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1 DICTAMEN 7 DICTAMEN Nº. 7/2005, de 2 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de D. X, por los daños asociados a una patología aparecida tras ser sometido a una extracción dental en la Unidad de Salud Bucodental X. ANTECEDENTES Se somete a la consideración del Consejo Consultivo un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por petición de D. X, en la que interesa el pago de una indemnización de ,16 euros compensatoria de los perjuicios padecidos como consecuencia del tratamiento recibido por una neuralgia mandibular surgida tras una extracción dental realizada en el Centro de Salud X. Aduce el reclamante que a las pocas horas de la intervención comenzó a notar un dolor extraño en la zona, que se mantuvo de forma persistente; que, tras varias consultas con el médico de cabecera y la odontóloga que hizo la extracción, y ante el fracaso de las terapias prescritas para combatir del dolor, fue remitido a los Servicios de Otorrinolaringología y Neurología de la ciudad de Cuenca, donde se le prescribió medicación que le provocó pérdida de movilidad, imposibilidad de andar, temblores y agravamiento de la depresión causada por los dolores. Agrega que, dados los escasos resultados, se trasladó a Albacete para ser examinado por un neurólogo, quien prescribe las patologías y manifiesta ser de origen dental. De los hechos expuestos infiere el reclamante que existe relación de causalidad íntegra y perfecta entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público. El hecho descrito merece ser considerado causa del daño tanto en su origen como en el tratamiento y seguimiento posterior. En el curso del expediente se han incorporado al mismo las historias clínicas del paciente seguidas en las áreas sanitarias de Cuenca y Albacete, así como un informe de la odontóloga actuante. El Inspector Médico asignado al procedimiento, a la vista de los documentos e informes recabados, concluye que, con independencia de los posibles motivos de la dolencia aparecida, todos los profesionales de la Medicina intervinientes han obrado dentro de los cauces normales de actuación. En sentido concordante, la propuesta de resolución remitida para dictamen aboga por la desestimación de la reclamación formulada, considerando que El paciente ha recibido la atención médica exigible y ajustada a la lex artis durante todo el proceso y por todos los profesionales que intervienen. Dicha propuesta ha sido respaldada por el parecer del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, quien rechaza el reconocimiento de la responsabilidad exigida, no sólo por la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del Servicio y el daño alegado, sino por carecer dicho daño de la nota de antijuridicidad. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Los informes facultativos obrantes en el expediente no permiten un claro pronunciamiento acerca de la etiología del dolor sufrido por el reclamante, pues si bien parece pre- * Ponente: Juan Martínez Martínez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha sumible su origen dental, de un lado la facultativa que llevó a cabo la referida extracción molar hace mención en su informe a diversas causas intrínsecas al previo estado de salud del enfermo que podrían hallarse en el origen de la neuritis mandibular manifestada posteriormente, aludiendo a diabetes, alteración vascular en relación con el nervio trigémino izquierdo, consumo de alcohol, tratamientos dentales previos y ausencias dentales existentes en la hemiarcada correspondiente, señalando que todas ellas son citadas en la literatura médica como etiología secundaria de la neuralgia del trigémino; y de otro, lado, en el informe del Dr. X, ya citado en antecedentes, se contempla para el cuadro patológico presentado por el paciente un amplio diagnóstico diferencial en el que se barajan las siguientes hipótesis sobre su origen: algia facial -no origen dental- (dolor desde el inicio), algia en relación con la manipulación dental (poco probable), algia en relación con la infiltración anestésica y algia facial atípica. De lo expuesto cabe concluir que no puede considerarse acreditada la relación causal aducida por el actuante entre la neuralgia mandibular padecida y la intervención odontológica efectuada a requerimiento del mismo. Pero, aun en el caso de que fuera demostrable una relación eficiente entre ambos factores, todos los juicios clínicos obrantes en el procedimiento permiten