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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5032/14 TORRECILLAS HERNÁNDEZ OLGA FIDELIA VS. FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA L A U D O diecisiete. Ciudad de México, a tres de marzo de dos mil V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día veinte de agosto de dos mil catorce, la actora OLGA FIDELIA TORRECILLAS HERNÁNDEZ demandó de los titulares de la AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, así como del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 123, Fracción XII de la Constitución

2 2 Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el Artículo 78 último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el Jardín de Niños Juan de Dios Batiz, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la trabajadora prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, ello en atención a que los fondos reclamados forman parte del patrimonio de la actora. DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el Jardín de Niños Juan de Dios Batiz, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la trabajadora prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su pensión jubilatoria. SEGUNDO.- El pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

3 3 Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiendo actualizar las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. TERCERO.- La responsabilidad que por Ley tiene la Afore en conservar intactas y disponibles las aportaciones de la accionante. DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE): ÚNICO.- El reconocimiento que se haga en su favor del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el Jardín de Niños Juan de Dios Batiz, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE): PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor del

4 4 derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y el Jardín de Niños Juan de Dios Batiz, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral de la accionante, quien se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social , así como con el R.F.C. TOHO620323N11, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, aunado a que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la Afore demandada de las aportaciones realizadas respecto a la Subcuenta de Vivienda dentro del Sistema de Ahorro para el retiro (SAR) a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. Como hechos fundatorios de su acción, la actora manifestó lo siguiente: 1.- Que Olga Fidelia Torrecillas Hernández con Número de Seguridad Social , así como con el R.F.C. TOHO620323N11 y C.U.R.P.

5 5 TOHO620323MSLRRL08 cotizó par al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleada activa de la Administración Pública por el tiempo de veintiocho años, cuatro meses, quince días; que durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa, atento a su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada su correspondiente Pensión Jubilatoria. 2.- Que su última adscripción fue en el Jardín de Niños Juan de Dios Batiz, perteneciente de la Secretaría de Educación Pública, misma que se encuentra ubicada en Bravo y Juan de Dios Batiz Culiacán, Sinaloa; que la última Clínica donde se le brindaba el servicio de Seguridad Social era la U.M.F. Dr. Manuel Cárdenas de la Vega, ubicada en Calle Heroico Colegio Militar, en Culiacán, Sinaloa. 3.- Que la vida laboral de la accionante fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, bajo su número de Seguridad Social ; que a pesar de que actualmente gozó de una Pensión Jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del

6 6 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, en atención a que de manera verbal, dicha Administradora argumento que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial; que se debe tomar en cuenta que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno y/o de que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos puedan ser entregados en una sola exhibición; que por ello procede la entrega de las aportaciones de vivienda realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete. 4.- Que resulta procedente que se condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas. En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. 2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala mediante proveído del ocho de octubre de dos mil catorce, y que obra a fojas 16 y 17 de autos, se ordenó emplazar a los titulares demandados AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, al FONDO NACIONAL DE

7 7 PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) así como al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). El titular del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), por conducto de apoderado y en escrito recibido el cuatro de junio de dos mil quince (fojas 23 a 31), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4.- Los niega por no ser hechos propios y solicita se tengan por insertas las manifestaciones contenidas en el capítulo de excepciones y defensas, y agrega que la accionante Olga Fidelia Torrecillas Hernández acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, a realizar los trámites para la disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de su solicitud con número de folio S y que por lo tanto dichos recursos ya le fueron entregados, a excepción de un saldo remanente o aportaciones pendientes por acreditar, por lo que dicha accionante podrá acudir de nueva cuenta al punto de atención a clientes, para realizar el trámite administrativo correspondiente para la entrega de dicho saldo remanente, sin necesidad de agotar la presente instancia y previo desistimiento. Asimismo aclara que el nombre correcto del demandado es FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, como erróneamente lo viene señalando la actora. En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: 1.- La de improcedencia de la acción,

8 8 respecto de las prestaciones que le reclama la actora al citado Fondo contenidas en el numeral ÚNICO, en virtud de que la demandada no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la actora en su relación de trabajo, toda vez que el PENSIONISSSTE sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son administrados por el FOVISSSTE ; que es imposible que las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 hayan quedado bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, toda vez que dicha Afore no existe; que respecto al pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que reclama por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 es infundada al no justificar su derecho de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable que el demandado administre las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el retiro, o en su caso que se le adeude dicha cantidad; que respecto a la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el retiro administrada por PENSIONISSSTE a nombre de Olga Fidelia Torrecillas Hernández, ya existe el antecedente del trámite de disposición de recursos presentado por la actora, incluyendo los recursos de la Subcuenta de retiro y de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. 2.- La de falta de acción y derecho de la actora que se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas al PENSIONISSSTE, en virtud de que Olga Fidelia Torrecillas Hernández, acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, a realizar los trámites para la Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud número de folio S; 3.- La de pago, ya que como consecuencia de la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE, PENSIONISSSTE la envió para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos

