C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN SEÑALA TU ENTIDAD FEDERATIVA. EN TURNO.

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1 QUEJOSO:TU NOMBRE ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN SEÑALA TU ENTIDAD FEDERATIVA. EN TURNO. TU NOMBRE, promoviendo por propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en la calle DOMICILIO. autorizando para tales efectos a LAS PERSONAS QUE AQUÍ SEÑALES PODRÁN ACUDIR AL JUZGADO Y REVISAR LOS EXPEDIENTES, y en los más amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a la Lic SÓLO SI TIENES O CONOCES UN ABOGADO con cédula profesional número XXXXXXX expedida por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, comparezco en tiempo y forma para exponer: Que con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del artículo 107 de la Ley de amparo, comparecemos a solicitar el Amparo y protección de la Justicia de la Unión por medio del presente AMPARO INDIRECTO. Así, en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 108, de la Ley de Amparo manifiesto lo siguiente: I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS. Ya han quedado precisados en el proemio del presente escrito. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO. No existen III. AUTORIDADES RESPONSABLES A. Como autoridades que dictaron y promulgaron la norma general que por esta vía se reclama. 1

2 a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión número 66, Colonia del Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15969, México, Distrito Federal. b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con domicilio en Av. Paseo de la Reforma 135, esq. Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal. c) C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en la Residencia Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, México, Distrito Federal. B) Por lo que hace al acto de aplicación de la norma impugnada mediante esta vía. d) 1. Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Gobernación, con domicilio en Abraham González 48, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, México, C.P e) Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, con domicilio en Residencia Oficial de los Pinos S/N, Colonia San Miguel Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, México, C.P IV. ACTOS RECLAMADOS: 1) Se reclama de la Cámara de Senadores el decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, particularmente el artículo 242 párrafo 5, por su inconstitucionalidad, aplicada por vía del cuarto acto reclamado que enseguida se menciona. 2) Se reclama de la Cámara de Diputados el decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, particularmente el artículo 242 párrafo 5 por su inconstitucionalidad, aplicada por vía del cuarto acto reclamado que enseguida se menciona. 2

3 3) Se reclama del Presidente Constitucional de los Estados unidos Mexicanos la promulgación del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, particularmente el artículo 242 párrafo 5 por su inconstitucionalidad, aplicada por vía del cuarto acto reclamado que enseguida se menciona. 4) Se reclama de la Dirección General de Comunicación Social de la Secretaria de Gobernacióny de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República el acto de aplicación del inconstitucional artículo 242 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la difusión continua de los mensajes con motivo del segundo informe de labores de Enrique Peña Nieto en los canales televisivos de cobertura nacional y recepción gratuita 2, 5 y 13, mensajes que contienen la promoción personalizada (imagen, nombre y voz) de dicho servidor público. Estos mensajes se encuentran alojados en el canal Oficial de YouTube de la Oficina de la Presidencia ( V BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO QUE ME CONSTAN LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON LOS SIGUIENTES: 1- La norma general impugnada fue publicada el 23 de mayo de 2014 y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo al Artículo Primero Transitorio del mismo ordenamiento. 2- Que la aparición del nombre, imagen y voz del Presidente Enrique Peña Nieto resultan hechos notorios que se realizan en virtud del inconstitucional artículo 242 párrafo 5 del LEGIPE y vulneran lo dispuesto en el artículo 134, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3- La aplicación de la norma en perjuicio del suscrito se realiza de manera continua y tuve conocimiento del hecho durante las transmisiones del día 27 de agosto de 2014 en las señales televisivas de cobertura nacional 2, 5 y Que los mensajes difundidos son los mismos que se encuentran alojados en el canal Oficial de YouTube de la Oficina de la Presidencia ( 3

