TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ABOGADO EL DAÑO MORAL EN COLOMBIA: UN ESTUDIO SOBRE LA NUEVA TENDENCIA DEL DAÑO A LA PERSONA

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1 1 TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ABOGADO EL DAÑO MORAL EN COLOMBIA: UN ESTUDIO SOBRE LA NUEVA TENDENCIA DEL DAÑO A LA PERSONA Presentado por: LAURA CAROLINA MANTILLA DE VALERA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO COLOMBIA 2015

2 2 EL DAÑO MORAL EN COLOMBIA: UN ESTUDIO SOBRE LA NUEVA TENDENCIA DEL DAÑO A LA PERSONA Presentado por: LAURA CAROLINA MANTILLA DE VALERA TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ABOGADO Directora: DRA. OLENKA WOOLCOTT OYAGUE UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO COLOMBIA 2015

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4 4 Resumen La presente investigación hará un estudio de la evolución del daño moral a través de la doctrina y la jurisprudencia colombiana, así como de la figura del daño a la persona en la doctrina latinoamericana con el fin de determinar si en Colombia existen bases teóricas que permitan la configuración del daño a la persona como una clasificación autónoma y diferente del daño moral. Palabras clave Daño moral, daño a la persona, daño existencial, daño no patrimonial, daño a la vida en relación, daño a la salud, daño a bienes de especial protección constitucional. Abstract The present research will deal with the evolution of moral damages by reviewing Colombian doctrine and jurisprudence as well as the institution of damages throughout Latin American theory and doctrine in order to determine whether in Colombia there are theoretical foundations enabling the configuration of damages and losses suffered by a person as an autonomous classification different from that of moral damages. Keywords Moral damages, personal loss, existential loss, non-economic losses, losses impacting life with others, health losses, constitutionally protected property losses.

5 5 TABLA DE CONTENIDO CAPITULO I: EL DAÑO NO PATRIMONIAL EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA Nociones generales del daño resarcible Clasificación del daño en la doctrina Colombiana El daño moral en la doctrina colombiana Antecedentes de la reparación por daño moral El daño moral en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia El daño a la vida en relación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia El daño no patrimonial en la Jurisprudencia del Consejo de Estado El daño moral en la jurisprudencia del Consejo de Estado El daño fisiológico o daño a la vida en relación en la jurisprudencia del Consejo de Estado Daño por alteración grave a las condiciones de existencia Daño a la salud El documento de unificación para la reparación de perjuicios inmateriales Reparación por daño moral Reparación por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Reparación del daño a la salud CAPITULO II: EL DAÑO A LA PERSONA EN EL DERECHO COMPARADO Desarrollo del Concepto del daño a la persona en el derecho peruano El concepto de daño a la persona y su diferencia con el daño moral en el derecho peruano El daño psicosomático en el Derecho Civil peruano El daño al proyecto de vida y su trascendencia en la Corte Interamericana de Derechos Humanos... 49

6 Clasificación de los daños desde la perspectiva de Carlos Fernández Sessarego El daño a la persona en el Nuevo Código Civil de la Nación Argentina Concepto del daño a la persona en la doctrina argentina Clasificación doctrinaria del daño en el derecho argentino El daño existencial como sinónimo del daño a la persona: CAPITULO III. IDENTIFICACIÓN DE LAS BASES CONCEPTUALES PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA EN EL DERECHO COLOMBIANO CONCLUSIONES REFERENCIAS... 70

7 7 INDICE DE TABLAS Tabla 1: Reparación del daño moral en caso de muerte Tabla 2: Reparación del daño moral en caso de lesiones Tabla 3: Reparación del daño moral en caso de privación injusta de la libertad Tabla 4: Reparación del daño a la salud... 41

8 8 INDICE DE ILUSTRACIONES Ilustración 1: Clasificación de los daños desde la perspectiva de Carlos Fernández Sessarego... 53

