Valencia, 16 de febrero de 2007 EXTRAORDINARIA Nº 2279 GACETA OFICIAL

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1 GACETA OFICIAL D E L E S T A D O C A R A B O B O ARTÍCULO 13. Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo y los ejemplares de ésta tendrán fuerza de documentos públicos. Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo. Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 89 del 5 de Junio de SUMARIO RESOLUCIÓN Nº 1722: Dictada por el Secretario General de Gobierno, ordenando la inserción de los actos publicados en esta edición Extraordinaria de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. DECRETO Nº 953: Mediante el cual se elabora la Planilla de Liquidación de Derechos de Registros (FORMA 01), a los fines de que las Oficinas de Registro Mercantil ubicadas dentro de la Jurisdicción del Estado Carabobo, recauden los tributos contemplados en el artículo 7 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo. DECRETO Nº 954: Mediante el cual se Reforma el Decreto Nº 751 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 2120 de fecha 19 de Julio de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO Valencia, 16 de febrero de º y 147º RESOLUCIÓN Nº 1722 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 75, numeral 2, de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo procédase, de acuerdo con lo previsto en la vigente Ley de Publicaciones Oficiales, a insertar en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo (EDICION EXTRAORDINARIA) los Decretos Nos. 953 y 954, de fecha 16/02/07, emanados del Ejecutivo del Estado Carabobo. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO..... DECRETO Nº 953 En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 71 numeral 1 de la Constitución del Estado Carabobo, 47 y 48 numeral 2 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo y 42 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Carabobo. Que es competencia de los estados de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

2 Que dado el ius imperio que ostentan las entidades federales para crear, organizar, controlar y administrar sus propios tributos, éstas pueden exigir a los entes u organismos nacionales o municipales ubicados dentro de la jurisdicción del Estado Carabobo, la verificación del pago de aquellos tributos previstos en la ley. Que la Administración Pública Nacional, la de los estados y la de los municipios tienen el deber de colaborar entre sí y con las otras ramas de Poder Público, en la realización de los fines del Estado, en virtud de los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Administración Pública en aras de garantizar los fines del Estado. Que constituye una obligación de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal ubicados dentro de la jurisdicción del Estado Carabobo, cumplir con la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, Nº 1536 de fecha 06 de octubre del Que de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, es competencia del Ejecutivo Estadal por órgano de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, elaborar las planillas para recaudar los tributos a los que se refiere dicha ley. DECRETA Artículo Primero: Se elabora la Planilla de Liquidación de Derechos de Registros (FORMA 01), a los fines de que las Oficinas de Registro Mercantil ubicadas dentro de la Jurisdicción del Estado Carabobo, recauden los tributos contemplados en el artículo 7 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, por los actos y documentos expedidos en las referidas oficinas. Artículo Segundo: Se elabora la Planilla de Información de Pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo (FORMA 02), que será utilizada por los usuarios para el pago de las tasas previstas en dicha ley. Artículo Tercero: Las planillas a que se refieren los artículos 1 y 2 de este Decreto, estarán a disposición del público en los expendios autorizados por el estado Carabobo. Artículo Cuarto: El incumplimiento de los deberes previstos en este decreto, será sancionado de conformidad con la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo y el Código Orgánico Tributario. Artículo Quinto: Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Artículo Sexto: El Secretario General de Gobierno y la Secretaria de Hacienda y Finanzas cuidarán de la ejecución del presente Decreto. