Ordenanza general del medio ambiente urbano

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1 Ordenanza general del medio ambiente urbano Acuerdo del Consejo Plenario de Texto consolidado. Incluye las modificaciones posteriores EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Introducción El medio ambiente es una materia transversal que atraviesa los diferentes sectores de la actividad administrativa. Por ello en el inciso final del primer párrafo del artículo 130 R. 2 del Tratado de la Unión Europea se estipula que las exigencias de la protección del medio ambiente se tienen que integrar en la definición y en la realización de las otras políticas de la Comunidad. El carácter transversal de la política ambiental se explica por el hecho de que, en el mismo artículo 2 del Tratado, en el que se fijan los fines de la Comunidad Europea, figura el del crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente. Esta concepción globalizadora se extiende a los Estados miembros y, en definitiva, a todos los poderes públicos del Estado español, entes locales incluidos, sujetos como están al mandato constitucional de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Pero, por ello mismo, el concepto de medio ambiente tiene un carácter transversal, como lo demuestra el considerable número de ordenanzas municipales de contenido ambiental o vinculadas a la protección del medio. El artículo 103 de la Carta Municipal de Barcelona, aprobada por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, trata de las áreas de actuación del Ayuntamiento en materia de medio ambiente, salud pública, consumo y sanidad, áreas que obviamente tienen que servir de referencia a la hora de reunir las materias que esta Ordenanza tiene que regular y, en consecuencia, las ordenanzas que hay que refundir. 2. Títulos competenciales El título competencial general en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -arts f y 26.1 d y 28- bajo la misma denominación de protección del medio ambiente, aparte de otros títulos más específicos, como el de protección de la salubridad pública -art h-, suministro de agua, servicio de limpieza, recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales art l, y 26.1 a. Por otra parte, hay que considerar que servicios como el abastecimiento de agua potable, el saneamiento de las aguas residuales y el tratamiento de los residuos son servicios declarados esenciales y reservados a los entes locales por el art de la LBRL, en desarrollo del art de la Constitución Española, a pesar de que su alcance supramunicipal provoca que parte de estos servicios sean prestados de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/1987, de 4 de abril, sobre actuaciones públicas en la conurbación de Barcelona. La legislación sectorial que hay que tener en cuenta está constituida por: * La Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, modificada por la Ley 6/1996, de 18 de junio, y su Reglamento, de 23 de septiembre de * La Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y la Ley Autonómica 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria. * La Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales, la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos y la Ley Estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos. * El Decreto Legislativo 1/1990 de las Disposiciones Urbanísticas Vigentes en Cataluña y los Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina Urbanísticas. * La Ley 6/1993, de 15 de julio, de Residuos de Cataluña. 1/230

2 * La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. * La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Estatal). * La Ley 6/1999, de 12 de julio, de Ordenación, Gestión y Tributación del Agua. * Disposiciones reglamentarias diversas que se citan en el texto de la ordenanza. * Finalmente, hay que tener en cuenta que tanto la legislación de régimen local como la sectorial, se han visto alteradas, en lo que respecta a su aplicación en la ciudad, por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona; y que a todos los efectos, la Ley 11/1999, de 21 de abril, ha introducido modificaciones notables en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de * Ley 9/2000, de 7 de julio, de Regulación de la Publicidad Dinámica en Cataluña. 3. Delimitación de la refundición 3.1. Cuatro son los ámbitos que, juntos o separados, han servido para sistematizar las ordenanzas con contenidos medioambientales a la hora de hacer la presente refundición: a) Los elementos naturales que están necesitados de especial protección (agua y atmósfera). b) Los agentes contaminantes (radiaciones, ruidos, residuos y aguas residuales). c) Los animales. d) Los espacios verdes Es patente la ausencia de un ámbito de gran trascendencia en una política ambiental que quiera seguir el principio de la sostenibilidad, como es el de la energía y el ahorro energético. Ahora bien, la estrecha e inseparable vinculación que la política energética urbana tiene con la construcción y la vivienda hace inevitable que se deba abordar la cuestión energética en una ordenanza de edificación. En este punto, es preciso tener en cuenta que en la actualidad la edificación está regulada por una ordenanza metropolitana, si bien tanto para Barcelona como para otros municipios sujetos al Plan general metropolitano se han aprobado modificaciones específicas. En el futuro, la ordenación municipal de la edificación tendrá que ser abordada en el marco de las competencias que la Carta Municipal otorga al Ayuntamiento, teniendo en cuenta el interés común con las ciudades adyacentes al cual se refiere el artículo 2.1 de la Carta Se ha seguido el criterio de reunir las infracciones y sanciones en el último título de la ordenanza, si bien separando las infracciones de las normas de la ordenanza propiamente dicha, con cobertura a la LBRL y TRRL, y las infracciones de las disposiciones legales sectoriales, sin perjuicio de que éstas sean al mismo tiempo completadas por la ordenanza. Las infracciones de esta Ordenanza se han diferenciado por materias e intensidad de la infracción (leves, graves y muy graves). Se han procurado recoger y adaptar las infracciones de las ordenanzas que se refunden. Las infracciones de normas de rango superior se han sistematizado también por materias y dentro de cada una se ha establecido la clasificación legal, incluso en los casos que la legislación de cobertura no la hubiese adoptado. Respecto a las sanciones de las infracciones de las normas de la ordenanza se ha mantenido los mismos límites que en los otros bloques refundidos, y respecto a las sanciones de las normas de otras disposiciones se ha mantenido los límites más altos permitidos por las Leyes. 4. Ordenanzas objeto de la refundición Dentro de esta sistemática, se reúne, por tanto, el material normativo de las ordenanzas vigentes siguientes: -Ordenanza de Protección de la Atmósfera. -Ordenanza sobre el control de la contaminación por agentes físicos. -Ordenanza sobre el control de la polución de las aguas. 2/230

3 -Ordenanza sobre minas, pozos de agua y acueductos. -Ordenanza sobre tenencia de animales. -Ordenanza de la Limpieza (títulos IV a VII, sobre residuos). -Ordenanza sobre zonas naturales y espacios verdes. Estas siete Ordenanzas han sido objeto de un estudio detallado y sus normas han sido armonizadas y actualizadas de acuerdo con los ordenamientos comunitario, estatal y autonómico vigentes. Ap. 2 modificado por art. 2 de Acuerdo Consejo Plenario de 24 mayo Ap. 3.2 y ap. 3.3 renumerados por art. 3 de Acuerdo Consejo Plenario de 24 mayo Su anterior numeración era ap. 3.3 y ap Ap. 3.4 suprimido por art. 3 de Acuerdo Consejo Plenario de 24 mayo TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Es objeto de esta Ordenanza la protección de los elementos del medio ambiente urbano, dentro de la competencia local y los servicios atribuidos a los Ayuntamientos en los artículos 25, 26, 28 y 86.3 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, en los artículos 63, 64 y 68 de la Ley 8/1987 Municipal y de Régimen Local Catalana de 1987, en las disposiciones sectoriales vigentes sobre cada una de las materias que son objeto de la presente Ordenanza, y en particular las atribuidas a este Ayuntamiento por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona. Artículo 2. Finalidades de la política municipal en materia de protección del medio 1. Con el compromiso de ciudad sostenible y en el ámbito de sus competencias, la política ambiental del Ayuntamiento tiene los fines siguientes: a) Formular y mantener políticas destinadas a la preservación, la protección, la restauración y la mejora de la calidad del medio ambiente urbano y natural. b) La protección de la salud de las personas. c) La utilización prudente y racional de los recursos naturales que permita un desarrollo sostenible y el uso eficaz y eficiente de la energía. d) La cooperación y la solidaridad internacional con otras ciudades y regiones de Europa y del mundo. 2. En particular, la política municipal se encargará de asegurar: a) La buena calidad del agua y del aire. b) La buena calidad acústica, de acuerdo con las recomendaciones internacionales. c) La buena calidad del espacio urbano. d) El mantenimiento y la promoción de la salud pública. e) La adecuada gestión de los residuos con las acciones de minimización, prevención, reutilización, recogida segregada, tratamiento y aprovechamiento de la materia orgánica, recogida selectiva, reciclaje y valoración, y disposición del rechazo de acuerdo con las prescripciones de aplicación. f) La protección de los animales y de su convivencia con las personas. 3/230