9 9 INTRODUCCION Como se ha expresado anteriormente este trabajo se ocupará de hacer un recorrido por la doctrina colombiana, empezando por explicar el concepto de daño moral y sus elementos, su clasificación y sus límites en la doctrina nacional, así mismo se examinará la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado con el fin de determinar cuál es la situación actual de la reparación por daños no patrimoniales a través de las cuales se entenderá el problema. De la misma manera, se mencionarán las bases constitucionales que hacen de este tema mayormente importante en nuestro tiempo. Posteriormente, se hará un recorrido por los postulados de países latinoamericanos como Perú y Argentina, teniendo en cuenta que en las mencionadas legislaciones, después de un largo trabajo jurisprudencial y legislativo, han llegado a tener una posición clara sobre el reconocimiento del daño a la persona, con el fin de establecer si este concepto puede ser considerado como un género del daño en el cual se encuentran otros tipos de daños como el daño moral, el daño a la vida en relación, el daño fisiológico y los daños a bienes de especial protección constitucional. Finalmente, la investigación intentará probar que el daño moral en su antigua acepción reducida a las angustias o sufrimientos que se le causan a la víctima, es una corriente de pensamiento que está en desuso, sin lugar a duda, a causa de la nueva tendencia, que no trata solo del daño moral en sentido general o abstracto, sino que es una especie del género conocido como daño a la persona, concepto que ha alcanzado connotación de universo jurídico de género. El proceso investigativo realizado es el jurídico básico, con un enfoque exploratorio, dado que se estudia un acervo documentario jurídico que contiene información especializada tanto nacional como extranjera, empleando técnicas de análisis jurídico que relacionan la norma con un contexto institucional con la jurisprudencia y la doctrina. Por lo tanto, el método de investigación se desarrolla empleando el método lógico deductivo.

10 10 CAPITULO I: EL DAÑO NO PATRIMONIAL EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA 1.1. Nociones generales del daño resarcible Debemos partir de que el daño es un elemento de la responsabilidad civil que se traduce en el detrimento en los bienes materiales o inmateriales de la víctima como consecuencia de los actos producidos de manera injusta por otra persona; según el tratadista colombiano Javier Tamayo Jaramillo es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial y que es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima (Tamayo Jaramillo, 2007, pp. 326). Para otros autores existe una diferencia entre el daño y el perjuicio, tal es el caso del profesor Juan Carlos Henao, para quien sería daño la simple destrucción o deterioro de un objeto y sería perjuicio la disminución patrimonial que sufre una persona como consecuencia de dicho daño (Henao Pérez, 1998, pp. 76); lo que para el citado autor, restringe el daño a la disminución patrimonial de la víctima, mientras que una visión del daño desde el punto de vista de las consecuencias, resultaría en que es indemnizable la disminución patrimonial y la extrapatrimonial. Para Tamayo Jaramillo, el daño para que sea indemnizable debe gozar de las siguientes características: En primer lugar el daño debe ser cierto, lo que quiere decir que tuvo que producirse o que seguramente se producirá; lo que no puede exigirse es la certeza absoluta, toda vez que sería imposible reparar los daños futuros. Así lo sostiene el mismo autor cuando aclara que el daño es cierto cuando aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral del demandante (Tamayo Jaramillo, 2007, pp. 339).

11 11 El perjuicio debe ser personal, lo que quiere decir que las personas legitimadas para la acción de reparación, serán la víctima directa del daño o sus herederos, dependiendo de las particulares circunstancias del caso, las cuales serán brevemente señaladas: - Cuando se trate de lesiones personales, pueden reclamar perjuicios la victima directa y los terceros perjudicados. - En caso de muerte de la víctima se dan dos clases de perjuicios: por un lado el perjuicio sufrido por la víctima directa y que transmite a sus herederos y por otro lado los perjuicios personales diferentes a los de la víctima directa, que sufren los herederos u otros terceros. Por último, el beneficio afectado por el daño debe ser lícito. Un hecho lícito se entiende como todo acto que no esté prohibido por la ley, dentro de lo cual no solo se encuentran los derechos adquiridos o los derechos reales o personales, sino también los derechos y libertades individuales, protegidas por la Constitución y las leyes. García Maynez (como se citó en Tamayo Jaramillo, 2007) Clasificación del daño en la doctrina Colombiana La doctrina colombiana ha dividido los daños dependiendo de la fuente de la cual emana la responsabilidad, catalogando los daños en dos clases: - Daños patrimoniales: los cuales son de contenido pecuniario y no presentan ninguna dificultad en su apreciación, toda vez que se encuentran señalados expresamente en el artículo del Código Civil y son el daño emergente y el lucro cesante. - Daños extrapatrimoniales: son de contenido inmaterial porque no es posible calcular su valor pecuniario y salen de la esfera del comercio, son propios del ser y de su desenvolvimiento con los demás, dentro de esos bienes extrapatrimoniales podemos 1 ARTICULO DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

