CPPM SINDICATO. DELITOS CONTRA LA PRIPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL Carlos Villar Pérez. Sargento de P.M. de Madrid MADRID P O L I C I A M U N

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1 DELITOS CONTRA LA PRIPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL Carlos Villar Pérez. Sargento de P.M. de Madrid 16 y 26 de abril de 2010 C.P.P.M.

2 DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL Hablar de los Delitos Contra la Propiedad Industrial e Intelectual es remitirse necesariamente a toda la normativa vigente en la actualidad, a las Entidades de Gestión de Derechos y a las diversas Asociaciones de Autores y Creadores tanto en España como en el resto del mundo (Ifpi, Promusicae, Agedi, Egeda, SGAE, Cedro etc.) Pero para poder centrarnos en la conculcación de un Derecho, primero habrá que definirlo en todos sus límites y matices, toda vez que en el propio título se encierran dos tipos de derechos interconectados, que no por ser muy similares en el concepto, dejan de ser muy diferentes tanto en su tratamiento y comprensión como las ramificaciones. Tendremos por un lado los derechos sobre la propiedad intelectual (obra o creación artística etc) y por otro los derechos sobre la Propiedad Industrial (patentes, marcas, registro de utilidad etc) Qué entendemos por Propiedad Intelectual: para comprender el concepto es necesario remitirse Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. (Modificada para incorporar diversas directivas Europeas por L 5/1998, Ley concursal 22/2003, Ley 19/2006, Ley 23/2006, etc) Artículo 1. Hecho generador. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Artículo 2. Contenido. La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Artículo 3. Características. Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con: 1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

3 2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra. 3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley. Lo primero a destacar sobre la definición de la Ley de Propiedad Intelectual es que el derecho se reconoce desde el momento y solo por el hecho de la creación de la obra, sin que esté sujeto tal reconocimiento y tutela a requisitos formales de ningún tipo, no es necesario la inscripción en ningún registro (a diferencia de los derechos sobre la propiedad Industrial). Se faculta no obstante en ésta Ley que como medida de salvaguarda de éste derecho podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual que tiene a su favor una presunción de veracidad. Que entendemos por Propiedad Industrial: en éste caso se hace necesario recurrir al propio Código Penal de 1995 que derogó la anterior Ley de Propiedad Industrial de 1902, al RD 1270/97 que regula la Oficina Española de Patentes y Marcas (antiguo Registro de la Propiedad Industrial), a diversa legislación civil mercantil así como a la normativa comunitaria. Siguiendo la clasificación de la Circular de la Fiscalía General de Estado 1/2006 se establecen tres grandes bloques en los derechos de la propiedad industrial: 1. Creacion es o invenciones de proyección industrial o artística: patentes y modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales y las topografías de productos semiconductores (art. 273 CP) 2. Los signos distintivos: marcas y nombre comercial (art. 274 CP) 3. Existe una tercera modalidad de derechos protegidos como son las obtenciones vegetales de naturaleza más próxima a

4 las creaciones o invenciones en campo de la botánica, y las denominaciones de origen o indicaciones geográficas parecidas a las marcas de calidad o garantía. LA PROTECCION PENAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Dentro del vigente Código Penal Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, es preciso resaltar las diversas modificaciones efectuadas (Ley 24/2007) siendo la de mayor calado la Ley Orgánica 15/2003 en donde en la exposición de motivos se hace mención a la agravación de la pena, la mejora técnica de la tipificación y la conversión en delitos perseguibles de oficio y no solamente a instancia de la víctima. Así aparece configurado dentro del Capítulo XI, Sección 1 los delitos contra la propiedad intelectual (artículos 270, 271 y 272 CP) Artículo 270. CAPÍTULO XI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES. SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. 2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento. 3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Artículo 271. Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

5 a. Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica. b. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. c. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual. d. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos. Artículo La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios. 2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial. En el art. 270 se definen las acciones a sancionar, pero se exige un dolo específico, esto es el ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, esto excluye los supuestos en que falta el ánimo de lucro como es el caso de quien realiza una copia privada sin autorización del titular. Se añade un párrafo al final para castigar el quebrantamiento de las protecciones de los programas de ordenador, que no debemos olvidar que serán títulos de propiedad intelectual tal y como viene recogido en la propia Ley de propiedad Intelectual (RD 1/1196) En el segundo apartado se separan dos conductas: la exportación y almacenamiento por un lado, y la importación por otro, castigándose las primeras sólo cuando los productos extracomunitarios tengan un origen ilícito en el país de procedencia, en tanto que las importaciones extracomunitarias no autorizadas se sancionan tanto si el origen es lícito o ilícito, quedando impunes las importaciones comunitarias no autorizadas de objetos lícitos. En el tercer apartado se refuerza la protección de los programas de ordenador, anticipando las barreras de protección al sancionar actuaciones anteriores a lo que son propiamente actos preparatorios. Cabe entender por la remisión al apartado 1 que también se exige en éste caso el ánimo de lucro. Según la jurisprudencia actual el ánimo de lucro no puede tener un interpretación amplia o extensiva de manera que ha de ser entendido como un lucro comercial, esto es el colocar o bajar en la red o bajar de internet archivos desprotegidos a través de p2p no son punibles al no concurrir el ánimo de lucro (comercial), todo ello teniendo siempre en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

