INFORME SOBRE TOMA DE IMAGENES A LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN EL CURSO DE SUS ACTUACIONES PROFESIONALES
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- Monica Iglesias Salazar
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1 INFORME SOBRE TOMA DE IMAGENES A LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN EL CURSO DE SUS ACTUACIONES PROFESIONALES SUMARIO: A. INTRODUCCIÓN B. REGULACIÓN LEGAL C. COMENTARIOS. a) Fotografías captadas por medios de comunicación b) Fotografías captadas por particulares. D. JURISPRUDENCIA E. CONCLUSIONES A. INTRODUCCIÓN La toma de imágenes a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bien mediante fotografías o grabaciones videográficas, no está exenta de polémica. Se trata de conjugar dos derechos fundamentales: el derecho al honor, intimidad y la propia imagen y el derecho a la información. El enfoque de este modesto informe no tiene otra finalidad que tratar de ofrecer mayor seguridad jurídica a los funcionarios de Policía, en los casos que intervengan los instrumentos mediante los cuales sean filmadas o tomadas fotografías de sus actuaciones profesionales. Ni que decir tiene que, en principio, cualquier actuación policial debe venir presidida por la legalidad y además ajustarse a los principios de oportunidad y proporcionalidad, sin olvidar la prudencia que debe regir a la hora de intervenir los instrumentos con que hayan filmado dichas actuaciones. Sin más preámbulos veamos las premisas legales, la jurisprudencia y doctrina que rige sobre ésta delicada materia.
2 B. REGULACIÓN LEGAL El artículo de la Constitución dispone: <<Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen>>. Por otra parte, el artículo 20.1 del mismo texto constitucional establece: << Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción>>. Este mismo artículo, en sus apartados cuatro y cinco establece unos límites y mecanismos en defensa de los derechos reconocidos en este Título y, en especial por lo que respecta el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. De esta suerte se promulgó la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. De conformidad con el artículo 7 de esta Ley: <<Constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo dos de esta Ley>> Artículo 8: 1.- <<No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante>>. 2. -En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de 2
3 las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza>>. Evidentemente este último apartado es el que, junto a lo dispuesto en el artículo 19 apartado 1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza a los funcionarios de policía a intervenir los instrumentos o efectos de filmación; pues, dispone: <<Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda>>. Por otra parte, el derecho a la libertad de comunicación, como hemos visto en el artículo 20 de la C.E. está fuera de toda duda. Así el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece: << Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión>> que comprende << la libertad de recibir o comunicar informaciones e ideas>. Pero en dicho CEDH también recoge que se pueden establecer restricciones por ejemplo en casos de:<<seguridad nacional,, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la reputación o de los derechos ajenos>>. C. COMENTARIOS. Partiendo de las citadas premisas, aunque en principio la toma de fotografías de funcionarios de policía en el ejercicio de sus funciones puede ser legal, ya que el derecho a la intimidad y a la propia imagen del policía, como servidor público, cede ante el derecho a la información, existen no obstante las siguientes limitaciones: - En caso de que se ponga en peligro su seguridad. - Cuando resulte afectado el derecho a la intimidad, la propia imagen y el honor del agente de policía. Para analizar estas limitaciones se hace necesario partir de las diferentes situaciones que se pueden dar en este tipo de intervenciones: a) Fotografías captadas por medios de comunicación Debido al derecho a la información veraz y a la condición de los policías como funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en principio, los miembros de las medios de comunicación pueden tomar imágenes, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: 3
4 - La imagen sea captada en un lugar público, con ocasión de un acto público y en el ejercicio de las funciones propias del cargo. - Que la imagen contenga relación con la información veraz ofrecida por el medio de comunicación. - Que no se vulnere el derecho al honor o a la propia imagen del funcionario de policía. b) Fotografías captadas por particulares. En estos casos habría que diferenciar los supuestos en que existan pruebas o indicios de que las imágenes captadas pueden ser utilizadas para la comisión de actos delictivos o pueden poner en peligro la seguridad de los funcionarios policiales o de sus instalaciones, de aquellos otros en que no existan tales indicios: - En el primer caso, como hemos visto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1, párrafo segundo de la Ley O. 1/1992, se podrá intervenir preventivamente la cámara o instrumentos que han captado las imágenes. Dicha intervención se materializará levantando la correspondiente acta, compareciendo y dando cuenta al Juzgado puniendo a su disposición los efectos intervenidos, si que el funcionario esté autorizado para eliminar o borrar las fotografías tomadas por el particular. - En el segundo, cuando no existan tales pruebas o indicios, pero no obstante el funcionario de policía actuante, considere que no existe justificación para la toma de esas imágenes, se recogerá la filiación completa de la persona y se le advertirá de que si las imágenes tomadas llegan a vulnerar los derechos arriba expuestos de los funcionarios policiales, como publicar dichas fotografías en internet con ánimo de mancillar o denigrar, se pondrá en conocimiento del Juzgado correspondiente. D. JURISPRUDENCIA Veamos el tratamiento judicial que se les viene dando a las actuaciones policiales cuando entran en conflicto los citados derechos. No existe una clara y determinante jurisprudencia en esta materia. Sí diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que junto con la doctrina, nos pueden alumbrar las pautas a seguir en este tipo de actuaciones. 4
