Roj: STS 2165/ ECLI: ES:TS:2010:2165

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1 Roj: STS 2165/ ECLI: ES:TS:2010:2165 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 28/04/2010 Nº de Recurso: 707/2006 Nº de Resolución: 252/2010 Procedimiento: Casación Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil diez. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 707/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Natalia, representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005 dictada en grado de apelación, rollo 327/05, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, dimanante de autos de separación matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega con el número 698/04, en el que es parte recurrida D. Carlos Francisco, que no ha comparecido. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelavega dictó sentencia de 21 de febrero de 2005 en el juicio de separación matrimonial número 698/04 cuyo fallo dice: «Fallo. Que estimando en parte la demanda de separación interpuesta por la Procuradora D.ª Olga Iribarnegaray Fuentes en representación de D.ª Natalia contra D. Carlos Francisco representado por el procurador D. Pedro Miguel Cruz González declaro la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha separación y las siguientes medidas definitivas: a) que los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal; b) que quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro; c) que salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; d) que cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en los Registros de la Propiedad y Mercantil de esta Resolución; e) que se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Torrelavega al demandado; y f) que el demandado deberá abonar a la actora una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, pagadera por meses anticipados, actualizable anualmente con arreglo al IPC oficialmente publicado, que deberá ser ingresada dentro de los primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se le designe. Todas estas medidas podrán ser modificadas cuando se produzca una variación sustancial de las circunstancias. Cada parte abonará sus costas». SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:»Primero.- Ambos cónyuges pidieron en sus respectivos escritos petitorios la separación matrimonial, alegando causas distintas, siendo por ello innecesario entrar a determinar si concurre o no causa de separación, pues la interpretación sociológica del número 1 del art. 82 del Código Civil permite considerar ampliamente la letra de este precepto y resumir en su espíritu la intención anticulpabilística del Legislador, hasta el punto de poder hoy considerar antisocial forzar a un matrimonio, donde ambos pretenden la separación, continuar la convivencia sin obtener respuesta legal a su crisis, por cuyo motivo una vez demostrada la desaparición del afecto marital hay causa de separación, y es innecesario acudir a otros aunque hubieran sido alegados, pues ineludiblemente tienen su origen en aquella. 1

2 »Segundo.- Respecto a la atribución de uso de la vivienda familiar, que ambas partes solicita para si, debe mantenerse lo ya acordado en el auto de medidas provisionales, al no haber variado las circunstancias; porque, efectivamente, la actora reside en Valladolid, donde está realizando un curso de formación profesional, a cuyo término tiene expectativas fundadas de encontrar un empleo, según reconoció en prueba de interrogatorio, por lo que es evidente que ninguna necesidad tiene de una vivienda en Torrelavega, donde si reside el demandado.»tercero.- En cuanto a la pensión compensatoria, debe acordarse, puesto que es evidente que la crisis matrimonial produce una situación de desequilibrio económico en la que resulta perjudicada la solicitante; porque, ciertamente, en la actualidad se encuentra residiendo en Valladolid, en una casa de acogida, y carece de empleo, mientras que el demandado es titular de una empresa de transportes, cuyos ingresos exactos no han quedado probados, ya que no se considera suficiente a este respecto la declaración del IRP aportada a los autos, porque al formularse de forma unilateral por el obligado tributario no ofrece garantías de veracidad, pero que por lo que manifestó en prueba de interrogatorio deben ser elevados, tomando en consideración los salarios mensuales netos que paga a los conductores de sus vehículos, 2 253,79 euros, pues resulta poco creíble que sus beneficios mensuales sean inferiores a los salarios de sus empleados.»pues bien, valorando que la convivencia ha durado aproximadamente 8 años, lo que evidencia que no se trató de un matrimonio contraído fraudulentamente por la actora, como se sostiene en la contestación a la demanda, que durante