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado, firmado y sellado por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y refrendado por el Secretario General de Gobierno y la Secretaria de Hacienda y Finanzas, en el Capitolio de Valencia a los dieciséis días del mes de febrero del año Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Refrendado por: Juan Hernández Secretario General de Gobierno Josefina Cannata Secretaria de Hacienda y Finanzas DECRETO Nº 954 En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70; 71 numeral 11, y 93 de la Constitución del Estado Carabobo y los artículos 47 y 48, numerales 2 y 12 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo. Que en fecha 19 de Julio de 2006 fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 2120, el Decreto Nº 751 de ésa misma fecha, mediante el cual se designa a los Entes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales ubicados en jurisdicción del Estado Carabobo como agentes de recaudación del impuesto Uno por Mil (1x1000). Que la Secretaría de Hacienda y Finanzas de este Ejecutivo Estadal, a través de la Dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales, ha manifestado la necesidad de adecuar el contenido del Decreto Nº 751 a la actividad desarrollada por los Entes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales ubicados en jurisdicción del Estado Carabobo y de simplificar el trámite administrativo correspondiente a la emisión de la relación mensual del impuesto Uno por Mil (1x1000), por parte de estos mismos entes. 2

3 Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los criterios establecidos por los órganos de la administración pueden ser modificados, pero no podrán ser aplicados a situaciones anteriores, salvo que fuera más favorable a los administrados. DECRETA Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma General a La Ley de Hacienda Publica del Estado Carabobo y en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, la inspección y fiscalización de los ingresos estadales, deberán ser ejercidas por los fiscales de Hacienda adscritos a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, sin perjuicio de la inspección y fiscalización que ejerciere la Contraloría General del Estado Carabobo en sus funciones de control posterior. REFORMA DEL DECRETO Nº 751 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTRAORDINARIA Nº 2120 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2006 ARTÍCULO 1: Se reforma el segundo considerando, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Que en virtud del Ius Imperio que ostentan las entidades federales para crear, organizar, controlar y administrar sus propios tributos, éstas pueden exigirle a un Ente Nacional la retención de aquellos tributos previamente creados por la Ley, que se generan dentro de su jurisdicción y competencia; ello en razón, de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Tributario; el cual otorga a dichas Entidades Federales el Poder Tributario para la creación, modificación, suspensión o recaudación de los tributos que la Carta Fundamental y las Leyes le atribuyan. ARTÍCULO 2: Se agrega un nuevo Considerando fundamentado en los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los siguientes términos: Que la Administración Pública Nacional, la de los estados y la de los municipios tienen el deber de colaborar entre sí y con las otras ramas de los Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado, en virtud de los principios de colaboración, de cooperación y de lealtad institucional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. ARTÍCULO 3: Se agrega un nuevo Considerando basado en las funciones de la inspección y fiscalización de los ingresos estadales, contempladas en la Ley de Reforma General a La Ley de Hacienda Publica del Estado Carabobo y en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, en los siguientes términos: ARTÍCULO 4: Se reforma el artículo 1, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1. ASIGNACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X Se asigna a todos los entes y órganos del sector público nacional, estadal y municipal ubicados en jurisdicción del Estado Carabobo, la responsabilidad de verificar el pago del Impuesto Uno por Mil (1x1000), o en su defecto, de retener el mismo, por la emisión de toda orden de pago a favor de contratistas por la ejecución de obras y prestación de servicios al sector público en el Estado Carabobo cuyo monto neto sea igual o mayor a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo. ARTÍCULO 5: Se reforma parcialmente el artículo 2, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2. DEFINICIÓN DE ENTES PÚBLICOS, NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES. A los fines de lo previsto en este Decreto, se entiende por entes y órganos del sector público nacional, estadal y municipal entre otros, los siguientes: Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, los institutos autónomos, las universidades públicas, los servicios autónomos, las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles nacionales, estadales y municipales, los entes descentralizados y en general la totalidad de las personas de derecho público nacionales, estadales y municipales, tanto de naturaleza pública como de naturaleza privada que se encuentren ubicadas en jurisdicción del Estado Carabobo. ARTÍCULO 6: Se reforma parcialmente el artículo 3, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3. BASE IMPONIBLE: El impuesto a pagar o a retener, según el caso, será el que resulte de multiplicar el monto neto de las órdenes de pago, por el cero punto cero cero uno (0,001) correspondiente a la alícuota impositiva, siempre que dicho monto sea igual o superior a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) 3

