SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 13 de julio de 2000 *

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1 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 13 de julio de 2000 * En el asunto C-412/98, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la cour d'appel de Versailles (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Group Josi Reinsurance Company SA y Universal General Insurance Company (UGIC), una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Título II del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y texto modificado p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), * Lengua de procedimiento: francés. I

2 GROUP JOSI EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por el Sr. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; los Sres. R. Schintgen (Ponente), J.-P. Puissochet y G. Hirsch y la Sra. F. Macken, Jueces; Abogado General: Sr. N. Fennelly; Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal; consideradas las observaciones escritas presentadas: en nombre de Group Josi Reinsurance Company SA, por M e C. Bouckaert, Abogado de Paris; en nombre de Universal General Insurance Company (UGIC), por M e B. Mettetal, Abogado de Paris; en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sousdirecteur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes; en nombre el Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. D. Lloyd Jones, Barrister; I

3 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 en nombre de la Comision de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y A.X. Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de febrero de 2000; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 2000; dicta la siguiente Sentencia 1 Mediante resolución de 5 de noviembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre siguiente, la cour d'appel de Versailles planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del Título II del mencionado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y texto modificado p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el I

4 GROUP JOSI Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio»). 2 Dichas cuestiones se suscitaron en un litigio entre Universal General Insurance Company (en lo sucesivo, «UGIC»), en liquidación, empresa de seguros canadiense con domicilio social en Vancouver (Canadá), y Group Josi Reinsurance Company SA (en lo sucesivo, «Group Josi»), sociedad belga de reaseguro con domicilio social en Bruselas (Bélgica), relativo a una cantidad de dinero que UGIC reclama a Group Josi en su condición de parte en un tratado de reaseguro. El Convenio 3 Las reglas de competencia que establece el Convenio figuran en el Título II del mismo, que comprende los artículos 2 a A este respecto, el artículo 2 del Convenio, que forma parte de la Sección 1 del Título II, titulada «Disposiciones generales», establece: «Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. I

5 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.» 5 El artículo 3, párrafo primero, del Convenio, que figura en la misma Sección, dispone: «Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente Título.» 6 El artículo 3, párrafo segundo, del Convenio prohibe que el demandante invoque las reglas de competencia exorbitantes vigentes en los Estados contratantes, basadas principalmente en la nacionalidad de las partes o en el domicilio o residencia del demandante. 7 El artículo 4, que forma parte igualmente de la Sección 1 del Título II del Convenio, está redactado como sigue: «Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante la competencia judicial se regirá, en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16. I

6 GROUP JOSI Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado contratante podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el párrafo segundo del artículo 3.» 8 En las Secciones 2 a 6 del Título II, el Convenio establece ciertas reglas de competencia especial o exclusiva. 9 Así, el artículo 5, que figura en la Sección 2 del Título II del Convenio, titulada «Competencias especiales», dispone lo siguiente: «Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda [...] 2) en materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos [...] [...]» I

7 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 10 Los artículos 7 a 12 bis constituyen la Sección 3 del Título II del Convenio, titulada «Competencia en materia de seguros». 11 El artículo 7 del Convenio dispone: «En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente Sección [...]» 12 El artículo 8 del Convenio está redactado como sigue: «El asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado: 1) ante los tribunales del Estado donde tuviere su domicilio, o 2) en otro Estado contratante, ante el tribunal de lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro, o I

8 GROUP JOSI 3) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado contratante que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro. Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado contratante pero tuviere sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado.» 13 La Sección 4 del Título II del Convenio contiene las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores. 14 El artículo 14, párrafo primero, que figura en dicha Sección, dispone lo siguiente: «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.» 15 El artículo 16, que constituye la Sección 5 del Titulo II del Convenio, establece ciertas reglas de competencia exclusiva y precisa que estas últimas se aplican «sin consideración del domicilio». I

9 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 16 El artículo 17, párrafo primero, que forma parte de la Sección 6 del Título II del Convenio, titulada «Prórroga de la competencia», dispone lo siguiente: «Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes [...]» 17 El artículo 18, que forma parte igualmente de la Sección 6, dispone: «Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Convenio, será competente el tribunal de un Estado contratante ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16.» El procedimiento principal 18 Según los autos del procedimiento principal, UGIC encargó a su corredor Euromepa, sociedad francesa con domicilio social en Francia, que colocara un tratado de reaseguro, con efecto desde el 1 de abril de 1990, relativo a una cartera de pólizas de seguro combinado del hogar en Canadá. 19 Mediante fax de 27 de marzo de 1990, Euromepa ofreció a Group Josi una participación en dicho tratado de reaseguro, precisando que «los reaseguradores principales son Union Ruck con un 24 % y Agrippina Ruck con un 20 %». I