el mismo apenas ha trabajado en otra cosa que no fuesen las tareas domésticas, puesto que según lo manifestado por el demandado en prueba de interrogatorio los trabajos que realizó por cuenta ajena o propia fueron de corta duración y de escaso rendimiento económico, e incluso ruinosos, que dichas tareas habrán sido Iivianas al no tener el matrimonio descendencia, que tiene fundadas expectativas de conseguir un trabajo por cuenta ajena cuando termine el curso de formación profesional a que se ha hecho referencia con anterioridad, y que no puede tomarse en consideración que se hubiera llevado euros depositados en una cuenta bancaria al producirse la crisis matrimonial, al ser cuestión a resolver en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, se considera que la cantidad solicitada de euros mensuales es desproporcionada, y que 300 euros mensuales son suficientes para compensar el desequilibrio económico que la separación le produce.»en cuanto a la fijación de un límite temporal a la pensión no procede, porque si bien es cierto que existe una corriente jurisprudencial que sostiene que es posible, dicha Jurisprudencia dice que ello no ha de erigirse en un criterio general, habiendo, por el contrario, de proyectarse de modo selectivo y excepcional, ante coyunturas tales como la corta duración del matrimonio, o juventud del beneficiario, o expectativas ciertas de este de incorporarse, en un plazo más o menos prudencial, al mercado de trabajo, en condiciones económicas de, al menos, cierta aproximación a aquéllas de las que disfruta el obligado al pago de la pensión, coyunturas que en el caso que nos ocupa no concurren, porque el matrimonio no ha tenido una duración breve, ni la esposa es tan joven, ni es probable que el empleo al que acceda tenga una retribución elevada; y porque también debe tenerse en cuenta que a dicha corriente jurisprudencial cabe formularle las siguientes objeciones: a) no está previsto expresamente en el Código Civil que la pensión compensatoria se pueda limitar temporalmente: b) no es tampoco la «ratio» de las normas que regulan la pensión compensatoria; c) la no temporalidad de la pensión no excluye que sea un derecho relativo, puesto que para su concesión y fijación de la cuantía se han de tener las circunstancias prevista en el artículo 97 del Código Civil ; d) las circunstancias previstas en dicho artículo sirven para conceder la pensión compensatoria y fijar su cuantía, pero no para limitarla temporalmente; e) la no temporalidad no excluye la relatividad de este derecho, que se deduce, además, por ser un derecho que se puede modificar y se extingue cuando se alteran las circunstancias que han propiciado la concesión de la pensión compensatoria y su cuantía (art. 100 del Código Civil ); f) cabe la sustitución de la pensión compensatoria por una prestación única (art. 99 del Código Civil ); g) la limitación temporal de la pensión impide que, una vez concluido el plazo fijado, no pueda concederse nuevamente una pensión aun siendo las circunstancias las mismas que sirvieron de base para conceder la pensión compensatoria; h) la limitación temporal puede dar lugar a situaciones de clara desprotección para el cónyuge cuya economía ha empeorado como consecuencia de la separación judicial o del divorcio; i) cualquier fórmula de "reactualización" de la pensión compensatoria que se ha extinguido por haber expirado el plazo supone ir más allá de la ley; j) las cuantías que se conceden son casi siempre insuficientes para vivir dignamente, por lo que el cónyuge desfavorecido económicamente, sobre todo cuando se es aún joven, se ve obligado a mejorar su situación lo que propiciara, en su caso, la modificación o la extinción de la pensión compensatoria.» Cuarto.- Dada la naturaleza especial de este procedimiento, cuyo pronunciamiento principal es constitutivo y produce un efecto bilateral idéntico a favor de ambos cónyuges, y que, además, se estiman parcialmente las pretensiones de una y otro parte, cada parte abonará las causadas a su instancia». TERCERO.- La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005, en el rollo de apelación número 327/05, cuyo fallo dice: 2

