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1 R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas del doce de febrero del dos mil trece Recurso de objeción interpuesto por la empresa Tecnova Soluciones, S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública 2014LN , promovida por el Banco de Costa Rica para la Adquisición de servidores por demanda para centros de datos y su mantenimiento RESULTANDO I.- Que la empresa Tecnova Soluciones, S.A. presentó en fecha 29 de enero de 2014 recurso de objeción en contra del cartel de referencia II.- Que mediante auto de las once horas del treinta y uno de enero del 2014, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio No. OCA III.- Que en el procedimiento se han observados la disposiciones legales respectivas CONSIDERANDO I. Sobre el fondo: a) Recurso de objeción interpuesto por Tecnova Soluciones, S.A.. 1) Condiciones para los servidores (desarrollo, mantenimiento, soporte, otros). La objetante indica que en el punto y en el del cartel, la Administración solicita personal capacitado de acuerdo a la necesidad técnica requerida, que consiste en la instalación física de los equipos, implementación de los diferentes sistemas operativos y el mantenimiento. Sin embargo, indica que el punto establece que se debe garantizar que los técnicos especialistas cuenten con la certificación en los marcos de referencia para la gestión de tecnologías, ITIL Foundations versión 3 y COBIT Foundations versión 4.1. Señala que las certificaciones ITIL están dirigidas al personal con responsabilidad en la gestión de servicios de tecnologías de la información; quienes tienen responsabilidad en el diseño de procesos de administración de departamentos de tecnologías de la información y en la planificación de las actividades asociadas a los procesos. Por su parte, menciona que Cobit se refiere a una guía de mejores prácticas, dirigida a la gestión de tecnología de la información. Ahora, indica que la licitación de marras solicita tanto el suministro de servidores, como la instalación, implementación de los sistemas operativos, lo cual se hará de acuerdo a las guías brindadas por la Administración, así como el mantenimiento de los equipos. Por lo tanto, estima que las certificaciones ITIL y COBIT no son necesarias para el servicio solicitado ya que las mismas no son dirigidas a técnicos que ejecuten las tareas que están siendo solicitadas, de forma que se solicita eliminar el punto La Administración aclara que la licitación de referencia está compuesta de dos ítems, el primero consistente en la adquisición por demanda de cinco tipos de configuraciones de servidores con capacidades diferentes, así como los servicios de implementación, y el segundo, incluye los

2 2 servicios de mantenimiento consultivo, preventivo y correctivo aplicable sobre los servidores adquiridos. Así, señala que mediante tales contratos, el contratista proveerá al Banco un servicio de TI, específicamente para la implementación y mantenimiento de servidores para centros de datos, sujetos a un nivel de servicio definido. Tanto COBIT como ITIL, corresponden a marcos de referencia que consolidan prácticas comúnmente aceptadas a nivel mundial, y que permiten a las organizaciones entregar un servicio de TI, conforme a las necesidades del cliente. Agrega que el Banco está sujeto a las regulaciones establecidas para el sector financiero a través del acuerdo SUGEF que establece el Reglamento sobre la Gestión de la Tecnología de Información, el cual menciona varios factores que hacen necesario que la gestión del riesgo tecnológico se realice de acuerdo con las mejores prácticas en la materia. En ese sentido, señala que la administración del riesgo tecnológico requiere de las entidades financieras la implementación de un marco robusto de gestión y control, siendo el marco Cobit de amplia aceptación mundial, representando el consenso de los expertos de las buenas prácticas para la gestión y el control de la Tecnología de Información, a través de un lenguaje común comprensible para todos los interesados. De manera, que los proveedores de servicios de TI de una organización sujeta a un modelo de procesos, como el Banco, deberán conocer al menos los conceptos necesarios para comprender los marcos de referencia que rigen las actividades objeto de la licitación, por lo que es obligatorio que el contratista cuente con técnicos preparados en los fundamentos más básicos de ambos marcos de referencia. Criterio de la División: Este órgano contralor reiteradamente ha señalado que si la Administración ha determinado una forma idónea, específica y debidamente sustentada, desde el punto de vista técnico y tomando en consideración el respeto al interés general de satisfacer sus necesidades, no pueden los particulares mediante el recurso de objeción al cartel, pretender que la Administración cambie ese objeto contractual, por estimar que existen otras formas para alcanzar similares resultados, sino ante una efectiva limitación injustificada de la participación. Así, según se ha indicado, permitir esa situación cercenaría la discrecionalidad administrativa necesaria para determinar la mejor manera de satisfacer sus requerimientos, convirtiéndose de esa forma, los procedimientos de contratación administrativa en un interminable acomodo a las posibilidades de ofrecer de cada particular (ver en este sentido entre otras la resolución RC de las 11:00 horas del 18 de setiembre del 2000). Ahora, si bien es claro que la Administración es quien mejor conoce la necesidad que pretende satisfacer mediante la promoción de un concurso público, y por ello es a ésta a quien le corresponde definirla en forma discrecional, evidentemente en el ejercicio de dicha discrecionalidad, la Administración debe respetar las reglas