4 3. A efectos de esta Ordenanza se entienden por elementos del medio ambiente urbano el suelo, la atmósfera, el aire, el silencio, el agua, la fauna doméstica y los residuos. 4. La política municipal se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente preferentemente en su fuente, y de quien contamina paga. 5. Las medidas de protección del medio ambiente se establecen sobre los agentes contaminantes de los elementos del medio ambiente urbano, tales como los residuos producidos: polvo, gases, humos, olores, radiaciones, ruidos y vibraciones emitidos y los de actuaciones públicas o privadas que dañen el paisaje urbano. º Artículo 3. El medio ambiente urbano como derecho colectivo 1. Todo el mundo tiene derecho al mantenimiento y a la mejora de los niveles de medio ambiente y de calidad de vida exigibles, de acuerdo con el ordenamiento vigente y con esta Ordenanza. 2. Todo el mundo tiene el derecho a la información ambiental, en los términos que establece la legislación sectorial de aplicación y, en particular, el art de la Carta Municipal de Barcelona. 3. Al mismo tiempo, todo el mundo tiene el deber de cumplir las normas establecidas en esta Ordenanza y de denunciar los incumplimientos que presencien o de los cuales tengan un conocimiento cierto. 4. El Ayuntamiento tiene que atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de los ciudadanos, y ejercer las acciones que en cada caso procedan. 5. La Administración Municipal exigirá en todo momento el cumplimiento inmediato de esta Ordenanza y obligará al causante de un deterioro del medio ambiente urbano a la reparación de la afección causada, sin perjuicio de la sanción que corresponda. 6. El Ayuntamiento podrá proceder a la ejecución subsidiaria a la reparación de los deterioros del medio ambiente urbano causados por el incumplimiento de esta Ordenanza. En este caso, se imputará a las personas que hayan causado los deterioros el coste de la reparación por vía administrativa, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso correspondan y de las acciones penales y civiles que fuesen procedentes. 7. En el caso de que sobre un mismo parámetro, pero por conceptos diferentes, se fijen distintos valores o niveles máximos de contaminación, se exigirá la aplicación del más restrictivo. Modificado por art. 3 de Acuerdo del Consejo Plenario de 24 febrero Artículo 4. Remisión normativa a la Ordenanza General de Vías y Espacios Públicos La protección del suelo y, en concreto, la protección de la vía pública, las zonas verdes y los otros espacios públicos están regulados en la Ordenanza General de Vías y Espacios Públicos, a la que la presente se remite por exigencias de economía normativa. Artículo 5. Alcance La presente Ordenanza regula los derechos y deberes de los vecinos y habitantes de Barcelona en relación con la protección de la atmósfera, el control de la contaminación por agentes físicos, el uso de minas, pozos de agua y acueductos, el control de la polución y del consumo de aguas, la evacuación de las aguas residuales, la tenencia de animales y la recogida, el reciclaje, el transporte, la valoración y la disposición final de los residuos municipales. TÍTULO I Protección de la atmósfera CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 6. Objetivo 4/230

5 Este título regula las condiciones que tienen que reunir los focos emisores (instalaciones fijas o móviles, establecimientos y actividades susceptibles de producir agentes contaminantes del aire y la atmósfera) en este término municipal, cualquiera que sea la índole y la titularidad pública o privada, para reducir los niveles de emisión contaminantes en la atmósfera, de forma que sean compatibles con la protección de la salud de las personas y la preservación de la calidad ambiental de la ciudad. CAPÍTULO II Actividades en que se originan agentes contaminantes de la atmósfera Artículo 7. Operaciones productoras de emanaciones gaseosas 1. Las operaciones susceptibles de desprender vahos o emanaciones molestas o apestosas tendrán que hacerse en locales condicionados para que no pasen al exterior. Cuando esta medida sea insuficiente, tendrán que estar completamente cerrados y con evacuación de aire al exterior a través de una chimenea de las características indicadas en las de segunda categoría. 2. Cuando las operaciones mencionadas originen emanaciones irritantes o tóxicas, o de cualquier agente nocivo para la salud, se tendrán que hacer en un local completamente cerrado, con depresión, a fin de evitar la salida de los gases o productos. Su evacuación al exterior se efectuará por medio de una chimenea de las características indicadas para las de tercera categoría, y con una depuración previa que garantice que la concentración en el registro de tomas de muestras sea inferior a los niveles específicos regulados en la normativa de aplicación. Artículo 8. Operaciones productoras de partículas y aerosoles 1. Los humos o gases evacuados al exterior no podrán tener más de 0,15 g de polvo por metro cúbico en condiciones normales. Cualquiera que sea la importancia de la instalación, la cantidad de polvo emitida no tendrá que pasar de 100 kg/h. De las dos limitaciones establecidas, regirá en todos los casos la más restrictiva, sin perjuicio de lo que establezca la legislación vigente. 2. En el supuesto de que los productos en suspensión sean nocivos, tóxicos o irritantes, el conducto de evacuación deberá tener la característica señalada para la chimenea de tercera categoría. Artículo 9. Actividades que originan producción de polvo 1. Los locales donde se desarrollen actividades sujetas a producción o desprendimiento de polvo tendrán que mantenerse en condiciones de constante y perfecta limpieza, y se barrerán con la necesaria frecuencia las partes expuestas a la deposición de polvo, con previa humidificación con agua, o esparcimiento de serrín o sustancias higroscópicas tales como cloruro cálcico. Se les dotará de un dispositivo de captación de polvo que no podrá ser evacuado a la atmósfera sin una depuración previa para reducir el contenido de materia en suspensión dentro de los límites señalados por esta Ordenanza. 2. En las obras de derribo y en todas aquellas actividades que originen producción de polvo, se tomarán las precauciones necesarias para reducir la dispersión lo mínimo posible. En todo caso, la empresa responsable del derribo tendrá que garantizar que no se dispersen a la atmósfera productos o materiales peligrosos o nocivos, como el amianto y otros de acuerdo con la reglamentación técnica que sea de aplicación en cada momento. Artículo 10. Prevenciones contra el polvo y los gases combustibles 1. En todas las instalaciones reguladas en esta Ordenanza será exigible que los gases evacuados libremente a la atmósfera no puedan originar depósitos apreciables de polvo sobre paredes o tierras. 2. Los aparatos de trituración, pulverización o cualquier dispositivo que pueda producir polvo, vahos, etc., tienen que estar provistos de dispositivos de recogida que impidan que puedan dispersarse en el ambiente, y no podrán ser evacuados a la atmósfera sin depuración previa a los límites que fija esta Ordenanza. 3. Cuando se trate de polvo o gases combustibles, tendrán que adoptarse las precauciones necesarias para impedir la posible propagación del fuego a través de ellos. En cualquier caso, la concentración de la emisión será inferior al rango de inflamamiento del producto. CAPÍTULO III Instalaciones fijas de combustión 5/230