4 V. PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA: Artículos 1, 6, 16 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículos 2 y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos humanos Artículo 19 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos VI. INTERÉS LEGITIMO El artículo 107, fracción I, constitucional establece que el interés legítimo se puede generar por una afectación indirecta, generada por la especial situación del quejoso frente al orden jurídico. La Primera Sala ha fijado tesis relevantes para dilucidar el significado de la nueva figura procesal. Así, ha señalado que, a diferencia del interés simple, el interés legítimo es aquél interés personal individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso. Al respecto, resulta aplicable la siguientes tesis: Época: Décima Época Registro: Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 1a. XLIII/2013 (10a.) Página: 822 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE 1. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener 1 Tesis aislada XLIII/2013 (10ª), de la Primera Sala, visible en la página 822 del Libro XVII (febrero de 2013), Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Amparo en Revisión 366/2012 resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. 4

5 cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al resolver el amparo en revisión 152/2013 2, la Primera Sala también fijó criterios relevantes sobre el interés legítimo en el contexto de las normas autoaplicativas, el cual puede suceder en tres escenarios distintos. Estos criterios resultan relevantes en el caso concreto para entender que el interés legítimo puede justificarse cuando una norma imponga obligaciones, establezca hipótesis normativas y regule ámbitos materiales que, a pesar de no estar dirigidas precisamente a ellos, impacten colateralmente en la esfera jurídica de los quejosos: a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso no destinatario de las obligaciones en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación que reúne las características de jurídicamente relevante, cualificado, actual y real. La afectación debe estar garantizada por el derecho objetivo y, en caso de concederse el amparo, el quejoso podrá obtener un beneficio jurídico; b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa en grado suficiente para ser personal o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación pasa por verificar que, en caso de otorgarse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico; y/o 2 Resuelto en la sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 5

6 c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso. En el caso concreto, el interés legítimo se actualiza en función de la naturaleza especial del derecho a la información, toda vez que se trata de un derecho contemplado en el orden constitucional y en demás disposiciones del régimen internacional de los derechos humanos cuya vulneración resulta jurídicamente relevante, actual y real, pues el marco jurídico nos otorga el derecho a reclamar cualquier afectación en esta materia. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el derecho a la información y la libertad de expresión son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia. Lo anterior quiere decir, como bien lo ha sustentado el más Alto Tribunal del País al retomar el criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que: se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Al respecto, sirva como referente la tesis con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL 3 En este mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la sentencia de amparo en revisión 531/2011 que: Los derechos humanos al ser derechos subjetivos tutelados legítimamente en los preceptos constitucionales, de los cuales es titular la recurrente, le otorgan fundamento suficiente para que la comunicadora quejosa contara con interés jurídico para acudir en el juicio de amparo, sin necesidad de que se tenga permiso o licencia alguna para difundir la 3 LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL; 1a. CCXV/2009, de la Novena Época, integrada por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia Constitucional, Pag

7 publicidad oficial de la Secretaría de Salud aludida; que los derechos de libre expresión y de información son razón suficiente para acudir al juicio de garantías, en términos de las obligaciones que se derivan de dichos preceptos en relación con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución General de la República. (Énfasis añadido) La función social de estos derechos en una sociedad democrática ha sido un tema recurrente en los desarrollos del concepto de la libertad de expresión a nivel internacional, 4 donde se le tiene como piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática, 5 Así lo la ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH ) al ser el órgano internacional con mayor impacto para el sistema estatal mexicano y como interprete autorizado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los actos reclamados transgreden mi derecho a recibir información imparcial por parte del Estado y mi garantía de seguridad jurídica. El artículo 242 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acto por el que se nos ha aplicado dicha disposición resultan inconstitucionales en virtud de las consideraciones que más adelante se expondrán en los conceptos de violación. Sin embargo, es preciso adelantar que la difusión de los informes de labores de manera personalizada, en los términos que establece la norma reclamada y en virtud de la aparición de Enrique Peña Nieto en los medios de comunicación social, impacta colateralmente en mi derecho a recibir información por parte del Estado y violenta mi seguridad jurídica, afectando mi esfera jurídica de forma personal, indirecta y amplia. Si bien es cierto que no somos destinatarios directos de la norma en cuestión, pues ésta establece hipótesis normativas llamadas a actualizar tanto los servidores públicos como las autoridades supervisoras del cumplimiento de la norma, la disposición legal impugnada contempla formas indirectas de aplicación en virtud de mi posición frente al ordenamiento jurídico. Lo anterior es así, en primer lugar debido a que los mensajes que se den a conocer en los medios de comunicación nos 4 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 116; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, reparaciones, y costas. Sentencia de 6 de febrero de Serie C No. 74, párr. 152; Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros), Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de Serie C No. 73, parr. 69; Comité de Derechos Humanos ONU, Aduayom y otros c. Togo (422/1990, 423/1990 y 424/1990), dictamen de 12 de julio de 1996, párr Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de Serie A No. 5, párr. 70. Ver también; Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. párrs. 64 a 68; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de enero de Serie C No. 195, párr. 116; Caso Usón Rámirez Vs. Venezuela, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de Serie C No. 207, párr. 47 7