3 3 unívocas de la ciencia y la técnica, así como los principios elementales de la justicia, la lógica y la conveniencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, y el principio de eficiencia, en el sentido de que el procedimiento tienda a la selección de la oferta más conveniente al interés público. De forma tal que la estructuración de la necesidad pública a satisfacer mediante la realización del concurso debe responder a un análisis razonado y sustentado desde el punto de vista técnico y jurídico que permita respaldar adecuadamente las características, funcionalidades y requerimientos técnicos que deben satisfacer las adquisiciones que pretenda realizar. No debe perderse de vista que incluso resulta posible que la definición de requerimientos técnicos pueda entrañar, una limitación a la libre participación en la medida en que ello se encuentre adecuadamente fundamentado. No obstante, a pesar de que las cláusulas cartelarias se presumen válidas, mediante el mecanismo procesal del recurso de objeción los sujetos legitimados pueden solicitar la modificación o remoción de condiciones cartelarias que constituyan una injustificada limitación a los principios constitucionales que rigen la materia, eso sí, lleva el recurrente la carga de la prueba por lo que su dicho debe ser adecuadamente acreditado y fundamentado, según lo establece el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En el presente caso el cartel dispuso en la cláusula de las Especificaciones Técnicas que en virtud de la necesidad de garantizar el apropiado cumplimiento con la normativa interna del Banco de Costa Rica, el contratista deberá garantizar que los técnicos especialistas cuenten con la certificación en los marcos de referencia para la gestión de tecnologías, ITIL Foundation versión 3 y Cobit Foundations versión 4.1. Ahora bien, si la recurrente estima que dicho requerimiento limita la participación de oferentes en forma injustificada correspondía acreditar mediante la prueba respectiva que dichas certificaciones no resultaban aplicables, sin que fuera suficiente el simple contraste entre las definiciones de tales certificaciones y el objeto del concurso. Así, se extraña un análisis más pormenorizado por medio del cual se lograra demostrar por ejemplo, que la normativa interna del Banco de Costa Rica no exige contar con dicho requerimiento para el caso específico de la adquisición, instalación, implementación y mantenimiento del equipo requerido, o bien, que de acuerdo con el alcance de lo que cubren las certificaciones ITIL y Cobit, las mismas no resultan aplicables a las funciones que va a realizar el personal para brindar el servicio objeto del concurso. De manera que lo procedente ante este caso, es rechazar de plano el recurso en este extremo por falta de fundamentación. 2) Slots libres para tarjetas expansión: La objetante señala que en cuanto al requerimiento de cumplir con el tipo de tecnología PCle 3.0, debe tomarse en cuenta que en la actualidad varios fabricantes aún no han actualizado sus líneas

4 4 productivas para ofrecer esa tecnología, debido a lo reciente de la misma, por lo que solicita que se modifique dicho requerimiento de la siguiente manera: Slots libres para tarjetas de expansión mínimo (PCle 2.0). La Administración acepta la modificación propuesta por lo que la línea 11 de la tabla de características mínimas de los servidores indicada en el punto deberá leerse de la siguiente forma: Slots libre habilitados para tarjetas de expansión (mínimo PCle 2.0). Criterio de la División: Visto el allanamiento expreso que realiza la Administración, se declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo. Ahora, cabe destacar que si bien la Administración acepta la modificación propuesta, no fundamentó las razones por las cuales la estimó procedente, lo cual queda bajo su entera responsabilidad. Lo anterior por cuanto, la entidad licitante es quien mejor conoce sus necesidades y las características técnicas que requiere, por lo que no encuentra esta División objeción en el allanamiento, sin embargo, debe advertirse que este corre bajo entera responsabilidad de la Administración, entendiéndose que con la modificación que se propone realizar al cartel, se verán satisfechas de mejor manera las necesidades de la Administración respecto a la compra objeto de concurso. Proceda entonces la Administración a realizar la modificación al cartel en cuanto a este aspecto. 3) Servidor tipo 3: La objetante menciona que el cartel en el punto solicita que el servidor tipo 3 cuente con un CPU y un total de 6 slots PCle, tanto para utilización de tarjetas de interfaces varias como para expansión. Con respecto a este requerimiento, debido a la infraestructura que maneja cada fabricante, el hecho de que solo se solicite un CPU y 6 slots utilizables, únicamente permite `participar a ciertos fabricantes con un solo procesador, pues la mayoría requieren de un segundo procesador para habilitar esa cantidad de puertos PCle. Por lo que solicita que se modifique dicho requerimiento de manera que se solicite que en los Procesadores (sockets) sean 2 CPU. La Administración señala que dada la modificación señalada en la respuesta a la solicitud de modificación de la línea 11 referente a la cantidad de spots libres del servidor tipo 3, no resulta necesario modificar la cantidad de procesadores propuesta, por cuanto se elimina el requerimiento de 2 slots libres para ese perfil de servidor. Criterio de la División En los mismos términos que lo señalado en el punto 1 anterior, se debe reiterar que el objetante ostenta la carga de la prueba, lo que significa que debe sustentar su dicho con la prueba respectiva, lo cual no sucede en el presente caso. Así, se argumenta que debido a la infraestructura que maneja cada fabricante, el hecho de que se solicite un CPU y 6 slots utilizables, únicamente permite a ciertos fabricantes poder participar con un solo procesador, pues la mayoría requiere de un segundo procesador para habilitar esa cantidad de puestos PCle, sin que se demuestre lo anterior con base en la realidad del respectivo mercado de referencia, por ejemplo por medio de informes técnicos o