6 Artículo 11. Combustibles utilizables 1. Podrán utilizarse carbones vegetales, coque y carbones de la calidad número 1 para calefacción y usos domésticos definidos en el anexo IX del Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, o norma que lo sustituya, sin dispositivo efectivo de depuración de humos, en focos fijos de combustión de consumo inferior a 20 kg/h. 2. En los focos fijos donde no se haya hecho un estudio particular de la combustión y de los dispositivos necesarios para asegurar que la composición de los humos se encuentre dentro de los límites fijados por esta Ordenanza, los combustibles utilizables tendrán que ajustarse a lo que se prevé en el Decreto mencionado y su utilización será regulada en la forma que se especifica en esta Ordenanza. Artículo 12. Condiciones exigibles 1. Los focos fijos de combustión y las instalaciones en las cuales se efectúe la combustión tendrán que reunir las características técnicas precisas para obtener una combustión completa de acuerdo con la clase de combustible que se utilice. 2. Las medidas tomadas con dicho fin tienen que ser suficientes para que durante la marcha normal de los focos fijos de combustión los niveles de emisión de los contaminantes estén dentro de los límites fijados en el anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, o de la norma que lo sustituya. 3. En lo que concierne a la opacidad de los humos, tendrá que ser en todo caso igual o inferior al número 1 de la escala de Ringelmann y podrá llegar al número 2 en los períodos de encendido y carga, la duración de los cuales será inferior a 10 minutos y separados por un intervalo superior a una hora con excepción de las emisiones en las zonas industriales (22a), en las cuales serán de aplicación los límites señalados en el anexo IV del Decreto antes mencionado. 4. Las cámaras de calderas para calefacción, agua sanitaria, cocinas y otras análogas se ajustarán a las normas técnicas de aplicación. CAPÍTULO IV Conductos de evacuación Artículo 13. Evacuación al exterior de agentes contaminantes 1. Los humos, vahos, vapores y otros efluvios contaminantes, cualquiera que sea su origen, tendrán que evacuarse al exterior mediante conductos o chimeneas, en las condiciones y con las características prescritas en esta Ordenanza. 2. En ningún caso podrán derramarse al alcantarillado gases, humos o vahos. Artículo 14. Criterios constructivos de chimeneas Las chimeneas de instalaciones domésticas y de calefacción o producción de agua caliente sanitaria centralizada en edificios de viviendas y residencias colectivas o comerciales tendrán que sujetarse a los criterios constructivos contenidos en el «Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios» y sus «Instrucciones técnicas complementarias». Artículo 15. Materiales y aislamiento de las chimeneas 1. Las chimeneas y los correspondientes conductos de unión tendrán que construirse con materiales inertes resistentes a la corrosión de los productos que se deben evacuar; en el supuesto de que éstos puedan encontrarse a una temperatura distinta de la ambiental, se separarán de cualquier construcción o local ajeno al usuario un mínimo de 5 cm sin que puedan tener contacto físico, excepto que se establezca un calorífugo o aislamiento adecuado, de manera que durante su utilización no se produzcan incrementos de temperatura en paramentos de locales ajenos. 2. El calorífugo mencionado en el párrafo anterior debe ser descrito con detalle, en la memoria y en los planos, y justificarse analíticamente en cuanto a su eficacia en las solicitudes de licencia de construcción o utilización de los elementos mencionados. Artículo 16. Velocidad de los humos 6/230

7 Las chimeneas tendrán que asegurar un tiro perfecto, con una velocidad adecuada de los humos para evitar la salida de llamas, chispas de ignición, cenizas, hollín o partículas en valores superiores a los permitidos. Artículo 17. Relación focos de humos y conductos 1. En general tiene que instalarse un conducto de humos por foco, excepto cuando el conducto común a varios focos ya esté adecuadamente proyectado para ello, o en el supuesto de que se trate de un foco de combustión de productos gaseosos. 2. Asimismo, se puede utilizar un único conducto para diversos focos fijos de combustión de calefacción central o de producción de agua caliente sanitaria, siempre y cuando utilicen el mismo combustible, que el grupo de generadores esté situado en un mismo edificio y que aseguren un mismo servicio. En este supuesto hay que justificar con criterios técnicos que el diseño de la instalación permite un correcto funcionamiento aunque alguno o algunos de los focos fijos de combustión estén parados. 3. En ningún caso no se podrán evacuar por un único conducto focos fijos de combustión provistos de tiro forzado. Artículo 18. Registro para la toma de muestras Para las actividades industriales, el conducto de salida de humos o gases tendrá que estar provisto de un registro para la toma de muestras, realizado de acuerdo con lo que se dispone en el anexo III de la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976 o norma que la sustituya. Artículo 19. Altura de los conductos de evacuación Para determinar la altura de los conductos de evacuación de las instalaciones industriales o de calefacción o producción de agua caliente sanitaria de tipo colectivo se atenderá lo que dispone el anexo II de la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976, o norma que la sustituya, y se añadirá a la altura resultante de la aplicación del anexo mencionado una altura adicional de acuerdo con la situación del conducto con respecto a edificaciones, según lo que se dispone en el anexo I de esta Ordenanza. En cualquier caso, la altura cumplirá, independientemente de la potencia calorífica, los mínimos que para las instalaciones de combustión inferior a kcal/h ( kj) y las instalaciones domésticas se señalan en el artículo siguiente. Artículo 20. Clasificación de las chimeneas de evacuación de instalaciones industriales inferiores a kcal/h e instalaciones domésticas Para instalaciones industriales de combustión inferior a kcal/h ( kj) y las instalaciones domésticas, las chimeneas de evacuación se clasifican en las cuatro categorías siguientes: Categoría cero. Chimeneas de focos fijos de combustión que consumen únicamente combustibles gaseosos. Categoría 1ª Chimeneas de focos fijos de combustión que consumen combustibles en los cuales el contenido de azufre es igual o inferior al 1 por 100. Categoría 2ª Chimeneas de focos fijos de combustión que utilizan combustibles en los cuales el contenido de azufre es igual o inferior al 2,5 por 100. Categoría 3ª Chimeneas de focos fijos de combustión que consumen combustibles en los cuales el contenido de azufre es superior al 2,5 por 100. Artículo 21. Conductos de categoría cero Se consideran de categoría cero los conductos de evacuación de instalaciones de renovación del aire, instalaciones de condicionamiento o cualquier otros que no emitan contaminantes. Artículo 22. Condiciones de lanzamiento al exterior de humos No se podrán lanzar al exterior humos, vahos, gases, vapores o aire con sustancias en suspensión o a temperatura diferente del ambiente por las fachadas y patios de todo tipo, excepto las instalaciones móviles de refrigeración de potencia inferior a kilofrigorías/hora, siempre y cuando la temperatura del flujo de aire que incida en aperturas ajenas no sea perceptiblemente diferente a la del entorno. 7/230

8 Artículo 23. Condiciones de altura de las chimeneas 1. Las condiciones de altura de las diferentes categorías de chimeneas definidas en el artículo 20 de esta Ordenanza son las siguientes: Categoría cero. Las chimeneas tendrán una altura superior en 1 metro a toda edificación situada dentro de un círculo de radio 10 m y con centro en la chimenea. Categoría 1ª Las chimeneas tendrán una altura superior en 2 metros a toda edificación situada dentro de un círculo de radio 20 m y con centro en la chimenea. Categoría 2ª Las chimeneas excederán en 3 metros toda edificación situada dentro de un círculo de radio 40 m y con centro en la chimenea. Categoría 3ª Las chimeneas excederán en 5 metros toda edificación situada dentro de un círculo de radio 80 m y con centro en la chimenea. 2. En el supuesto de que haya más de una chimenea dentro de cada uno de los círculos descritos en el apartado anterior, a efectos de esta clasificación regirán los mínimos que se señalan para la categoría inmediata superior para cada una de las chimeneas, con excepción de las de categoría cero. En el caso de que una de las chimeneas sea de 3ª categoría, ésta tendrá que exceder en 7 m toda edificación situada a una distancia inferior o igual a 100 m. Cuando haya más de una que sea de 3ª categoría, tendrán que exceder en 10 m toda edificación situada a una distancia inferior o igual a 150 m. Artículo 24. Condiciones de altura de chimeneas por alteración de las circunstancias 1. Cuando, a consecuencia de la edificación de un inmueble vecino de altura no superior a la máxima prevista en las Normas urbanísticas del Plan general metropolitano, una chimenea industrial o conducto deje de cumplir los requisitos de altura establecidos en los artículos anteriores, con cargo a la indemnización que le tiene que satisfacer el titular de la edificación vecina, el propietario o usuario tendrá que realizar las obras oportunas para que la chimenea tenga la altura que corresponde a la nueva situación. 2. Cuando una chimenea o conducto tenga la altura reglamentaria respecto a la máxima permisible para la edificación de inmuebles según las Normas urbanísticas del Plan general metropolitano, pero resulte insuficiente con respecto a algún edificio de carácter singular o cuya altura sea consecuencia de una compensación de volúmenes, el propietario no estará obligado a hacer ningún tipo de obras, pero sí a permitir que se hagan, a cargo del titular del edificio respecto al cual su altura resulte deficitaria. 3. En las chimeneas o conductos cuya altura sea superior a 10 m respecto a la de los edificios próximos en un radio de 50 m, el propietario tendrá que disponer la instalación del correspondiente pararrayos en las mismas. Artículo 25. Valores de la contaminación de fondos Los valores de la contaminación de fondos que tendrán que aplicarse en el cálculo de la fórmula del anexo II de la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976, o de la norma que la sustituya, serán los aprobados por decreto de la alcaldía de acuerdo con la normativa de aplicación, y publicados por los correspondientes servicios competentes del Ayuntamiento, durante el último año y para la zona de referencia. CAPÍTULO V Escape de gases de vehículos y motores de combustión Artículo 26. Condiciones de los motores de los vehículos automóviles Los vehículos automóviles de motor de combustión que circulen dentro de los límites del término municipal de Barcelona tendrán que cumplir las condiciones establecidas en la normativa de aplicación en materia de emisiones gaseosas y ruidos. Artículo 27. Condiciones de los motores fijos 1. Los motores de combustión fijos quedan sometidos a las mismas limitaciones que se expresan en el artículo para los vehículos automóviles. 8/230