9 9 Nacionales SAR (PROCESAR, S.A. de C.V.), quien emitió el diagnóstico de Solicitud Aceptada, por lo que PENSIONISSSTE procedió a entregar de forma administrativa a Olga Fidelia Torrecillas Hernández los recursos administrados acumulados en la Cuenta Individual del SAR, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria número a cargo de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) con fecha once de septiembre de dos mil nueve, por la siguientes cantidades: IMPORTE SAR: $33,811.77; IMPORTE VIVIENDA 1992: $0.00; IMPORTE VIVIENDA 2008: $0.00; RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR): $0.00, dando un total de $33, (TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS 77/100 M.N.); Que posterior a la liquidación de los recursos de la Cuenta Individual a nombre de la actora, al veintiocho de mayo de dos mil quince, existe un saldo remanente por la cantidad de $1, (UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS 54/100 M.N.), por lo que la actora podrá acudir al punto de atención a clientes de la demandada, para realizar el trámite administrativo correspondiente para la entrega de dicho saldo remanente; 4.- La de plus petitio, en virtud de que el Fondo demandado realizó el pago de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la accionante; 5.- La de Sine Actione Agis en virtud de que el Fondo demandado no ha violado derecho alguno de la actora; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. El titular del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), por conducto de apoderado y en escrito recibido el doce de junio de dos mil quince (fojas 59 a 74), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1.- Ni lo afirma ni lo niega por no ser propio, y agrega que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó una pensión jubilatoria mediante la constancia expedida con fecha

10 10 dieciséis de enero de dos mil nueve bajo el número de pensionista y que por lo tanto el FOVISSSTE, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las administradoras o aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos, para complementar la constitución del fondo de pensión correspondiente; que la actora reconoce expresamente que goza de una pensión y su saldo de la subcuenta de vivienda es de $0.00 pesos. 2.- Ni se afirma ni se niega por no ser propio. 3.- Ni se afirma ni se niega por no ser propio. 4.- Solicita se transcriba como si a la letra se insertare lo manifestado en el punto tres del capítulo de hechos que se contesta (se aclara que al dar respuesta al hecho tres, reitera lo aducido al contestar el hecho uno). En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: La derivada de las reglas para el otorgamiento de créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la sección quinta, referente a los saldos en la subcuenta; La derivada del Reglamento Orgánico del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su capítulo primero, relativo a disposiciones generales; La derivada del artículo 192, por cuanto hace a que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE; La de obscuridad e imprecisión en la demanda, en virtud de que no proporciona las circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución de su fondo de ahorro; LA DE PRESCRIPCIÓN.- por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte actora que resulta

11 11 improcedente por las razones que han quedado expresadas. ; entre otras; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. 3.- Celebrada la audiencia de Ley el tres de septiembre de dos mil quince (fojas 143 y 144), el titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), ratificó su escrito de contestación a la demanda y alegó brevemente lo que a su derecho convino, no así la accionante ni el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), a quienes se les tuvo por perdido su derecho para objetar las pruebas de su contrario, así como para hacer manifestaciones en la audiencia, dada su inasistencia; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente resolución. C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La litis en la acción principal se constriñe en determinar y resolver, si le asiste acción y derecho a la actora para demandar el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro 92; así como las actualizaciones de las aportaciones, más los intereses que se generen durante la tramitación del presente juicio, o bien como lo

12 12 aduce el titular demandado, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), la accionante carece de acción y derecho, toda vez que ésta acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, a realizar los trámites para la Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio S; que PENSIONISSSTE procedió a entregarle a Olga Fidelia Torrecillas Hernández los recursos acumulados en la Cuenta Individual del SAR, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria número a cargo de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) con fecha once de septiembre de dos mil nueve, por la cantidad de $33, (TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS 77/100 M.N.), o finalmente como lo aduce el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) la accionante carece de acción y derecho, toda vez que como lo menciona en el capítulo de contestación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó una pensión jubilatoria mediante la constancia expedida con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve bajo el número de pensionista y que por lo tanto el FOVISSSTE, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las administradoras o aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos, para complementar la constitución del fondo de pensión correspondiente; que la actora reconoce expresamente que goza de una pensión y su saldo de la subcuenta de vivienda es de $0.00 pesos. En los términos que quedo establecida la controversia, corresponde a las partes acreditar la procedencia de su acción, y justificar sus excepciones y defensas, respectivamente.

13 13 Lo anterior es sin olvidar que la carga procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es el interés de cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe probar los extremos de su acción y el que niega también tiene la carga de acreditar sus excepciones y defensas, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma. Lo anterior se sustenta con la Jurisprudencia y Tesis Aislada de Jurisprudencia, con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o. J/106. Página: 473. ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.. Época: Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 291. CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante..