5 5 especificaciones de los fabricantes. Por lo que lo procedente es rechazar de plano el recurso en cuanto a este extremo por falta de fundamentación 4) Cables de alimentación eléctrica La objetante indica que el requerimiento establecido en el punto genera una incoherencia entre lo solicitado y las características de los cables C-13 a C-14 solicitados, ya que no cuentan con la característica locking power cords, tal y como se muestra en la fotografía adjunta al texto del recurso. Así, solicita que se modifique ese requerimiento de la siguiente manera: Todas las fuentes de poder deberán contar con los respectivos cables de alimentación eléctrica, con conectores de seguridad estándar tipo C-13 a C-14 con una longitud de al menos 1.2 metros. La Administración menciona que no existe ninguna incoherencia en el requerimiento, pues los cables de alimentación eléctrica utilizados en los Centros de Procesamiento de Datos del Banco de Costa Rica, corresponden a cables con conectores de seguridad estándar tipo tipo C-13 a C-14 (locking power cords) compatibles con PDU series APC AP8000 tal y como se muestra en las imágenes que aporta. Agrega que esos cables permiten evitar que un equipo sea desconectado de una PDU compatible accidentalmente por una persona al realizar movimientos en los equipos, cableado o por vibraciones presentes en los centros de datos. Al no ser los cables de suministro eléctrico una parte integrante de los servidores, sino un accesorio adicional al igual que los cables utilizados para las interfaces LAN o SAN, no se considera la propuesta de la objetante dado que no se cuenta con la funcionalidad esperada por el Banco. Ahora bien, señala que con el fin de ampliar el requerimiento, el punto deberá leerse de la siguiente manera: Todas las fuentes de poder deberán contar con los respectivos cables de alimentación eléctrica, tipo locking IEC power cords compatibles con PDU series APC AP8000, con conectores de seguridad estándar tipo C-13 to C-14, con una longitud de al menos 1.2 metros. Criterio de la División: En cuanto a este aspecto, el recurrente no detalla cuál es la limitación a la participación que le representa el requerimiento cartelario objetado, sino que plantea que existe una incoherencia en la cláusula, por cuanto, según indica, los cables C-13 to C-14 no cuentan con la característica de Locking power cords. En este sentido, debe recalcarse que el recurrente no demuestra que el requerimiento cartelario resulte contrario a las reglas de la ciencia y de la técnica, con vista en la respectiva documentación técnica, o bien, que únicamente un limitado sector del mercado se ajusta a dicho requerimiento. Antes bien, el recurrente se limita a aportar una fotografía, sin indicar la fuente, a efectos de hacer valer que los referidos cables no cuentan con dicha especificación. De tal manera, que nuevamente nos encontramos frente a una falta de fundamentación del recurso en cuanto a este extremo, por lo que lo procedente es su rechazo de plano. No obstante, dado que la Administración

6 6 optó por aclarar el requerimiento, se ordena a la Administración proceder con la publicación respectiva de dicha modificación, la cual corre bajo su exclusiva responsabilidad POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 28, 30, 34 y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 170 y 172 de su Reglamento, se resuelve: 1) Declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la empresa Tecnova Soluciones, S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública 2014LN , promovida por el Banco de Costa Rica, para la Adquisición de servidores por demanda para centros de datos y su mantenimiento. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. NOTIFIQUESE Lic. Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado Licda. Adriana Pacheco Vargas Fiscalizadora APV/yhg NI: 2124 y 2777 NN: (DCA ) Ci: Archivo central G:

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