10 GROUP JOSI 20 Mediante fax de 6 de abril de 1990, Group Josi aceptó una participación del 7,5 %. 21 El 28 de marzo de 1990, Union Ruck había indicado a Euromepa que no deseaba prorrogar su participación más allá del 31 de mayo de 1990 y, por carta de 30 de marzo de 1990, Agrippina Ruck había informado a este mismo corredor de que reduciría su participación a un 10 % con efecto desde el 1 de junio de 1990, retiradas que se debían a los cambios de política económica impuestos por las casas matrices de estas empresas de seguros, ya implantadas en territorio americano. 22 El 25 de febrero de 1991, Euromepa envió a Group Josi, primero, un extracto de cuenta que arrojaba un saldo deudor y, a continuación, una liquidación final en la que se indicaba que esta última adeudaba una cantidad de ,34 CAD, como resultado de su participación en la operación de reaseguro. 23 Mediante escrito de 5 de marzo de 1991, Group Josi se negó a abonar dicha suma, alegando esencialmente que se había obtenido su adhesión al tratado de reaseguro presentándole unas informaciones que posteriormente se revelaron falsas. 24 En tales circunstancias, UGIC presentó una demanda contra Group Josi ante el tribunal de commerce de Nanterre (Francia) el 6 de julio de Group Josi propuso una excepción de incompetencia del tribunal que conocía del asunto, en la que alegaba que el órgano jurisdiccional competente era el Tribunal de commerce de Bruselas, en cuya demarcación se encontraba su domicilio social, basándose, por una parte, en el Convenio y, por otra, para el caso de que se considerara aplicable el Derecho común, en el artículo 1247 del Código Civil francés. I

11 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 26 En su sentencia de 27 de julio de 1995, el tribunal de commerce de Nanterre se declaró competente, considerando que UGIC era una sociedad canadiense sin establecimiento en la Comunidad a la que no podía aplicarse la excepción de incompetencia que se había alegado basándose en el Convenio. Sobre el fondo, dicho tribunal condenó a Group Josi a abonar la cantidad reclamada por UGIC, más los correspondientes intereses legales a partir del 6 de julio de Group Josi interpuso entonces recurso de apelación contra la sentencia ante la cour d'appel de Versailles. 28 En apoyo de su recurso, Group Josi alega que el Convenio se aplica a todo litigio en el que aparezca un criterio de conexión con el Convenio. Pues bien, a su juicio, el Convenio resulta aplicable en el presente caso. En efecto, el principal criterio de conexión es el que se formula en el artículo 2, párrafo primero, del Convenio, a saber, el domicilio del demandado. Group Josi sostiene que, por tener su domicilio social en Bruselas y no disponer de ningún establecimiento secundario en Francia, sólo puede ser demandado ante un órgano jurisdiccional belga, conforme a lo previsto en la mencionada disposición. Invoca además el artículo 5, número 1, del Convenio, afirmando a este respecto que, al tratarse del pago de una deuda contractual y no haberse estipulado otra cosa en el tratado de reaseguro, la obligación que sirve de base a la demanda debía ser cumplida en el domicilio del deudor en Bruselas. 29 UGIC alega en cambio que las reglas de competencia previstas en el Convenio sólo resultan aplicables cuando el demandante tiene igualmente su domicilio en un Estado contratante. Dado que UGIC es una sociedad canadiense que no dispone de ningún establecimiento secundario en un Estado contratante, dicha empresa considera que el Convenio no es aplicable en el caso de autos. 30 La cour d'appel ha señalado por una parte que, si bien es posible considerar que un litigio está lo bastante «integrado en la Comunidad Europea» como para justificar la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante cuando el demandado está domiciliado en un Estado contratante, como ocurre en I