3 «FALLAMOS»Que debemos estimar parcialmente el recurso presentado por el Sr. Carlos Francisco, desestimando íntegramente la impugnación interpuesta por la Sra. Natalia. En consecuencia, debemos revocar parcialmente la sentencia de 21 de febrero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega, en el sentido de que, debemos condenar y condenamos a D. Carlos Francisco a pagar a D.ª Natalia la cantidad de 300 euros al mes en concepto de pensión compensatoria, actualizable conforme al incremento del I.P.C. durante los dos años siguientes a la separación y a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se facilite al efecto. En materia de costas, no procede una especial imposición de las costas respecto al recurso presentado por el Sr. Carlos Francisco, haciéndose cargo Doña. Natalia de las costas que se hayan provocado con su impugnación». CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:»Primero: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en la que se estima parcialmente la demanda y, tras decretar la separación matrimonial de los cónyuges litigantes, se atribuye el uso de la vivienda familiar a D. Carlos Francisco, condenándole a pagar parte de la cantidad solicitada por D.ª Natalia en concepto de pensión compensatoria. El importe que establece la sentencia recurrida que se debe abonar a la demandante se corresponde con la cantidad de 300 euros al mes.»segundo: Por un lado, se interpone recurso por el demandado, Sr. Hugo. En este caso, la única alegación del recurrente se centra en combatir la condena a pagar pensión compensatoria. Se trata de rebatir el fundamento de esta pensión ofrecido por la sentencia de instancia sobre la base de la escasa duración del matrimonio (unos ocho años) y en apreciaciones y valoraciones sobre los motivos y circunstancias que rodearon el matrimonio, así como de otros comportamientos de la esposa. A la hora de analizar la necesidad de imponer el pago de una pensión compensatoria, esta Sala únicamente atiende a las circunstancias objetivas que son ejemplificativamente expresadas en el artículo 97 del Código Civil. Estas circunstancias son tenidas en cuenta de forma global y para el caso que nos ocupa parece oportuna la procedencia de la pensión compensatoria y resulta adecuada la cantidad impuesta.»tercero: Sin embargo, también en atención a las circunstancias objetivas que concurren en este caso parece oportuno no establecer una periodicidad indefinida o sin término a la pensión compensatoria. El recurrente solicita subsidiariamente que se limite temporalmente la pensión compensatoria a uno o dos años. Entiende este Tribunal que esta pretensión puede ser estimada para este caso concreto.»es cierto que esta Audiencia Provincial ha venido estableciendo como regla el imponer siempre la pensión compensatoria por tiempo indefinido, al ser perfectamente posible que se revise esta decisión ante un cambio esencial sobrevenido de las circunstancias que motivaron su fijación. Sin embargo, no es menos cierto que por el tiempo de duración de la convivencia matrimonial, la edad de la esposa y las posibilidades reales de conseguir la homologación de un título que le permitiría acreditar cierta cualificación profesional, hacen que se pueda estimar el que se establezca una pensión compensatoria sometida a término final. Dos años, tal y como se solicita en la alegación primera del recurso, parece un tiempo más que razonable para que la esposa finalice el curso de formación profesional que se encuentra realizando y las prácticas correspondientes pudiendo, de este modo, materializarse las expectativas fundadas de encontrar un empleo.»esta posición viene, además, avalada por la doctrina sentada, por primera vez, por nuestro Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 10 de febrero de En esta sentencia el Alto Tribunal ratifica la posibilidad de fijar una duración limitada para la pensión compensatoria establecida en procesos matrimoniales de separación y divorcio. Como en el presente supuesto concurren factores que hacen que sea apreciable la posibilidad de la esposa de "desenvolverse autónomamente" se considera que debe establecerse una pensión temporal por dos años, tiempo suficiente para realizar el "reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio)".»cuarto: De otro lado, también la demandante, la Sra. Natalia, impugna asimismo la sentencia de instancia al no mostrarse de acuerdo, ni con la asignación del uso de la vivienda familiar al esposo ni con la cantidad asignada en la pensión compensatoria. Alega, como fundamento a su pretensión de que se le atribuya el uso de la vivienda familiar, que el suyo es el interés más necesitado de protección. En este sentido, hace la observación de que no dispone de otra vivienda para su alojamiento ni de medio económico alguno que se lo pueda llegar proporcionar, contando el esposo con mayores medios económicos.»sin embargo, hay que ser conscientes, tal y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, que el uso de la vivienda familiar mal puede ser atribuido a quien necesariamente tendrá que residir en otra ciudad para 3