12 12 contar la tranquilidad, la libertad, la honra, el buen nombre, la integridad personal y la vida, la intimidad, la familia, los afectos, etc. (Tamayo Jaramillo, 2007, pp. 339.) El daño moral en la doctrina colombiana Aunque la reparación pecuniaria del daño moral es de antigua aparición, su verdadero reconocimiento solo ha venido a producirse en los últimos tiempos, debido a que tratándose de este tipo de perjuicios, solo se reconocían, hasta hace poco y con base en la interpretación jurisprudencial, los daños morales entendidos en su concepción restringida de pretium doloris. Por lo tanto, siempre que se tratara de reparar perjuicios no patrimoniales se restringían aquellos a la esfera íntima de la persona y a los sentimientos o afectos, lo que quiere decir que el daño moral configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial 2. A partir de la anterior clasificación, la cual ha recibido críticas también por parte del mismo autor en el sentido de que el artículo 2341 del Código Civil ordena que todo perjuicio causado a un tercero debe ser reparado: es decir, la ley no distingue entre perjuicio patrimonial y extrapatrimonial (Tamayo Jaramillo, 2007, pp. 487), por lo cual, no es la fuente de la que emana la responsabilidad el criterio que permite otorgar el pago de la indemnización integral del perjuicio, sino más bien, las consecuencias que del hecho dañoso se derivan, lo cual supone restablecer las condiciones tanto económicas como personales de la víctima. En unísono, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la naturaleza patrimonial o no patrimonial del interés afectado, no determina de suyo la naturaleza del daño, porque consecuencias de naturaleza económica, y por lo tanto un daño patrimonial puede derivar, tanto de la lesión de un bien patrimonial, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2009, M.P William Namén Vargas.

13 13 cuanto de la lesión de un bien de naturaleza no patrimonial 3. Planteamiento que a su vez es reforzado por las leyes procesales como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en el cual se señala que: dentro de cualquier proceso que surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. De la categoría de daños extrapatrimoniales se desprende el daño moral, que como se ha mencionado anteriormente ha sido utilizado únicamente para reconocer perjuicios interiores de la persona, a pesar de que en fallo de 21 de julio de , la Corte se refirió con total claridad conceptual a los daños extrapatrimoniales, los clasificó y planteó la manera como ellos debían indemnizarse, posteriormente la jurisprudencia no adoptó las premisas de esta importante sentencia y continuó reduciendo los perjuicios no patrimoniales al daño moral subjetivo entendido en su contenido restringido como aquel daño que produce dolor, angustia o sufrimiento, ignorando otro tipo de daños extrapatrimoniales como el fisiológico, el cual ha sido integrado en el daño a la salud como lo veremos más adelante; el daño a la vida en relación o de alteración a las condiciones de existencia y el daño a la persona. A pesar de que tratándose de Responsabilidad Civil toda disminución de beneficios no prohibidos por el orden jurídico constituye daño o perjuicio, independientemente del objeto o persona a la que se le desencadenen estas disminuciones. De acuerdo con lo señalado por el mismo autor a menudo se considera que todos los daños extrapatrimoniales son morales, sin embargo, es preciso conservar esta última denominación únicamente para los perjuicios que afectan los sentimientos íntimos de la víctima (Tamayo Jaramillo, 2007, pp. 485). Por lo tanto, los perjuicios morales subjetivos son solo una especie del género correspondiente a los perjuicios extrapatrimoniales; lo que sucede es que hasta fecha reciente solo se tenía en cuenta los citados daños. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de M.P William Namén Vargas 4 Se trata del reconocido caso Villaveces, en el que el municipio de Bogotá es declarado responsable patrimonialmente de los daños morales sufridos por el señor León Villaveces, al haber extraído de manera indebida y sin su autorización los restos de su esposa enterrados en un mausoleo de su propiedad.