8 vinculan con la norma toda vez que como individuo e integrante de una colectividad política determinada, los mensajes están dirigidos precisamente hacia nosotros en el plano individual y hacia la colectividad política a la que pertenecemos, comunidad que, para el ejercicio pleno de sus derechos, requiere que la dimensión individual y la dimensión social del derecho a la información sean respetadas. En este sentido, mi posición frente al orden jurídico deriva de las propias implicaciones del derecho a la información y la libertad de expresión, ya que se tratan de derechos constituidos para fortalecer no solamente mi autonomía personal, sino también como derechos de la colectividad para recibir información que fortalezca la democracia y el debate público. Es en función de esta doble dimensión de la libertad de expresión y del derecho a la información que mi posición frente al ordenamiento jurídico queda acreditado. Por otro lado, y en relación con lo previamente expuesto, la norma en cuestión también me resulta vinculante toda vez que permite que los servidores públicos difundan sus mensajes en los medios de comunicación dentro de su área geográfica de responsabilidad la cual corresponde necesariamente al área en donde habito y ejerzo mis derechos. Así, la norma nos coloca en una posición frente al orden jurídico identificable, ya que permite que dentro mi área territorial, los servidores públicos difundan información personalizada contraria al espíritu de la Constitución y transgresora de mi derecho a la información y mi seguridad jurídica. Como ciudadano en pleno ejercicio de mis derechos y como sujeto perteneciente a una colectividad determinada que requiere de información apegada al marco constitucional, mi posición es distinta a aquellas personas que no se ubican dentro del área más cercana en donde ejerzo mis derechos. Así, al contravenir las prohibiciones contenidas en el artículo 134 constitucional disposición constitucional que establece límites claros a las modalidades de propaganda oficial con la finalidad de garantizar mi derecho a la información y el de la sociedad la norma impugnada y los actos por los cuales se me es aplicada genera un perjuicio en mi contra toda vez que transgreden las garantías establecidas para proteger mi derecho a la información tanto en su dimensión individual como colectiva, actualizándose así una afectación individual, colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, es decir, una afectación en materia de derecho a la información. Cabe señalar que en caso de otorgarse el amparo, como quejoso obtendría un beneficio jurídico concreto consistente en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma y por consiguiente cesarían los mensajes personalizados que ella permite por sí misma. Además, los efectos del amparo deben garantizar que los mensajes con motivo del Segundo Informe de Labores no continúen siendo difundidos por contener la imagen, nombre y voz de Enrique Peña Nieto. 8