14 14 III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, que en caso de resultar procedente evitaría a esta Quinta Sala entrar al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), toda vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, misma que a la letra dispone: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de siguiente: Al efecto el Instituto demandado manifiesta lo (foja 68) LA DE PRESCRIPCIÓN.- por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte actora que resulta improcedente por las razones que han quedado expresadas.. En los términos opuestos, resulta improcedente la excepción de estudio, toda vez que la prestación consistente en el pago por concepto de devoluciones de las aportaciones de vivienda, son de tracto sucesivo, esto es que se generan día con día y por ello son imprescriptibles.

15 15 Lo anterior se sustenta en la Tesis Aislada de Jurisprudencia con datos de localización, texto y rubro siguientes: Época: Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 285. PRESCRIPCION. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.. IV.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios. 1.- Confesional a cargo de la actora Olga Fidelia Torrecillas Hernández, respecto de la cual en la audiencia del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (foja 176 vuelta), con fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se le tuvo a la absolvente por confesa de las posiciones contenidas en el pliego que obra a foja 29 de autos, previa su calificación de legales, siendo éstas las siguientes: 1.- Que usted obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación. 2.- Que usted tramitó ante mi representado PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). 3.- Que usted presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE con número de Folio S. 4.- Que usted aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con número de cuenta Que usted recibió de mi representado

16 16 PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en la Institución de Crédito BANSEFI, el depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 6.- Que en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE, un depósito de la cantidad de $33, (TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS 77/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR.. Por lo tanto la citada probanza será adminiculada con los demás elementos de prueba que obran en el expediente para otorgarle el valor probatorio que le corresponda, al tratarse de una confesión ficta, la cual para que alcance eficacia probatoria plena, no debe estar contradicha con otras pruebas existentes en autos. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/45. Página: 685. CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa Copia certificada del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de Folio S, el cual se encuentra firmado por la accionante, así como diversa documentación personal que acompañó a dicho formato (foja 39, con anexos a fojas 35 a 57), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de octubre de dos mil quince (foja 145 vuelta), al no ser objetada como se aprecia a foja 143 vuelta de autos y no ofrecerse medio de perfeccionamiento, aunado a que el anexo consistente en la constancia de concesión de pensión con número de pensionado que obra a foja 37, es prueba en común

17 17 entre las partes, habida cuenta que la accionante también la ofrece bajo el apartado 1 del capítulo de ofrecimiento de pruebas de su escrito inicial de demanda, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para a acreditar su contenido. Lo anterior tiene sustento en el criterio de Jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento..

18 Copia simple de la impresión del registro del resumen de saldos de la Cuenta Individual del SAR-ISSSTE a nombre de Olga Fidelia Torrecillas Hernández con C.U.R.P. TOHO620323MSLRRL08 y R.F.C. TOHO620323N11 (fojas 32 y 33), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de octubre de dos mil quince (foja 145 vuelta), al no ser objetada como se aprecia a foja 143 vuelta de autos, y encontrarse condicionado su medio de perfeccionamiento a su objeción en cuanto a su contenido (foja 29 vuelta), sin embargo se le otorga un carácter indiciario, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza, ya que no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, por lo tanto la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas Informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante escrito presentado con fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis (foja 168 y su anexo a foja 169), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la

19 19 Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 5.- Informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado con fecha seis de abril del año dos mil dieciséis (foja 182), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 6.- La instrumental de actuaciones; 7.- La presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de octubre de dos mil quince (foja 145 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. V.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios. 1.- Confesional a cargo de la actora Olga Fidelia Torrecillas Hernández, respecto de la cual en la audiencia del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (foja 176 vuelta) en términos de los artículos 788 y 789 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a Ley de la materia, se le tuvo a la absolvente por confesa de las posiciones que se contienen en el pliego que obra a fojas 175 de autos, previa su calificación de legales, siendo éstas las siguientes: 1.- Que la absolvente tiene conocimiento de que el FOVISSSTE, sólo está encargado de otorgar créditos para vivienda a los trabajadores al servicio del Estado. 2.- Que la absolvente sabe que el FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