afirmar que dicho daño no revestiría carácter antijurídico, pues la actuación del servicio sanitario se condujo dentro de las reglas de la lex artis ad hoc, de modo que su aparición se produjo de manera inevitable en función del estado de los conocimientos de la ciencia médica, derivando hacia el damnificado la obligación de soportar los perjuicios producidos. En cuanto a la imputación por una presunta demora en la recepción de atención especializada, formulación de un diagnóstico certero y aplicación de una tratamiento efectivo que llevara a la curación del enfermo, la descripción de hechos que se extrae de los informes emitidos por la Dra. X y el Inspector Médico asignado al procedimiento, únicos dotados de carácter pericial que obran en el expediente, permiten afirmar que la derivación del paciente a las consultas de los especialistas que podían estar relacionados con la patología sufrida se efectuó con una razonable prontitud, atendiendo a la evolución de la sintomatología y la dinámica que rige la utilización de los recursos de todo sistema público de salud, tras la reaparición o agravamiento de los síntomas neurálgicos en el mes de abril de 2002, siendo por ello examinado en los Servicios Especializados de Otorrinolaringología -3 de mayo-, Neurología -en varias ocasiones desde el 8 de mayo al 9 de junio- y Psiquiatría -29 de agosto- del Hospital X, practicándosele sendas resonancias magnéticas (RM) en los días 13 de mayo y 21 de junio de 2002, y prosiguiendo el tratamiento, por decisión propia del reclamante, en los servicios del Complejo Hospitalario Y, donde también fue examinado por los facultativos especialistas de Neurología -25 de septiembre y 27 de noviembre- y Psiquiatría -22 de octubre y 4 de diciembre- de dicho centro sanitario. Fijados así los presupuestos fácticos en los que, sobre este particular, se ha mover el pronunciamiento del Consejo, conviene traer a colación la conocida distinción doctrinal entre medicina curativa o asistencial y medicina satisfactiva, que sirve para determinar el distinto nivel de exigencia aplicable a las prestaciones dispensadas por los servicios sanitarios e insertar dentro del ámbito de la primera a aquellas actuaciones en las que persiguiéndose la curación del enfermo, la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguirla, pero sin operar una garantía de resultado que sólo es propia de la medicina satisfactiva. En el supuesto analizado, como en otros muchos incardinables dentro del ámbito de la medicina asistencial, la formulación de un juicio sobre causalidad tropieza con la dificultad de tener que disociar y ponderar efectos que aparentemente surgen de la concurrencia de una pluralidad de factores con posible incidencia 2

3 DICTAMEN 7 sobre el resultado lesivo final. Así, en el caso analizado vemos como, a partir de un cuadro patológico de origen incógnito y consecuencias inicialmente impredecibles, van adoptándose un conjunto de decisiones médicas sobre la base de la situación existente en cada momento, encaminadas a lograr un diagnóstico certero y al consiguiente establecimiento de una terapia eficaz. Las limitaciones evidentes de la ciencia médica y de la técnica desarrollada en esa disciplina para garantizar un resultado curativo frente a cualquier dolencia o enfermedad obligan a ponderar la conjunción de los riesgos derivados del propio proceso patológico padecido, de las pruebas y exploraciones realizadas en su diagnóstico y de los tratamientos e intervenciones prescritos para su curación bajo el prisma de la lex artis ad hoc, concepto que se ha erigido en nuestra jurisprudencia como piedra angular para ponderar la idoneidad del actuar de los servicios sanitarios y declarar, en caso de desatención, la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este cometido los diversos informes facultativos incorporados al procedimiento permiten descartar la existencia de una vulneración de dichas reglas profesionales de actuación aplicables al caso y afirmar que al paciente le fueron proporcionados los medios terapéuticos de toda índole que venían aconsejados por las circunstancias del caso. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado a D. X en diferentes servicios y unidades del SESCAM en la provincia de Cuenca y la causación o persistencia de la sintomatología padecida temporalmente por éste, ni revistiendo dicho daño carácter antijurídico, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3

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