COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº

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1 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas cincuenta minutos del diecinueve de abril del dos mil seis. Denuncia interpuesta por ANÍBAL ARNOLDO MONTERO GUIDO, cédula número unoquinientos dieciocho-cero sesenta y dos contra AGENCIA LACHNER & SÁENZ S.A. cédula jurídica número tres-ciento uno- veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve; por una supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el trece de enero del dos mil cinco, ANÍBAL ARNOLDO MONTERO GUIDO, interpuso denuncia en esta sede contra AGENCIA LACHNER & SÁENZ S.A. aduciendo en síntesis: (...) En el mes de Mayo del 2004, compré un vehículo modelo 2004 a la Agencia Lachner & Sáenz (...). Aproximadamente en el mes de Octubre del 2004 cuando limpiaba el motor detecté que en varias partes estaba el logotipo de la marca Kia. Sorprendido consulté mediante Correo Electrónico el día a los señores Esteban Fernández y Sergio Esquivel respectivamente pero las respuestas no me satisfacen ya que se contradicen. Posterior el me presenté junto con mi esposa a donde el vendedor Hyundai Sr. Glenn Bermúdez y ante mi consulta y preocupación me dio una carta de garantía que tampoco me satisface ya que él nunca advirtió de la situación. Nota: Según el Punto #7 de la Póliza de Garantía Hyundai. Esta garantía es dada en lugar de cualquier otro tipo de garantías expresas o sobreentendidas, incluyendo cualquier garantía adecuada, que se extiende sobre la descripción expresada aquí, y cualquier otra obligación por parte de Hyundai o Lachner & Sáenz S.A. ningún vendedor o sus agentes o empleados están autorizados para extender esta garantía (...). También agrego que fue porque abro la tapa del motor que me doy cuenta pero no es mi obligación ya que desconozco de mecánica y el vehículo es nuevo, fue una sorpresa mi observación y por lo tanto he procedido a investigar más sobre el caso. Ya que nunca fui informado de esto y quizás no hubiese escogido este vehículo de habérseme informado. Finalmente cito textualmente lo dicho por el señor Sergio Esquivel: A. Una cosa son Repuestos Kia y otra son los Repuestos Hyundai, B. No creo que los repuestos de Kia se puedan montar en un Hyundai. Y lo dicho por el señor Esteban Fernández: A. En el caso de Hyundai su estrategia esta orientada a la calidad y en caso del Kia al precio (...). ( Folios 1 al 3) En virtud de lo anterior en la comparecencia oral y privada solicita que se ordene la indemnización de los extremos relacionados con las piezas de otra marca o la totalidad de precio pagado por el vehículo (Folio 113). Como prueba de su dicho aporta fotocopias confrontadas con su original visibles a folios 5 al 9, 11 al 14 y 17, y simples copias visibles a folios 4, 10, 15 y 16. SEGUNDO: Que por auto de las diez horas del veinticinco de agosto del dos mil cinco, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo a esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo, por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número (folios 41 al 46). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo se celebró a las ocho horas con quince minutos del siete de octubre del dos mil cinco. ( Ver folios 61 al 116). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1

2 1. Que el 31 de mayo del 2004 la señora María Inés Bolaños González adquirió en la empresa denunciada un vehículo marca Hyundai. (Folio 6). 2. Que al aquí denunciante se le otorgó la información previa a la compra de ese vehículo. ( Ver declaración de testigo a folio 102) 3. Que los vehículos Hyundai tienen algunas piezas marca Hyundai/KIA. ( Ver folios 7, 75 a 77, 79 y 80, 90 a 94 y 103 a 107) 4. Que el uso de marcas distintas en algunas piezas no tiene incidencia en la calidad, funcionamiento, ni en la garantía del vehículo como un todo. ( Ver folios 94, 96, 97 y 106) SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene el siguiente: 1- Que al señor Montero Guido se le haya informado que los vehículos marca Hyundai tienen piezas de marca Kia ó Hyundai/KIA. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, los hechos denunciados por la parte accionante y su pretensión, se podrían enmarcar en un supuesto incumplimiento por parte del comerciante a cumplir con sus obligaciones de informar en clara, suficiente y veraz de todos los elementos que influyan en su decisión de consumo, en los términos así previstos por los inciso b) del numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número CUARTO: Respecto a los documentos visibles a folios 4, 10, 15 y 16, es necesario hacer ver que son simples fotocopias, lo que impide su valoración de conformidad con el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública que dispone: Los documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original.... Asimismo, el documento que corre que folio 11 se encuentra en idioma distinto del español, y en vista de que su traducción no fue aportada a los autos a pesar de que las partes fueron prevenidas en este sentido en el auto de apertura del procedimiento ordinario: (...) Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de la LGAP, todo documento presentado por los interesados; (...) si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción (...), de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. (...) (El subrayado es del original, ver folio 53), este tampoco va a ser valorado. CUARTO.- Antes de proceder a conocer el fondo del asunto, cabe aclarar que según se desprende de la factura número , visible a folio 7 de los autos, el 31 de mayo del 2004 fue la señora María Inés Bolaños González quien adquirió en la empresa denunciada un vehículo, marca Hyundai. En el escrito de interposición de la denuncia el accionante indica que la compradora es su esposa, no obstante no aporta ningún tipo de poder ni autorización que de conformidad con el ordenamiento jurídico le permita representar los derechos que para ella se derivan de esa contratación en este procedimiento. A pesar de lo anterior, fue al aquí denunciante quien negoció la compra del bien por lo que fue a él que se le otorgó la información previa a la compra, según lo indica el testigo de la empresa denunciada, señor Oscar Fernández Calvo, quien fuera Gerente de Ventas en el momento de la negociación (Ver folio 102), así las cosas, en vista de que fue el denunciante quien recibió la información previa a la decisión de consumo, en el fondo del asunto se va a proceder únicamente a analizar el cumplimiento de este deber legal por parte del comerciante. QUINTO: Establecido lo anterior, procede analizar la normativa aplicable al caso concreto. El numeral 32 de la Ley 7472 establece como derecho de todo consumidor el acceso a una información, veraz y oportuna, asimismo, su artículo 34 inciso b) el deber del comerciante de informar en español y en forma, clara suficiente y veraz al consumidor de los elementos que incidan en sus decisiones de consumo. Agrega que: Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del 2