14 Antecedentes de la reparación por daño moral Como se planteó anteriormente, debido a la influencia del Code francés en el Código Civil Chileno y éste a su vez en nuestra legislación, que vale la pena recordar, es también creación del ilustre señor Andrés Bello, la redacción del artículo 2341 de la ley 153 de 1887 (Código Civil), es una tipología abierta, que ha permitido variadas interpretaciones, al igual que sucedió en Francia cuando en sentencia del 15 de junio de 1833: se abrían las puertas a su reparación tras la declaración del procurador general Dupin ante las cámaras reunidas de la Corte de Casación de que el error capital es creer que no existe sino un perjuicio por el contrario, se resolverá que aunque es cierto que los redactores del Código Civil al escribir el capítulo de los delitos y cuasidelitos no vieron el problema del artículo , por lo general de sus términos, se aplica tanto al daño moral como al daño material (Domínguez Hidalgo Vol. 25 No. 1 pp ). Toulemon ha descrito este proceso, diciendo que: es honor de la jurisprudencia francesa y de sus autores haber sabido deducir, a medida de la evolución de las costumbres, de los gustos, de las necesidades las fuentes de reparación de las clases más diversas y que tenían incidencia sobre la persona. Expresión de una nación civilizada, la jurisprudencia francesa muestra que nosotros concedemos un precio incomparable a la vida humana. Toulemon (como se citó en Domínguez H., 1998). Es por ello que la reparación de daños no patrimoniales, es una construcción que en Colombia, así como en otros países ha sido de corte netamente jurisprudencial, lo que ha generado posiciones disimiles y contrarias y ha venido a suplir la falta de texto expreso que reconozca el daño moral y lo regule, o se ha extendido la aplicación de un texto restrictivo a casos que en principio parecerían estar excluidos de la norma legal, amparándose en la función integradora que a los tribunales les corresponde toda la teoría del daño moral se ha elaborado a partir de ciertas sentencias que por su trascendencia han modificado la 5 El art del Code dispone: todo hecho cualquiera del hombre, que causa daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa se haya producido a repararlo

15 15 concepción estricta del daño porque en la mayoría de los sistemas, pese a la transformación operada por las sentencias judiciales, las normas relativas a la responsabilidad y al daño extrapatrimonial, en particular, no han sido alteradas (Domínguez Hidalgo, 1998, Vol. 25 No. 1 pp. 31). Lo anterior, no en mucho difiere, del estado actual de cosas colombiano, donde la figura del daño moral ha adquirido relevancia en la cuna de la jurisprudencia y no de la legislación y que al igual que el artículo 1832 del Code y del artículo del Código Civil Chileno, en nuestro caso este tipo de daño deriva principalmente del artículo de nuestro Código, que por no decir más, es sustancialmente parecido al de la codificación Francesa El daño moral en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Una vez sentada la base que dio origen al reconocimiento del daño extracontractual en aquella providencia de 1922, damos paso a la sentencia del 12 de septiembre de , en la que la Corte Suprema de Justicia, al tratar sobre la diferencia entre los daños morales objetivados y subjetivados, se refiere a estos últimos como indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, no susceptibles de objetivación el daño moral objetivado puede fácilmente repararse, tal cosa ocurre con el prejuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio de del daño moral no objetivado 9. 6 El artículo 2314 del Código Civil chileno dispone: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. 7 El art del Código Civil Colombiano dispone: el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido 8 Se trata del caso de una madre y su hija que reclaman indemnización por los perjuicios materiales y morales producidos tras el fallecimiento de su hijo y hermano respectivamente, tras los hechos ocurridos el 19 de enero de 1990, en el que el menor resultó muerto, a causa de los disparos que le produjo el hijo menor de los demandados, acción invocada por vía de responsabilidad civil indirecta. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Santafé de Bogotá, 12 de septiembre de 1996, M.P. Nicolás Bechara Simancas.