4 ARTÍCULO 7: Se reforma parcialmente el artículo 4, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 4. CÁLCULO DEL IMPUESTO UNO POR MIL (1X1000). Para el cálculo de este impuesto se tomará el Monto Bruto de la orden de pago, menos el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que dará como resultado un Monto Neto sobre el cual se efectuará el cálculo del Impuesto Uno por Mil (1x1000) siempre que éste sea igual o mayor a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). A los efectos de este artículo se utilizará la Unidad Tributaria vigente en el momento de la emisión de la Orden de Pago. Monto Bruto IVA = Monto Neto ( 150 U.T ) Cálculo del Impuesto Uno por Mil (1x1000)= (Monto Neto * 1) Deberá llenarse la siguiente planilla para el cálculo del impuesto Uno por Mil (1x1000): NOMBRE DE LA DIRECCIÓN NOTIFICACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DEL UNO POR MIL (1X1000) LOGO DEL ORGANISMO DATOS DE LA UNIDAD DE ORIGEN ELABORADO POR CARGO UNIDAD FECHA ELABORACION DATOS DEL COMPROMISO NUMERO DEL CONTRATO / SERVICIO VALUACIÓN FACTURA No. MONTO OBRA / SERV. F ACTURADO SIN I.V.A. MONTO DEL TRIBUTO NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE RIF DEL CONTRIBUYENTE Para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No , de fecha 06 de Octubre de 2003, se notifican BANCOS DONDE DEBEN DEPOSITAR EL MONTO DEL TRIBUTO RESPECTIVO, a la orden de la Gobernación del Estado Carabobo y por concepto de cancelación de ordenes de pago emitidas por ejecución de obras o servicios prestados al sector público y cuyos montos sean iguales o superiores a ciento cincuenta unidades tributarias ( 150 U/T) POR LA UNIDAD DE ORIGEN POR EL PROVEEDOR Y/O CONTRATISTA SELLO HUMEDO Y FIRMA SELLO HUMEDO Y FIRMA ARTÍCULO 8: Se suprime el contenido del artículo 5 y se incorpora un nuevo artículo identificado con el número 5, el cual quedará redactado en los siguientes términos: Artículo 5: HECHO IMPONIBLE. El hecho imponible del impuesto ocurre al momento de la emisión de las órdenes de pago a favor de contratistas que ejecuten obras o presten servicios al sector público en jurisdicción del Estado Carabobo. ARTÍCULO 9: Se incorpora un nuevo artículo identificado con el número 6, el cual quedará redactado en los siguientes términos: Artículo 6. VERIFICACIÓN DEL PAGO O RETENCIÓN DEL IMPUESTO. El ente u órgano del sector público nacional, estadal y municipal, al momento de la emisión de la orden de pago, solicitará al contribuyente el pago del impuesto 1x1000 en la planilla denominada Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo (Forma 02) y en las entidades bancarias que determine la administración tributaria estadal. Asimismo, solicitará la posterior consignación de la misma debidamente cancelada a los fines de practicar su verificación para luego proceder a la entrega del pago correspondiente. La Planilla a que se refiere este artículo, deberá reposar en el respectivo expediente de la Orden de Pago llevado por el Ente Público. En caso contrario, efectuará la retención del referido impuesto al momento de la emisión de la Orden de Pago, la cual deberá reflejar la retención realizada. El impuesto retenido correspondiente a cada mes calendario, debe enterarse en su totalidad dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes siguiente, en las entidades bancarias y haciendo uso de la planilla a que hace referencia este artículo. ARTÍCULO 10: Se corrige la numeración del artículo 6, quedando signado con el número 7 y se reforma parcialmente su contenido, el cual quedará redactado en los siguientes términos: 4

5 Artículo 7. DECLARACIÓN INFORMATIVA. Los entes y órganos del sector público nacional, estadal y municipal a que se refiere este decreto, deberán remitir a la Dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales adscrita a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, una declaración informativa de las operaciones sujetas al impuesto 1x1000 correspondiente a cada mes calendario, lo cual harán por medio del uso del formato Declaración Informativa del Impuesto 1x1000 (Ordenes de Pago) en forma digital durante los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes a través del correo electrónico tributos@ejecutivo-carabobo.gov.ve y en forma escrita dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes. En los casos que no existiera operaciones sujetas al impuesto Uno por Mil (1x1000) en un mes calendario, igualmente deberá efectuar su declaración en las formas señaladas en este artículo, colocando la observación No se efectuaron