Madrid, 4 de agosto de 2006

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1 CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Madrid, 4 de agosto de 2006 Sr. D. Esteban Rodríguez Vera Director General de Trabajo Secretaría General de Empleo Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales c/ Pío Baroja, MADRID CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Muy señor nuestro: Núm _ -4 A SALIDA Por encargo del Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, D. Carlos Carnicer Diez, se adjuntan, dentro del termino concedido por la comunicación de fecha 19 de julio de 2006, "observaciones del Consejo General de la Abogacía Española al primer borrador de Real Decreto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos". Atentamente. Paseo de RelfeftíSí^l Madrid -Telf Fax informacion(a),cgae.es

2 OBSERVACIONES DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA AL PRIMER BORRADOR DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ABOGADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DESPACHOS, INDIVIDUALES O COLECTIVOS CONSIDERACIONES GENERALES CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Núm. - 4 AGO 2006 SALIDA 1.- En primer lugar, el Consejo General de la Abogacía Española desea testimoniar su agradecimiento al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por haberle permitido intervenir en el presente proceso de redacción normativa, que imperativamente deriva de una norma con rango de Ley, participación concretada en una fase previa, mediante la recepción de un texto de Bases elaborado por una Comisión creada ad hoc por el CGAE, y en esta segunda fase, al otorgarle audiencia para formular observaciones al texto del primer borrador de Real Decreto. 2- Es conveniente reiterar que la participación del máximo órgano de representación de la Abogacía Española en la creación de un reglamento como este no presupone, en modo alguno, que el Consejo General de la Abogacía Española mantenga una posición favorable a los cambios normativos que se avecinan, máxime si se toma en consideración que la solución de los problemas de supuesta desregulación o supuesta desprotección de determinados colectivos de profesionales admitían otras fórmulas de solución diferentes, que el colectivo de nuestra profesión hubiera patrocinado con preferencia a la que se ha elegido. 3.- A lo anterior puede añadirse que el primer Borrador trasladado por el Ministerio de Trabajo se aleja sustancialmente de la regulación propuesta por éste CGAE en el texto de Bases que en su día se trasladó a los Ministerios de Trabajo y de Justicia. En cuestiones clave del reglamento las diferencias son sustanciales y muy preocupantes. Entre ellas merece la pena destacar: informacion@cgae. es

3 a) la configuración del ámbito de aplicación derivado de la lectura global de la norma. b) el sistema de fuentes del derecho implantado y, c) los posibles conflictos de interpretación, derivados de la inseguridad jurídica que desprenden algunos de sus preceptos, con el consiguiente y reprobable riesgo de litigiosidad entre despachos y compañeros, En estas materias el texto trasladado por el Ministerio de Trabajo se sitúa muy lejos del criterio ofrecido por el CGAE en su texto de Bases. 4.- En las materias citadas, así como en otras cuestiones que sucesivamente apuntaremos, se alcanza la convicción de que el reglamento propuesto no se limita a regular, con mayor o menor acierto, la vinculación contractual entre colectivos de profesionales, sino que constituye un instrumento capaz de transformar la realidad de nuestra profesión, lo que, en buena lógica, se contempla con recelo y prudencia desde el colectivo de la Abogacía. Sirven de ejemplo las dos primeras materias mencionadas en el apartado anterior. Con el nuevo reglamento, numerosas modalidades y tipos de vínculos contractuales de colaboración profesional entre Abogados y despachos muy habituales y extendidos que, con arreglo a los criterios jurisprudenciales consolidados, no merecían la consideración de laborales, podrían quedar encuadrados dentro de su ámbito de aplicación. Al mismo tiempo, vínculos que pacíficamente, durante décadas o incluso siglos, se han regido por pactos entre las partes, por la autonomía de la voluntad contractual, quedarían completamente mediatizados por la preocupante preeminencia de un indeterminado Convenio Colectivo en el sistema de fuentes normativas del borrador. 5.- Para concluir estas consideraciones generales es de justicia reconocer en el texto un esfuerzo y acierto notables en la identificación y formulación de algunas de las características esenciales del ejercicio de la profesión de Abogado. Juzgamos positivo que el texto, en su conjunto, busque el acomodo entre la regulación propia de una relación laboral y las importantes singularidades que presiden la actividad de los abogados y que condicionan su relación con el despacho. Materias como la libertad e independencia, el secreto profesional, la sujeción a las normas éticas y deontológicas, el reforzado deber de celo y diligencia, la singularidad de plazos u horarios, o la necesidad de formación permanente, han sido tomadas en consideración, en numerosas ocasiones de modo acertado, al redactar múltiples preceptos de la norma. 2