3 producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante.. Para esta comisión, el principal objetivo del derecho de información es el conocimiento por parte del consumidor de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las características de los productos comercializados, para evitar la compra de aquellos nocivos para la salud o para su peculio. Sobre esto último la doctrina ha manifestado que la información (...) es obligatoria para el empresario en todos los supuestos referidos a una relación de consumo, pues su objetivo es que el consumidor o usuario sepa en verdad qué va a adquirir, para qué sirve, cómo debe usarse o ingerirse, etc., pues de este modo podrá tomar una decisión razonable. Esta información puede ser verbal en muchos casos y dependerá de que el cliente la solicite. Otras veces habrá de ser brindada necesariamente por escrito (...) y en determinados casos deberá contar con un manual (...) (FARINA, JUAN M. Defensa del Consumidor y del Usuario, Ediciones Astrea, Buenos Aires, Argentina, p.97). En el presente caso, la inconformidad del accionante se refiere a que en la empresa accionada no se le informó que los vehículos marca Hyundai que tiene a disposición del público consumidor, tienen piezas de una marca distinta a ésta, específicamente marca KIA y que de haber conocido esta circunstancia probablemente no hubiera decidido adquirir un vehículo marca Hyundai. Como respaldo de lo anterior, aporta copia de una serie de correos electrónicos emitidos por distintos funcionarios de la empresa accionada en los que consultó sobre el uso de repuestos KIA y la relación de esta fábrica con la Hyundai (Ver folios 8 y 9). Sobre estos documentos cabe hacer ver que estima este órgano que no pueden ser valorados como un criterio técnico en vista de que se desconoce incluso la función que desempeñan sus emisores. Por lo otro lado, en cuanto al documento que corre a folio 7, en este el señor Glenn Bermúdez, ejecutivo de ventas, reconoce que algunos componentes de los vehículos marca Hyundai y Kia son compartidos por ambas en virtud de una relación comercial existente entre ellas, lo cual será reiterado por la empresa denunciada durante el procedimiento, como se verá. SEXTO.- A la comparecencia oral y privada se presentaron ambas partes. El accionante, aporta el testimonio de Jorge Arturo Fonseca Hernández, quien es ingeniero en sistemas y el señor Carlos Bonilla Rodríguez, quien es oficinista, subalterno del accionante y ambos declararon que efectivamente el vehículo -supuestamente propiedad del accionante- tiene entre dos y cuatro partes con la marca KIA puesta en el metal, aunque este último se refiere a partes marca KIA/Hyundai. (Ver folios 75, 76, 79 y 80). Es necesario hacer ver que a la valoración de estos testimonios se opone la parte accionante con base en que los testigos carecen de conocimientos técnicos para determinar qué partes son las que la marca Hyundai/Kia y en cuanto al señor Bonilla Rodríguez específicamente porque declaró ser subalterno del accionante ( Ver folio 114). En este sentido, si bien lleva razón la parte accionada en cuanto a que los testigos no son técnicos en la materia, lo cierto es que este órgano considera válido su testimonio en cuanto a la simple circunstancia de que el vehículo pueda tener piezas de esa marca kia o Hyundai/Kia-, toda vez que estas declaraciones con congruentes con los alegatos esgrimidos por su representación, como más adelante se verá. SÉTIMO: Propiamente en cuanto a los hechos que se le imputan la defensa de la empresa accionada indica que al accionante se le vendió un vehículo en su totalidad, con el respaldo de la marca y que se le otorgó una garantía que cubre todas sus partes. Llama la atención en el hecho de que no fue hasta cinco meses después de adquirido el vehículo que el denunciante abre la tapa del motor y se percata de que hay piezas de la marca que le tiene inconforme Kia-. Llama la atención sobre el hecho de que es normal en ese giro comercial que los vehículos tengan partes de varias marcas y que esa circunstancia no afecta su garantía. Igualmente, en el hecho de que muchas otras piezas de los vehículos son de marcas distintas a la marca del vehículo como tal, como las llantas y la batería (Ver folios 114 a 116). Como respaldo de su dicho aporta el testimonio del señor Eric Xirinach 3