9 Además de que la norma impugnada y el acto de aplicación de la misma genera una afectación a mi esfera jurídica, se insiste en que el caso concreto no puede ser considerado como un interés simple, entendido éste como un interés jurídicamente irrelevante que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone una afectación a su esfera jurídica en algún sentido 6. Al respecto, cabe resaltar que el derecho a la información es un derecho reconocido por el orden constitucional y convencional, y se trata de un derecho que tiene tanto una dimensión individual como colectiva. Así, el beneficio jurídico que obtendríamos en caso de concederse el amparo consistiría en la prohibición de que los servidores públicos continúen difundiendo propaganda personalizada dentro de su área geográfica de responsabilidad la cual está relacionada necesariamente con el área geográfica en donde me desenvuelvo y ejerzo mis derechos y, por otro lado, nos otorgaría el beneficio jurídico de contar con propaganda gubernamental que se apegue a lo establecido en la Constitución. VII. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. A) Análisis del significado de una norma materialmente electoral. Previo al estudio de los conceptos de violación, resulta conveniente tener presente lo que ha establecido el Alto Tribunal respecto a lo que se entiende por materia electoral, ya que si bien lo ha definido para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es plenamente aplicable para efectos de la procedencia del amparo, pues si conforme a tal definición una determinada norma legal resulta de contenido electoral, no será reclamable a través del juicio de garantías, a excepción de que la norma cause perjuicio a un derecho fundamental. 7 Como primer antecedente se tiene la definición de materia electoral establecida por el Tribunal Pleno del país durante la vigencia del texto de la fracción II del artículo 105 constitucional, como se aprobó en la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, cuando aún resultaba improcedente la acción de inconstitucionalidad contra leyes en materia electoral. Al respecto estableció que de la interpretación jurídica, armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, constitucionales, las normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, 6 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉ SIMPLE. Tesis 1a. XLIII/2013 (10º), op. cit. 7 Amparo en Revisión 1043/2007. Resuelto por el tribunal Pleno el 11 de mayo de

10 son aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de los órganos representativos del pueblo. La tesis relativa señala: Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. CXXVI/95, Página: 237 ""MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal. Durante la vigencia de la actual fracción II del artículo 105 constitucional, el Tribunal Pleno precisó que de la interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se sigue que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. La jurisprudencia relativa sostiene: Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 25/99, Página:

11 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras." Asimismo, este Tribunal Pleno ha precisado que para que las normas generales puedan considerarse como electorales, deben regular los aspectos relativos a los procesos electorales previstos directamente en la Constitución, conforme a los principios consagrados en los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a) y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la propia Ley Fundamental para la elección de determinados servidores públicos. La tesis que contiene este criterio textualmente señala: Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XVI/2005, Página:

12 "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO., sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal." Por último, debe destacarse que sólo para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, el Tribunal Pleno precisó que la extensión de la materia electoral se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia aplicable en las acciones de inconstitucionalidad y la estricta que rige en el juicio de amparo, resultando relevante la distinción entre la materia electoral directa y la indirecta, pues la primera se refiere al conjunto de reglas y procedimientos relativos a la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, que se sujeta a una normativa especializada y resulta impugnable también en un contexto institucional especializado; mientras que la segunda se relaciona con nombramientos e integración de órganos mediante la decisión de otros poderes públicos y que involucra sujetos distintos a los de los litigios electorales. La jurisprudencia relativa señala: Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 125/2007 Página: 1280 "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la materia electoral excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes 12

13 procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen leyes electorales -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de su Artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del País -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la materia electoral en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral directa y la indirecta, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales." De los criterios a que se ha hecho referencia se desprende lo siguiente: La materia electoral comprende las cuestiones propias de los derechos políticos, tales como las bases generales que instituyen los procesos de elección previstos directamente en la Constitución, a saber, la de los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos). También forman parte de la materia electoral otros aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una u otra manera, tales como las cuestiones propiamente organizativas, administrativas y de otra índole, esto es, las funciones de las autoridades electorales y la creación de órganos administrativos para fines electorales, la organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites a las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos, faltas administrativas y sus sanciones, distritación o redistritación, etcétera. Procedencia de la demanda por tratarse de una norma materialmente administrativa y ajena a la materia electoral. 13