4 conseguir la formación que le va a facilitar el acceso al mercado laboral. Si, tal como se ha acreditado, el curso de formación profesional se está realizando en la ciudad de Valladolid mal podrá ejercitarse el derecho de uso de la vivienda familiar situada en otra ciudad tan distante como Torrelavega. De otro lado, el recurrente sí que reside en Torrelavega donde siempre ha desarrollado su vida habitual y donde se encuentra fuertemente arraigado.»respecto a la impugnación referida al montante al que debe ascender la cuantía de la pensión compensatoria concedida, solicita D.ª Natalia que se eleve a euros mensuales. Sin embargo, no aporta pruebas suficientemente sólidas sobre las afirmaciones referidas a los ingresos del esposo. Únicamente se hacen menciones vagas e imprecisas sobre la importancia de los clientes de la empresa de transportes propiedad del esposo y se alude al ingreso de un cheque por importe de ,96 euros sobre el que tampoco se conoce el concepto. Ante esta situación de dificultad en el conocimiento exacto de los ingresos del marido parece bastante atinado y prudente el criterio de la juzgadora de instancia que tuvo en cuenta como mínimo las retribuciones de los empleados de la empresa.»al considerar que no concurren circunstancias suficientemente probadas que deban provocar un incremento de las cantidades fijadas como pensión compensatoria y en atención a las mismas, en adelante, se estima fijada su cuantía en 300 euros al mes y actualizables conforme al I.P.C., durante los dos años siguientes a la separación. Cantidad que debe hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que la esposa designe al efecto.»quinto: En materia de costas, no procede hacer una especial imposición de costas respecto al recurso presentado por el Sr. Carlos Francisco al haber visto parcialmente estimadas sus pretensiones. Serán de cargo de la parte apelada las costas causadas por su impugnación. (Art. 398 L.E.C.)». QUINTO.- El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Natalia, al amparo del ordinal 3º del artículo LEC, por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se formula el siguiente motivo de casación: Motivo único. «Se interpone el presente recurso de casación sobre la base de un motivo único, como es la infracción legal del artículo 97 del Código Civil, en relación con los artículos 100 y 101 del mismo texto legal». En motivo se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente: Los factores tenidos en cuenta por la Audiencia para decretar el carácter temporal de la pensión difieren de los tomados en consideración por la doctrina jurisprudencial (SSTS de 10 de febrero y 25 de abril de 2005 ), no existiendo similitud de supuestos de hecho. El interés casacional que se manifiesta se fundamenta en la divergencia y valoración de los factores que han de concurrir para conceder la pensión y fijarla con carácter temporal. El Tribunal Supremo condiciona su fijación con carácter temporal a que sea posible cumplir con certidumbre la función reequilibradora. En el caso de la actora, las circunstancias concurrentes, edad de 39 años, matrimonio de 9 años de duración, dedicación a la familia sin realizar ningún trabajo retribuido, su falta de estudios (el bachiller cursado en Cuba no le ha sido homologado) descartan que la pensión durante dos años pueda cumplir dicha función reequilibradora, tratándose de hechos diferentes de los contemplados en la STS de 28 de abril de 2005, en donde la perceptora tenía 37 años de edad, era Diplomada en Técnicas de Comunicación, su matrimonio era de corta duración (tres años). La pensión no depende de un estado de necesidad sino que para su concesión basta la acreditación de un empeoramiento en la situación económica en relación con la que se disfrutaba durante el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Natalia, además de encontrarse en estado de necesidad, ha sufrido dicho empeoramiento, pues los ingresos del marido le permitían tener una buena calidad de vida, colaborando con el esposo en la gestión de los negocios del mismo, mientras que en la actualidad sólo percibe 300 euros asignados como pensión, cuando el esposo tiene un alto volumen de trabajo. Este desequilibrio sólo puede compensarse con una pensión no limitada temporalmente ab initio [desde un inicio], que permita el reciclaje y la preparación necesaria para obtener una vida autónoma. Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia n.º 441/05 de 5/09/05 de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, Rollo 327/2005, y en su virtud se admita, remitiendo los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que también suplico que, tras los trámites pertinentes, dicte finalmente sentencia declarando haber lugar a la pensión compensatoria vitalicia, casando y revocando la sentencia 4