12 GROUP JOSI el presente caso, otra cuestión distinta es la de si cabe oponer las reglas específicas del Convenio a un demandante domiciliado en un Estado no contratante del Convenio, lo que acabaría dando lugar inevitablemente a una extensión del Derecho comunitario a países terceros. 31 Por otra parte, la cour d'appel ha observado que el artículo 7 del Convenio se limita a referirse a los «seguros», sin más precisiones, por lo que se plantea la cuestión de si el reaseguro está comprendido en el ámbito de aplicación del sistema autónomo de competencia que establecen los artículos 7 a 12 bis del Convenio. Señala a este respecto que cabe la posibilidad de considerar que dichos artículos tienen por objeto proteger al asegurado por ser la parte más débil en el contrato de seguro y que dicha característica no se da en materia de reaseguro, pero que, por otro lado, el texto del Convenio no formula exclusión alguna a este respecto. Las cuestiones prejudiciales 32 Considerando que, en tales circunstancias, la solución del litigio requería una interpretación del Convenio, la cour d'appel de Versailles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes: «'1 ) El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, resulta aplicable no sólo a los litigios "intracomunitarios", sino también a los litigios "integrados en la Comunidad"? De forma más precisa, puede un demandado establecido en un Estado contratante oponer a un demandante, domiciliado en Canadá, las reglas específicas de competencia previstas en dicho Convenio? I

13 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 2) Las reglas específicas de competencia en materia de seguros recogidas en los artículos 7 y siguientes del Convenio de Bruselas, son aplicables en materia de reaseguro?» Sobre la primera cuestión 33 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en definitiva si las reglas de competencia que establece el Convenio resultan aplicables desde el momento en que el demandado tiene su domicilio o domicilio social en el territorio de un Estado contratante, aunque el demandante esté domiciliado en un país tercero. 34 Para responder a esta cuestión conviene comenzar por recalcar que el sistema de atribución de competencias comunes establecidas en el Título II del Convenio se basa en la regla general formulada en el artículo 2, párrafo primero, según la cual las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. 35 El carácter de principio general que reviste esta regla de competencia, que constituye la expresión del adagio actor sequitur forum rei, se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, Rec. p. I-3967, apartado 14; véase igualmente el Informe del Sr. Jenard relativo al Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 18; texto en español, DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., especialmente p. 138)]. 36 Únicamente como excepción a este principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio el I

14 GROUP JOSI demandado tiene su domicilio o domicilio social, el Convenio prevé, conforme al artículo 3, párrafo primero, ciertos casos, enumerados restrictivamente en las Secciones 2 a 6 del Título II, en los que el demandado domiciliado o establecido en un Estado contratante puede, cuando a la situación se le aplique una regla de competencia especial, o debe, cuando a la situación se le aplique una regla de competencia exclusiva o una prórroga de competencia, dejar de estar sometido a los órganos jurisdiccionales del Estado donde tiene su domicilio y ser demandado ante un tribunal de otro Estado contratante. 37 En este contexto, las Secciones 2 a 6 del Título II del Convenio contienen ciertas disposiciones especiales que, a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente, se separan del criterio general del domicilio del demandado y atribuyen con carácter excepcional una cierta influencia al domicilio del demandante. 38 Así, en primer lugar, a fin de facilitar la acción ejercitada por el acreedor de alimentos, el artículo 5, número 2, del Convenio concede a éste la facultad de demandar, ante el tribunal del lugar de su domicilio o de su residencia habitual, al deudor de los alimentos, en un Estado contratante en el que éste no tiene su domicilio. 39 Así mismo, y también con la finalidad de proteger a la parte contratante que se presume más débil, los artículos 8, párrafo primero, número 2, y 14, párrafo primero, del Convenio disponen que el tomador del seguro y el consumidor, respectivamente, tendrán derecho a entablar una acción contra la otra parte contratante ante los tribunales del Estado contratante en que estuvieren domiciliados. 40 Si bien es cierto que estas reglas de competencia especial atribuyen una importancia excepcional a la localización del domicilio del demandante en un Estado contratante, no es menos cierto que dichas reglas sólo representan una I