14 Conforme a los precedentes anteriormente citados, las normas materialmente electorales no son solamente aquellas que regulan el acceso al poder o el ejercicio de los derechos políticos, sino también aquellas que directa o indirectamente puedan afectar un proceso electoral. La norma impugnada es de naturaleza compleja y regula una materia ajena a lo electoral y por lo tanto es una norma materialmente administrativa que obliga a autoridades distintas a las electorales y faculta a los servidores públicos a promocionar su imagen independientemente de su impacto con las campañas electorales.. El carácter electoral o no electoral de la norma se actualiza porque permite la realización de una conducta administrativa en dos momentos, es decir, dentro de los tiempos electorales o fuera de ellos, y de esta temporalidad surgen diversas competencias dirigidas a distintas autoridades. La naturaleza electoral de la norma se adquiere cuando la difusión de propaganda personalizada se realiza durante un proceso electoral, con lo cual las distintas autoridades electorales tendrán la facultad para investigar y sancionar a los servidores públicos cuyos actos hayan tenido alguna injerencia en el proceso electoral, como puede observarse del resto de disposiciones de la LGIPE que facultan a la autoridad electoral a sancionar conductas contraria al artículo 242 párrafo 5 del LEGIPE cuando se lleven a cabo durante momentos electorales. Por su parte, la naturaleza no electoral de la norma, es decir, su naturaleza materialmente administrativa, se debe a que la norma en cuestión permite la realización de una conducta en tiempos ajenos a los procesos electorales, de tal suerte que cuando un servidor público vulnere lo establecido en este artículo durante un momento no electoral, puede decirse que su conducta no tiene relación alguna con el proceso electoral. Por tanto, una interpretación en este sentido nos lleva a concluir que la norma permite que se realicen conductas que no guarden relación con un proceso electoral, estableciéndose hipótesis normativas que no están relacionadas de manera directa o indirecta con un proceso electoral. La norma en cuestión regula una materia administrativa relacionada con las facultades y obligaciones que tienen los servidores públicos en todo momento, y no sólo cuando sus actos puedan vulnerar el desarrollo normal de un proceso electoral. Por consiguiente, la norma impugnada tiene una naturaleza primordialmente administrativa y ajena a la materia electoral. Cuando la Constitución dispone que en ningún caso la propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público establece una prohibición total para el régimen de actuación de los servidores, lo cual indiscutiblemente no puede ser considerado como una prohibición contemplada únicamente para la materia electoral. Por lo tanto, la norma impugnada, al otorgarle competencia a los servidores públicos para difundir sus informes de labores de manera personalizada, aborda una 14

15 facultad permanente y que, como se ha señalado, resulta contraria a lo establecido en la Carta Magna. Cabe agregar que las reglas de territorialidad y temporalidad establecidas en el artículo que hoy se impugna, así como la prohibición de que los mensajes tengan fines electorales y se difundan durante una campaña electoral, son irrelevantes para la pretensión de quienes suscribimos el presente escrito, pues lo que nos afecta es que la autoridad tenga la facultad de promocionarse de manera personalizada en los medios de comunicación social en virtud de una norma que establece una excepción a la Carta Magna sin sustento alguno. La norma impugnada, al establecer por sí sola que la difusión no será considerada como propaganda, va más allá de lo previsto por la Constitución, la cual dispone una prohibición absoluta y permanente: la prohibición de que la propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de los servidores públicos. Con la finalidad de profundizar en la naturaleza compleja de la norma impugnada, vale la pena remontarnos a los antecedentes jurisprudenciales que existen sobre el tema. NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. 8 De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto 8 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.), Página:

16 de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica. De acuerdo a la tesis jurisprudencial citada anteriormente, la norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyen aspectos independientes unos de otros. En el caso concreto, el artículo 242 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es una norma compleja pues regula diversos elementos competenciales y establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyen aspectos independientes unos de otros. Si bien la norma en cuestión tiene un ámbito de aplicación electoral que se actualiza cuando el servidor público difunde sus informes de labores durante un proceso electoral, la norma impugnada al mismo tiempo establece facultades administrativas que pueden llevarse a cabo en todo momento, constituyendo así paralelamente la naturaleza administrativa de la norma. Basta con recordar que el artículo 134 párrafo octaco constitucional es claro en señalar que EN NINGUN CASO esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Al permitir que los servidores públicos difundan los mensajes acerca de sus informes de labores en los medios de comunicación una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y otorgarle competencia a las autoridades supervisoras para no considerar como propaganda un mensaje personalizado, transgrediendo las prohibiciones del artículo 134 constitucional, la norma impugnada claramente otorga una competencia administrativa a los servidores públicos y a las autoridades supervisoras, competencias que están llamados a actualizar independientemente de los impactos de dichos informes en los procesos electorales que se lleven a cabo. De tal suerte que al permitir la difusión de propaganda personalizada, la norma le otorga facultades contrarias a la Constitución a los servidores públicos, las cuales pueden ejercerse de manera independiente a un proceso electoral. A pesar de lo antes señalado, si este H. Juzgado, en todo caso, interpretara que la norma impugnada es de naturaleza electoral, de cualquier manera ésta transgrede un derecho humano, lo cual nos posibilita buscar la protección de la justicia federal. 16