20 20 SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO JAMAS administra los fondos que se constituyen las aportaciones al FONDO DE VIVIENDA realizadas a su favor por su o sus patrones. 3.- Que la absolvente eligió como AFORE ante la cual se realizan las aportaciones al FONDO DE VIVIENDA al PENSIONISSSTE. 4.- Que la absolvente tiene conocimiento que las aportaciones que integran el FONDO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, tuvieron como base de cálculo el 5% del salario integrado del trabajador, con el cual se dio de alta al trabajador y las modificaciones notificadas al mismo que hubiere hecho el patrón ante el FOVISSSTE. 5.- Que la absolvente sabe que el monto máximo que pudo haber recibido directamente el FOVISSSTE, por las aportaciones realizadas a favor de cada trabajador tienen como monto máximo o salario tope el equivalente al 5%. 6.- Que la absolvente fue BENEFICIADA CON EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO HIPOTECARIO POR FOVISSSTE. 7.- Que la absolvente fue BENEFICIADA CON EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO HIPOTECARIO POR FOVISSSTE y cuya amortización parcial se aplicó el saldo de las aportaciones existentes en la SUBCUENTA DE VIVIENDA a su favor. 8.- Que la absolvente fue BENEFICIADA CON EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO HIPOTECARIO POR FOVISSSTE Y CUYO ESTATUS ES EL DE LIQUIDADO. 9.- Que la absolvente sabe que el saldo que tenga en la subcuenta del FONDO DE VIVIENDA, se aplicará completamente al monto del crédito que obtenga Que la absolvente sabe que el saldo que tiene en la subcuenta del FONDO DE VIVIENDA, asciende a la cantidad de $0.00 cero pesos.. Por lo tanto la citada probanza será adminiculada con los demás elementos de prueba que obran en el expediente para otorgarle el valor probatorio que le corresponda, al tratarse de una confesión ficta, la cual para que alcance eficacia probatoria plena, no debe estar contradicha con otras pruebas existentes en autos. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes:

21 21 Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/45. Página: 685. CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa.. Original de los siguientes documentos: 2.- a).- Búsqueda para estado de cuenta al treinta y uno de mayo de dos mil quince (foja 77); b).- Resumen de operación DB SAR emitida con fecha primero de junio de dos mil quince (foja 76), en el cual se registraron todas las aportaciones que se efectuaron a favor de la actora en la subcuenta de vivienda del FOVISSSTE, derivada del Sistema de Ahorro para el Retiro, correspondiente al 5%, del que se advierten los recursos existentes a su favor, a razón de $0.01 cero pesos; Oficio número DACF/2015/1679 de fecha cinco de junio de dos mil quince (foja 78), suscrito por la Licenciada Guadalupe Pérez Briseño Jefa del Departamento de Administración de Cartera y Finiquito del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al que anexa las búsquedas realizadas en el Sistema Integral de Base de Datos de Cartera (SIBADAC), relativas al Estado de Cuenta con estatus de liquidado con fecha treinta de septiembre de dos mil nueve y saldo cero (foja 79), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de octubre de dos mil quince (foja 146), al no ser objetadas como se aprecia a foja 143 vuelta de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. 3 Bis.- Informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado con fecha seis de abril del año dos mil dieciséis (foja 182), el cual con fundamento en los artículos

22 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 4.- La instrumental pública de actuaciones; 5.- La presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de octubre de dos mil quince (foja 145 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. VI.- Por su parte, la trabajadora actora, para acreditar su acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: 1.- Copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria con número , por haber cotizado veintiocho años, cuatro meses y quince días dentro de la Administración Pública, de fecha dieciséis de enero del año dos mil nueve (foja 14), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de octubre de dos mil quince (foja 145 vuelta), al no ser objetada por el Fondo de la Vivienda demandado, aunado a que el Fondo de Pensiones la exhibe con la prueba ofrecida bajo el número 2 y obra a foja 37 de autos, por lo tanto es una prueba ofrecida en común por ambas partes, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 2.- Informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), mediante escrito presentado con fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (foja 160), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley

23 23 Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 3.- Informe rendido por el titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), mediante escrito presentado con fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (fojas 161 y 162, con sus anexos a fojas 163 a 167), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 4.- La presuncional en su doble aspecto legal y humana; 5.- La instrumental de actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del veinte de octubre de dos mil quince (foja 145), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. VII.- Con los elementos probatorios anteriores, que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, llevan a este Tribunal a concluir lo siguiente: Como se advierte de constancias de autos, la actora reclama el pago por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro 92; así como las actualizaciones de las aportaciones, más los intereses que se generen durante la tramitación del presente juicio.

24 24 Por su parte el titular del Fondo de Vivienda demandado se excepciona con el argumento de que la accionante carece de acción y derecho, toda vez que como lo menciona en el capítulo de contestación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó una pensión jubilatoria mediante la constancia expedida con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve bajo el número de pensionista y que por lo tanto el FOVISSSTE, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las administradoras o aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos, para complementar la constitución del fondo de pensión correspondiente; que la actora reconoce expresamente que goza de una pensión y su saldo de la subcuenta de vivienda es de $0.00 pesos. Al respecto, de los artículos 90 Bis-C y 90 Bis-E de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en concordancia con el artículo 191 fracción II y 192 de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) se aprecia lo siguiente: CAPITULO V BIS Del sistema de ahorro para el retiro Artículo 90 BIS-C. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores.

25 25 A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma: El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.

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