SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA N : 844/2015
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- Benito Giménez Valenzuela
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1 RECURSO DE SUPLICACION Num.: Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA N : 844/2015 Señores: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Presidente-AcctaI. Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero 1-11flai~istrado /.,- JI! -. /:,~S::i';~1~~:~.t/.0 f:;.. ;'~a:g.. s:tj'll,!1a ~+ '~~r~~ \:.::'... _'v'~:": :'h, { :;\ ~~, r~:'uh'go~:\/. Da. Raquel Vicente Andrés En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre de dos mil quince. En el recurso de Suplicación número 753/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de en autos número 529/2015, seguidos a instancia de contra los recurrentes, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en -2-
2 AD'\1IXISTRAClON OE JUSTICIA los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015, cuya ndo como estimo la demanda interpuesta por el INSS y TGSS, debo revocar y revoco, dejándolas sin efecto, las resoluciones del INSS de y , declarando el derecho del actor a la pensión de jubilación solicitada con una base reguladora de 2.257,71 C/mes, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar y fecha de efectos de , con condena a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración. SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-EI demandante, Don _ , prestó servicios por cuenta de la empresa Ide~;deeI4 agosto 1969 hasta el31 mayo 2014 con OTIC:I>l' de primera producción y salario mensual de 2344,20 C. esta última fecha fue despedido por causas productivas y organizativas al amparo del artículo 52.c), en relación con el 51.1 ET en virtud de comunicación del 16 mayo 2014 obrante a los folios 12 y 13, que se da por reproducida, y que el actor firmó haciendo constar "no conforme". TERCERO.-Celebrado acto de conciliación ante la UMAC sin avenencia e interpuesta demanda en impugnación de dicho despido, con fecha 2 septiembre 2014 se alcanzó avenencia en acto de conciliación judicial en los siguientes términos: Dar por zanjada la presente reclamación por despido, reconociendo la empresa la improcedencia del mismo, incrementando la cuantía de la indemnización inicialmente abonada en la carta de despido, de fecha 31 de mayo de 2014, que fueron ,03 C en la cantidad de ,57 C, más otra indemnización tributable de 8.136C hasta alcanzar un total de C. La cantidad neta de ,22C, que es la que corresponde al acuerdo indemnizatorio alcanzado descontado lo ya percibido y la retención y cotización correspondiente a la parte de indemnización tributable, se abonará dentro de los cinco días laborales siguientes al día de la fecha en la cuenta del trabajador en la que venía percibiendo su salario. El trabajador se muestra conforme con el ofrecimiento de la empresa. CUARTO.- Con fecha 19 marzo 2015 el actor solicitó ante el INSS prestación de jubilación anticipada, que fue denegada por resolución de 25 marzo 2015, al considerarse que a la fecha del hecho causante no se acreditaba la condición de mutualista ni la baja en el trabajo era de las contempladas en el apartado 2.A del artículo 161 bis LGSS. Interpuesta reclamación previa en fecha 27 abril 2015, fue desestimada por resolución del 11 mayo QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.257,71 C/mes. SEXTO.-Con fecha 11 junio 2015 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado. TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. -3-
3 DE JUSTICIA FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015, Autos n 529/2015, que estimó la demanda sobre Pensión de Jubilación Anticipada formulada por D. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social con amparo en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del arto 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los arto 161 bis, 2 de la Ley General de la Seguridad Social. Asi argumenta que uno de los supuestos que permite acceder a la pensión anticipada por jubilación es el despido por causas objetivas contemplado en el art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores pero que en todo caso será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de tal declaración, esto es 20 dias de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, previsto en el art 53 del ET y que en este caso al haber percibido una mayor indemnización se debe de entender que el despido objetivo fue pactado. Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que el hecho que la empresa reconociese la improcedencia del despido, que bien podría ser por defectos formales, y no puede presumirse sin mas la inexistencia de casusa que pudiera justificar el despido objetivo. Y es que además, sigue argumentando, en la Resolución administrativa impugnada el motivo por el cual no se reconoció al trabajador demandante la jubilación anticipada lo fue por la falta de conformidad con la carta y la finalización de la conciliación administrativa sin avenencia. Pero que el hecho de haber reconocido la empresa el despido como improcedente no desvirtuaría la causa del despido, que sigue siendo un despido objetivo por causas objetivas o de producción. Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida debemos de tener particularmente en cuenta los extremos: El actor fue despedida por la emlprelsa' la que venia prestando servicio, mediante carta despido objetivo siendo las causas alegadas productivas y organizativas. para por -Frente a la decisión empresarial el actor interpuso demanda y en el acto de conciliación judicial la empresa reconoce la improcedencia del despido incrementando la indemnización percibida por la trabajadora dándose por extinguida la relación laboral. La actora solicito la jubilación anticipada el Se cuestiona si el trabajador demandante tiene o no derecho a que se le reconozca la jubilación anticipada, pues al haber reconocido la empresa la improcedencia del despido no estaría en ninguno de los supuesto contemplados en el apartado 2 A) del art 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por el art 6 del Real-Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo El art 161 bis 2 A) LGSS exige "respecto de la (modalidad de -4-
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5 particularmente en la valoración de la prueba pues los hecho no han sido impugnados. En el supuesto enjuiciado al actor se le se le extinguió la relación laboral mediante un despido objetivo por causas organizativas o productivas, que ha impugnado, por lo tanto, y no cuestionándose los demás requisitos, tendrá derecho a que se le reconozca la prestación de Jubilación anticipada pues estamos ante un cese involuntario de la trabajadora previsto en el art 161 bis 2 A) d.b de la Ley General de la Seguridad Social, tal y como e ha resuelto en la sentencia recurrida. Procede por lo tanto la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida, señalando que este ha sido también el criterio seguido por esta Sala en un supuesto similar, Recurso de Suplicación 694/2015. TERCERO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, arto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de en autos número 529/2015, seguidos a instancia de D. contra los recurrentes, en reclamación sobre y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al arto 231 de la citada Ley. Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 e conforme a lo establecido en el artículo b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el arto 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita. Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la cl Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -6-
6 ADM]r\ISTRAClON DE JUSTICIA -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000753/2015. Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -7-
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