4 II PROPUESTAS DE ENMIENDA Sin perjuicio de otras numerosas observaciones que fácilmente se derivan del contraste entre nuestro texto de Bases y el Borrador remitido por el Ministerio de Trabajo, en la presente fase nos limitaremos a señalar las cuestiones que, a juicio del CGAE, resultan más relevantes: ENMIENDA Nº 1 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Proponemos que se complete el apartado 2.a) de dicho artículo, que excluye del ámbito de aplicación de la norma el ejercicio por cuenta propia, en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho, para extenderlo, a modo de presunción, a dos tipos de situaciones o modalidades claramente objetivables y muy difundidas entre nuestra profesión: Debe presumirse dicha condición, salvo prueba en contrario, 1.- Cuando el pacto de retribución entre el Abogado y el despacho sea de tal naturaleza que los ingresos del Abogado estén enteramente vinculados a los ingresos que su trabajo genere para el despacho, o bien a los ingresos generales obtenidos por el despacho. Se exceptúa el supuesto en que el despacho de Abogados garantice unos ingresos mínimos anuales al Abogado. 2.- Cuando el Abogado, con autorización del despacho, asesore o defienda habitualmente a sus propios clientes, y cobre directamente honorarios de ellos. Cuando tales actividades particulares sean meramente marginales, o se limiten al desempeño del turno de oficio, no se considerarán causa de exclusión de la relación laboral especial. Las dos presunciones incorporadas constituyen sistemas de colaboración tradicionales en la profesión de Abogado, que pacíficamente se han venido interpretando como vínculos propios de profesionales liberales, sin relación laboral. El texto remitido por el Ministerio, al contrario de nuestro texto de Bases, otorga carta de naturaleza laboral a estos dos supuestos, al reconocerlos y regularlos respectivamente en los artículos 13.4 y 21.2 del reglamento. 3

5 Antes que el propio reglamento, la Jurisprudencia se había encargado de señalar los importantes matices que la nota de dependencia, característica de la relación laboral, encuentra en profesiones como la nuestra. Consecuencia de ello, puede admitirse la legitimidad de incorporar al ámbito laboral vínculos contractuales donde el trabajador conserva una considerable autonomía y libertad en la organización de su trabajo, y donde el empresario ve claramente limitadas sus facultades de dirección y control, lo que en la práctica supondrá la formalización de contrato de trabajo en numerosos casos en que no se venía realizando. Ahora bien, esta ampliación del ámbito del contrato de trabajo no puede llegar al extremo de incorporar al mismo supuestos que la propia Jurisprudencia ha venido rechazando, por no reunir las notas características de la relación laboral, cuales son los dos supuestos apuntados en la presente enmienda. Si la enmienda no prospera, vínculos claramente extralaborales se convertirán en laborales, reduciendo en la práctica el ámbito de exclusión del Real Decreto a los abogados que tengan la condición de titulares o socios de los despachos, situación muy alejada de la realidad y de la Jurisprudencia, y que, lejos de ordenar y proteger supuestos concretos, supone una muy inconveniente transformación de nuestra profesión con impredecibles consecuencias de futuro. ENMIENDA Nº 2 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Proponemos que se modifique el apartado 2.c) de dicho artículo, según el cual: 2. No están incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto: c) las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que mantengan la independencia de los despachos y no se identifiquen de forma conjunta y única ante los clientes. Con un nuevo texto del siguiente tenor: 2. No están incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto: c) las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de 4