16 16 La sentencia referida hace alusión a la diferencia que por la época se realizaba entre los daños morales objetivados y subjetivados, la cual posteriormente fue reevaluada, dado que los primeros se asemejaban a los producidos en el patrimonio de la víctima, al no permitirle percibir ingresos o beneficios patrimoniales, por lo cual estos eran subsumidos por el lucro cesante. Sin embargo, en la mencionada sentencia se diferenciaban de la siguiente manera: - Los daños morales objetivados son los perjuicios que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable. - Los daños morales subjetivados son las lesiones al patrimonio estrictamente moral, en que se comprende la parte afectiva de él. Además, en esta oportunidad la Sala realiza el análisis de la condena impuesta por el juez de primera instancia, que es confirmada por el ad quem, en el sentido de que en la parte resolutiva, no se reconocen los perjuicios materiales ni morales objetivados solicitados por los demandantes, aduciendo que no existían pruebas que infirieran que tal daño se hubiera producido o pudiera producirse, pero a su vez reconoció, los daños que por concepto de morales subjetivados se solicitaron en el libelo de la demanda. A lo que la Corte señala que la indemnización por perjuicios morales subjetivados está sujeta al arbitrio judicium, pero que la potestad del juez en este sentido no la ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas y que solo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación de cuantitativa 10 ; pero ello no ocurre con el daño material ni con el daño moral objetivado dado que sus consecuencias son exteriorizadas y no solamente es posible de apreciarse y establecerse por los medios legales, sino que también puede cuantificarse conforme a las reglas ordinarias 11, lo anterior para concluir que los daños morales no dependen de la producción de daños materiales y que existe una independencia entre los unos y los otros, tanto sustancial como probatoria. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Santafé de Bogotá, 12 de septiembre de 1996, M.P. Nicolás Bechara Simancas. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Santafé de Bogotá, 12 de septiembre de 1996, M.P. Nicolás Bechara Simancas.

17 17 De la misma manera la sentencia del 26 de agosto de menciona al espíritu no reparativo del dolor y a la imposibilidad de someter a un precio la congoja, al referirse a la indemnización que por este concepto resuelve la segunda instancia en el proceso, la cual estimó en la suma de $ , diferente del ad quo, quien había tasado dichos perjuicios en 3000 gramos oro. Sobre el particular la Corte destaca que por ser esta tasación de su prudente arbitrio y no tener imposición de patrón alguno como sería el oro, ya que su fluctuación ordinaria no se compadece con la intensidad del daño sufrido y su correspondiente indemnización, se considera que la tasación debe hacerse de acuerdo a la continua devaluación de la moneda y atendiendo a que con ocasión del daño sufrido el demandante vio segada la vida de sus seres queridos, con quienes tenía hogar y compartía su vida El daño a la vida en relación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Posteriormente, la misma corporación hace referencia en sentencia del 13 de mayo de a un nuevo tipo de daño, diferente del moral, el cual denominó en esta oportunidad perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. Con el fin de destacar que un hecho como el ocurrido al demandante, puede dar origen a múltiples consecuencias relevantes y para hacer visible su contenido y su entidad propia, parte de realizar la siguiente clasificación: - El primero de los daños corresponde a las nociones de daño emergente y lucro cesante, al precisar nuevamente que son de contenido patrimonial los gastos de 12 La providencia se refiere a los daños materiales y morales producidos al demandante, a causa del accidente aeronáutico producido el 26 de marzo de 1982, en el que por la falta de diligencia del piloto, la aeronave colisionó contra un cerro y como consecuencia perdieron la vida su esposa y sus dos hijos. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Santafé de Bogotá D.C., 26 de agosto de 1997, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 14 El caso es de un trabajador de cargo técnico electricista, quien encontrándose en las instalaciones del inmueble en construcción, fue aplastado violentamente por una placa de concreto que se desprendió de la edificación, quedando posteriormente en estado de paraplejia y confinado de por vida a una silla de ruedas, perdiendo de igual manera totalmente su capacidad laboral, padeciendo dolor físico, emocional y alteraciones en su vida en relación.

18 18 curación o rehabilitación y las ganancias ciertas que con ocasión de lo ocurrido ha dejado o dejará de recibir. - El segundo se identifica con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. para las que pueden repercutir en el equilibrio sentimental. - El tercero es el denominado daño a la vida en relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre la vida exterior, concretamente alrededor de su actividad social no patrimonial, lo que repercute en quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida en relación del sujeto. Continúa las consideraciones con el fin de aclarar la posible confusión terminológica que se pueda dar entre el daño moral en sentido restringido y el daño a la vida en relación, al respecto precisa lo siguiente: como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida en relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó actividad social no patrimonial 15. También es importante mencionar que en esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se presenta una notable diferencia entre el fallo emitido por los jueces de instancia y las consideraciones posteriores en sede de casación. En la primera instancia, el señor Carvajal Gómez se le reconoció como indemnización la suma de perjuicios morales por $ ; a lo cual el adquem, confirma la decisión y adiciona el fallo, en el sentido de extender la indemnización a los familiares cercanos de la víctima, a través de la presunción judicial y así reconoce perjuicios morales a la cónyuge y a los hijos del demandante. Sobre el daño a la vida en relación no realizó pronunciamiento alguno, con base en que no 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C. 13 de mayo de 2008, M.P. César Julio Valencia Copete.