9 2. La evacuación de los gases de escape de estos motores tendrán que hacerse mediante un conducto independiente del de cualquier otra actividad. 3. Tendrán que estar provistos de un silenciador a fin de que el ruido no sobrepase los límites correspondientes a la zonificación y situación en que se encuentren. CAPÍTULO VI Situación desfavorable y de actuación Artículo 28. Declaración 1. Cuando los análisis químicos y meteorológicos alcancen los valores de referencia en las condiciones expresadas en el anexo II, apartado 1, el alcalde declarará la situación desfavorable tal como se especifica en el Plan de actuaciones para situaciones excepcionales de alta contaminación atmosférica. 2. Cuando los análisis de contaminantes atmosféricos y las variables de estabilidad atmosférica alcancen los valores de referencia expuestos en el anexo II, apartado 1, el alcalde declarará la situación de actuación tal como se especifica en el Plan de actuaciones para situaciones excepcionales de alta contaminación atmosférica. Artículo 29. Medidas que es preciso adoptar sobre los puntos emisores 1. En caso de declaración de situación de actuación, el alcalde puede ordenar la adopción de medidas sobre los puntos emisores. 2. Se podrán proponer, en las condiciones establecidas en el Plan de actuaciones para situaciones excepcionales de alta contaminación atmosférica, las medidas siguientes: a) La restricción del horario de funcionamiento de calefacciones. b) La aplicación de un plan de transporte y circulación, abarcando la prohibición de circulación de vehículos privados, si fuese necesario. c) La reducción de emisiones procedentes de instalaciones de combustión y procesos industriales. 3. En caso de declaración de situación de actuación, la alcaldía ordenará tomar todas o algunas de las medidas que se señalan en el Plan de actuaciones para situaciones excepcionales de alta contaminación atmosférica. 4. Una vez hayan cesado las condiciones de hecho que hayan motivado la declaración de situación desfavorable y de actuación, la alcaldía lo comunicará a los interesados por los mismos medios que hayan sido utilizados al notificarles la iniciación. CAPÍTULO VII Situaciones de protección especial y de atención especial Artículo 30. Carácter supletorio de las normas del capítulo anterior 1. Las disposiciones de los artículos precedentes sólo serán aplicables cuando no se alcancen los niveles ni las circunstancias que originen la declaración de zona de protección especial o zona de atención especial, conforme a la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección del Ambiente Atmosférico de Cataluña, modificada por la Ley 6/1996, de 18 de junio, o de la disposición legal que la sustituya. 2. Para la declaración de zona de protección especial o zona de atención especial, se tendrán que alcanzar los niveles de inmisión fijados a todos los efectos, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. CAPÍTULO VIII Olores Artículo 31. Niveles de emisión de olores 9/230

10 Las emisiones de sustancias olorosas no pueden producir un nivel de inmisión superior al límite de perceptibilidad olfativa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 32.2 de esta Ordenanza. Artículo 32. Altura del conducto de evacuación a efectos de olores 1. A efectos de limitar los olores, la altura del conducto de evacuación hay que calcularla de acuerdo con lo que establece el artículo 19 de esta Ordenanza hasta obtener una inmisión generada inferior al límite de perceptibilidad. 2. Los límites de perceptibilidad olfativa serán los fijados en la publicación más reciente de «American Industrial Hyigiene Association». CAPÍTULO IX Mantenimiento, revisiones e inspecciones Artículo 33. Mantenimiento Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza tendrán que mantenerse en perfecto estado de conservación y limpieza. Artículo 34. Revisiones 1. Las instalaciones de combustión tendrán que revisarse y limpiarse como mínimo una vez al año, y el titular tendrá que aportar a los servicios técnicos municipales competentes el certificado entregado por un instalador autorizado o por un facultativo competente de los servicios de mantenimiento de la empresa. 2. En el certificado mencionado tendrá que constar explícitamente que se ha efectuado la limpieza de las partículas adheridas a las paredes del conducto de evacuación y de la caldera y que se ha efectuado un reglaje del quemador y una comprobación de los sistemas de depuración, y asimismo habrá de constar la fecha en que se han llevado a cabo los trabajos descritos. 3. Asimismo, las instalaciones de procesos tienen que ser revisadas como mínimo una vez cada dos años. De estas revisiones periódicas se tiene que aportar a los servicios técnicos municipales un certificado entregado por el instalador autorizado o por un facultativo competente de la empresa. Artículo 35. Inspecciones 1. Cuando los servicios técnicos municipales hayan comprobado que una actividad determinada, debido a sus instalaciones, funcionamiento o combustible utilizado, no se ajusta a esta Ordenanza, se levantará un acta de las infracciones advertidas y se dará cuenta al órgano municipal competente. 2. El servicio de inspección propondrá al órgano municipal competente el señalamiento de un plazo para que el interesado introduzca las medidas correctoras necesarias. Si la emisión de humos, gases, vapores o polvo representa un grave peligro para la salud pública, propondrá el inmediato cierre de las instalaciones que lo ocasionen. Esta medida también se podrá tomar, aunque no suponga un peligro grave para la salud pública, si el interesado deja transcurrir el plazo que le haya sido señalado sin adoptar las medidas correctoras adecuadas. TÍTULO II Contaminación térmica y radiaciones ionizantes CAPÍTULO I Contaminación térmica Artículo 36. La radiación térmica como energía y como agente contaminante 1. Estarán sometidos al título II de la ordenanza todos los focos de calor o frío que puedan alterar de forma sensible la temperatura del medio ambiente, con la finalidad de evitar pérdidas energéticas innecesarias, mejorar las condiciones de habitabilidad de las edificaciones y reducir las alteraciones térmicas ambientales. 2. A los focos térmicos, les será de aplicación la normativa técnica en vigor. 10/230