15 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 posibilidad adicional ofrecida al demandante, junto al fuero de los tribunales del Estado contratante en que el demandado esté domiciliado, que constituye el principio general en que se basa el Convenio. 41 En segundo lugar, el artículo 17 del Convenio prevé la competencia exclusiva del tribunal o tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes, siempre que al menos una de las partes tenga su domicilio en un Estado contratante. 42 Este último requisito no alude necesariamente al domicilio del demandado, de modo que la localization del domicilio del demandante puede resultar decisiva, llegado el caso. No obstante, se deduce igualmente de dicha disposición que la regla de competencia que en ella se formula es aplicable desde el momento en que el demandado está domiciliado en un Estado contratante, aunque el demandante tenga su domicilio en un país tercero (véase, en este sentido, el Informe del Sr. Jenard, antes citado, p. 38; texto en español, p. 156). 43 En cambio, las demás disposiciones recogidas en las Secciones 2 a 6 del Título II del Convenio no atribuyen importancia alguna al domicilio del demandante. 44 Ciertamente, con arreglo al artículo 18 del Convenio, la comparecencia voluntaria del demandado fundamenta la competencia del tribunal de un Estado contratante ante el que el demandante haya formulado la demanda, sin que el domicilio del demandado resulte pertinente a este respecto. 45 No obstante, si bien el tribunal ante el que se ha formulado la demanda debe ser un tribunal de un Estado contratante, esta última disposición tampoco exige que el demandante tenga su domicilio en el territorio de un Estado contratante. 46 Puede llegarse a la misma conclusión a partir del artículo 16 del Convenio, que dispone que las reglas de competencia exclusiva que en él se formulan se I

16 GROUP JOSI aplicarán sin tomar en consideración el domicilio de las partes. La razón de ser de estas reglas de competencia exclusiva es, en efecto, la existencia de una conexión especialmente estrecha entre el litigio y un Estado contratante, con independencia de los domicilios del demandado y del demandante (por lo que respecta más específicamente, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, a la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se halle situado, véase en particular la sentencia de 27 de enero de 2000, Dansommer, C-8/98, Rec. p. I-393, apartado 27). 47 A la vista de las consideraciones precedentes, procede hacer constar que sólo en supuestos totalmente excepcionales atribuye el Título II del Convenio importancia decisiva, a efectos de atribución de competencia, a la localización del domicilio del demandante en un Estado contratante. En efecto, únicamente ocurre así cuando el demandante hace uso de la posibilidad que le ofrecen los artículos 5, número 2, 8, párrafo primero, número 2, y 14, párrafo primero, del Convenio, o bien, en el marco de la prórroga de la competencia prevista en el artículo 17 del Convenio, únicamente en el supuesto de que el domicilio del demandado no esté situado en un Estado contratante. 48 Pues bien, el asunto contemplado en el litigio principal no encaja en ninguno de estos supuestos especiales. 49 Además, es jurisprudencia reiterada que las reglas de competencia que constituyen excepciones al principio general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio, principio formulado en el artículo 2, párrafo primero, del Convenio, no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados explícitamente por el Convenio (véanse, en particular, las sentencias Handte, antes citada, apartado 14; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C-89/91, Rec. p. I-139, apartados 15 y 16; de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, Rec. p. I-3767, apartado 13, y de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros, C-51/97, Rec. p. I-6511, apartado 16). I

17 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 50 Procede añadir que, tal como se deduce ya del artículo 3, párrafo segundo, del Convenio, que prohibe al demandante invocar frente al demandado domiciliado en un Estado contratante las reglas de competencia nacionales basadas principalmente en el domicilio o la residencia del demandante, el Convenio se muestra claramente hostil al reconocimiento de la competencia de los tribunales del domicilio del demandante (véanse las sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 16, y Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartado 17). De ello se deduce que el Convenio no debe interpretarse en el sentido de que, aparte de los casos expresamente previstos, reconoce la competencia de los tribunales del domicilio del demandante, permitiendo así que este último, al elegir su propio domicilio, determine el tribunal competente (véase, en este sentido, la sentencia Dumez France y Tracoba, antes citada, apartado 19). 51 El artículo 4 del Convenio establece una excepción a la regla formulada en el artículo 3, párrafo segundo. En efecto, el artículo 4 dispone que, en el supuesto de que el demandado no esté domiciliado en un Estado contratante, la competencia judicial se determinará con arreglo a la Ley vigente en cada Estado contratante, sin otra salvedad que lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio, que se aplica sin consideración del domicilio, y que el demandante domiciliado en el territorio de un Estado contratante tiene derecho a invocar contra dicho demandado las reglas de competencia exorbitantes vigentes en el mismo, algunas de las cuales se enumeran a título de ejemplo en el artículo 3, párrafo segundo, del Convenio. 52 Sin embargo, el artículo 4 del Convenio constituye una confirmación del principio fundamental formulado en su artículo 2, párrafo primero, en la medida en que dispone que las reglas de competencia que establece el Convenio no son aplicables cuando el domicilio del demandado no está situado en el territorio de un Estado contratante. 53 Habida cuenta del conjunto de consideraciones que se acaban de exponer, procede concluir que el sistema de reglas de atribución de competencia establecido por el Convenio no se basa normalmente en el criterio del domicilio o del domicilio social del demandante. I