5 En este sentido, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, al resolver el Recurso de Apelación número 69/2006, concluye que: "no existe el derecho por parte de terceros a captar mediante cualquier sistema técnico de reproducción de imágenes de personas si no media expreso consentimiento" Este criterio, como más adelante podremos observar, ha sufrido importantes matizaciones por los órganos judiciales superiores. Así la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, luego confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2008, en la que condenaba a un miembro del Cuerpo Nacional de Policía por un delito de coacciones previsto en el artículo del Código Penal, a una pena de multa de 12 meses, con una cuota de diaria de tres euros y una indemnización de 200 euros por daños..., al incautar el carrete fotográfico que contenía el trabajo de un periodista gráfico de El País y velar su contenido, ya que supuso la pérdida injustificada del material obtenido mediante una actividad laboral. El extracto de los hechos y fundamentos de derecho de la mencionada resolución judicial son los siguientes: Primero.- Se condena al recurrente como autor de un delito de coacciones del artículo del C.P., al quedar probado que el periodista gráfico ofendido, al ver un dispositivo policial y la presencia de ambulancias, se acercó a fin de realizar su labor profesional. Su presencia fue advertida por el jefe del dispositivo policial, que solicitó su identificación verbalmente, y continuando tomando fotografías, momento en que el policía, identificado con su carné profesional le dijo que no realizara más fotografías, conminándole a que le entregara la cámara, " al creer que había puesto en riesgo su seguridad al hacerles fotografías y, una vez en su poder, y en contra de la voluntad del periodista, arrancó el carrete velando las fotografía anteriormente obtenidas". La cámara fotográfica fue devuelta al periodista y el carrete incorporado al atestado policial y puesto a disposición judicial. Segundo.- Los hechos fueron calificados como un delito de coacciones, definido en el artículo del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) a cuyo tenor comete este delito:<<el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto...>> El Alto Tribunal, en su motivación, cita por todas la STS 626/2007, de 5 de julio (RJ 2007,5320) Dice que el delito de coacciones protege los ataques a libertad de actuación personal que no estén previstos en otros tipos del Código.. Así tras coger la caracterización del delito de coacciones, declara que el tipo reúne los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo, admitiendo la comprensión de la violencia, la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, 5
6 siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. El Tribunal sigue diciendo, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa, consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito sin estar legítimamente autorizado, que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula. El Tribunal declara legítima tanto la actuación policial como la del periodista. Los primeros, creyeron que el periodista obtenía fotos del dispositivo policial y de los funcionarios policiales, por lo que requirieron su identificación y le pidieron, argumentando motivos de seguridad, que no obtuviera su imagen. Al creer que había puesto en riesgo su seguridad le solicitaron les entregara la máquina. Hasta ese momento de la relación fáctica, puede ser acorde al ordenamiento. Al creer en peligro la seguridad personal y la del dispositivo adopta una medida y lo hace incoando un atestado que, en definitiva, supone que el conflicto existente, entre libertad y seguridad, será resuelto por la autoridad judicial, al que se remite el atestado policial con el material intervenido. Según dicho órgano judicial, el hecho con trascendencia penal acaece con posterioridad, cuando el agente policial vela el carrete fotográfico con el trabajo del informador anteriormente realizado. El agente policial, manifiesta en una declaración corroborada por otros funcionarios policiales, que no llegó a velar el carrete, sino que lo recogió y lo adjuntó al atestado policial que se levantó al efecto. El periodista, por el contrario, manifiesta que advirtió 6