11 Artículo 37. Aislamiento térmico en general Cualquier foco de calor o frío tendrá que estar dotado de un aislamiento tal que la temperatura en el exterior del recinto donde esté situado difiera en menos de dos grados y medio (2,5b C) de la temperatura de referencia, entendiendo como tal la del punto situado a 0,50 m de distancia en dirección perpendicular al centro del cierre o pared aisladora del recinto, y en el caso de cierres o paredes verticales a una altura de 1,50 m sobre el nivel del suelo. Artículo 38. Aislamiento térmico de edificios Los edificios cuya licencia de construcción sea concedida con posterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza tendrán que cumplir las condiciones de aislamiento térmico determinadas en las normas reglamentarias de la edificación NBE-CT-79 y NRE-AT-87 o disposiciones que las sustituyan. CAPÍTULO II Radiaciones ionizantes Artículo 39. Las radiaciones ionizantes como agentes contaminantes 1. Quedan sometidos a este título todas las fuentes, artefactos o aparatos susceptibles de producir radiaciones ionizantes, a fin o por razón de: a) El ejercicio de competencias municipales en materia de medio ambiente, urbanismo, salud pública y protección civil. b) Sus características que los catalogan como actividad sometida a la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental. c) Disponer de un conocimiento y un criterio fiables de las necesarias condiciones de seguridad que tienen que satisfacer. 2. En particular, y sin que esta enumeración tenga carácter excluyente, las normas de este capítulo tienen por objeto la utilización de las radiaciones ionizantes en la medicina, la investigación, la industria y el comercio en cualquier tipo de local, laboratorios, fábricas o cualquier otra instalación, abarcando el transporte, almacenaje o simple tenencia de estas fuentes, artefactos o aparatos. Artículo 40. Prohibición de las actividades nucleares y actividades radiactivas o que producen radiaciones ionizantes de primera categoría Dada la concentración demográfica de Barcelona, está prohibido en este término municipal el desarrollo de todo tipo de actividad nuclear, incluidas específicamente las actividades de transporte, así como también las actividades radiactivas calificadas como de primera categoría por el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Artículo 41. Actividades que tienen que ser objeto de comunicación Con independencia de las autorizaciones que sean preceptivas, tienen que proceder a la comunicación a la Administración municipal así como facilitar a los agentes de ésta toda la información de la que dispongan los responsables de las operaciones o los titulares de las actividades siguientes: a) Cada operación, estudio, protección o cualquier actividad que pueda implicar contaminación del medio con radionúclidos, como por ejemplo los estudios con trazadores y otros, y también las actividades que sean realizadas en la vía pública y produzcan radiaciones ionizantes, aunque no se contamine el medio con radionúclidos. b) La distribución de radionúclidos de cualquier tipo dentro del término municipal a fin de que, en los casos en que la Administración municipal lo crea necesario en función de la intensidad de actividad radiactiva de las sustancias transportadas, pueda reforzar las medidas de seguridad de los transportes correspondientes, como por ejemplo desviación del tráfico y otras actuaciones. c) Las fuentes productoras de radiaciones ionizantes móviles, como por ejemplo la radiografía, la gammagrafía industrial y otros, en relación con los sucesivos lugares donde serán utilizadas dentro del término municipal, incluidos los traslados en cualquier tipo de transporte, así como las órdenes de precintado de las que puedan ser 11/230

12 objeto. d) La retirada de estos residuos. TÍTULO III Contaminación acústica CAPÍTULO I Objeto, ámbito y definiciones Artículo 42. Objeto y ámbito de aplicación 1. El objeto de este título es establecer, en el ámbito de las competencias municipales, las normas y los criterios de buena calidad acústica en la ciudad, garantizar la corrección de la contaminación por ruido y vibraciones y asegurar la debida protección a la población y al medio urbano, evitando los efectos nocivos en los espacios comunitarios. Este título regula también el marco de las actuaciones municipales específicas en materia de ruidos y vibraciones. 2. Quedan sometidos a lo que preceptúa este título todos los actos, establecimientos, actividades, aparatos, servicios, edificios e instalaciones, fijos y móviles, y cualquier otro emisor de ruidos o vibraciones que, en su ejercicio, funcionamiento o utilización puedan ser sujetos activos o pasivos de alguno de los efectos sonoros que regula, sea quien sea su titular, promotor o responsable, tanto si es una persona física o jurídica particular como si es la administración pública, y el lugar público o privado, abierto o cerrado, en que esté situado. 3. Quedan excluidos del ámbito de esta Ordenanza los ambientes laborales, sometidos a su legislación específica. Artículo 43. Definiciones Ruido: Se entiende por ruido cualquier sonido susceptible de molestar a la población o bien causarle un efecto psicológico o fisiológico adverso, tales como ansiedad, estrés o trastornos similares. Ruido continuo: El que está presente en el ambiente de forma permanente, o sea, durante largos períodos de tiempo. Ruido esporádico: El que se presenta aleatoriamente en períodos de tiempo cortos. Ruido periódico: El que se presenta de manera intermitente. Ruido impulsivo: El de duración muy corta, generalmente inferior a un segundo, con un incremento muy pronunciado de nivel y una rápida disminución, como por ejemplo golpes, caídas, explosiones y similares. Ruido de fondo: El existente en ausencia de los focos perturbadores. Ruido ambiental urbano: El resultante de las combinaciones de las diferentes fuentes sonoras que se dan en la vía urbana, debido principalmente a la realización y al funcionamiento de las diversas actividades de la vida cotidiana. Vibraciones: Movimiento del suelo, paredes o estructuras, capaz de ocasionar molestias a la población o daños a las personas y bienes. Emisión: Nivel sonoro producido por una fuente acústica. Inmisión: Nivel sonoro existente en un punto durante un período determinado de tiempo. Ambiente exterior e interior: Clasificación de los entornos sujetos a legislación; se considerarán ambiente exterior aquellas áreas expuestas al aire libre, e interior aquéllas que se encuentren protegidas en el interior de edificaciones. Zona de sensibilidad acústica: Ámbito territorial con una misma calidad acústica. 12/230

13 Actividad: Cualquier instalación, establecimiento o desarrollo de una función industrial comercial, de tiempo libre, de servicios o almacenaje, pública o privada. Ruido de actividades: El que se origina por el desarrollo de cualquier actividad. Ruido de vecindad: El que proviene de las actividades domésticas, como por ejemplo el funcionamiento de los electrodomésticos, de los aparatos, de los instrumentos musicales o acústicos, de los animales domésticos, así como también de las voces, los cantos, los gritos u otras acciones asimilables. Valor guía: Nivel de emisión o inmisión que no se tendrá que sobrepasar dentro de las condiciones establecidas. Contaminación por ruido y/o vibraciones: Existencia en el ambiente, exterior y/o interior, de ruidos producidos por diferentes emisores que causan molestias o riesgo para las personas, los bienes, el desarrollo de las actividades o el medio ambiente. Vehículos de titularidad pública: Los que pertenecen o son utilizados por un organismo público, o con los que presta un servicio y actividad de titularidad pública, como por ejemplo los destinados al transporte público, a la limpieza viaria, la recogida de basura y similares. Vehículos de urgencias: Los destinados a situaciones de emergencia, a las cuales es preciso hacer frente en un tiempo mínimo, normalmente dotados de avisadores acústicos, como por ejemplo los de la Policía gubernativa, autonómica o municipal, Servicio de extinción de incendios y salvamento, ambulancias y similares. Avisadores acústicos (alarmas y sirenas): Se define como sirena cualquier dispositivo acústico instalado de forma permanente o esporádica en cualquier vehículo de urgencias. Una alarma es un dispositivo acústico que tiene como finalidad avisar que un establecimiento, vivienda, vehículo o cualquier otra clase de bien está siendo objeto de incendio, robo o manipulación sin autorización del titular. Período diurno: Intervalo horario comprendido entre las 7 y las 22 horas. Período nocturno: Intervalo horario comprendido entre las 22 y las 7 horas. Zona de concurrencia pública: Espacios públicos urbanos al aire libre para el uso de la población, como parques, plazas, playas y similares. CAPÍTULO II Gestión ambiental del ruido Artículo 44. Integración del ruido en la gestión ambiental 1. En el desarrollo de las diferentes tareas de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, el Ayuntamiento debe tener en cuenta el ruido, junto con los otros factores implicados, para garantizar que las actuaciones municipales comporten, siempre y cuando sea posible, la disminución de los niveles sonoros ambientales. 2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se tienen que aplicar, entre otros, en los ámbitos siguientes: a) La organización del tráfico en general. b) Los transportes colectivos urbanos. c) La recogida de basura. d) La limpieza de las vías y espacios públicos. e) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos análogos, que el Ayuntamiento considere de especial protección acústica, en la medida en que las actividades que se realizan requieren un ambiente especialmente silencioso. f) Consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades. 13/230