6 cualquier naturaleza, siempre que operen individualmente con su propio número de identificación fiscal. La fórmula que proponemos se acomoda más a la realidad de las formas de cooperación entre profesionales de la Abogacía y evita situación de indefinición o inseguridad jurídica. ENMIENDA Nº 3 Artículo 3.- Fuentes de la relación laboral 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan: a) Por las disposiciones de este real decreto. b) Por los convenios colectivos que resulten de aplicación. c) Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo dispuesto en las disposiciones y convenios colectivos antes citados, salvo en los casos en que en tales disposiciones o convenios colectivos se disponga lo contrario. d) Por los usos y costumbres profesionales. 2. En todo caso, los convenios colectivos en cuyo ámbito funcional esté encuadrada la actividad de los despachos de abogados sólo serán aplicables en cuanto sean compatibles con la naturaleza y peculiaridades que concurren en la relación laboral de carácter especial que se regula en este real decreto. 3. En lo no regulado por este real decreto se aplicará con carácter supletorio la normativa laboral común, siempre que lo dispuesto en la misma sea compatible con la naturaleza y peculiaridades que concurren en esta relación laboral de carácter especial. 5

7 4. Los abogados que prestan servicios en despachos de abogados a través de la relación laboral que se regula en este real decreto estarán sometidos a las leyes y normas de carácter ético o deontológico que regulan la profesión de abogado. 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan: a) Por las disposiciones de este real decreto. b) Por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, que habrá de respetar lo dispuesto en las disposiciones del presente real decreto, salvo en los casos en que en tales disposiciones se disponga lo contrario. c) Por los convenios colectivos que resulten de aplicación exclusiva a la actividad objeto del presente real decreto. d) Por los usos y costumbres profesionales. 2. En todo caso, sólo serán aplicables los Convenios Colectivos de ámbito sectorial o de empresa cuyo ámbito de aplicación se circunscriba a la regulación de las condiciones de trabajo en los despachos de Abogados. 3. En lo no regulado por este real decreto se aplicará con carácter supletorio la normativa laboral común, siempre que lo dispuesto en la misma sea compatible con la naturaleza y peculiaridades que concurren en esta relación laboral de carácter especial. 4. Los abogados que prestan servicios en despachos de abogados a través de la relación laboral que se regula en este real decreto estarán sometidos a las leyes y normas de carácter ético o deontológico que regulan la profesión de abogado. La enmienda del artículo 3º conlleva, a su vez, la necesidad de suprimir todas las remisiones al convenio colectivo que el real decreto efectúa en numerosas materias. 6

8 El sistema de fuentes establecido en el artículo 3 del texto propuesto da una preponderancia capital al convenio colectivo, restringiendo la libertad contractual, fuente básica por la que hasta ahora se había regulado la abogacía. Este esquema, ajeno a otras relaciones laborales especiales, va a suponer dos importantes problemas: 1.- Además de su consideración como fuente en el articulo 3, la insistente referencia a los convenios colectivos que se hace a lo largo de todo el articulado, va a suponer de facto la desaparición de la autonomía de la voluntad como fuente reguladora de las recíprocas obligaciones entre abogados, así como un cambio en las reglas del juego, introduciendo un sistema hasta ahora extraño de relaciones colectivas. En este sentido, cabe señalar que el carácter tuitivo del derecho laboral, incluso en las relaciones laborales especiales, puede llevarse a cabo mediante el establecimiento de una serie de mínimos de derecho necesario, por la propia norma, sin necesidad de acudir a la negociación colectiva. 2.- La negociación de Convenios Colectivos para la regulación específica de nuestra actividad profesional presenta, hoy por hoy, graves dificultades, especialmente para configurar la representación empresarial legitimada. De acuerdo con el borrador, al día siguiente de la publicación en el BOE, serían de aplicación automática los diversos convenios colectivos provinciales de Oficinas y Despachos, que no están pensados para la actividad de la abogacía, y sus disposiciones chocarán inevitablemente con la realidad de la profesión. Es cierto que el propio borrador condiciona su aplicabilidad en cuanto sean compatibles con la naturaleza y peculiaridades que concurren en la relación laboral de carácter especial. Pero de ello se desprenden y auguran dudas interpretativas e inseguridades jurídicas que no podemos permitirnos en relación con una fuente de derechos y obligaciones configurada como prioritaria. ENIMENDA Nº 4 Artículo 5.- Sujetos de la relación laboral Proponemos eliminar la última frase del párrafo segundo del apartado 1: 7