7 al funcionario sobre la posibilidad de que el material fotográfico se velara al manipular la máquina y extraer el carrete sin que previamente se rebobinara. El Tribunal cree más esta última versión, en esa la medida, se razona que la pericial del gabinete de policía científica afirmó que se encontraban velados las primeras 17 fotografías en tanto las restantes permanecían en el interior del carrete, lo que corrobora la versión del ofendido por el delito. Desde esa convicción, la subsunción es correcta, pues se declara probado un acto de fuerza dirigido a obligar a otro hacer lo que no quiere, la pérdida del material obtenido en una actividad laboral sin justificación. El dolo del delito como elemento subjetivo puede ser inferido de los hechos extremos de los que resulte, de forma racional, su concurrencia. En este sentido, la apertura de una máquina sin observar las precauciones normales, como rebobinar el carrete, de lo que fue advertido por el perjudicado. Esa conducta supone la realización del acto coactivo, impidiendo la realización de la actividad laboral mediante un acto de fuerza dirigido a la finalidad perseguida. Tercero.- Esta sentencia ha merecido el análisis comentario, entre otros, de algún Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (D. Eduardo de Urbano Castrillo), llegando a las siguientes observaciones: La sentencia plantea, con toda crudeza, un concreto conflicto entre la libertad de información y otros derechos, en particular, la seguridad general y la obediencia a las decisiones de la autoridad en cuanto estas cuestiones pueden justificar la cobertura legal de las acciones limitativas de tal derecho por parte de la autoridad o sus agentes. La resolución sobre el apuntado conflicto ha de partir, necesariamente, de la importancia que las libertades comunicativas tienen en el Estado de Derecho, en cuanto son decisivas para medir el grado de democracia de un régimen político. Estos derechos, auténticos goznes de la vida social, contribuyen a conformar la opinión pública, proporcionar conocimiento sobre distintos temas y realidades y fiscalizan, permanentemente, la actuación de los poderes públicos. De ahí, pues, el reconocimiento de que deben gozar y la consideración restrictiva de sus límites, ya que se trata de derechos de libertad con fuerza vinculante directa y amparo constitucional máximo. Su ejercicio no necesita de desarrollo legislativo ni de autorización o permiso salvo en materia de concesión de derechos empresariales y su protección se dará si cumplen unos requisitos mínimos, que pueden sintetizarse, en cuanto al derecho de expresión, en su exteriorización no insultante o vejatoria para nadie, y en cuanto al derecho de información, en el «canon de 7
8 corrección informativa», el cual incluye la veracidad y el interés de la información, ya sea escrita o gráfica. Sólo decaen cuando se estima exceden los límites en su relación con otros derechos, señaladamente el honor, la intimidad, los secretos o la seguridad del Estado, pues no son derechos absolutos. En el caso examinado, y tal como se dice en el último párrafo de la sentencia: «Si el inicial conflicto entre las razones de libertad y seguridad, que se concreta en la petición y entrega de la cámara, se soluciona mediante la confección del atestado policial y su remisión al juez para dirimir el conflicto, lo que podría amparar la conducta del funcionario policial, en los términos que se declaran probados, la destrucción posterior del material fotográfico obtenido no aparece justificado en modo alguno, por lo que la conducta rellena los elementos del tipo de las coacciones.» Así el ejercicio de la libertad de información, como cualquier otro derecho, no es ilimitado, pero que el control o la actuación de cualesquiera autoridad sobre ellos debe realizarse conforme a derecho, esto es, de forma proporcionada y debidamente justificada, porque los excesos, como sucedió en el presente caso, puede llegar a original responsabilidades de orden penal. E. CONCLUSIONES Tanto la legislación, como la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo, como hemos podido observar, reconocen la legitimación de las actuaciones de los agentes de policía para intervenir los instrumentos que filman sus actuaciones, en aquellos casos que consideren que puedan atentar contra la seguridad de los mismos o de sus instalaciones. El límite, como en otros muchos casos, vienen por la presunta extralimitación. Es por ello que, como decimos en la introducción de este informe, la medida debe ser ponderada, proporcional y motivada. Luego en el caso de intervenir cualquier tipo de instrumento de filmación, justificadamente se debe poner a disposición judicial, sin ningún tipo de manipulación. Este es el sentido de la sentencia referenciada en la que no se reprocha la intervención o retirada del carrete fotográfico, sino su manipulación y perdida de material que nada tenía que ver con la actuación policial. La resolución judicial comentada, modestamente, creemos que hace una interpretación laxa en 8
9 este asunto, según se infiere de referencia de la STS. 626/2007, cuando dice: "que con el delito de coacciones se protegen la libertad de actuación personal interpretación que no estén previstos en otros tipos del Código". Finalmente es oportuno recordar que cuando las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desenvuelven dentro del cono de la legalidad, en cualquier caso, gozan de la eximente del artículo 20.7 Código Penal. Pero cuando dichas actuaciones son consideradas por los juzgados y tribunales fuera de ese contexto legal, aquella situación de privilegio no sólo pasa a constituir un delito sino que, además, puede ser considerada como una agravante del artículo 22.7 del mismo texto punitivo. Este es nuestro parecer sobre este asunto que, como es de rigor, se somete a cualquier otro de mejor criterio. Madrid, a 18 de septiembre de Fdo.: José SOTO FERNÁNDEZ 9
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