14 g) La planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguamiento acústico. h) Los planes de pavimentación de la red viaria. i) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas y espacios de concurrencia pública. j) El planeamiento urbanístico en general. 3. El Ayuntamiento también podrá tomar las medidas complementarias que estime adecuadas para corregir y mejorar los niveles acústicos existentes, acercándolos al máximo a los niveles guía previstos para cada zona, por medio de actuaciones como: a) Instalación de pantallas acústicas. b) Pavimentación de vías urbanas con materiales absorbentes. c) Equipamientos urbanos de baja emisión sonora. d) Revestimiento de paramentos verticales con materiales absorbentes. e) Cubrimiento de vías. 4. El Ayuntamiento determinará de manera periódica los niveles sonoros ambientales de la ciudad para actualizar el Mapa de ruidos, y poder así evaluar las variaciones producidas, adecuar esta Ordenanza, y establecer planes de actuación prioritaria respecto al ruido. CAPÍTULO III Criterios de calidad acústica y vibraciones Artículo 45. Zonificación acústica de los ambientes exteriores 1. Para garantizar la protección contra el ruido a la población y al medio ambiente, el Ayuntamiento tiene que dividir la ciudad en diferentes zonas de sensibilidad acústica. Se distinguirá entre zonas tipos I, II, III, IV y V. El ámbito territorial de los diferentes sectores se hará sobre la base de su estructura urbanística, el conocimiento de los niveles sonoros existentes, las actividades instaladas y la población expuesta. 2. Se establecen las zonas de sensibilidad acústica siguientes: Zona tipo I. Sectores del territorio de alto confort acústico. Son zonas que presentan niveles acústicos más bajos que otras de la ciudad de características similares y que, por lo tanto, es preciso preservar y evitar que incrementen sus niveles de ruido al aplicar medidas correctoras en otras zonas más ruidosas. En casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá delimitar zonas específicas que requieran una protección muy alta contra el ruido. En estos casos se fijarán unos valores guía más restrictivos y se tomarán medidas de actuación para asegurar su cumplimiento. Zona tipo II. Sectores del territorio con predominio del suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, de uso de vivienda y residencial. Zona tipo III. Sectores del territorio con predominio del suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, de uso de vivienda, residencial, comercial y de servicios. Zona tipo IV. Sectores del territorio con predominio del suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, de uso industrial. Zona tipo V. Sectores del territorio con predominio del suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, aquejado de servidumbres acústicas. 14/230

15 Estas servidumbres se considerarán en favor de sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que lo exijan, como vías ferroviarias, y serán delimitadas en cada caso concreto por el Ayuntamiento. 3. Para cada zona se establecerán unos niveles de ruido (niveles guía), que se deben no sobrepasar. Por lo tanto, no se podrá instalar ninguna actividad que provoque un incremento del nivel de ruido ambiental por encima del valor guía del sector. El Ayuntamiento también tomará las medidas pertinentes para conseguir que los niveles de ruido ambiental de las diferentes zonas sean iguales o inferiores al valor guía. 4. Los niveles guía para cada zona de sensibilidad acústica se indican en el anexo III. 1 de esta Ordenanza. 5. Las variaciones en los niveles de ruido ambiental de una determinada zona acústica, como consecuencia de la aplicación de medidas correctoras, con las mejores técnicas disponibles o cualquier otra actuación, comportarán la recalificación acústica de la zona. 6. A la vista de los datos obtenidos en las medidas de ruido ambiental que se realizarán de forma periódica para actualizar el Mapa de ruidos, los servicios técnicos del Ayuntamiento propondrán la recalificación acústica de las zonas donde se hayan producido variaciones significativas de sus niveles sonoros. 7. La determinación de los niveles de inmisión sonora en ambientes exteriores se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el anexo III. 2 de esta Ordenanza. 8. Todos los emisores acústicos que se instalen en la vía pública tienen que ir acompañados de información suficiente, que se determinará por la alcaldía, sobre los niveles de emisión que produzcan cuando se utilicen en las condiciones previstas por su diseño. Artículo 46. Calidad acústica de los ambientes interiores 1. A efectos de esta Ordenanza se diferenciará entre espacios interiores de ámbito doméstico y de ámbito no doméstico. 2. Se entiende por espacios interiores de ámbito doméstico los dormitorios, salas de estar y zonas de servicios, como por ejemplo cocinas y baños, de las viviendas. 3. Entre los espacios interiores de ámbito no doméstico se distingue entre: a) Establecimientos donde se desarrollan actividades de tipo sanitario, educativo o cultural. b) Establecimientos destinados a espectáculos, restauración, bar y actividades de tiempo libre en general. c) Locales destinados a actividades comerciales y oficinas. d) Establecimientos industriales. 4. La alcaldía establecerá, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales, los niveles sonoros de fondos que considere adecuados para los ambientes interiores. Estos criterios de calidad acústica se definirán haciendo las correspondientes distinciones según el ámbito considerado y el tipo de actividad que se desarrolla para garantizar que en el transcurso de la misma no se generen niveles sonoros excesivamente elevados o interferencias entre diversas fuentes sonoras que provoquen molestias o problemas de inteligibilidad. 5. Los criterios de calidad acústica para los diferentes ambientes interiores se indican en el anexo III. 1 de esta Ordenanza. 6. La determinación de los niveles de inmisión sonora en ambientes interiores se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el anexo III. 2. Artículo 47. Calidad de los ambientes interiores en cuanto a las vibraciones 1. Para garantizar la protección de la población y del medio ambiente contra las vibraciones, no se pueden superar los niveles máximos establecidos en el anexo III. 7 de esta Ordenanza. 2. La determinación de los niveles de inmisión de vibraciones se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el mismo anexo III /230

16 CAPÍTULO IV Ruido ambiental Artículo 48. Vehículos privados 1. Los propietarios y/o usuarios de vehículos a motor tendrán que hacer un mantenimiento de todos los elementos de los mismos susceptibles de producir ruidos, para que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en funcionamiento no supere los valores límite establecidos en el anexo III. 3 de esta Ordenanza. 2. Los usuarios de vehículos, a excepción de la Guardia Urbana y otros cuerpos y fuerzas de seguridad, Servicio de extinción de incendios y salvamento, ambulancias y otros vehículos destinados al servicio de urgencias, se abstendrán de hacer uso de sus dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las veinticuatro horas del día. Sólo será justificable su utilización en caso de peligro inmediato de accidente y que el aviso no pueda hacerse por ningún otro medio. En este caso, los avisadores acústicos por circulación con urgencia se utilizarán de acuerdo con las condiciones fijadas en el anexo III. 4 de esta Ordenanza. 3. Está prohibido forzar las marchas de los vehículos a motor produciendo ruidos molestos, como por ejemplo hacer aceleraciones innecesarias o forzar el motor al circular en pendientes. 4. También está prohibido utilizar dispositivos que puedan anular la acción del silenciador, así como circular con vehículos con silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo ruido innecesario. 5. Está prohibido dar vueltas innecesariamente en las manzanas de viviendas, molestando al vecindario. 6. Está prohibido hacer funcionar los equipos de música de los vehículos a un volumen elevado con las ventanas abiertas. 7. Excepto situaciones de congestión del tráfico, está prohibido que los vehículos parados en la vía pública o en otros espacios públicos permanezcan con los motores en marcha durante más de dos minutos. 8. Queda prohibida la circulación de vehículos que, debido al exceso de carga que transportan, emitan ruidos que superen los niveles establecidos. 9. El Ayuntamiento hará controles de los niveles de ruido de los vehículos, complementarios a los que realizan las inspecciones técnicas de vehículos. También se hará un seguimiento especial de las motocicletas. Las mediciones se tienen que realizar de acuerdo con lo que dispone la Directriz 78/1015/CEE o los procedimientos indicados en el Reglamento 41 y/o 51 de Ginebra sobre la legislación de los niveles sonoros admisibles de los vehículos. 10. La Administración municipal tiene que controlar que los tubos de escape instalados en las motocicletas y ciclomotores estén debidamente homologados. En caso de no estarlo, el titular del vehículo está obligado a sustituirlo por un dispositivo homologado. El vehículo no podrá circular por la ciudad mientras no se haya instalado este dispositivo. 11. El Ayuntamiento realizará campañas de concienciación para favorecer el civismo y las buenas prácticas en la conducción. Artículo 49. Vehículos públicos 1. Los niveles de emisión sonora de los vehículos públicos no pueden superar los valores establecidos al anexo III. 3 de esta Ordenanza. 2. El Ayuntamiento hará periódicamente controles del nivel sonoro de estos vehículos para garantizar que no superan los niveles máximos establecidos. Las mediciones se deben hacer de acuerdo con lo que dispone la Directriz 78/1015/CEE o los procedimientos indicados en los Reglamentos 41 y/o 51 de Ginebra sobre la legislación de los niveles sonoros admisibles de los vehículos. 3. En la adquisición de nuevos vehículos públicos, se considerará como condición fundamental que sean poco ruidosos, tanto en lo que concierne a su circulación como a la realización de su actividad específica. 4. Está prohibido conducir inadecuadamente y abusar de los dispositivos acústicos, produciendo ruido de forma innecesaria. El uso de la bocina se permitirá únicamente en el mismo supuesto que el indicado anteriormente para los vehículos privados. 16/230