9 No obstante lo anterior, también podrán ser sujetos de esta relación laboral especial, los licenciados en derecho que concierten los contratos de trabajo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4, estén o no habilitados para el ejercicio de la profesión de abogado. Texto propuesto: No obstante lo anterior, también podrán ser sujetos de esta relación laboral especial, los licenciados en derecho que concierten los contratos de trabajo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4. De la lectura del precepto, en relación con el artículo 4º, se deduce que el ámbito de aplicación subjetivo del reglamento se extiende, más allá de los Abogados, a los licenciados en derecho que prestan servicios en los despachos para obtener la formación práctica y la experiencia profesional necesarias para ejercer la profesión de Abogado, todo ello en el marco de la futura Ley de Acceso a la profesión. Siendo evidente que la habilitación para ejercer la profesión de Abogado se circunscribe a los licenciados colegiados como Abogados, resulta innecesario y contraproducente admitir que tales licenciados pueden estar o no habilitados para ejercer la profesión, pues es evidente que carecen de dicha habilitación. ENMIENDA Nº 5 Artículo 6.- Derechos y deberes de los abogados Se propone la supresión de la mención a la mejora de la productividad que figura en el apartado e) del punto 3 de dicho precepto. e) Actuar en todo momento con plena lealtad al despacho y contribuir a la mejora de su funcionamiento y de su prestigio mediante la mejora de la productividad y de la calidad de los servicios prestados por el mismo. 8

10 e) Actuar en todo momento con plena lealtad al despacho y contribuir a la mejora de su funcionamiento y de su prestigio y de la calidad de los servicios prestados por el mismo La fórmula que proponemos se acomoda más a los principios de nuestra profesión, orientada a la consecución de objetivos de justicia, calidad, fidelidad y lealtad claramente diferenciados del objetivo de productividad. Un despacho de Abogados puede cumplir perfectamente sus fines sin orientarse a conseguir determinados niveles de productividad. ENMIENDA Nº 6 Artículo 8.- Forma y contenido del contrato Se proponen dos enmiendas: 1.- En el párrafo segundo del apartado 1, se propone eliminar la obligación de remitir una copia del contrato al servicio público de empleo, y se propone que al Colegio de Abogados se remita únicamente una copia básica del contrato (art. 8 del Estatuto de los Trabajadores), en la que no tienen porqué figurar datos confidenciales tales como la retribución pactada. 2.- En el apartado d) del punto segundo se propone modificar la mención al horario de trabajo por horario de trabajo de referencia En lo referente al primer apartado, consideramos absolutamente innecesaria la obligación de remitir el contrato al servicio público de empleo, lo que entraña una obligación administrativa más a cargo de los despachos para la que no hallamos hoy día una justificación suficiente, toda vez que la mencionada remisión no resulta obligatoria en el ordenamiento jurídico actual para la totalidad de contratos de trabajo. A su vez, parece evidente, sobretodo en las localidades menos pobladas, que las dos partes del contrato pueden tener inconveniente en que la corporación tenga conocimiento de determinados acuerdos entre las partes que, por más 9

11 legítimos que resulten, pertenecen a la esfera privada, y no existe interés efectivo en su divulgación. Por último, la redacción que proponemos en materia de horario se acomoda más al funcionamiento habitual de los despachos y del ejercicio de la profesión, y a la regulación que de dicha materia ofrece el art. 17 del borrador. En la práctica, todos los despachos de Abogados observan un horario de referencia, coincidente normalmente con el del personal administrativo, y los profesionales suelen usar dicho horario como base en su actividad. No obstante, el propio profesional utiliza este referente con plena flexibilidad para adaptarlo a los requerimientos propios del trabajo encargado por el cliente. ENMIENDA Nº 7 Artículo 10.- El contrato en prácticas Se propone complementar el apartado primero para diferenciar tales prácticas de aquellas prácticas de naturaleza no laboral que pueda realizar un licenciado en derecho, a través de un convenio con un centro formativo corporativo o universitario, conforme a lo dispuesto en la futura Ley de Acceso a la profesión. 1. Podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con licenciados en derecho que deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la actividad profesional del despacho, pero sin asumir directa y personalmente la responsabilidad del asesoramiento y defensa de los clientes. 1. Podrán celebrarse contratos de trabajo en prácticas con licenciados en derecho que deseen iniciarse en el ejercicio profesional de la abogacía y adquirir el aprendizaje práctico de dicha profesión, colaborando o participando para ello en la actividad profesional del despacho, pero sin asumir directa y personalmente la responsabilidad del asesoramiento y defensa de los clientes. Tales períodos de práctica mediante contrato laboral son complementarios e independientes de las prácticas no laborales que los licenciados en derecho puedan efectuar mediante convenio con un centro formativo corporativo o universitario de conformidad con lo previsto en las Leyes aplicables al acceso a la profesión. 10