17 Así, el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de garantías contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral. De las tesis que en diferentes épocas ha sostenido la Suprema Corte en relación con esta causa de improcedencia, el criterio imperante, acorde con el orden constitucional y, por ende, con la naturaleza y objeto del juicio de amparo, es el de que tratándose de leyes o actos que se vinculen con derechos políticos o en materia electoral, es improcedente el juicio de amparo, y sólo de manera excepcional podrán combatirse a través de éste, siempre y cuando se vinculen en sentido estricto con la posible violación a los derechos fundamentales, pues, precisamente, ése es el ámbito de protección de este medio de control constitucional, en tanto se trata de la máxima garantía que la Norma Fundamental otorga a los ciudadanos para la salvaguarda de esos derechos. La procedencia del amparo en contra de alguna disposición contenida en una ley electoral y, en su caso, de su acto de aplicación, está acotada, primordialmente, a que incida en forma estricta sobre los derechos fundamentales de los individuos y, por consiguiente, no serán objeto de impugnación las disposiciones que atañen al ejercicio de derechos políticos o a la materia electoral, como son, por ejemplo, las cuestiones relativas a la regulación de los partidos políticos en cuanto a financiamiento, estatutos, control, vigilancia, acceso a medios de comunicación, etcétera; la normatividad sobre las agrupaciones políticas en lo relativo a su participación en lo estrictamente electoral, o bien, del proceso electoral (distritación, integración y ubicación de casillas, medios de impugnación, etcétera), respecto de los cuales, el Órgano Reformador de la Constitución estableció los medios de control constitucional para su impugnación y los sujetos legitimados para promoverlos. El anterior estudio sobre el sistema de justicia en materia electoral antes vigente quedó reflejado en la siguiente Tesis Aislada emitida por el Tribunal Pleno durante la Novena Época 9 : Época: Novena Época, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. I/2007, Página: 105 "SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL. De los artículos 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, a fin de contar con los mecanismos necesarios para que las leyes y actos en esa materia estuvieran sujetos a control constitucional, 9 Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. I/2007, Página

18 haciendo una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así, conforme a la Constitución Federal, existe un sistema de justicia electoral que permite, por un lado, impugnar leyes electorales, vía acción de inconstitucionalidad y, por otro, actos o resoluciones en materia electoral. Dichos medios se armonizan con el juicio de amparo, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales frente a leyes o actos de la autoridad, mediante el cual podrán combatirse leyes que, aun cuando su denominación sea esencialmente electoral, pudiesen vulnerar algún derecho fundamental, debiendo comprenderse en la materia de estudio sólo ese aspecto, es decir, con la promoción del amparo no podrán impugnarse disposiciones que atañan estrictamente a la materia electoral, o bien al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan sobre el proceso electoral, pues de acuerdo con el mencionado sistema, dicho examen corresponde realizarse únicamente a través de los medios expresamente indicados en la Ley Fundamental para tal efecto." De la interpretación conjunta y armónica de los artículos 41, 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitución, que contienen el sistema integral de justicia en materia electoral, en relación con el artículo 103 de la propia Ley Suprema, que establece el juicio de amparo, resulta que éste es improcedente en contra de normas, actos o resoluciones de contenido materialmente electoral. Por tanto, no basta que una norma se contenga en una ley o código cuya denominación o contenido general sea de carácter electoral para que resulte improcedente el juicio de garantías, sino que es necesario que el contenido de la norma tenga tal carácter, esto es, que materialmente constituya una norma electoral. Así, los ordenamientos con denominación o de contenido general electoral pueden contener normas cuya materia no sea estrictamente electoral, y en esos casos no surgirá la improcedencia del juicio de amparo, pues en éstos casos no se tendrían que examinar disposiciones generales en esa materia reservada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación vía acción de inconstitucionalidad. Al respecto, vale la pena recordar que la Segunda Sala del Alto Tribunal reconoció la procedencia del juicio de amparo en contra del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, debido a que aún cuando se contenía en un ordenamiento con denominación electoral, su contenido material no tenía este carácter, sino que su naturaleza era laboral al establecer un procedimiento para resolver las diferencias suscitadas entre el Instituto Electoral de la entidad y sus servidores, lo que dio lugar al siguiente criterio jurisprudencial: Época: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 181/2005 Página:

19 "CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 272, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005, ES DE NATURALEZA LABORAL, AUNQUE FORMA PARTE DE AQUÉL. Si bien es cierto que el precepto citado forma parte del Código Electoral del Distrito Federal, también lo es que desde el punto de vista material no puede considerarse de naturaleza electoral, ya que no regula aspectos vinculados con los procesos electorales, pues al establecer el procedimiento especial para que el Tribunal Electoral del Distrito Federal resuelva las diferencias o conflictos suscitados entre el Instituto Electoral relativo y sus servidores, cuando éstos son sancionados o afectados en sus derechos laborales, dicha disposición es de naturaleza laboral." Tal y como lo señaló el Pleno del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 1043/ , la improcedencia del juicio de amparo no surgirá, entonces, por el solo hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo que se argumente en los conceptos de violación de la demanda, sino que es el contenido material de la norma, acto o resolución lo que determinará la improcedencia del juicio de garantías, esto es, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en estos supuestos la norma, acto o resolución están sujetas al control constitucional previsto por la propia Ley Suprema, esto es, la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral en el caso de actos o resoluciones. Por tanto, la correcta interpretación de la fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo, acorde con el orden constitucional y, por tanto, con la naturaleza y objeto del juicio de garantías, determina que la improcedencia de éste surgirá cuando se reclamen normas o actos cuyo contenido material sea electoral o versen sobre derechos políticos, ya que sólo de manera excepcional podrán combatirse a través de ese juicio cuando se vinculen en sentido estricto con la posible violación a los derechos fundamentales, pero siempre que no atañan estrictamente a la materia electoral, o bien, al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan sobre el proceso electoral. Como habrá de precisare con mayor profundidad en el apartado correspondiente a los conceptos de violación, la norma impugnada, si bien guarda relación indirecta con un proceso electoral, de forma directa vulnera la libertad de expresión y el derecho a la información toda vez que transgrede una de las limitantes que tienen los servidores públicos al momento de realizar propaganda gubernamental, es decir, la prohibición de que esta propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que 10 Resuelto por el tribunal Pleno el 11 de mayo de

20 impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público dispuesta en el octavo párrafo del artículo 134 de nuestra carga magna. Así, el artículo 242 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los mensajes que se den a conocer en los medios de comunicación social con motivo de los informes de gestión o de labores de los servidores públicos, se difundan una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y que en ningún momento la difusión de estos mensajes tenga fines electorales o se realice dentro del periodo de campañas electorales. El texto de la norma, contenido en el Título Segundo, Capítulo IV (De las campañas electorales) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es el siguiente: CAPÍTULO IV De las Campañas Electorales Artículo Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. No obstante el carácter electoral de la norma y su vínculo con un proceso electoral, la norma impugnada transgrede directamente el derecho a la información de las personas contenido en el artículo 6 de la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, toda vez que permite que la propaganda gubernamental sea difundida de una forma que implique la promoción personalizada de cualquier servidor público, lo cual constituye una transgresión a los limites contenidos en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, disposición que establece los límites que deben caracterizar la labor informativa del Estado con la finalidad de salvaguardar el derecho a la información de las personas. Tal y como se desarrollará más adelante en el apartado respectivo a los conceptos de violación, podemos enunciar que el derecho a la información consiste en que cualquier individuo puede, en relación con el Estado, buscar, recibir o difundir o no buscar, no recibir, ni difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio, y que tal individuo tiene frente al Estado un 20

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