4 Alvarado, actual Gerente de Ventas de esa marca quien bajo fe de juramento, en síntesis, respalda el hecho de que todos los fabricantes de vehículos se suplen de diferentes proveedores y ninguno de los vehículos tienen el 100% de sus piezas de su marca. Acepta que los vehículos Hyundai tienen partes marca KIA/Hyundai y agregó que eso se debe a que esas dos empresas actualmente son hermanas, ya que el 100% de las acciones de la KIA fueron adquiridas hace tres años por la Hyundai. Por otro lado aclara que esa circunstancia no altera ni la calidad, ni el funcionamiento del vehículo y que otras piezas del vehículo son de marcas distintas. ( ver folios 90 a 101). Por su parte, el segundo testigo de descargo, señor Oscar Fernández Calvo, que era Gerente de Ventas de la marca que nos ocupa en el momento en que se brindó la información, tal como ya se indicó, también reitera que efectivamente el vehículo tiene piezas marca Hyundai/Kia y que ambas empresas tienen una relación comercial entre ellas. Aclara que en lo que respecta a manejo de marcas la estrategia de Hyundai está orientada a la calidad y en el caso de KIA, al precio; eso sí reitera que ningún fabricante de vehículos produce el 100% de sus componentes, pero esta circunstancia no afecta la garantía. (Folios 101 a 111) OCTAVO.- Tenemos entonces que según los criterios emitidos, dentro del giro comercial de la venta de vehículos, éstos bienes tienen varios componentes de marcas distintas a la del vehículo como tal. Por otro lado quedó efectivamente comprobado que al aquí denunciante, en el momento de recibir información respecto de un vehículo marca Hyundai, no se le informó esta circunstancia, ni específicamente sobre las marcas Hyundai/Kia y que el uso de estas marcas no influye ni en la calidad, ni en el funcionamiento, ni en la garantía del producto en caso de su compra. Así, en criterio de este órgano, la denunciada incumplió la obligación de informar al consumidor de las características y cualquier otro dato determinante respecto a los bienes que pone a su disposición, según lo establece el numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472, pues no se le brindó al consumidor información suficiente sobre las características esenciales del bien concreto, pues no es posible que el consumidor deba suponer que el bien que adquiere, en el caso concreto un vehículo de marca Hyundai, contenga partes de otra marca, tampoco es posible que el consumidor conozca sin que se le informe que la empresa Kía y Hyundai son hermanas -según las propias manifestaciones de la accionada- y que por tal motivo se incorporan a los vehículos de una marca piezas de la otra, visto lo anterior, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y por ende se ordena a la accionada devolver al accionante la suma seis millones novecientos veintisiete mil novecientos noventa y seis colones con noventa y cuatro céntimos ( 6, ,94) contra la devolución del vehículo marca Hyundai, devolución que deberá llevarse a cabo en el domicilio del denunciante en San Francisco de Heredia, Urbanización La Lilliana, casa # 31, primera etapa a mano derecha. Asimismo los gastos que se generen producto del cumplimiento de lo aquí dispuesto deberán correr por cuenta del accionado. POR TANTO: Se declara con lugar la denuncia interpuesta por ANÍBAL ARNOLDO MONTERO GUIDO contra AGENCIA LACHNER & SÁENZ S.A., por falta de información. Por lo tanto: Se ordena a Agencia Lachner & Sáenz devolver a Aníbal Arnoldo Montero Guido la suma de seis millones novecientos veintisiete mil novecientos noventa y seis colones con noventa y cuatro céntimos ( 6, ,94) contra la devolución del vehículo marca Hyundai, por parte del denunciante. Lo ordenado deberá realizarse en el domicilio del denunciante en San Francisco de Heredia, Urbanización La Lilliana, casa # 31, primera etapa a mano derecha. Asimismo los gastos que se generen producto del cumplimiento de lo aquí dispuesto deberán correr por cuenta del accionado. 2) En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor Mario Lachner Sáenz, cédula de identidad número 4

5 uno- quinientos ocho- cuatrocientos treinta y cuatro y/o Manuel Lachner Victory, cédula número uno- cuatrocientos sesenta y dos- cero cero dos, representantes legales de AGENCIA LACHNER & SÁENZ S.A. cédula jurídica número tres-ciento uno- veinticinco mil ochocientos cuarenta y nueve; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir los accionados en tiempo y forma con lo dispuesto en el punto primero de este Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE NUMERO

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