18 GROUP JOSI 54 Además, tal como muestra el tenor literal de los artículos 2, párrafo segundo, y 4, párrafo segundo, del Convenio, dicho sistema no recurre tampoco al criterio de la nacionalidad de las partes. 55 El Convenio consagra, en cambio, el principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado o establecido el demandado. 56 Como se deduce del apartado 47 de la presente sentencia, ciertas disposiciones especiales del Convenio, que en supuestos claramente delimitados atribuyen importancia al domicilio del demandante, no son sino excepciones a dicha regla general. 57 De ello se deduce que, por regla general, la localización del domicilio del demandante no es pertinente a efectos de aplicación de las reglas de competencia que establece el Convenio, puesto que el único criterio del que depende en principio la aplicación de las mismas es que el domicilio del demandado esté situado en un Estado contratante. 58 La situación sólo cambia en los casos excepcionales en que el Convenio señala expresamente que la aplicación de las reglas de competencia depende de la localización del domicilio del demandante en un Estado contratante. 59 Por consiguiente, el Convenio no se opone, en principio, a que las reglas de competencia que en él se formulan se apliquen a un litigio entre un demandado domiciliado en un Estado contratante y un demandante domiciliado en un país tercero. I

19 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 60 Como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ha interpretado ya en total conformidad con la afirmación anterior las reglas de competencia establecidas por el Convenio en varios casos en los que el demandante tenía su domicilio o domicilio social en un país tercero, mientras que las disposiciones del Convenio controvertidas no preveían excepciones al principio general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el demandado (véanse las sentencias de 25 de julio de 1991, Rich, C-190/89, Rec. p. I-3855, y de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C-406/92, Rec. p. I-5439). 61 En estas circunstancias, procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el Título II del Convenio es aplicable en principio desde el momento en que el demandado tiene su domicilio o domicilió social en el territorio de un Estado contratante, aunque el demandante esté domiciliado en un país tercero. La situación sólo cambia en los casos excepcionales en que una disposición expresa del Convenio establece que la aplicación de la regla de competencia que en ella se formula depende de la localization del domicilio del demandante en el territorio de un Estado contratante. Sobre la segunda cuestión 62 En relación con esta cuestión, resulta obligado reconocer, por una parte, que las normas de competencia en materia de seguros, recogidas en la Sección 3 del Título II del Convenio, se aplican explícitamente a ciertos tipos particulares de contratos de seguro, tales como los seguros obligatorios, los seguros de responsabilidad civil, los seguros relativos a inmuebles o los seguros marítimos o aéreos. Además, el artículo 8, párrafo primero, número 3, del Convenio se refiere expresamente al coaseguro. I

20 GROUP JOSI 63 En cambio, ninguna de las disposiciones de dicha Sección hace referencia al reaseguro. 64 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, del examen de las disposiciones de la Sección 3 del Título II del Convenio, aclaradas por sus trabajos preparatorios, se deduce que, al ofrecer al asegurado una gama de competencias más amplia que la que se ofrece al asegurador y al excluir toda posibilidad de cláusula de prórroga de competencia en beneficio de éste, dichas disposiciones están inspiradas por un afán de protección del asegurado, el cual, la mayoría de las veces, se encuentra frente a un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son negociables y él es la persona económicamente más débil (sentencia de 14 de julio de 1983, Gerling y otros, 201/82, Rec. p. 2503, apartado 17). 65 La función de protección de la parte contratante que se presume económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que la otra parte contratante, que desempeñan estas disposiciones, implica, sin embargo, que la aplicación de las reglas de competencia especial previstas al respecto por el Convenio no debe extenderse a personas para quienes esta protección no está justificada (véase, por analogía, en relación con los artículos 13 y siguientes del Convenio, relativos a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, la sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartado 19). 66 Pues bien, ninguna protección especial resulta justificada en el caso de las relaciones entre un reasegurado y su reasegurador. Las dos partes del tratado de reaseguro son, en efecto, profesionales del sector de los seguros y de ninguna de ellas puede presumirse que se encuentre en una posición de debilidad frente a la otra parte contratante. 67 Resulta, pues, conforme tanto a la letra como al espíritu y a la finalidad de las disposiciones examinadas concluir que las mismas no son aplicables a las relaciones reasegurador-reasegurado en el marco de un tratado de reaseguro. I