pagos generadores del Impuesto Uno por Mil (1x1000). República Bolivariana de Venezuela Gobierno del Estado Carabobo Secretaría de Hacienda y Finanzas Dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales DECLARACION INFORMATIVA DEL IMPUESTO 1X1000 (ORDENES DE PAGO) Agente de Recaudación: Dirección: Nº del RIF: Periodo de Declaración: Nº de la Orden de Pago Nº de Planilla (Forma-02) Banco Nombre del Contribuyente Monto de la Orden de Pago Monto del Impuesto 1x 1000 Observación Total Operación: Elaborado Por: ARTÍCULO 11: Se suprime el contenido del artículo 7 y se incorpora un nuevo artículo identificado con el número 8, el cual quedará redactado en los siguientes términos: Artículo 8. INSPECCION Y FISCALIZACIÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 36 de la Ley de Reforma General a la Ley de Hacienda Pública del Estado Carabobo y de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo respectivamente, la inspección y fiscalización de los ingresos estadales a que se refiere el presente decreto, serán ejercidas por los fiscales de Hacienda adscritos a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, sin perjuicio de la inspección y fiscalización que ejerciere la Contraloría General del estado Carabobo en sus funciones de control posterior. ARTÍCULO 12: Se incorpora un nuevo artículo identificado con el número 9, el cual quedará redactado en los siguientes términos: 5 Articulo 9. LA COMPENSACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Si el contribuyente entera al Tesoro del Estado el impuesto indebidamente, podrá solicitar la correspondiente compensación al Ejecutivo del Estado Carabobo por órgano de la Dirección de Ingresos, Tributos y Timbre Fiscales adscrita a la Secretaría de Hacienda y Finanzas. En caso de que se le efectúe una retención indebida y el monto correspondiente no ha sido enterado, la solicitud deberá realizarla ante el ente público que practicó la retención, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar. Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el contribuyente podrá solicitar la compensación al Ejecutivo del Estado Carabobo por órgano de la Dirección de Ingresos, Tributos y Timbre Fiscales adscrita a la Secretaría de Hacienda y Finanzas. ARTÍCULO 13: Se corrige la numeración del artículo 8, quedando signado con el número 10 y se reforma parcialmente su contenido en la siguiente manera:

6 Artículo 10. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de los deberes previstos en este decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo y el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 14: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo, imprímase en un solo texto, el Decreto Nº 751, de fecha 19 de Julio de 2006, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único sustitúyanse por las del presente las firmas, fechas y demás datos de promulgación. ARTÍCULO 15: El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. ARTÍCULO 16: El Secretario General de Gobierno y la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo cuidarán de la ejecución del presente Decreto. COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y refrendado por el Secretario General de Gobierno y la Secretaria de Hacienda y Finanzas de éste Ejecutivo respectivamente, en el Capitolio de Valencia a los dieciséis días del mes de febrero del año Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Refrendado: Juan Hernández Secretario General de Gobierno Josefina Cannata Secretaria de Hacienda y Finanzas En ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 93 de la Constitución del Estado Carabobo, concatenados con lo dispuesto en los artículos 44, 46, 51, 61, 62 literal D de la Ley de Hacienda Pública del Estado Carabobo y el articulo 21 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo y de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 numeral 2 de la Ley de la Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo. Que es competencia del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. Que en virtud del Ius Imperio que ostentan las entidades federales para crear, organizar, controlar y administrar sus propios tributos, éstas pueden exigirle a un Ente Nacional la retención de aquellos tributos previamente creados por la Ley, que se generan dentro de su jurisdicción y competencia; ello en razón, de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Tributario; el cual otorga a dichas Entidades Federales el Poder Tributario para la creación, modificación, suspensión o recaudación de los tributos que la Carta Fundamental y las Leyes le atribuyan. Que es la obligación de todos los órganos de la administración pública, estadal, nacional y municipal, cumplir con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Extraordinaria Nº 1536, de fecha 06 de Octubre del Que es competencia del Ejecutivo del Estado Carabobo por órgano de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, elaborar las planillas para recaudar los tributos a los que se refiere la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo. Que la Administración Pública Nacional, la de los estados y la de los municipios tienen el deber de colaborar entre sí y con las otras ramas de los Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado, en virtud de los principios de colaboración, de cooperación y de lealtad institucional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. 6