5 recurrida, declarando la pertinencia de dicha pensión con carácter vitalicio a favor de Natalia, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora». SEXTO. - Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007 se acordó admitir el recurso de casación. SÉPTIMO. - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de abril de 2010, en que tuvo lugar. OCTAVO. - En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas: LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. CC, Código Civil. STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa). Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - Resumen de antecedentes. 1. Con fecha 14 de octubre de 2004 una persona presentó demanda de separación matrimonial (matrimonio sin hijos) en la que solicitaba una pensión compensatoria por desequilibrio por importe de 1000 euros mensuales a cargo de su marido. A esta pretensión se opuso el demandado aduciendo, en síntesis, que el matrimonio había tenido una duración inferior a 8 años (en lugar de los 9 que se indican de contrario), que si la actora no había trabajado era porque no había querido, a pesar de lo cual tenía experiencia laboral como peluquera (actividad que realizaba en Cuba antes de casarse), que se encontraba realizando un curso que le permitiría incorporarse al mercado de trabajo de inmediato dada su juventud; que se había llevado euros de la cuenta común, cantidad suficiente para equilibrar el supuesto desequilibrio, y que en el año 2000 los esposos llegaron a suscribir un Convenio Regulador en el que no se pedía pensión, por lo que si entonces no había desequilibrio no se entiende que lo haya sólo cuatro años después. 2. El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, y fijó una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, sin límite temporal en cuanto a su percepción. 3. La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia estimando en parte el recurso del esposo y rechazando en su integridad la impugnación de la esposa, revocando la sentencia apelada únicamente en cuanto la fijación de un plazo de dos años como límite temporal para su percepción. Este pronunciamiento se funda, en síntesis, en que, atendiendo a las circunstancias concurrentes -en particular, la duración del matrimonio (escasamente 8 años), la juventud de la actora y sus grandes posibilidades reales de conseguir la homologación de sus estudios y obtener un título que le permitiera acreditar cierta cualificación profesional-, incluidas entre las comprendidas en el artículo 97 CC, las cuales, tras ser libremente valoradas por el órgano judicial, permiten tener por existente el desequilibrio para la esposa y al mismo tiempo, pronosticar que la beneficiaria va a poder superar esa situación en el corto espacio de tiempo (2 años) que se señala. 4. Contra dicha sentencia recurre en casación la parte actora, al amparo del ordinal 3.º del artículo LEC, por existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, con cita como infringidos de los artículos 97, 100 y 101 CC. SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero y único de casación. El motivo primero y único se introduce con la fórmula: «Único. Se interpone el presente recurso de casación sobre la base de un motivo único, como es la infracción legal del artículo 97 CC, en relación con los artículos 100 y 101 del mismo texto legal». En síntesis, la recurrente aduce existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por no respetar la decisión de la Audiencia la doctrina fijada por este Tribunal en sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 sobre la posibilidad de fijar límites temporales a la pensión por desequilibrio, habida cuenta que en el presente caso y a la vista de las circunstancias declaradas concurrentes, que no combate, no se daban los requisitos que condicionan la limitación en la duración de la pensión compensatoria y que resultan del tenor del artículo 97 CC, en relación con los artículos 100 y 101 del CC. Con su planteamiento, la parte recurrente no pone en cuestión la posibilidad de limitar temporalmente la percepción de la pensión, haciendo abstracción del caso concreto, sino que, descendiendo a las circunstancias fácticas que singularizan este asunto, muestra únicamente su discrepancia con la apreciación que la Audiencia hace de la concurrencia de los factores, requisitos o presupuestos exigidos para no concederla con carácter indefinido, 5