6 En lo que respecta al art. 271 se contempla en tipo penal con agravamiento de la respuesta punitiva, con conductas tales como la especial transcendencia económica del beneficio obtenido por medios ilícitos, las relaciones con la criminalidad organizada, o la utilización de menores en la comisión del tipo penal. Al respecto de la especial transcendencia económica no se encuentran precedentes jurisprudenciales claros, teniendo que acudir a la ya existente en delitos de estafa o apropiación indebida (STS 876/2001) en las que se contempla el valor de transcendencia económica en torno a los seis millones de pesetas. LA PROTECCION PENAL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. Lo primero que hay que tener en cuenta en ésta Sección, es que a diferencia de los derechos de propiedad intelectual, en los que se reconocían desde el mismo momento de su creación, ahora será preciso la inscripción registral correspondiente para la defensa de los mismos. Será preciso para el reconocimiento de la titularidad de la propiedad la inscripción previa en la hoy Oficina de Patentes y Marcas. En un segundo aspecto hay que tener en cuenta que se sancionan conductas tales como fabricar, importar, poseer, ofrecer etc, patentes con fin industrial o comercial sin consentimiento del titular de la patente y con conocimiento de su registro. Finalmente, y para unificar criterios doctrinales en una materia con continuas producciones legislativas, con armonizaciones europeas, acudir a la ya mencionada Circular de Fiscalía General del Estado 1/2006 en la que se pronuncia sobre la consideración del bien jurídico protegido en éstos delitos, inclinándose por el derecho exclusivo del titular registral, de carácter puramente patrimonial e individual, a la explotación o utilización de creaciones o invenciones y de los signos distintivos registrados, alejándose de de la protección de bienes jurídicos supraindividuales como el interés

7 colectivo de los consumidores, en tanto que el requisito de error efectivo del consumidor no está incorporado deliberadamente por el legislador en éstos delitos. Se tratarán en suma de delitos intencionales en tanto que se exige que el autor actúe con conocimiento del registro, sin autorización del titular y con fines comerciales e industriales. Artículo 273. SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos. 2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado. 3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor. Artículo Será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento. 2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero. 3. Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o

8 multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales. 4. Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad. Artículo 275. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección. Artículo 276. Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica. b. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados. c. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial. d. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos. Artículo 277. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional. Como puede apreciarse existe una peculiar similitud en ésta sección, con respecto a la anterior del CP al contemplar un tipo penal básico (art. 273) y un agravamiento punible ante la concurrencia de aspectos tales como el especial perjuicio o transcendencia económica, la asociación para la comisión y el empleo de menores de edad (art. 276 ). Respecto a la pertenencia a organización o asociación, es muy importante destacar en intervenciones policiales la presencia de más de dos personas en la ejecución de la actividad punible, y sobre todo la existencia de una jerarquía dentro de todos los participantes (el que da las órdenes, el aguador, el que oculta o transporta etc), aspectos que estando presentes en la actuación no son citados ni mencionados en las actuaciones policiales en las diligencias por no ser considerados de importancia.

9 Como notas aclaratorias a éstos tipos penales conviene destacar los siguientes aspectos esenciales: El nacimiento del derecho de marca y nombre se produce con la inscripción en el Registro que tiene carácter constitutivo. El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan. Hace necesario en éste aspecto el ofrecimiento de acciones a los titulares de la marca ante intervenciones policiales para preservar éste derecho, que en ningún caso debe confundirse con la necesidad en la legislación anterior ya derogada en la que se exigía la denuncia previa del perjudicado. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa. Tales signos podrán, en particular, ser: o palabras o combinaciones de palabras. o imágenes, figuras, símbolos o dibujos. o letras cifras o combinaciones de ambas o formas tridimensionales incluyendo envoltorios, envases y formas de producto o símbolos sonoros y en general cualquier combinación de signos de carácter enunciativo. Finalmente, se incluyen textualmente el resto de los artículos incluidos en el presente título como complemento y aclaración, especialmente la Sección 4 que incluye las disposiciones comunes a todo el capítulo. Si bien no estaríamos dentro de los conceptos enunciados en el título de éste trabajo, es bien cierto que varios de los conceptos detallados en la sección tercera presentan notas aclaratorias y complementarias sobre un tipo delictivo sobre el que las Policías Locales tienen actualmente un gran campo de trabajo y aplicación.

10 Artículo 278. SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES. 1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos. 3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos. Artículo 279. La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior. Artículo 280. El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. Artículo El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas. Artículo 282. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos. Artículo 283.

11 Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos. Artículo 284. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos. Artículo Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años. 2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas. 2. Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia. 3. Que se cause grave daño a los intereses generales. Artículo Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante: 1. La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso. 2. La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta. 3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.

12 4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación. SECCIÓN 4. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES. Artículo Para proceder por los delitos previstos en la sección III de este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el ministerio fiscal. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. Artículo 288. En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado. Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código.

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