12 Además, se propone clarificar el apartado c) del punto 3 de dicho artículo. 3. En todo caso, no podrá celebrarse el contrato en prácticas a que se refieren los apartados anteriores: c) Con quienes hubieran ejercido con anterioridad la profesión de abogado por cuenta propia o en virtud de un contrato suscrito con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos. 3. En todo caso, no podrá celebrarse el contrato en prácticas a que se refieren los apartados anteriores: c) Con quienes hubieran ejercido con anterioridad la profesión de abogado por cuenta propia o en virtud de un contrato suscrito con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos, siempre que el conjunto de dicho ejercicio hubiera tenido una duración superior a dos años. En caso contrario, de la duración máxima del contrato se excluirá el mencionado período de ejercicio. La primera propuesta se orienta a evitar confusiones, toda vez que previsiblemente la Ley reguladora del acceso a la profesión de Abogado establecerá sistemas y períodos de prácticas no laborales, sujetas al cumplimientos de los requisitos previstos en la propia Ley. Conviene diferenciar tales prácticas no laborales con las que, sucesiva o paralelamente, puedan realizarse dentro de un despacho de Abogados y en el marco de un contrato laboral de prácticas. La segunda propuesta pretende corregir un posible impedimento para la suscripción de un contrato de prácticas. Ciertamente, el ejercicio previo de la profesión por cuenta propia o mediante empleo en una empresa, puede justificar la imposibilidad de suscribir esta modalidad de contrato. No obstante, son y serán frecuentes situaciones en que el profesional efectúa un intento de iniciarse en la profesión por los cauces mencionados, y al poco tiempo modifica su orientación, integrándose en un despacho de Abogados en régimen laboral, 11

13 sin haber adquirido todavía suficiente experiencia práctica necesaria para ejercer la profesión. La fórmula propuesta coincide con la que figura en la Disposición Adicional Segunda del borrador. ENMIENDA Nº 8 Artículo 11.- Principios generales de la organización del trabajo Proponemos suprimir las tres primeras palabras del apartado Los titulares de los despachos responderán profesionalmente frente a los clientes de las gestiones o actuaciones que realicen los abogados que trabajan en los despachos, y ello sin perjuicio de las responsabilidades personales que legalmente deban asumir los mismos como consecuencia de su actuación profesional. 3.- Los despachos responderán profesionalmente frente a los clientes de las gestiones o actuaciones que realicen los abogados que trabajan en los despachos, y ello sin perjuicio de las responsabilidades personales que legalmente deban asumir los mismos como consecuencia de su actuación profesional. Es el despacho y no sus titulares quien asume responsabilidades. No se olvide que la profesión puede ejercerse a través de un despacho organizado bajo forma de sociedad mercantil de responsabilidad limitada. ENMIENDA Nº 9 Artículo 13.- Régimen de exclusividad y de no concurrencia 1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva y de no concurrencia, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario. 12

14 2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad y de no concurrencia: a) No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, públicas o privadas, para ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra actividad profesional. b) Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad y no concurrencia, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo. 3. En todo caso, será compatible con el régimen de exclusividad y de no concurrencia, la prestación de asistencia letrada y defensa jurídica derivada del turno de oficio u otras obligaciones que por imperativo legal debieran realizar los abogados. Asimismo será compatible con el indicado régimen, la realización de actividades compatibles con la abogacía y complementarias con ésta tales como las docentes, las representativas u otras de similar naturaleza. Las condiciones en que se podrán prestar las indicadas actividades se determinarán en los convenios colectivos o en el contrato de trabajo. 4. Los abogados que prestan servicios profesionales en los despachos podrán asesorar o defender a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos cuando así se hubiera pactado expresamente en el contrato de trabajo, en el que se establecerán las condiciones en que se compatibilizarían actividades por cuenta ajena y por cuenta propia. En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir al cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho. 5. El incumplimiento por parte de los abogados del pacto de exclusividad y de no concurrencia será considerado como un acto de deslealtad al despacho. 1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario. 13