6 atacando únicamente, desde el pleno respeto a la base fáctica de la resolución impugnada, la conclusión jurídica alcanzada por el tribunal de apelación, con el único argumento de que los factores concurrentes en el presente litigio no presentan la similitud analógica necesaria para resolver en el sentido que lo hizo esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2005, pues, según defiende, aceptando como cierto que al momento de la ruptura contaba con 39 años, que el matrimonio había durado 9 años, y también que durante todo ese tiempo se dedicó al cuidado de la familia, de tales factores no cabe extraer la conclusión a que llega la Audiencia Provincial de que la pensión va a cumplir la función de compensar el desequilibrio, que constituye su razón de ser, en un plazo tan breve de tiempo como el señalado. El motivo debe ser desestimado. TERCERO.- Temporalidad de la pensión compensatoria. La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ha sido admitida en diversas SSTS (entre las más recientes, dos de 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 y 2650/2003, y otra de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 411/2004 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de a las que hace alusión para acreditar el interés casacional-. Posteriormente la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esta función obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas, entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para formular este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación. Las SSTS 9 de octubre de 2008, RC n.º 516/2005, y 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 declaran que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, habrán de ser respetadas en casación siempre que sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad. Solo es posible la revisión en el recurso de casación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. La aplicación de esta doctrina comporta que haya que desestimar este motivo y con él, el recurso, toda vez que la decisión de la Audiencia Provincial de fijar un límite de dos años a la pensión compensatoria no resulta una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, sino que se muestra como el resultado de un juicio prospectivo sobre la posibilidad real que tiene la actora de superar en un corto espacio de tiempo la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que a aquella le generó la ruptura, sustentado en los factores mencionados en el artículo 97 CC y construido con criterios de prudencia y ponderación. La Audiencia Provincial toma en especial consideración que el matrimonio tuvo una duración aproximada de ocho años (lo que no excluye la existencia de desequilibrio pero sí permite limitar su importancia) y, en cuanto a las condiciones subjetivas de la esposa, valora junto a su juventud (menos de cuarenta años al producirse el cese de la convivencia) la experiencia profesional inmediatamente anterior a contraer matrimonio y el hecho de que llevase un tiempo cursando estudios para obtener un título que permitiera acreditar su cualificación profesional y acceder al mercado laboral. Todos estos factores permiten a la Audiencia Provincial formar la convicción, con alto grado de certeza, de que el plazo de dos años va a ser suficiente para que la actora obtenga un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente, de modo que la función de compensación del equilibrio consustancial a la pensión compensatoria se agote transcurrido dicho plazo. En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación, y en su virtud, el recurso debe ser desestimado. CUARTO.- Desestimación del recurso y costas. No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación y la devolución de las actuaciones al tribunal de que proceden, con arreglo al artículo LEC, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. 6

7 FALLAMOS 1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Natalia contra la sentencia de 5 de septiembre de 2005, dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el rollo de apelación n.º 327/05, dimanante del juicio de separación matrimonial n.º 698/04, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega, cuyo fallo dice literalmente:»que debemos estimar parcialmente el recurso presentado por el Sr. Carlos Francisco, desestimando íntegramente la impugnación interpuesta por la Sra. Natalia. En consecuencia, debemos revocar parcialmente la sentencia de 21 de febrero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega, en el sentido de que, debemos condenar y condenamos a D. Carlos Francisco a pagar a D.ª Natalia la cantidad de 300 euros al mes en concepto de pensión compensatoria, actualizable conforme al incremento del I.P.C. durante los dos años siguientes a la separación y a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se facilite al efecto. En materia de costas, no procede una especial imposición de las costas respecto al recurso presentado por el Sr. Carlos Francisco, haciéndose cargo Doña. Natalia de las costas que se hayan provocado con su impugnación». 2. No ha lugar a casar en virtud del motivo de casación formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance. 3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 7

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