21 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 68 El sistema de reglas de competencia establecido por el Convenio confirma la interpretación anterior. 69 Así, la Sección 3 del Título II del Convenio contiene reglas de atribución de competencia a órganos jurisdiccionales que no son los del Estado contratante en cuyo territorio está domiciliado el demandado. En particular, el artículo 8, párrafo primero, número 2, del Convenio prevé la competencia del tribunal del lugar donde el tomador del seguro tenga su domicilio. 70 Ahora bien, tal como se ha recordado anteriormente en el apartado 49 de la presente sentencia, es jurisprudencia reiterada que no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados en el Convenio las reglas de competencia que constituyen excepciones al principio general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio, principio consagrado en el artículo 2, párrafo primero, del Convenio. 71 Esta interpretación resulta válida aún con mayor razón en el caso de una regla de competencia como la prevista en el artículo 8, párrafo primero, número 2, del Convenio, que permite al tomador del seguro demandar al asegurador ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante. 72 En efecto, por las razones que se exponen con mayor detalle en el apartado 50 de la presente sentencia, los autores del Convenio han puesto de manifiesto su hostilidad al reconocimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante, salvo en los casos en que el Convenio lo prevé expresamente. I

22 GROUP JOSI 73 De ello se deduce que no cabe considerar que la Sección 3 del Título II del Convenio se aplique a las relaciones entre un reasegurado y un reasegurador en el marco de un tratado de reaseguro. 74 Corrobora además esta interpretación el Informe del Sr. Schlosser sobre el Convenio de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, pp. 71 y ss., especialmente p. 117; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 184 y ss., especialmente p. 225), donde se afirma que «Un contrato de reaseguro no puede asimilarse a un contrato de seguro. De elio resulta que los artículos 7 a 12 no son aplicables a los contratos de reaseguro». 75 Procede, sin embargo, precisar a este respecto que, tal como la Comisión ha subrayado con acierto, aunque las reglas de competencia especial en materia de seguros no contemplan los litigios entre reasegurado y reasegurador en el marco de un tratado de reaseguro, como el que se plantea en el procedimiento principal, dichas reglas resultan en cambio plenamente aplicables cuando, con arreglo a la normativa de un Estado contratante, el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario de un contrato de seguro están facultados para dirigirse directamente contra el eventual reasegurador de su asegurador, invocando frente a él los derechos que ostentan en virtud de dicho contrato, por ejemplo, en caso de quiebra o liquidación del asegurador. En efecto, en tal supuesto, el demandante se encuentra en una posición de debilidad frente al reasegurador profesional, de modo que el objetivo de protección especial inherente a los artículos 7 y siguientes del Convenio justifica la aplicación de las reglas específicas que en ellos se establecen. 76 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que las reglas de competencia especial en materia de seguros que figuran en los artículos 7 a 12 bis del Convenio no se aplican a los litigios entre reasegurador y reasegurado en el marco de un tratado de reaseguro. I

23 SENTENCIA DE ASUNTO C-412/98 Costas 77 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Versailles mediante resolución de 5 de noviembre de 1998, declara: 1) El Título II del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España I

24 GROUP JOSI y de la República Portuguesa, es aplicable, en principio, desde el momento en que el demandado tiene su domicilio o domicilio social en el territorio de un Estado contratante, aunque el demandante esté domiciliado en un país tercero. La situación sólo cambia en los casos excepcionales en que una disposición expresa de dicho Convenio establece que la aplicación de la regla de competencia que en ella se formula depende de la localización del domicilio del demandante en el territorio de un Estado contratante. 2) Las reglas de competencia especial en materia de seguros que figuran en los artículos 7 a 12 bis de dicho Convenio no se aplican a los litigios entre reasegurador y reasegurado en el marco de un tratado de reaseguro. Moitinho de Almeida Schintgen Puissochet Hirsch Macken Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de El Secretario R. Grass El Presidente de la Sala Sexta J.C. Moitinho de Almeida I

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