19 19 encuentra dentro del acervo probatorio prueba suficiente que le permitiera concederlo. Sin embargo, la Corte precisa que cuando el juzgador denegó el reconocimiento del perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación incurrió en los yerros de hecho que se describen a continuación: De acuerdo a los testimonios del propio perjudicado y de su hermana Nancy Carvajal Gómez, con los hechos ocurridos, se privó al señor Carvajal Gómez de disfrutar sus actividades sociales como practicar basquetbol y microfútbol, así como los repentinos cambios en su vida familiar, personal, social, que para él y su núcleo familiar implicó, con los consiguientes efectos y traumas para su existencia en general. Situaciones que reflejan la existencia de un daño a la vida en relación traducido en que la víctima no ha podido ni podrá desplegar sus actividades normales o rutinarias, ni las demás que, de una u otra forma, hacían placentera su existencia, siendo, por lo mismo, imperativa la indemnización de este agravio, en la forma ordenada por los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil. 16. Así mismo apunta como conclusión que sí se hace necesario reconocer el daño a la vida en relación como una categoría independiente al daño moral, para lo cual se apoya en la doctrina italiana, país en donde se ha desarrollado con mayor énfasis la noción de este perjuicio, porque en efecto el lesionado viene a perder en todo o en parte, por un período más o menos largo, o inclusive por toda la vida, la posibilidad de dedicarse a esa vida de relación (vida social, deportiva, etc), con todo el cúmulo de satisfacciones y placeres que ella comporta, y sufre así un daño que también merece ser tenido en cuenta 17. La importancia de la particular sentencia, además de definir el concepto de daño a la vida en relación o fisiológico, también es la de establecer las bases del daño a la persona al definirlo como el que consiste en un desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad 18 y que en el marco de la Carta Política Vigente, 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C. 13 de mayo de 2008, M.P. César Julio Valencia Copete. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 13 de mayo de 2008, M.P Cesar Julio Valencia Copete. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 13 de mayo de 2008, M.P Cesar Julio Valencia Copete.

20 20 Colombia se establece como un Estado Social de Derecho, edificado en el principio de respeto a la dignidad humana 19 y en el que las autoridades de la República han sido instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 20, la Corte se ha interesado por adecuar su actuación a los cambios jurídicos, sociales y económicos y por garantizar en forma cabal y efectiva la observancia de los derechos fundamentales de las personas, lo que amerita que la Sala deba retomar la senda de lo que otrora se determinó, para ocuparse nuevamente del estudio del daño a la persona 21. A partir de las consideraciones de la sentencia de mayo de 2008 antes analizada, le sucede la sentencia del 18 de septiembre de , en la que se refiere que el daño a la persona en sus distintas manifestaciones relevantes ciertamente se proyecta en un desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad, susceptible de traducirse en consecuencias patrimoniales, de proyectarse en quebrantos en la vida en relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto 23. Lo que a la larga quiere decir que no solamente pueden ser reconocidos los daños psicofísicos derivados de las lesiones al cuerpo, sino también los que recaigan sobre derechos personalísimos, como es el caso del derecho al buen nombre, la libertad, la intimidad, etc. Para reafirmar la anterior propuesta, en sentencia del 9 de diciembre de 2013 se hace referencia a las alteraciones que pueden causársele a la persona, extendiendo y clasificando los daños inmateriales. El argumento parte de que se considera que el perjuicio 19 Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional No. 127 del 10 de octubre de Artículo Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional No. 127 del 10 de octubre de 1991, Inc. 2, Artículo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C., 13 de mayo de 2008, M.P Cesar Julio Valencia Copete. 22 Se trata del caso de Edison José Gómez Acevedo, de 22 años, quien al transportarse en el platón de una volqueta, tocó los cables de alta tensión, propiedad de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en la finca Convención del departamento del Cesar, mientras trabajaba como comisionista de materiales, lo que le ocasionó la muerte. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá D.C.,18 de septiembre de 2009, M.P. William Namen Vargas.

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