15 2.- Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad: a) No podrán ejercer otra actividad profesional. b) Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad, siempre que así se pacte en el contrato de trabajo. 3. En todo caso, será compatible con el régimen de exclusividad, la prestación de asistencia letrada y defensa jurídica derivada del turno de oficio u otras obligaciones que por imperativo legal debieran realizar los abogados. Asimismo será compatible con el indicado régimen, la realización de actividades compatibles con la abogacía y complementarias con ésta tales como las docentes, las representativas u otras de similar naturaleza. Las condiciones en que se podrán prestar las indicadas actividades se determinarán en el contrato de trabajo. En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir al cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho. En este sentido, en defecto de pacto de exclusividad, la obligación profesional de no concurrencia, inherente a todo contrato laboral, supone que sólo resulten compatibles aquellas actividades que no puedan dar lugar a conflictos de intereses o interferir al cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho. 4. El incumplimiento por parte de los abogados del pacto de exclusividad y de la obligación de no concurrencia será considerado como un acto de deslealtad al despacho. Debe señalarse, en primer lugar, la necesidad de diferenciar la exclusividad de la obligación de no concurrencia. La segunda es consustancial a toda relación laboral, y aparece considerablemente reforzada en una profesión como la Abogacía, lo que justifica plenamente que su vulneración constituya un acto de deslealtad al despacho. 14

16 La primera es una opción, siempre, claro está, que la pluriactividad no comporte los problemas que se reflejan en el último párrafo del nuevo apartado 3 del texto que proponemos. No obstante, siendo consustancial a nuestra profesión el ejercicio exclusivamente para un despacho, salvo en caso de contratos a tiempo parcial, la ruptura de la exclusividad debe restringirse al máximo, y su exigencia en ningún caso puede venir condicionada a la satisfacción de una compensación económica, salvo pacto entre las partes. ENMIENDA Nº 10 Artículo 15.- El pacto de no competencia postcontractual 1. Las partes de la relación laboral que se regula en este real decreto podrán acordar el pacto de no competencia postcontractual a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En dicho pacto, se podrán establecer restricciones o limitaciones respecto a futuras actuaciones de los abogados en relación con los clientes del despacho, o con asuntos en que hubieran intervenido durante su relación contractual; se exceptuarán de dichas limitaciones los clientes que el abogado hubiese aportado por su cuenta al despacho, salvo pacto expreso en contrario o cuando se abone la indemnización por clientela a que se refiere el artículo 27 de este real decreto. En ningún caso, la prohibición de no competencia postcontractual que se pacte puede actuar como limitación general del ejercicio de la profesión de abogado ni como limitación para actuar en los campos o especialidades del derecho a que se dedique el despacho. 2. En todo caso, el pacto de no competencia después de extinguido el contrato de trabajo no podrá exceder de un periodo máximo de dos años desde la finalización del contrato y sólo será válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones o limitaciones que se le impondrán a los abogados en el ejercicio de su profesión. 15

17 1. Las partes de la relación laboral que se regula en este real decreto podrán acordar el pacto de no competencia postcontractual a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En dicho pacto, se podrán establecer restricciones o limitaciones respecto a futuras actuaciones de los abogados en relación con los clientes del despacho, o con asuntos en que hubieran intervenido durante su relación contractual; se podrán exceptuar de dichas limitaciones los clientes que el abogado hubiese aportado por su cuenta al despacho, salvo pacto expreso en contrario. En ningún caso, la prohibición de no competencia postcontractual que se pacte puede actuar como limitación general del ejercicio de la profesión de abogado ni como limitación para actuar en los campos o especialidades del derecho a que se dedique el despacho. 2. En todo caso, el pacto de no competencia después de extinguido el contrato de trabajo no podrá exceder de un periodo máximo de dos años desde la finalización del contrato y sólo será válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones o limitaciones que se le impondrán a los abogados en el ejercicio de su profesión. 3. De no existir pacto de no concurrencia posterior al contrato, el Abogado podrá asesorar y defender, tras la extinción del contrato, a los clientes de su despacho anterior, pero deberá abstenerse en todo caso de llevar a cabo prácticas de captación o promoción de tales clientes, u otros actos de competencia desleal, observando las restantes obligaciones que le imponen las normas éticas y deontológicas de la profesión. La enmienda propuesta no supone una alteración sustancial del régimen de no concurrencia postcontractual del borrador, ya que se mantienen sus dos pilares básicos, que son la necesidad de que el pacto sea expreso y compensado económicamente, y que no impida el libre ejercicio de la profesión. 16