17 5. La utilización de los dispositivos acústicos de los vehículos públicos se adecuará a lo que establece el artículo 53 de esta Ordenanza. 6. Excepto en situaciones de congestión del tráfico, está prohibido que los vehículos públicos parados en la vía pública o en otros espacios públicos permanezcan con los motores en marcha durante más de dos minutos. 7. El Ayuntamiento fomentará las tareas de formación adecuadas para que el personal que utiliza vehículos municipales tome conciencia de que ha realizado su función con el menor impacto sonoro posible. 8. El Ayuntamiento fijará los horarios de funcionamiento de los vehículos de su titularidad adscritos a actividades y servicios de gestión directa, con la finalidad de que ocasionen las mínimas molestias posibles. Eso se exigirá igualmente a las empresas que realicen actividades y presten servicios por cuenta del Ayuntamiento. 9. En particular, en el pliego de cláusulas económicas y administrativas en las prescripciones técnicas del contrato de gestión del servicio de recogida de basura y de todos los otros servicios públicos municipales susceptibles de generar contaminación acústica, se introducirán todas aquellas medidas y mejoras técnicas que permitan disminuir el impacto acústico, y se tendrá en cuenta que este servicio hay que prestarlo con el mínimo impacto sonoro, tanto en lo que concierne a los propios vehículos como a las tareas de recogida. Artículo 50. Trabajos en la vía pública 1. Este artículo es de aplicación tanto a trabajos y obras públicas como a trabajos y obras privadas hechas en la vía pública. 2. El horario de trabajo tiene que estar comprendido entre las 8 y las 22 horas. Sólo en casos especiales, que por su gravedad o urgencia así lo requieran, podrá variarse este horario con previa solicitud al Ayuntamiento, el cual determinará los nuevos horarios y, si se diera el caso, nuevos niveles guía superiores a los establecidos para la zona. 3. En la solicitud de la licencia de obras, hay que adjuntar, debidamente cumplimentado, el impreso incluido a tal efecto en el anexo III. 9 de la presente Ordenanza, donde se especificará, entre otros, el tipo de maquinaria que se tiene que utilizar, su ubicación, sus períodos de funcionamiento y los niveles de emisión sonora previstos. 4. Como requisito para el otorgamiento de licencias de edificación y para la adjudicación de obras en la vía pública con una duración prevista superior a siete días y/o que generen un incremento igual o superior a 10 db (A) sobre el nivel guía de la zona a una distancia de dos metros de las obras, el Ayuntamiento requerirá la presentación de un estudio de impacto sonoro. 5. En el supuesto de que no sea posible ajustarse a los valores guía de la zona, el Ayuntamiento determinará los niveles que se pueden alcanzar y establecerá el horario más oportuno para la realización de las obras. 6. Con el fin de financiar las medidas necesarias para minimizar el impacto ambiental generado por los trabajos en la vía pública, y de acuerdo con la correspondiente ordenanza fiscal, el Ayuntamiento podrá imponer y regular la tasa que tendrán que satisfacer los titulares de dicho tipo de obras. 7. La maquinaria utilizada tendrá que limitarse a determinados niveles sonoros y estará sometida a controles para garantizar la calidad acústica. Los niveles máximos y la metodología de medida son los establecidos en las correspondientes directrices de la Comunidad Europea, y que se indican en el anexo III Los titulares de las obras están obligados a adoptar las medidas oportunas para dar cumplimiento a los niveles guía correspondientes en la zona de sensibilidad acústica donde se hacen las obras. 9. El Ayuntamiento realizará de oficio mediciones de los niveles sonoros para comprobar que en la realización de obras en la vía pública no se superan los valores previstos en el proyecto correspondiente. Artículo 51. Actos y actividades de ocio al aire libre 1. El comportamiento de los ciudadanos y ciudadanas en la vía pública y zonas de pública concurrencia y en los vehículos de servicio público debe mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana. En especial y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y vecinas y viandantes mediante: a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros. 17/230

18 b) Cantos, gritos, peleas o cualquier otro acto molesto. 2. En el caso de actuaciones discrecionales, espectáculos, manifestaciones populares o culturales, mítines, concentraciones de clubs o asociaciones, y todas las que tengan carácter parecido, en la vía pública o en espacios abiertos, habrá que solicitar la correspondiente autorización al Ayuntamiento. La Administración municipal podrá poner medidas complementarias para disminuir el impacto sonoro de estas actividades, y limitar las emisiones, en el supuesto de que se sobrepasen los niveles guía estipulados para aquella zona de sensibilidad acústica. Siempre se intentará realizar la actividad en el lugar donde produzca menos molestias. 3. La solicitud para la celebración de estas actividades se tendrá que formular con la misma antelación que la vigente legislación señala para solicitar la autorización gubernativa, y tienen que adjuntar, debidamente cumplimentado, el formulario previsto a tal efecto en el anexo III. 9 de la presente Ordenanza. 4. Se prohíbe la realización de cualquiera de las actividades incluidas en el apartado anterior sin permiso y/o sin tomar las medidas indicadas por la Administración municipal. En caso contrario y sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la infracción, el Ayuntamiento tomará las medidas oportunas, incluso la suspensión del acto. 5. Se prohíbe poner en marcha aparatos de radio y televisión, hacer sonar equipos e instrumentos musicales y emitir mensajes publicitarios y actividades análogas en la vía pública y zonas de pública concurrencia cuando puedan molestar a otras personas o superen los niveles guía para aquella zona de sensibilidad acústica. Sin embargo, en circunstancias especiales y con la debida motivación, el Ayuntamiento podrá autorizar estas actividades, con presentación previa del formulario previsto en el anexo III. 9 de la presente Ordenanza. 6. Los establecimientos de venta de bebidas y alimentos no podrán comportar molestias acústicas a los vecinos o vecinas o viandantes y se regirán por la normativa aplicable al ruido de actividades. Ap. 1 modificado por art. 71 de Acuerdo Consejo Plenario de 23 diciembre Ap. 6 añadido por art. 68 de Acuerdo Consejo Plenario de 23 diciembre Artículo 52. Actividades de carga y descarga 1. Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos contenedores, materiales de construcción o similares están prohibidas entre las 22 horas y las 7 horas de la mañana siguiente. En casos excepcionales, podrá modificarse este horario, con previa solicitud a la autoridad municipal correspondiente. 2. La actividad de carga y descarga se debe hacer en las zonas reservadas de uso exclusivo. 3. Los titulares de las actividades de carga y descarga tienen que procurar que el personal a su servicio tome conciencia de que las tareas que lleven a cabo tienen que producir el menor impacto sonoro posible. Artículo 53. Avisadores acústicos (alarmas y sirenas) 1. Este precepto tiene por finalidad regular la instalación y el uso de los sistemas acústicos para tratar de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar, sin disminuir la eficacia. 2. Entre estos sistemas, queda comprendido cualquier tipo de alarma y sirena, monotonales, bitonales, frecuenciales, que radien al exterior o al interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos. 3. Para la instalación de avisadores acústicos de emplazamiento fijo, es preciso pedir la correspondiente licencia o presentar la correspondiente comunicación previa, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente, mediante la presentación del formulario previsto en el apartado 9 del anexo III de esta Ordenanza, debidamente cumplimentado y acompañado de un certificado de instalador. 4. El formulario al cual se refiere el párrafo anterior tiene que indicar el tipo de dispositivo, su titular, lugar, destinación y forma de instalación; en caso de tratarse de alarmas, es preciso acreditar la titularidad del local o el bien donde se ha instalado. El certificado del instalador tiene que incluir las características técnicas y acústicas del sistema, con la certificación del fabricante, con expresión de los niveles sonoros de emisión máxima para cada una de las posibilidades del dispositivo o tonos, el diagrama de direccionalidad, tiempo máximo de emisión por ciclo y secuencia de repetición, como también el mecanismo de control de uso. 5. Los avisadores acústicos tienen que estar en perfecto estado de funcionamiento para evitar que se activen por causas injustificadas. 18/230