7 Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma General a La Ley de Hacienda Publica del Estado Carabobo y en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, la inspección y fiscalización de los ingresos estadales, deberán ser ejercidas por los fiscales de Hacienda adscritos a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, sin perjuicio de la inspección y fiscalización que ejerciere la Contraloría General del Estado Carabobo en sus funciones de control posterior. DECRETA SE ASIGNA A LOS ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1X1000. Artículo 1. ASIGNACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1X1000. Se asigna a todos los entes y órganos del sector público nacional, estadal y municipal ubicados en jurisdicción del Estado Carabobo, la responsabilidad de verificar el pago del Impuesto Uno por Mil (1x1000), o en su defecto, de retener el mismo, por la emisión de toda orden de pago a favor de contratistas por la ejecución de obras y prestación de servicios al sector público en el Estado Carabobo cuyo monto neto sea igual o mayor a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo. Artículo 2. DEFINICIÓN DE ENTES PÚBLICOS, NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES. A los fines de lo previsto en este Decreto, se entiende por entes y órganos del sector público nacional, estadal y municipal entre otros, los siguientes: Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, los institutos autónomos, las universidades públicas, los servicios autónomos, las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles nacionales, estadales y municipales, los entes descentralizados y en general la totalidad de las personas de derecho público nacionales, estadales y municipales, tanto de naturaleza pública como de naturaleza privada que se encuentren ubicadas en jurisdicción del Estado Carabobo. Artículo 3. BASE IMPONIBLE: El impuesto a pagar o a retener, según el caso, será el que resulte de multiplicar el monto neto de las órdenes de pago, por el cero punto cero cero uno (0,001) correspondiente a la alícuota impositiva, siempre que dicho monto sea igual o superior a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Artículo 4. CÁLCULO DEL IMPUESTO UNO POR MIL (1 X 1000). Para el cálculo de este impuesto se tomará el Monto Bruto de la orden de pago, menos el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que dará como resultado un Monto Neto sobre el cual se efectuará el cálculo del Impuesto Uno por Mil (1x1000) siempre que éste sea igual o mayor a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). A los efectos de este artículo se utilizará la Unidad Tributaria vigente en el momento de la emisión de la Orden de Pago. Monto Bruto IVA = Monto Neto ( 150 U.T ) Cálculo del Impuesto Uno por Mil (1x1000)= (Monto Neto * 1) Deberá llenarse la siguiente planilla para el cálculo del impuesto Uno por Mil (1x1000): NOMBRE DE LA DIRECCIÓN NOTIFICACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DEL UNO POR MIL (1X1000) LOGO DEL ORGANISMO DATOS DE LA UNIDAD DE ORIGEN ELABORADO POR CARGO UNIDAD FECHA ELABORACION DATOS DEL COMPROMISO NUMERO DEL CONTRATO / SERVICIO VALUACIÓN FACTURA No. MONTO OBRA / SERV. FACTURADO SIN I.V.A. MONTO DEL TRIBUTO NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE RIF DEL CONTRIBUYENTE Para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No , de fecha 06 de Octubre de 2003, se notifican BANCOS DONDE DEBEN DEPOSITAR EL MONTO DEL TRIBUTO RESPECTIVO, a la orden de la Gobernación del Estado Carabobo y por concepto de cancelación de ordenes de pago emitidas por ejecución de obras o servicios prestados al sector público y cuyos montos sean iguales o superiores a ciento cincuenta unidades tributarias ( 150 U/T) POR LA UNIDAD DE ORIGEN POR EL PROVEEDOR Y/O CONTRATISTA SELLO HUMEDO Y FIRMA SELLO HUMEDO Y FIRMA 7