18 No obstante, consideramos que toda mención a la indemnización de clientela debe suprimirse, en coherencia con las propuestas de enmienda nºs 12 y 19. También es conveniente recordar que la posibilidad de concurrir no autoriza a desarrollar actividades de captación o promoción de clientela del anterior despacho, ni actos de competencia desleal o contrarios a las normas éticas y códigos deontológicos de la profesión. ENMIENDA Nº 11 Artículo 16.- La clientela Se propone la supresión íntegra de dicho artículo La valoración de la aportación de clientela tiene pleno sentido cuando la relación que se establece entre el abogado y el despacho tiene carácter societario o bien se concierta en régimen de plena autonomía y libertad, como arrendamiento de servicios o colaboración profesional no laboral. Por el contrario, la vinculación laboral resulta incompatible con el reconocimiento de derechos indemnizatorios o de otra índole derivados de la clientela aportada. Estos derechos deben reconducirse a los pactos retributivos que las partes estimen oportuno suscribir para compensar la aportación de clientela, o la valoración que dicha circunstancia merezca dentro del plan de carrera establecido en el despacho. La alteración que este precepto, junto con el 21.2 y el 27 del reglamento, puede llegar a producir en nuestra profesión, tiene consecuencias negativas impredecibles. ENMIENDA Nº 12 Artículo 17.- Jornada y horarios de trabajo Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 1. No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos a las dependencias 17

19 administrativas o judiciales donde deben prestar la asistencia jurídica a los clientes, ni el que dediquen a estos fuera del despacho y de las dependencias administrativas o judiciales. No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas. El tiempo que los Abogados dedican a atender a los clientes fuera del despacho también forma parte de su jornada de trabajo. ENMIENDA Nº 13 Artículo 18.- Descansos, vacaciones, fiestas y permisos Los abogados tendrán derecho a los descansos, vacaciones, fiestas y permisos que disfruten el resto de los trabajadores, si bien podrán establecerse fechas o momentos distintos de su disfrute en atención al carácter perentorio o improrrogable de los plazos o de las actuaciones administrativas o judiciales que tengan que realizar en razón a los asuntos que tengan encomendados. Los abogados tendrán derecho a los descansos, vacaciones, fiestas y permisos que disfruten el resto de los trabajadores, si bien podrán establecerse fechas o momentos distintos de su disfrute en atención al carácter perentorio o improrrogable de los plazos o de las actuaciones administrativas o judiciales que tengan que realizar en razón a los asuntos que tengan encomendados, o de otros imperativos propios de los encargos profesionales aceptados. En nuestra profesión existen multiplicidad de actuaciones no sujetas a plazo que, sin embargo, resulta necesario o imprescindible cumplimentar con sujeción a imperativos cronológicos total o parcialmente incompatibles con la observación de un regular sistema de horario, jornada o calendario. 18

20 ENMIENDA Nº 14 Artículo 19.- Formación permanente Se propone suprimir el apartado a) del punto 2 de dicho artículo, y complementar su punto Los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los abogados tendrán derecho a: a) Disfrutar anualmente de un permiso retribuido de formación para el reciclaje y perfeccionamiento profesional. b) Obtener permisos retribuidos para concurrir a actividades formativas en las que tengan interés el despacho y el abogado. c) Disfrutar de permisos no retribuidos con finalidades formativas distintas de las anteriores. 3. En los convenios colectivos o en el contrato de trabajo se pactarán los términos en que se podrán disfrutar los derechos indicados en los apartados anteriores. 1. Los abogados tienen el derecho y el deber de obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los abogados tendrán derecho a: 19

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

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