio policial que explicaba las frecuentes relaciones de la titular del teléfono y del hombre que con ella convivía con personas que habían sido detenidas en posesión de drogas, conteniendo el auto de fecha 27 de octubre de 1993 motivación general con referencia a las normas aplicables y específica relacionada con la titular del teléfono, con expresión del mismo y su localización y señalando plazos para la comunicación de resultados. Ya diez días después la policía informa al juez en siete folios del resultado de las escuchas con descripción de las de cada día, y el siguiente 12 de noviembre se produce el descubrimiento del intento de intercambio de cocaína por dinero objeto de esta causa, de la que se realizó en el juicio oral la escucha de las cintas originales de las conversaciones con el resultado probatorio referido en el fundamento jurídico precedente. En tales condiciones no puede admitirse que las escuchas telefónicas incumplieran los requisitos precisos para evitar la vulneración del precepto constitucional. 7.6 En las vías internas, en ningún momento, ni el autor ni el abogado por él designado expresaron dudas acerca de la amplitud y corrección del recurso de casación, y no formularon
8 Página 8 ninguna queja contra el Tribunal Supremo por vulneración del derecho al doble grado de jurisdicción. 8.1 En sus comentarios de 24 de noviembre de 2002, el autor reitera sus alegaciones respecto al recurso de casación. Se trata, según él, de un recurso que imposibilita la defensa, ya que no permite la aportación de nuevas pruebas que hayan surgido con posterioridad, ni la valoración de la prueba. También señala que el Estado Parte no se refiere en su respuesta a la vulneración del secreto de las comunicaciones que él planteó al Comité, por lo que asume que el Estado Parte acepta la violación del Pacto. 8.2 El autor reitera sus argumentos anteriores. Señala, en particular, que el Tribunal Supremo no admitió el cambio de representación del autor, con lo que negó a éste el derecho a la libre elección de abogado. Ello motivó igualmente que la procuradora elegida por el autor tuviera que renunciar a la representación de aquél. Dicha renuncia no fue pues voluntaria sino forzada por el Tribunal Supremo. 8.3 En el sistema español, las sentencias deben ser notificadas al condenado. En el presente caso, el autor fue detenido e ingresó en prisión en virtud de una sentencia no notificada. Cuando la sentencia del Tribunal Supremo llegó a la Audiencia Provincial, el letrado elegido por el autor no había dejado de estar comparecido, porque era el que le había defendido ante la Audiencia Provincial. Deliberaciones del Comité 9.1 Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. 9.2 El autor alega violación del Pacto debido a que la sentencia del Tribunal Supremo no le fue comunicada a tiempo para recurrir en amparo. El Estado Parte sostiene que dicha sentencia fue notificada al procurador que actuó en el caso. El Comité considera que, el hecho de que éste no la haya comunicado al autor con tiempo suficiente para que pudiera interponer los recursos oportunos no puede ser imputado al Estado. El Comité considera pues que esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada y debe ser declarada inadmisible bajo el artículo 2 del Protocolo Facultativo. 9.3 En relación con las alegaciones relativas a la imposibilidad de que el autor se hiciera representar por el abogado de su elección en la tramitación del recurso de casación, y el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo no le fue comunicada directamente, el Comité observa que el autor no intentó ningún recurso al respecto ante las autoridades españolas, con lo que esta parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo. 9.4 En relación con las alegaciones relativas a la falta de garantías con que se efectuó la prueba en que se basó su condena el Comité considera que, en vista de la no interposición del recurso de
9 Página 9 amparo por causas no imputables al Estado, las mismas también deben ser consideradas inadmisibles por falta de agotamiento de los recursos internos. 9.5 Con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquel 1. Así pues, la queja relativa al párrafo 5 del artículo 14 no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y el Comité concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. 10. En consecuencia, el Comité decide: (a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo; (b) Que se transmita la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación. [Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] En el mismo sentido véase la comunicación n 1399/2005, Cuartero c. España, decisión de 7 de julio de 2005, párrafo 4.4.
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