8 Artículo 5. HECHO IMPONIBLE. El hecho imponible del impuesto ocurre al momento de la emisión de las órdenes de pago a favor de contratistas que ejecuten obras o presten servicios al sector público en jurisdicción del Estado Carabobo. Artículo 6. VERIFICACIÓN DEL PAGO O RETENCIÓN DEL IMPUESTO. El ente u órgano del sector público nacional, estadal y municipal, al momento de la emisión de la orden de pago, solicitará al contribuyente el pago del impuesto 1x1000 en la planilla denominada Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo (Forma 02) y en las entidades bancarias que determine la administración tributaria estadal. Asimismo, solicitará la posterior consignación de la misma debidamente cancelada a los fines de practicar su verificación para luego proceder a la entrega del pago correspondiente. La Planilla a que se refiere este artículo, deberá reposar en el respectivo expediente de la Orden de Pago llevado por el Ente Público. En caso contrario, efectuará la retención del referido impuesto al momento de la emisión de la Orden de Pago, la cual deberá reflejar la retención realizada. El impuesto retenido correspondiente a cada mes calendario, debe enterarse en su totalidad dentro de los primeros cinco (05) días hábiles del mes siguiente, en las entidades bancarias y haciendo uso de la planilla a que hace referencia este artículo. Artículo 7. DECLARACIÓN INFORMATIVA. Los entes y órganos del sector público nacional, estadal y municipal a que se refiere este decreto, deberán remitir a la Dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales adscrita a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, una declaración informativa de las operaciones sujetas al impuesto 1x1000 correspondiente a cada mes calendario, lo cual harán por medio del uso del formato Declaración Informativa del Impuesto 1x1000 (Ordenes de Pago) en forma digital durante los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes a través del correo electrónico tributos@ejecutivo-carabobo.gov.ve y en forma escrita dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes. En los casos que no existiera operaciones sujetas al impuesto Uno por Mil (1x1000) en un mes calendario, igualmente deberá efectuar su declaración en las formas señaladas en este artículo, colocando la observación No se efectuaron pagos generadores del Impuesto Uno por Mil (1x1000). República Bolivariana de Venezuela Gobierno del Estado Carabobo Secretaría de Hacienda y Finanzas Dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales DECLARACION INFORMATIVA DEL IMPUESTO 1X1000 (ORDENES DE PAGO) Agente de Recaudación: Dirección: Nº del RIF: Periodo de Declaración: Nº de la Orden de Pago Nº de Planilla (Forma-02) Banco Nombre del Contribuyente Monto de la Orden de Pago Monto del Impuesto 1x 1000 Observación Total Operación: Elaborado Por: Articulo 8. INSPECCION Y FISCALIZACIÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 36 de la Ley de Reforma General a la Ley de Hacienda Pública del Estado Carabobo y de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo respectivamente, la inspección y fiscalización de los ingresos estadales a que se refiere el presente decreto, serán ejercidas por los fiscales de Hacienda adscritos a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo, sin perjuicio de la inspección y fiscalización que ejerciere la Contraloría General del Estado Carabobo en sus funciones de control posterior. Articulo 9. LA COMPENSACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Si el contribuyente entera al Tesoro del Estado el impuesto indebidamente, podrá solicitar la correspondiente compensación al Ejecutivo del Estado Carabobo por órgano de la Dirección de Ingresos, Tributos y Timbre Fiscales adscrita a la Secretaría de Hacienda y Finanzas. 8

9 GACETA OFICIAL D E L E S T A D O C A R A B O B O IMPRENTA DEL ESTADO CARABOBO Avenida Soublette, entre Calle Páez y Colombia, Valencia, Edo. Carabobo Telf.: (0241) Esta Gaceta contiene 09 páginas Nro. Depósito Legal: pp Tiraje: 90 ejemplares Nro. En caso de que se le efectúe una retención indebida y el monto correspondiente no ha sido enterado, la solicitud deberá realizarla ante el ente público que practicó la retención, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar. Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el contribuyente podrá solicitar la compensación al Ejecutivo del Estado Carabobo por órgano de la Dirección de Ingresos, Tributos y Timbre Fiscales adscrita a la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Articulo 10. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de los deberes previstos en este decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo y el Código Orgánico Tributario. Articulo 11. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo. Articulo 12. El Secretario General de Gobierno y la Secretaria de Hacienda y Finanzas del Ejecutivo del Estado Carabobo cuidarán de la ejecución del presente Decreto. COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y refrendado por el Secretario General de Gobierno y la Secretaria de Hacienda y Finanzas de éste Ejecutivo respectivamente, en el Capitolio de Valencia a los dieciséis días del mes de febrero del año Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Refrendado: Juan Hernández Secretario General de Gobierno Josefina Cannata Secretaria de Hacienda y Finanzas

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