19 6. Los titulares de los sistemas avisadores serán los responsables del cumplimiento de las normas de uso indicadas a continuación así como también del perfecto estado de conservación del dispositivo. 7. Los propietarios de sistemas de aviso acústicos tienen que poner en conocimiento de la policía municipal su domicilio y teléfono para que, una vez avisado de su funcionamiento anómalo, se proceda a su interrupción. 8. El desconocimiento del titular por parte de la policía municipal será tomado como una autorización para interrumpir el sistema de aviso. 9. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema avisador produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al titular de la instalación, la Administración municipal podrá desmontar y retirar el sistema. Los costes originados por esta operación correrán a cargo del titular de la instalación. 10. Los niveles máximos permitidos, la metodología de medida y el funcionamiento para los diferentes tipos de dispositivos se exponen en el anexo III Las vías urbanas que los Servicios técnicos de circulación indiquen como más frecuentes y más sometidas al paso de vehículos de urgencias serán consideradas prioritarias a la hora de conceder subvenciones para la insonorización de las viviendas y/o tomar medidas correctoras estructurales, de pavimentación y similares, para disminuir los niveles de ruido ambiental. 12. Excluyendo circunstancias excepcionales, se prohíbe hacer sonar elementos de aviso, tales como sirenas o alarmas durante el período nocturno. 13. Los conductores de los vehículos de urgencias sólo tienen que utilizar los avisadores acústicos en situaciones de emergencia y cuando no sea suficiente la señalización luminosa. Los jefes de los servicios de emergencias son los responsables de instruir a los conductores en la necesidad de no utilizar indisdiscriminadamente las mencionadas señales acústicas. Ap. 3 modificado por art. 5 de Acuerdo Consejo Plenario de 24 mayo Artículo 54. Aviones y aeronaves Los organismos competentes tienen que facilitar al Ayuntamiento toda la información pertinente sobre los aspectos del funcionamiento del aeropuerto que puedan influir de una manera u otra en los niveles de ruido ambiental de la ciudad, para reducir al máximo su impacto sonoro. CAPÍTULO V Ruido interior Artículo 55. Ambientes interiores En los ambientes interiores deben cumplirse los criterios de buena calidad acústica establecidos en el anexo III 1. Artículo 56. Edificación 1. En los proyectos de nueva edificación que se adjuntan en la petición de licencia de obras hay que justificar el cumplimiento de la Norma básica de edificación -Condiciones acústicas NBE- CA/88, así como todos los demás preceptos de esta Ordenanza que sean de aplicación. 2. Se puede establecer medidas más estrictas de aislamiento cuando la Administración municipal lo crea conveniente, debido a la situación de los edificios en vías urbanas especialmente ruidosas, y del tráfico, para garantizar que los niveles sonoros se ajusten a los criterios de calidad acústica. 3. En la modificación o ampliación de cualquier edificación clasificada como actuación de grado alto o medio, de acuerdo con la Ordenanza Metropolitana de Rehabilitación, de 18 de abril de 1985, que requiera licencia de obras, habrá que adjuntar a la solicitud un estudio técnico que justifique que se cumple la Norma básica de edificación NBE-CA/88, así como también todas las demás normas de esta Ordenanza que sean de su aplicación. 4. Las licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, uso hospitalario, educativo o cultural no se concederán, si no se cumplen los niveles pedidos, excepto en casos en que el Ayuntamiento, por razones excepcionales de interés público debidamente justificado, lo indique, siempre que se propongan las medidas 19/230

20 correctoras pertinentes. 5. En edificios de titularidad municipal situados en zonas acústicas con categoría de especial protección, el Ayuntamiento podrá tomar medidas complementarias para alcanzar los niveles correspondientes a la calidad acústica en ambiente interior. 6. Las instalaciones en el edificio, fuera de las viviendas, sean particulares o comunitarias, como ascensores, aires acondicionados, canalización de aguas, descarga de depósitos sanitarios, puertas metálicas, calderas o bombas de calor, etc., se tendrán que presentar en un proyecto donde se expongan las medidas correctoras previstas, para evitar que el ruido que ocasionen repercuta en las viviendas, tanto en la del propietario o titular de la instalación como en las de los vecinos del mismo edificio o adyacentes. Artículo 57. Aparatos de aire acondicionado 1. En los edificios de nueva construcción, los equipos de aire acondicionado, refrigeración o aireo, como ventiladores, extractores, compresores, bombas de calor y similares, se tienen que instalar en la azotea o en el tejado, con las medidas correctoras adecuadas para minimizar su impacto acústico y de vibraciones. Con estas mismas medidas correctoras y en el caso de edificios aislados, los equipos mencionados se pueden instalar también en espacios anexos. 2. En los edificios ya construidos, los equipos de aire acondicionado, refrigeración o aireo, como ventiladores, extractores, compresores, bombas de calor y similares, se pueden instalar en los patios de luces o en los patios de parcela, siempre y cuando todos los vecinos que tengan acceso estén de acuerdo con ello y así lo manifiesten, de conformidad con el ordenamiento de aplicación en materia de comunidades. 3. Los equipos de aire acondicionado, refrigeración o aireo, como ventiladores, extractores, compresores, bombas de calor y similares, no tienen que originar en los edificios contiguos o próximos niveles sonoros y/o vibraciones superiores a los indicados en el anexo III. 1 y en el anexo III. 7, respectivamente. 4. Para la instalación de un aparato de aire acondicionado o similar, en el ámbito doméstico o profesional, son de aplicación las siguientes prescripciones: a) Si el aparato tiene entre y kf/h de potencia, o equivalente, habrá que comunicarlo a la Administración municipal, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente y mediante el cumplimiento del formulario contemplado en apartado 9 del anexo III, en el que se recogen los datos relativos al tipo de aparato o dispositivo, potencia calorífica y mecánica de la instalación, lugar, destino y forma de instalación, titular del aparato, medidas correctoras para minimizar el impacto acústico y de vibraciones, de forma que no se superen los niveles establecidos en el apartado 1 del anexo III y en el apartado 7 del anexo III, respectivamente. b) Si el aparato tiene más de kf/h o equivalente, se deberá solicitar la correspondiente licencia municipal o presentar la correspondiente comunicación previa, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente. Ap. 4 modificado por art. 6 de Acuerdo Consejo Plenario de 24 mayo Ap. 2 declarado nulo por Sentencia Tribunal Superior de Justicia de 14 febrero núm. 139/2007. Cuestiones de Ilegalidad núms. 540/2006 (acum.). Artículo 58. Elementos móviles, máquinas y cañerías 1. Todo elemento con órganos móviles debe mantenerse en perfecto estado de conservación, principalmente en cuanto a la suavidad de marcha de sus rodamientos. 2. No se puede anclar directamente ninguna máquina o aparato con movimiento, de ningún tipo de instalación, en elementos estructurales de los edificios, como por ejemplo paredes medianeras, techos, forjados u otros elementos equivalentes, si la instalación no va acompañada de los dispositivos antivibratorios adecuados. 3. La instalación en tierra de los elementos mencionados en el párrafo anterior se efectuará con la interposición de elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad hay que justificar suficientemente en el correspondiente proyecto técnico o en la documentación técnica que se presente con la solicitud de licencia o con la comunicación previa. 4. Las máquinas de arranque violento, que trabajen a golpes bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, tienen que estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo aisladas de elementos estructurales del edificio mediante dispositivos antivibratorios adecuados. La validez y la eficacia de estos dispositivos hay que justificarla en la correspondiente solicitud de licencia. 20/230

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